Por Nuri Rodríguez y Carlos López
Los
autores que estudian este tema, suelen citar precedentes remotos del
cooperativismo[1].
Sin embargo, las primeras cooperativas, en el sentido y alcance que hoy se les
atribuye, surgen como reacción frente a las condiciones económicas y sociales
imperantes en la Europa de fines del siglo XVIII, consecuencia de la
Revolución Industrial[2]
y como fruto de los desarrollos teóricos de los llamados "utopistas",
que surgieron desde fines del siglo XV hasta la mitad del siglo XVII, en
Inglaterra y Francia[3].
Las
tres principales ramas o formas de cooperación han sido la de producción, la
de consumo y la de crédito. Cada una de ellas ha tenido un origen histórico
netamente diferenciado, en tres países diferentes pero, en forma casi simultánea,
que los especialistas se encargan de analizar en profundidad[4].
Las
primeras cooperativas de consumo aparecieron durante la última parte del
siglo XVIII, en las Islas Británicas. Para algunos, la primer
cooperativa de consumo tuvo su origen en lo que primero fue una cooperativa de
producción, constituida en 1.761 por un grupo de tejedores de hilados de algodón,
en Escocia. En 1.769, los integrantes de esta cooperativa resolvieron comprar en
común los artículos de consumo[8].
Existieron, también, en esta época, molinos explotados como formas
rudimentarias de cooperativas mixtas de producción y de consumo[9].
Para
otros[10],
la primer cooperativa de consumo - denominada Rochdale Society of Equitable Pioneers - fue
fundada el 24 de octubre 1.844[11],
en la ciudad inglesa de Rochdale. Sus fundadores eran un grupo de obreros
desocupados, tras una huelga, de la fábrica de tejido de Rochdale, conocidos
como los "pioneers" de Rochdale[12].
Éstos, mediante un capital de 28 libras, reunidas a razón de dos o tres
peniques semanales, organizaron un almacén cooperativo de consumo con el propósito
de reducir los precios de los productos para su propio consumo[13].
Tal vez la preferencia por ver en ellos a los verdaderos precursores de las
cooperativas de consumo, radica en que por primera vez se aplicó un mecanismo
de reparto de los beneficios a prorrata de las compras efectuadas por los socios
cooperativos[14].
Además, esta iniciativa tuvo una clara repercusión sobre el Derecho de la época:
en 1.846, la legislación inglesa reconoce a la cooperativa como una forma jurídica
especial y en 1.852, a través de la "Industrial
and Provident Societies Act" se establece un
conjunto de normas aplicables a la organización y el funcionamiento de las
cooperativas[15].
Las cooperativas de producción tuvieron un especial desarrollo en Francia, entre 1.834[5] y 1.859[6]. Salvo excepciones, estas primeras cooperativas fueron un fracaso, que se atribuye a la falta de disciplina de los socios cooperativos y de capacidad empresarial en los dirigentes. En aquellas cooperativas donde el capital no fue aportado por los propios productores, los socios cooperativos no se preocuparon por el desarrollo de la empresa[7].
Las
cooperativas de crédito, por su parte, surgieron en Alemania,
como cajas rurales encargadas de facilitar préstamos a sus asociados o bancos
populares, cuyos capitales se constituían mediante depósitos aportados por sus
socios[16].
Las primeras cooperativas rurales de crédito fueron creadas por Friedrich
Wilhelm Raiffeisen, entre 1.872 y 1.876[17].
La creación de bancos populares data de 1.849 y se le atribuye a Hermann
Schulze[18]
Respecto
de nuestras latitudes, el fenómeno cooperativo tuvo repercusión a partir de 1.870,
fundamentalmente a influjo de las corrientes inmigratorias europeas[19].
Aparecen, entonces, en Uruguay sociedades mutuales, con características que las
asimilan a las cooperativas[20].
No obstante, sería recién a comienzos del siglo XX que se establecerán las
primeras manifestaciones indubitables del cooperativismo en nuestro país[21].
