Régimen de Actuación de las Cooperativas

Por Carlos López Rodríguez

I. Las cooperativas como persona jurídica

Las cooperativas adquieren su personalidad jurídica con la inscripción, ante el Registro Nacional de Comercio, del testimonio notarial del acta de constitución de la cooperativa y de los estatutos sociales. Este atributo ha sido objeto de una larga evolución legislativa hasta llegar al régimen actual en donde se unifica para todas las cooperativas.

En efecto, antes de la sanción de la Ley 16.156 la normativa era diversa. Respecto a los primeros subtipos creados, se le atribuía personería jurídica, no por disposición de las leyes de cooperativas, sino por aplicación de la Ley general para todas las sociedades comerciales, que establecía que éstas, una vez constituidas con cumplimiento de requisitos legales, eran personas jurídicas (Ley 10.793 del 25 de setiembre de 1.946).

Luego, las leyes comenzaron a atribuirles personería jurídica. Las cooperativas de vivienda tenían personería jurídica por disposición de su propia ley de creación (art. 132 de la Ley 13.728). La Ley 14.827, también, atribuyó expresamente personería a las cooperativas agroindustriales (art. 1). La Ley 15.645, para las cooperativas agrarias, establecía que la personería jurídica les es acordada por el Poder Ejecutivo (arts. 1 y 6). Ahora está vigente, para todos los subtipos, la Ley 16.156 antes referida, que confiere personería jurídica a todos los subtipos a partir de la inscripción en el Registro de Comercio.

El artículo 1 de la Ley 16.156 dispone que los fundadores  de las sociedades cooperativas, a los efectos de obtener su personalidad jurídica, deberán inscribir ante el Registro Público y General de Comercio un testimonio notarial del acta de constitución y de los estatutos sociales. El régimen para obtener personería es más exigente que el establecido en la Ley 16.060. Para los tipos de sociedades comerciales reguladas por la Ley 16.060, la personería jurídica se adquiere con la sola celebración del contrato.

El artículo 2 de la Ley 16.156 dispone que el Registro efectuará el control de legalidad. El artículo 4 deroga las disposiciones que establezcan otra clase de requisitos para el trámite de otorgamiento de personalidad jurídica a cualquier variedad de cooperativa. Luego de la inscripción en el registro de comercio, deberán inscribirse donde corresponda según sea su actividad.

La Ley 16.156 crea  además la figura de los institutos de asistencia técnica.

A. Atributos de la personalidad jurídica

La personalidad jurídica, permite a la cooperativa contratar con otras personas físicas o jurídicas. De la misma forma, gracias a su personalidad jurídica puede participar del fenómeno denominado "concentración societaria" a través de distintas figuras como la fusión, participación de cooperativas en otras sociedades.

1. Contratación con socios

En principio, las sociedades cooperativas se constituyen para realizar actividades empresariales con sus propios asociados. Si son cooperativas de consumo o de crédito se forman para realizar ventas o conceder préstamos a sus socios. Si son cooperativas de producción, se conciertan para dar trabajo a sus asociados.

En general, las leyes de cooperativas no regulan especialmente la contratación con los socios, salvo normas aisladas.

Así como toda sociedad comercial después de constituida, puede o no funcionar y desarrollar su objeto, puede suceder que la cooperativa no llegue a funcionar. Esto es, la sociedad nacida puede quedar en el papel. En el caso que funcione, puede suceder que algunos de los socios no contraten con ella; es decir, el socio cooperativista aporta su capital pero luego no acude a celebrar operaciones de consumo o a trabajar o solicitar crédito, etc., según el tipo de que se trate. El principio general enunciado, tiene excepciones. Ya mencionamos que las leyes sobre cooperativas agroindustriales y agrarias admiten que se imponga a los miembros la contratación con la sociedad, como una obligación que integra su situación societaria y cuya omisión puede ser sancionada.

2. Contratación con terceros

Hay distintas normas que prevén contratación con terceros, generalmente para autorizarla en casos de excepción.

El decreto del 5 de marzo de 1.948 admite que las cooperativas comerciales o industriales contraten con terceros, pero la condiciona:

A) Las operaciones con terceros no podrán en ningún caso exceder de la tercera parte de las operaciones que anualmente realice la cooperativa.

B) Los beneficios que se obtengan por las operaciones con terceros ingresarán necesariamente al fondo de reservas y el remanente destinado a obras de progreso social”.

“No se considerarán operaciones realizadas con terceros, las que se efectúen para:

a. Servir a socios de otra cooperativa.

b. Liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían desmerecerse con una conservación prolongada.

c. Servir al público, por motivo de generar utilidad, a requerimiento de organismos del Estado”.

