¿En qué consiste la autonomía del Derecho Cooperativo?

Por Carlos López

Se ha sustentado, por el movimiento cooperativo, que el Derecho Cooperativo es un complejo de normas autónomas de Derecho Público y de Derecho Privado. El Derecho Cooperativo sería autónomo respecto a cada una y todas las ramas del Derecho con las cuales tiene proximidad[1].

¿Pero cuál es el efecto principal de la autonomía? Un Derecho es autónomo cuando tiene principios generales que le son propios y es autosuficiente para solucionar todos los problemas que se plantean en su ámbito. El hecho de que una rama de Derecho se contenga en un cuerpo separado de normas no significa que por ello goce de autonomía científica. Tendrá autonomía legislativa pero podrá tener o no, autonomía científica. Así, por ejemplo, siempre hemos sostenido que el Derecho Comercial tiene autonomía legislativa y didáctica pero no científica, ya que se nutre de principios comunes al Derecho Civil.

El concepto de autonomía adquiere relevancia cuando se produce un vacío legal en el Derecho. Si se considera que el Derecho Cooperativo es autónomo, el vacío se colma acudiendo a otras normas de la misma rama y en su defecto a los principios generales y doctrina del cooperativismo. Si el Derecho Cooperativo es especial, hay que acudir para colmar la laguna a otras normas de ese Derecho y en su defecto al Derecho Común y en caso de vacío de éste a los principios generales del Derecho dentro de los cuales los principios del cooperativismo.

I. Tesis que niega la autonomía del Derecho Cooperativo

Puede sustentarse, que las normas que regulan la materia cooperativa integran el Derecho Privado y el Derecho Público; que conforman una rama especial separada en función de la materia regulada con normas dotadas de particularismo pero sin darle la trascendencia de una autonomía científica.

En esta tesis posible, el Derecho Cooperativo sería un Derecho especial dentro del Derecho Privado y respecto a otras normas del Derecho Público y del Derecho Internacional. Sus normas tendrían particularismo pero no autonomía.

II. Solución del Derecho Uruguayo

En nuestro Derecho positivo, se establece la autonomía científica solo excepcionalmente en la Ley 15.645, de Cooperativas Agrarias. Esta ley deroga tácitamente el artículo 16 del Código Civil en cuanto a la integración del Derecho. El artículo 55 dispone lo siguiente: 

“Ante toda cuestión que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la presente ley, se acudirá a los principios generales del Derecho y a las doctrinas más recibidas”.

De manera que, para el caso de silencio u oscuridad o insuficiencia de la Ley, no se puede acudir a leyes análogas civiles ni comerciales ni de ninguna otra rama del Derecho. La insuficiencia de la Ley 15.645 se debería salvar acudiendo a principios generales de Derecho y doctrina más recibidos, en el tema de las cooperativas[2]. Con ello, repetimos, se pretendió configurar a esta ley como un Derecho autónomo, lo cual nos parece extremo, exagerado e inadecuado.

Hechas estas aclaraciones sobre el alcance del artículo 55 de la Ley 15.645, señalamos que quedó derogado por el artículo 515 de la Ley 16.060. La Ley 16.060, en la norma ya citada, dispone su aplicación a las cooperativas en todo lo compatible. Ese texto le está negando a la normativa sobre las cooperativas, autonomía científica. La Ley 16.060 será una norma supletoria para regular lo no previsto por la normativa en materia de cooperativas. Deroga el régimen del artículo 55 de la Ley 15.645.

En nuestra opinión, en el estado actual de nuestro Derecho, el Derecho Cooperativo no tiene autonomía científica. En nuestro Derecho positivo, con la salvedad que se dirá, siempre se estimó, tal como se vio precedentemente, que la cooperativa es un tipo, imbuido de fines sociales pero, de todos modos, tipo social, estructurado dentro del ámbito del Derecho Privado y, más específicamente, integrando el Derecho Comercial. Incluso las normas supletorias que las rigen se extraen del Derecho Comercial. Desde luego, se estudia y enseña con el Derecho Comercial. No tiene, entonces, autonomía científica.

Existen tres razones básicas que impiden considerar al Derecho Cooperativo como una rama autónoma del Derecho: la ausencia de principios propios; la insuficiencia de las normas de Derecho Cooperativo; y la insuficiencia del acto cooperativo como fundamento de la autonomía

1. Ausencia de principios propios

Hay peculiaridades del movimiento cooperativo que inspiran soluciones legales especiales; pero todas dentro del cuadro general de las regulaciones del Derecho Privado que rigen las relaciones de los hombres entre sí y de los hombres con los bienes y los distintos negocios asociativos. Una cooperativa es nada más ni nada menos que un negocio asociativo – en sentido amplio - como lo es una asociación civil, una corporación religiosa, una sociedad civil o una sociedad comercial, que no escapa a las normas del Derecho positivo y principios generales que orientan la legislación de todos esos negocios. Cada tipo y subtipo de cooperativa tiene, dentro del marco de los principios generales que rigen todas las formas sociales, ciertas peculiaridades que ameritan una disciplina especial pero ésta nunca configura una regulación legal con autonomía científica.