Ahora
bien, la existencia de algunas sociedades organizadas de acuerdo con los
postulados del cooperativismo, no implicaba, todavía, la existencia de un
Derecho Cooperativo, ni siquiera en Europa. Hasta el año 1.914 - fecha de
inicio de la Primera Guerra Mundial – las sociedades cooperativas se
encontraban sometidas a las regulaciones contenidas en las leyes comunes,
fundamentalmente el Código Civil y el Código de Comercio. Estos continuaban
conteniendo los principios generales que orientaban la disciplina de todos los
institutos jurídicos vigentes y, también, en lo que tenía que ver con las
cooperativas[22].
Sin embargo, ninguno de nuestros Códigos contenía disposiciones que regulasen
a las cooperativas[23].
Así
como sucedió en otras materias, la Primera Guerra Mundial (1.914-1.918) generó
situaciones que no pudieron ser solucionadas de acuerdo con los principios
tradicionales contenidos en los Códigos[24].
El legislador, entonces, sintió la necesidad de intervenir en la regulación de
varias materias jurídicas, entre otras la del cooperativismo.
La
repercusión de la Primera Guerra Mundial sobre las estructuras jurídicas
tradicionales no sólo tuvo lugar en Europa[25].
En Uruguay, también, se evidencia el comienzo de la actividad legislativa
respecto del cooperativismo. A partir de 1.920, se presentaron en nuestro país
alrededor de veinte proyectos relacionados con las Cooperativas[26].
Así, por ejemplo, en 1.920, por iniciativa del Dr. Terra, el Consejo Nacional
de Administración presentó al Poder Legislativo, un proyecto que creaba el
Instituto Nacional Cooperativo[27].
En
1.923, el diputado Dr. César Mayo Gutiérrez, presentó a la Cámara, un
proyecto para regular a las cooperativas. Las cooperativas debían adoptar la
forma de sociedades anónimas o la de sociedades colectivas, quedando sujetas,
en cada caso, a las respectivas prescripciones legales[28].
Por
Ley 9.526 de 1.935, fue creada la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche (CONAPROLE). En la Ley se estableció que los beneficios se
distribuirían en proporción a la utilización de los servicios sociales. La
cooperativa fue creada con autonomía administrativa, comercial y financiera,
estando solamente fiscalizada por un síndico designado anualmente por el Banco
de la República. La cooperativa debía permanecer "abierta"
para todos los productores del país, quienes podrían hacerse miembros de la
misma, remitiéndole su producción.
A
pesar de la subsistencia de CONAPROLE hasta nuestros días, la falta de un marco
legal adecuado se tradujo en el fracaso mayoritario de las cooperativas que se
crearon hasta 1.940. Hasta entonces, sólo subsistían nueve cajas rurales y
sindicatos agrícolas, de las cuales sólo uno se destacaba por su marcha
normal: el Sindicato Rural Ozrak o Caja Rural de Colonia Suiza[29].
Sin contar a estas, no existían más de veintiún entidades que pudiesen ser
consideradas realmente como cooperativas: once
de consumo, dos eran de producción, una citrícola, tres lecherías, dos de
compras, una vitivinícola y una agrícola[30].
La
Segunda Guerra Mundial acentuó el proceso que estamos refiriendo. En general,
el Derecho Privado asistió a un proceso de consolidación de las leyes
especiales y de las leyes excepcionales, que mermó el ámbito de aplicación
del Derecho Privado[31].
A esta época corresponde la aprobación de dos leyes fundamentales para el
desarrollo del cooperativismo en
Uruguay: la Ley 10.008 de 1.941, sobre cooperativas agrarias limitadas[32],
y la Ley 10.761 de 1.946, sobre cooperativas de producción y consumo.
Luego, se sucedió el dictado de normas especiales. Algunas de las leyes más importantes son las siguientes: Ley 13.481 de 1.966, sobre cooperativas de producción; Ley 13.728 sobre cooperativas de vivienda; Ley 13.988 de 1.971, sobre cooperativas de ahorro y crédito; Ley 14.019 de 1.971, sobre cooperativas de consumo; Decreto Ley 14.827 de 1.978, sobre cooperativas agroindustriales; Decreto Ley 15.645 sobre cooperativas agrarias; Ley 16.156 sobre personalidad jurídica de las sociedades cooperativas.