La Ley 13.481 sobre cooperativas de producción, tácitamente admite que no socios pueden trabajar en una cooperativa de este tipo; pero los beneficios que se le acuerdan están condicionados con una determinada proporción de trabajadores socios. Ya se mencionó en párrafo anterior.

La Ley de cooperativas agroindustriales no autoriza a contratar con terceros (art. 6, ap. 6). Prohíbe “permitir a quienes no sean socios utilizar o beneficiarse de los servicios o bienes de la sociedad, salvo en casos de justificada necesidad y de interés zonal o nacional, dando cuenta de inmediato el Poder Ejecutivo”.

El inciso trascripto, en que se establece que algunas operaciones no se consideran operaciones con terceros, se incorpora para admitir que se exceda el porcentaje del apartado A).

Las circulares sobre cooperativas de crédito no autorizan la concesión de créditos a terceros (art. 2).

La Ley 15.645 de cooperativas agrarias prohíbe que se permita a los no socios utilizar servicios o bienes de la sociedad (art. 54, ap. E). Sin embargo, autoriza que opere con no miembros en casos excepcionales debidamente fundados. Las normas que autorizan la contratación con no socios, se considera que desvirtúan los principios del cooperativismo, aunque la doctrina tiende a justificarlos diversamente.

B. Asociaciones de cooperativas

La Ley 10.761 prevé la posibilidad de constituir asociaciones de cooperativas, esto es, la asociación entre cooperativas. La Ley 14.827 también admite la asociación con otras cooperativas o la constitución de federación de cooperativas. La Ley 15.645 sobre cooperativas agrarias, en el primer inciso del artículo 41 dice así: “Las cooperativas podrán realizar toda clase de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las sociedades a que hace referencia la Ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974.” La Ley 14.330 se refiere a sociedades de fomento rural.

C. Fusión de cooperativas

La Ley 14.827 de cooperativas agroindustriales admite la fusión con otras cooperativas, pero no con otras entidades. La Ley 15.645 autoriza la fusión de cooperativas agrarias entre sí o de una cooperativa agraria con una sociedad de fomento rural (ley 14.330); pero no con sociedades de otro tipo. Esta última ley prevé fusión en dos modalidades: por absorción o por creación, adoptando soluciones manejadas, en la práctica de entonces, en materia de sociedades comerciales. Se prevé expresamente que la fusión tiene como efecto la trasmisión de patrimonios de las absorbidas hacia la cooperativa absorbente[1]. Para adoptar resolución de fusión, se requiere una mayoría especial y se confiere derecho de receso al socio disidente.

D. Cooperativas de cooperativas

Están previstas sólo en las leyes  14.827 y 15.645. Esta última prevé cooperativas de segundo y tercer grado (art. 41).

E. Posibilidad de que una cooperativas sea socia de una sociedad

Nada dicen estas leyes sobre la posibilidad de que una cooperativa adquiera aportes, cuotas o acciones de sociedades de otro tipo. No lo regula ni lo prohíbe. Las normas referidas en los párrafos precedentes, se refieren a asociaciones o federaciones o cooperativas de cooperativas, pero no a la integración de sociedades. Si entendemos que la cooperativa es persona jurídica y que, como tal, puede realizar cualquier negocio comprendido en su objeto, entonces, podría participar en otras sociedades como socio o celebrar cualquier otro negocio jurídico relacionado con la integración o concentración de empresas, siempre que ello tienda a la consecución de su objeto.

La Ley 14.827 establece: “...las cooperativas agroindustriales podrán asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que ello sea conveniente para cumplir con su objeto social y con autorización previa del Poder Ejecutivo”. Esta disposición tiene por fin permitir a las cooperativas el acceso a los siguientes elementos: capital, equipo, know-how, mercado, financiamiento, técnicas de gestión, etc., que pueden serles proporcionados por otras entidades.

La Ley 15.645 autoriza a las cooperativas agrarias, a asociarse con sociedades de fomento rural.

II. Control estatal permanente

Las cooperativas agrarias son controladas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Este podrá pedir, incluso, su cancelación ante el Poder Ejecutivo (art. 52 de la Ley 15.645).

Las cooperativas de vivienda son controladas por la Dirección Nacional de Vivienda. Las demás sociedades cooperativas están sometidas al control permanente de la Inspección General de Hacienda. La Inspección General de Hacienda debe visar los balances de las cooperativas antes de su presentación a la asamblea (art. 14 del Decreto de 1.948, artículo 3 del Decreto 434/78 y artículo 22 de la Ley 14.827 de 1.978, arts. 190 a 192 de la Ley 16.736). Para las agroindustriales, la Ley 14.827 establece como causal de disolución, la propuesta de ese poder (art. 24, inc. 4).