2. Insuficiencia de las normas de Derecho Cooperativo

El Derecho Cooperativo no dispone de normas suficientes para regular muchos de los aspectos fundamentales que se vinculan a él. Las normativas del Código Civil y del Código de Comercio en materia de personas físicas o jurídicas – su capacidad, nombre, domicilio -, en materia de bienes, en cuanto a los modos de adquirir el dominio y en lo relacionado con obligaciones y contratos, se aplican a todas las cooperativas.

Naturalmente, en esta materia, se admite la intromisión del Derecho Público, como en el resto de las actividades económicas privadas, mediante la exigencia de autorización administrativa para funcionar y su sumisión a controles estatales. Ello responde a una tendencia general, pues toda la actividad económica está sujeta, a la vez, al Derecho Privado y público, nacional e internacional.

La cooperativa es una figura jurídica inmersa en el Derecho positivo nacional, que no puede pretender aislarse en su normativa y subsistir en forma independiente.

3. Insuficiencia del acto cooperativo como fundamento de la autonomía

El acto cooperativo merece normas de carácter general sin perjuicio de las previsiones especiales para los distintos tipos y en especial para la cooperativa de trabajo. El acto cooperativo es el acto eventual que puede celebrar un socio con la sociedad cooperativa que integra, dentro del marco del estatuto social.

En nuestro concepto es excesivo referirse a un acto cooperativo como algo distinto y específico, siendo que no existe una disciplina legal completa sobre el mismo. La terminología es interesante y puede resultar útil su caracterización pero siempre que no se extremen las consecuencias de su adopción.

Es cierto y valedero que normalmente las cooperativas se constituyen para realizar una actividad con sus socios y que toda su actividad se desarrolla en torno a negocios que se celebren primordialmente con los asociados. De tal modo que una cooperativa que desarrolle su actividad ha de celebrar, necesariamente, actos cooperativos.

No obstante, es también cierto que no es esencial que el socio celebre actos cooperativos. Después de su ingreso, aporte mediante, puede suceder que no llegue a celebrar ningún acto cooperativo, sin que por ello deje de ser socio. Así por ejemplo, el socio de una sociedad cooperativa puede no usar jamás el crédito que tiene disponible ni hacer ahorros en su cooperativa. El socio de una cooperativa de consumo puede no hacer adquisiciones en la cooperativa que integre.

Hay casos excepcionales en que el socio o miembro debe celebrar actos cooperativos, como una obligación impuesta estatutariamente o por asamblea. Así sucede, por ejemplo, en materia de cooperativas agroindustriales, cuyo artículo 9, inc. 2, establece: “Los estatutos podrán imponer a los socios la obligación de enviar total o parcialmente su producción a la cooperativa. El derecho a remisión de un socio es permanente en tanto no se produzca un incumplimiento sancionable”. Una norma similar contiene la Ley 15.645, en el artículo 17, que dice así:

“Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa.

Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca el Estatuto”.

En materia de sociedades comerciales, también, puede suceder que el socio celebre contratos con la sociedad que integra. Nada impide que el socio de una sociedad que sea propietaria de un supermercado haga sus compras en ese supermercado o que el accionista de un banco haga uso de un préstamo bancario o abra una cuenta corriente en el banco en que participa. Incluso, lo más probable es que el socio o accionista realice, con la sociedad que integra, las operaciones normales del giro de ésta en vez de acudir a empresas que le son totalmente extrañas.

Lo peculiar de la cooperativa es que ésta se crea para realizar operaciones de su giro exclusivo o fundamentalmente con sus asociados, siendo de excepción la realización de negocios sociales con terceros. De esta diferencia puede derivar el interés en el concepto de acto cooperativo, pero nunca al punto extremo de darle una individualidad tal que se lo coloque al margen del Derecho de fondo que lo regula.



[1] Cabe advertir que en relación a otras regulaciones, también la doctrina pretende autonomía científica: así se sostiene la autonomía del Derecho comercial, del Derecho marítimo, del Derecho aeronáutico, del Derecho bancario, etc. Con el mismo criterio podría sustentarse la autonomía del Derecho sucesorio o del Derecho de familia. Y así, se crearían tantos sectores autónomos cuantas sean las variedades de as materias legisladas.

[2] Le suponemos porque no lo dice la Ley.