Frente
a esta cantidad de normas, ni el Código Civil ni el Comercial estuvieron en
condiciones de garantizar la unidad del sistema.
Las leyes referidas no se presentaron como simples desarrollos de los códigos;
al contrario, pretenden contener principios que las separen de toda conexión
con ellos.
La evolución del Derecho, en especial en lo que respecta a este siglo, no le es ajena al Derecho Cooperativo. Por el contrario, explican tanto el surgimiento del Derecho Cooperativo como tal, su desarrollo y su particular caracterización. Dedicaremos los párrafos siguientes al estudio, precisamente, de la problemática concreta del Derecho Cooperativo, la discusión respecto de su autonomía y el complejo régimen existente en nuestro país.
La cooperativa es un contrato que participa de la naturaleza de los negocios societarios.
Quienes constituyen la cooperativa celebran un
contrato. Quienes adhieren a ella convirtiéndose en socios, también, celebran
un contrato.
Hay, en el caso de las cooperativas, un negocio convencional en el momento de la fundación, entre quienes la constituyen y acuerdan aportar bienes para realizar el objeto social. También, hay contrato en la adhesión futura de los socios. El contrato tiene, así, una conformación progresiva. Cada vez que una persona suscribe una parte social o la integra, está celebrando un contrato social, adhiriendo al contrato originariamente celebrado por los fundadores.
La solicitud de admisión es una propuesta contractual y la aceptación de la solicitud culmina el acuerdo contractual. Claro que la aceptación proviene del órgano social de administración, pero éste actúa por el encargo conferido por los socios fundadores en las disposiciones estatutarias.
En cuanto a la concertación del contrato, rige el principio de la autonomía de la voluntad, siendo libre la cooperativa de aceptar o no al nuevo socio, pero con limitaciones. El rechazo de un socio no puede ser arbitrario.
Se puede calificar al contrato que crea a la sociedad cooperativa, como se hizo con la sociedad comercial, como contrato plurilateral de organización. El contrato no se agota con su celebración y con la ejecución de la obligación de aportar de los socios. El contrato de sociedad está llamado a durar y contiene, en sí, la reglamentación de la actividad futura a realizar por el sujeto nacido del contrato, así como la creación de un estatuto para los socios, en que se le confieren derechos y obligaciones respecto al ente creado.
Si bien hay acuerdo respecto a su carácter contractual, la doctrina discrepa respecto de la naturaleza específica de este contrato. En efecto, en el Derecho comparado y en la doctrina, aparecen concepciones distintas: hay quienes opinan que las cooperativas son contratos de asociación, otros opinan que son contratos de sociedad y finalmente están quienes opinan que se trata de un contrato especial.
Desde luego que hay normas del régimen legal que permitirían asimilarla a las asociaciones como a las sociedades, así como hay otras que autorizarían a sostener que se trata de un contrato distinto.
A. Diferencias y similitudes con la asociación
Hay distintas acepciones sobre asociación. En el lenguaje corriente, se suele utilizar el término asociación como una designación genérica que abarca todas las formas de agrupación de personas para alcanzar cualquier fin y se considera que la sociedad es una especie de asociación. Entiendo que, desde el punto de vista de nuestro Derecho, debe distinguirse entre asociación y sociedad.
La asociación es un contrato de organización entre personas que ponen bienes y fuerzas en común para alcanzar un fin no económico. En la asociación, las personas persiguen un fin común de carácter desinteresado. La asociación no tiene por objeto realizar una actividad económica. En cambio, en la cooperativa, se persigue obtener beneficios,excedentes o utilidades, para distribuir entre los socios. En las cooperativas, las personas están ligadas por un interés de conseguir ganancias y distribuirlas entre sí. Guía a los socios un interés económico.
Precisando más esta distinción, debemos agregar que una asociación puede obtener ganancias con su actividad y con ellas aumentar su patrimonio, pero el socio de la asociación no se beneficia individualmente con esa ganancia como lo hace el socio de la cooperativa. Además, el asociado que se retira de la asociación no puede pretender la entrega de una proporción de las ganancias acumuladas ni su parte en el capital social, como sí puede hacerlo el socio de la cooperativa.