En cuanto a las cooperativas de ahorro y crédito, están sometidas al régimen estricto de las entidades financieras que imponen un severo control por el Banco Central del Uruguay: se les impone una responsabilidad patrimonial mínima; se les impone un régimen de encaje en el Banco Central del Uruguay; no se las autoriza a efectuar inversiones que le quiten liquidez; se les prohíbe realizar operaciones ajenas a su objeto.

III. Administración de las cooperativas

Las cooperativas tienen un régimen de administración básicamente compuesto por tres órganos: el consejo directivo, la asamblea general de socios y la comisión fiscal.

La Ley 10.761 de 1.946 para las cooperativas comerciales e industriales prevé como órganos sociales: el consejo directivo y la asamblea de socios. Las demás leyes agregan una comisión fiscal para los tipos de cooperativa que respectivamente regulan. La Ley 15.645 para las cooperativas agrarias prevé cuatro órganos: asamblea general, consejo de administración, autoridad fiscal y autoridad electoral (art. 22).

A. Consejo directivo

 La Ley 10.761 de 1.946 no contiene una regulación detallada sobre este órgano de administración. La Ley 14.827 para cooperativas agroindustriales y la Ley 15.645 para cooperativas agrarias organizan con cierto detalle la integración y funcionamiento del consejo directivo, incorporando la posibilidad de crear juntas ejecutivas honorarias designadas y dependientes del consejo directivo.

1. Integración del órgano de administración

 La Ley de cooperativas agroindustriales autoriza que se integre con una minoría de no socios. La Ley de cooperativas agrarias autoriza un no socio, con especial competencia en el objeto de la cooperativa.

2. Número de integrantes del órgano

 La Ley de cooperativas agroindustriales impone un número impar con mínimo de tres y máximo de nueve. La Ley de cooperativas agrarias sólo impone mínimo de tres.

3. Duración

La Ley de cooperativas agroindustriales impone un plazo de duración de dos años, con renovación parcial cada año. La Ley de cooperativas agrarias establece un plazo máximo de cuatro años y la posibilidad de reelección por dos períodos consecutivos.

4. Facultades

Sólo la Ley 15.645 limita sus facultades: el órgano de administración no puede enajenar o gravar inmuebles sin autorización de la asamblea.

5. Remuneración

 Los integrantes del órgano de administración pueden ser remunerados según disponen las leyes de cooperativas agroindustriales y agrarias (art. 15 de la Ley 14.827 y artículo 23 de la Ley 15.645).

B. Asamblea de socios

 Existe una disciplina detallada sólo en las leyes 14.827 de 1.978 (art. 14) y 15.645 de 1.984 (art. 24 a 29). La Ley 15.645 califica a la asamblea como órgano supremo de las cooperativas. La asamblea se integra por: a) los socios, que pueden hacerse representar por poder; pero cada socio no puede representar a más de dos socios; b) los no socios que integran el órgano de administración o el órgano fiscal.

Las decisiones se toman por mayoría de votos de socios presentes. En el caso de las cooperativas agrarias, para designar autoridades, el voto es secreto (art. 26 inciso final). En este caso no se puede votar por poder.

Las leyes mencionadas regulan quién convoca, publicidad de la convocatoria y forma en que se sesiona. Ambas leyes distinguen entre asambleas ordinarias y extraordinarias en función de sus cometidos. La asamblea ordinaria se reúne para considerar balances, memoria, estado de resultados, etc. y para elegir a integrantes de los órganos de administración y fiscalización y el electoral, en su caso. La extraordinaria funciona para asuntos especiales. En la asamblea ordinaria pueden tratarse otros asuntos a propuesta de órganos de administración o fiscalización o de diez por ciento de socios y aun de autoridad oficial (caso de cooperativas agrarias).

C. Comisión fiscal

 No se ha previsto su existencia para las cooperativas comerciales e industriales; pero nada impide su creación estatutariamente. En las leyes 14.827 y 15.645 se prevé su existencia y se regula su integración y duración de sus miembros. El artículo 17 de la Ley 14.827 y el artículo 32 de la Ley 15.645 contienen una norma novedosa al autorizar a la Comisión fiscal a contratar los servicios de una auditoría externa.

D. Otros órganos

 La Ley de Cooperativas de Vivienda 13.728 prevé otro órgano: la comisión de fomento cooperativo, con la función de educación y fomento de la institución (art. 137, inc. 3). La Ley de Cooperativas Agrarias 15.645 regula la autoridad electoral, artículos 34 y 35, para el control de actos eleccionarios. Resuelven reclamaciones que se deduzcan, con apelación ante la Corte Electoral.



[1] En materia de fusión de sociedad comerciales, tal solución legal no existe.