Las asociaciones, tal como ya dijimos, tienen por objeto actividades no económicas y persiguen fines desinteresados: culturales, sociales, políticos, deportivos, etcétera, en tanto que el objeto de las cooperativas siempre será una actividad económica. Aunque se sostenga que la cooperativa no tiene fines de lucro, lo cierto es que actúa en el campo económico: en la producción, la transformación o comercialización de bienes.
En la cooperativa hay distribución de utilidades o excedentes. Las utilidades anuales se distribuyen entre los socios o miembros, pero ello no sucede en las asociaciones.
En la cooperativa hay reembolso de lo aportado en caso de retiro del socio o de disolución de la sociedad; ello nunca sucede tratándose de la asociación.
Las asociaciones y las cooperativas persiguen fines sociales. Nosotros entendemos que la concepción cooperativista tiene que ver con una actitud especial frente a una actividad netamente económica productora o comercial, de intermediación en el cambio de bienes, trabajo o crédito. La cooperativa cumple con una función social, pero en campos de la economía: producción, intercambio o crédito.
Ambas tienen personería jurídica.
Las asociaciones y las cooperativas funcionan con un régimen de puertas abiertas
B. Diferencias y similitudes con las sociedades
El movimiento cooperativo señala diferencias entre una cooperativa y una sociedad. En primer lugar, se sostiene que la actividad económica de la cooperativa no se realiza con el fin de distribuir utilidades sino con el afán de “servicio” o de ayuda mutua. Sin embargo, no es tan así. En las cooperativas hay distribución de utilidades aunque con un criterio no capitalístico. Sólo en las cooperativas de vivienda no hay distribución de utilidades.
Se argumenta que la actividad de una sociedad civil o comercial está destinada a ejercitarse en relaciones con terceros y a repartir las ganancias que devienen de esa actividad con terceros. En cambio, en las cooperativas, la actividad social se ha de desarrollar para servir a los propios asociados. Nosotros observamos que la actividad cooperativa cumple, de todos modos, con una función de intermediación en la circulación de bienes o de dinero o crédito, o en la asunción de riesgos o en el cambio de trabajo y que, al realizarse tal intermediación, se generan resultados que las leyes destinan a reservas y a su distribución.
Nosotros entendemos que la cooperativa participa de la naturaleza de los negocios jurídicos societarios.
En efecto, existen elementos que las hacen asimilables a las sociedades. Estos elementos son los siguientes:
a. En las cooperativas existe una combinación de elementos personales (socios) y materiales (aportes), tal como exige la definición legal de la sociedades comerciales o civiles.
b. La Ley atribuye personería jurídica a la cooperativa. Los aportes se destinan a formar el patrimonio de la persona jurídica naciente. Ese patrimonio servirá de instrumento para la actividad económica que la cooperativa se propone realizar y de respaldo de sus obligaciones.
c. El resultado de esa actividad económica – llámesele utilidad o excedente – se distribuye entre los socios. Si la actividad es perdidosa, los socios pierden lo aportado; de modo que, al entrar en la cooperativa, se persigue el fin de compartir utilidades y pérdidas.
En
conclusión, la cooperativa es un contrato que participa de la naturaleza de los
negocios societarios. En efecto, la cooperativa es una sociedad porque los
socios tienen la obligación de realizar aportes para aplicarlos a la realización
del objeto social de la cooperativa, compartiendo las ganancias y pérdidas que
resulten de esa actividad. Se trata, entonces, de un contrato destinado a
perdurar en el tiempo; no se agota con su celebración ni con el cumplimiento de
la obligación de aportar.
Entendida la cooperativa como un negocio societario, corresponde abordar ahora el tema de su comercialidad. Ninguna norma legal establece la comercialidad formal de las cooperativas.
A. Argumentos en pro de la comercialidad de las cooperativas
1. Comercialidad del objeto
En principio y de acuerdo a normas generales, la distinción entre sociedad comercial y civil se apoya en el objeto comercial o civil que se proponga realizar la sociedad cooperativa. El objeto de las cooperativas es comercial, salvo las de vivienda, según sus respectivas reglamentaciones. Las cooperativas de consumo se dedican a comerciar bienes (compra para revender, art. 7, n. 1, C.Com.); las de producción y las agroindustriales explotan empresas de fábrica o de transporte (art. 7, n. 4, C.Com.); las de crédito, intermedian en el crédito, realizando operaciones similares a las de banco (art. 7, n. 2, C.Com.). Es decir, que el objeto de todas estas cooperativas es realizar actos de comercio.
2. Aplicabilidad de los regímenes concursales mercantiles
El artículo 24 del Decreto Ley 14.827 sobre cooperativas agroindustriales se refiere a la quiebra y al concordato de estas sociedades, con lo cual se consagra tácitamente su comercialidad.
3. Inscripción en el Registro Nacional de Comercio
La Ley impone la inscripción de las cooperativas en el Registro Nacional de Comercio, lo que hace entender que el legislador les atribuyó naturaleza comercial.
4. Aplicabilidad subsidiaria de la Ley 16.060
En fin, la Ley 16.060, en el artículo 515, impone la aplicación subsidiaria de sus normas a todos los subtipos de cooperativas, incluyendo a las agrarias.
La utilización de soluciones establecidas para las sociedades comerciales en cuanto sean compatibles con los principios del cooperativismo, es posible si se tiene en cuenta que si bien son importantes las diferencias entre cooperativas y sociedades comerciales, ambos contratos tienen muchos elementos en común: la cooperativa como la sociedad nace de un negocio plurilateral; el proceso de su constitución regular guarda similitudes; en ambas hay aportes que pueden merecer un tratamiento similar con las particularidades a contemplar.
Si bien el movimiento cooperativo puede encontrar insatisfactorias las soluciones de las leyes que regulan las sociedades constituidas según principios capitalísticos, muchos de los contratos regulados en el ámbito comercial, son razonablemente utilizables, máxime en la postura actual de la doctrina de dinamizar la actividad cooperativa, para hacerla competitiva y constituirla en una entidad no meramente defensiva, como antes se consideró.
Las cooperativas se manejan como las sociedades, utilizando órganos para la gestión de la actividad económica, órganos deliberativos y órganos de fiscalización, cuya estructura es sustancialmente igual, salvo las peculiaridades que les imprime el cooperativismo.
Se pueden aplicar a las cooperativas soluciones establecidas en la Ley comercial y, con las salvedades del caso, para el proceso de constitución, para las sociedades en formación, para las sociedades irregulares, para la nulidad del negocio constitutivo. También, podrían ser adecuadas las normas sobre contabilidad, sobre intervención judicial, sobre prescindencia de la personería jurídica, sobre funcionamiento de asambleas y la posibilidad de impugnar sus resoluciones.
B. Situación de las cooperativas agrarias
En cuanto a las cooperativas agrarias, podría sustentarse que se trata de un tertium genus, en base a ciertas peculiaridades de la Ley 15.645. El legislador se preocupó, en muchas de las normas de dicha ley, de eludir términos del Derecho Societario. Así, se la llama cooperativa y no sociedad cooperativa y se usa el término miembros y no el de asociados o socios, pero resulta evidentemente difícil mantener la normativa fuera de los esquemas societarios y el legislador retoma, en varias normas, la terminología societaria y hace referencias continuas a partes sociales o asociados; y más, se dispone que se apliquen a estas cooperativas las normas de liquidación judicial de sociedades anónimas o de concordatos preventivos del Código de Comercio.
La Ley 15.645, en cuanto al objeto de estas cooperativas, marca amplia gama de actividades posibles. Si se dedica a una producción agraria o a facilitar esas actividades, siendo tal objeto civil, se tratará obviamente de un sujeto de Derecho Civil, pero si se dedica a la transformación, el comercio, la importación o la exportación, como éstas son actividades comerciales, la cooperativa será un ente jurídico comercial. Aun cuando los actos entre las cooperativas y sus miembros no sean comerciales, porque así lo determina el artículo 4 de la Ley, será comercial, en nuestro concepto, la cooperativa titular de la empresa de transformación o que se dedica a la comercialización de la producción de sus miembros.
La Ley 15.645 no disponía su inscripción en el Registro Nacional de Comercio como requisito para su constitución, pero por la Ley 16.156, ahora debe registrarse en él. Si se trata de cooperativas agrarias con objeto civil, igualmente deberá registrarse. Resumiendo, la Ley 15.645, a pesar del intento de radiar a la cooperativa del Derecho societario comercial, no lo logra y la cooperativa quedará sujeta al Derecho comercial en cuanto realiza actividad mercantil y en cuanto la Ley se remite a institutos mercantiles.
Conclusión
En conclusión, para saber si una cooperativa es una sociedad civil o comercial hay que analizar distintos elementos: la actividad que es su objeto; la existencia de una comercialidad formal; la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y la remisión a institutos de Derecho Comercial.
Si la cooperativa tiene por objeto la realización de alguno de los actos de comercio regulados en el Código de Comercio será comercial. En este sentido no puede dudarse que las cooperativas de consumo, de trabajo, las agroindustriales y las de crédito son comerciales. Las cooperativas de consumo realizan intermediación pues compran para revender, esto es, realizan actos de comercio (art. 7, n. 1 C.Com.). Las cooperativas de trabajo y las agroindustriales también realizan actos de comercio ya que se asimilan a las empresas de fábrica o de transporte contenidas en el artículo 7, n. 4, del Código de Comercio. Las cooperativas de crédito realizan intermediación en el crédito realizando operaciones similares a las operaciones de los bancos (art. 7, n. 2). La cooperativa agraria cuyo objeto es la transformación, realizará actividad de fábrica y, por ello, puede ser considerada comercial.
Si el legislador obliga que se inscriba su contrato en el Registro Nacional de Comercio, se entiende que es comercial. Lo mismo si ordena que se le apliquen regímenes propios del Derecho Comercial como los procedimientos concursales y de liquidación.
La importancia de la distinción radica en el Derecho a aplicar. Las cooperativas que no reúnan alguna de éstas características serán civiles.
Las cooperativas se desdoblan en una variedad de subtipos, que la doctrina ha tratado de ordenar o de clasificar, atendiendo a distintos criterios. Al realizar clasificaciones de acuerdo a distintos criterios, es posible que se puedan superponer y que una determinada cooperativa sea, por ejemplo, a la vez nacional, rural, de producción, de primer grado.
Todas las cooperativas, sea cual fuere su subtipo o categoría, tienen más elementos comunes que aspectos diferenciales. Todas se constituyen en función del movimiento cooperativista y de acuerdo a los principios del cooperativismo y tienen estatutos legales en que se confieren derechos a los asociados y se establece un régimen de gobierno que no difiere sustancialmente de una a otra.
Sin embargo, según hemos de ver, en nuestro Derecho, no existe una reglamentación común a todas las cooperativas sino que se han dictado normas separadas para cada subtipo. Sólo recientemente se han dictado algunas normas aplicables a todas las cooperativas.
Se puede clasificar a las cooperativas de acuerdo a su ámbito territorial de actuación. Se distinguen de acuerdo a este criterio, cooperativas “nacionales” constituidas en el país y cooperativas constituidas en el extranjero pero que realizan su actividad económica o desarrollan algún aspecto de ella en el país o tienen en él un establecimiento o representación permanente.
También se pueden clasificar en cooperativas de actuación nacional por oposición a cooperativas regionales que actúan en una determinada zona del país.
Existen cooperativas urbanas y cooperativas rurales, según sea el espacio concreto en que desarrollen su actividad.
Con mayor frecuencia se distinguen subtipos, tomando como criterio el segmento o sección de la economía en que la cooperativa actúa. Se puede hacer una gran clasificación entre cooperativas de producción y de consumo.
Las cooperativas de producción tienden a regular la actividad de productores, obreros, técnicos o profesionales para permitir su actuación coordinada y en común. Las cooperativas de consumo se constituyen para atender las necesidades de sus miembros. Dentro de éstas se incluyen las cooperativas de consumo propiamente dichas, las de ahorro y crédito, las de vivienda y las de seguro.
También, se clasifican según el ramo de actividad que constituye su objeto, en cooperativas de transporte, agrarias, agroindustriales, industriales, de asistencia médica, etcétera.
Además, existen cooperativas de base o de primer grado y otras de segundo y ulteriores grados.
[1] Se menciona que en Armenia, cerca del Monte Ararat, donde según el texto bíblico tuvo su cuna la humanidad, funcionaba hasta la actualidad una forma particular de cooperativas de lecheros, que data de tiempos prehistóricos. Como formas históricas de cooperativas agrarias se cita la "zadruga" serbia y la "mir" rusa. También en Rusia, la "artel" parece haber constituido una modalidad que se aproxima a las cooperativas de trabajadores. Asimismo, parecen haber existido rudimentos muy pobres de cooperativismo entre los griegos y, también, entre los romanos, bajo la forma de uniones de artesanos. Otros citan a las congregaciones monásticas de los primeros tiempos del cristianismo. Ver VICENS, Régimen Cooperativo, p. 3.
[2] CUESTA, Derecho Cooperativo, t. 1, p. 25.
[3]
"Nuestras cooperativas son el resultado de otra época con
características económicas particularísimas, en la que el capital tomó
un desarrollo extraordinario, pudiera decirse que la cooperación actual
es uno de los resultados de la reacción producida por la acción de la
potencia capitalista manifestada en los monopolios industriales y
comerciales, ya sea que se presenten como 'cártels', 'trusts',
asociaciones de empresarios o sindiactos patronales" (VICENS,
id., p. 6).
[4]
VICENS, id., p. 11.
[5] Se le atribuye a Philippe Bouchez, discípulo de Saint-Simon, el haber fundado dos cooperativas de producción: una de carpinteros, que se liquidó casi de inmediato, y otra de orfebres, que alcanzó un próspero desarrollo a través de cuarenta años de existencia (VICENS, id., p. 13).
[6] Charles Fourier - uno de los utopistas franceses - elaboró un plan que fue puesto en práctica en Francia y en Amércia, formándose entre 1.841 y 1.845, treinta y cuatro "colonias". En 1.859, Jean Baptiste André Godin funda una cooperativa, también siguiendo los lineamientos de Fourier que subsistía hasta mediados del siglo pasado (VICENS, id., p. 12).
[7]
VICENS, id., p. 14.
[8]
GIDE apud MOREIRA PIEGAS, Cooperativas,
Derecho Cooperativo y Acto Cooperativo, p. 12/13. VICENS,
id., p. 21.
[9]
VICENS, id., p. 23.
[10]
MEZZERA ÁLVAREZ, Curso de Derecho Comercial, t. II: Las
sociedades anónimas, limitadas y cooperativas, v. 2, p. 229.
[11] CUESTA, op. cit., p. 25.
[12]
Se reconoce a Robert Owen como uno de los principales precursores del
cooperativismo británico. Su pensamiento se sintetiza en la frase "La
competencia debe ser reemplazada por la cooperación" (VICENS,
op. cit., p. 9/22).
[13] CUESTA, op. cit., p. 25/26.
[14]
"El fundamento báscio de la Rochdale Society, y que es el más
destacado en la coopeeració moderna, resulta de la distribución de
utilidades, no es proporción al capital de cada uno, sino en proporción
a la utilización que de los servicios sociales haya hecho cada
asociado" (VICENS, op. cit., p. 23-25).
[15] CUESTA, op. cit., p. 26.
[16]
MEZZERA ÁLVAREZ, op. cit., p. 229.
[17]
VICENS, id., p. 15-20.
[18]
VICENS, id., p. 15/16.
[19] CUESTA, op. cit., p. 26.
[20] El 25 de mayo de 1.870 se fundó la Sociedad Tipográfica Montevideana, como sociedad de socorros mutuos. En materia de cooperativas de consumo se recuerda una primera experiencia en 1.890. Ver MOREIRA PIEGAS, op. cit., p. 14.
[21] En 1.901 se constituye la Sociedad Cooperativa de Obreros Zapateros y Fosforeros. En 1.903 suge una cooperativa obrera en la Fábrica Leibig’s (Fray Bentos). En 1.909 se forma en Juan Lacaze la Sociedad Cooperativa de Consumo “La Unión”. Ver MOREIRA PIEGAS, id. ibid..
[22] IRTI, Leggi Speciali (dal Mono-Sistema al Poli-Sistema), Rivista di Diritto Civile Italiano, 1.979, p.141.
[23]
En la época en que se sancionaron ambos códigos, no eran pocos los países
que contemplaban a las cooperativas en su legislación (VICENS,
op. cit., p. 210). En Argentina, se aprovechó la reforma del Código de
Comercio de 1.889, para legislar sobre la organización y el
funcionamiento de las cooperativas, a través de una escueta mención
contenida en los artículso 392 a 394 (CUESTA, op. cit., p. 27).
[24] Las leyes de arrendamiento integraron una legislación excepcional, que contradecía el axioma de la autonomía de la voluntad (VARELA, O Movimento de Descodificação do Direito Civil, in: Estudos Jurídicos em Homenagem ao Profesor Caio Mário da Silva Pereira, p. 504). Al mismo tiempo, el flujo creciente de las masas obreras a los grandes centros urbanos, condujo a que se substituyese la disciplina tradicional del contrato de trabajo. En su lugar, se formó otro conjunto de normas de carácter excepcional, opuesto al principio de la libertad contractual. La progresiva inserción de las máquinas en la fabricación llevó, también, al rechazo de la regla clásica de la responsabilidad subjetiva (VARELA, id., p. 505). La otra materia que alcanzó desarrolló cierto distanciamiento del Derecho Civil fue el Derecho de Familia. La primera ley autónoma al respecto fue la "Ley Federal de Méjico sobre las Relaciones de Familia", de 1.917 (VALLADÃO, O Código Civil Brasileiro e sua Reforma; Estrutura e Sistemática; Códigos Multiplicados, Especiais e Autônomos. Revista do Curso de Direito da Universidade Federal de Uberlândia, v. 7, n.1, p. 22). El mismo proceso se repitió, posteriormente, en el Derecho Económico (RAISER, O Futuro do Direito Privado. Revista da Procuradoria Geral do Estado, n..25, v. 9, p. 13).
[25]
En Argentina se dictó una ley regulando las coooperativas en 1.926. La
Ley 11.388, a través de sólo trece artículos, estructuraba un sistema
basado en los principio cooperativos ya consagrados en el Derecho europeo
(CUESTA, op. cit., p. 28).
[26]
VICENS, op. cit., p. 175.
[27] Este era una especie de cooperativa de consumo circunscripta a los funcionarios del Estado y apoyada por el Banco de la República. El proyecto, a pesar de su aprobación con modificaciones por la Cámara de Representantes, no obtuvo la aprobación del Senado. Ver MOREIRA PIEGAS, op. cit., p. 15.
[28]
VICENS, op. cit., p. 179.
[29]
VICENS, id., p. 285.
[30]
VICENS, id., p. 287.
[31] Este proceso de consolidación creó micro-sistemas de normas, dotados de una organización y una lógica pretendidamente autónomas (IRTI, op. cit., p. 144). El Código Civil, que era "la Ley civil", se convirtió en "una de las leyes civiles", esto es, en uno de los tantos micro-sistemas (SACCO, Codificare: Modo Superato di Legiferare?, Rivista di Diritto Civile Italiano, 1.983, p. 118). Habría perdido definitivamente la primacía que le correspondiera durante el siglo XIX, para convertirse en una parte de un poli-sistema (IRTI, op. cit., p. 143 y 144).
[32] Según el artículo 1 de la Ley, estas cooperativas se consideran comerciales, siéndoles aplciables, en todo lo no previsto por la Ley o los estatutos, las disposiciones vigentes para las sociedades anónimas (art. 28).