Constitución, Modificación, Transformación y Disolución

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. Celebración del contrato

La cooperativa es un contrato con características especiales. La constitución de las sociedades cooperativas está rodeada de formalidades especiales. A los efectos de constituir una sociedad cooperativa deben cumplirse los pasos detallados a continuación.

A. Documentación

Para las cooperativas de producción y consumo y para las cooperativas de vivienda, basta documento público o privado. Las cooperativas agroindustriales se constituyen mediante acta por duplicado (art. 3 Ley 14.827).

Las cooperativas agrarias exigen documento público o privado suscrito por los miembros fundadores, cuyas firmas deben estar certificadas notarialmente. Para éstas se distinguen entre acto fundacional (decisión de constituir la cooperativa) y estatuto, pero imponiendo que integren un documento único.

El artículo 5, lit. D, de la Ley 15.645 establece, además, que se debe incluir el “Nombre de la o las personas autorizadas a realizar trámites necesarios para la obtención de la personería jurídica, con eventual poder de aceptar o rechazar las observaciones o sugerencias que efectúen las autoridades al texto estatutario”. Se trata de la adopción de una práctica corriente en materia de sociedades anónimas en que, en una disposición transitoria de los estatutos, se autoriza a determinadas personas para iguales cometidos.

Interesa el tercer inciso del artículo 6 de la Ley 15.645, que dice así: “Hasta tanto no se le otorgue la personería jurídica, la misma se denominará ‘Cooperativa en formación’ y no desarrollará más actividades que las de organización y formación definitiva”. Prohíbe a la sociedad en formación desarrollar su objeto en tanto no obtenga su personería jurídica.

B. Denominación

La Ley 16.060 impone la inclusión del tipo en la denominación. Ello ya era exigido en las leyes sobre cooperativas.

Con el aditamento de la palabra “cooperativa” en la denominación social, se logra una publicidad permanente para que los terceros conozcan la naturaleza de la sociedad. La exigencia está impuesta en el artículo 15 de la Ley 10.761 y en la 13.728.

La Ley 14.827 dispone los aditamentos “Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Limitada” o “Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Suplementada” o “Cooperativa Agroindustrial de Responsabilidad Ilimitada”, con lo cual se denota la responsabilidad asumida en cada caso por los socios.

La Ley 15.645 impone que en la razón social se incluya el nombre del tipo – “Cooperativa Agraria” – y se agreguen también aditamentos que hagan referencia al régimen de responsabilidad “de Responsabilidad Limitada” o “de Responsabilidad Suplementada”.

Las distintas leyes prohíben el uso de la expresión cooperativa en denominación y actos de cualquier otra sociedad que no se ajuste a los términos de la Ley y sanciona con multas la violación de las normas prohibitivas.

C. Registro

 Como requisito de constitución se incluye su inscripción en el Registro  Nacional de Comercio. Existe, además, para algunos tipos, obligaciones de inscripción en registros especiales: así, las de ahorro y crédito, en el Registro del Banco Central; las agrarias se inscriben en el Registro a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca y las cooperativas de vivienda se registran en la Dirección Nacional de Vivienda.

D. Necesidad de autorización gubernativa

Las leyes de cooperativas imponen la necesidad de una autorización gubernativa para el funcionamiento de la sociedad.

Las cooperativas de la Ley de 1.946, las de ahorro y crédito, las agrarias y las de vivienda requieren autorización del Poder Ejecutivo (Presidente de la República, art. 9 Ley de 1.946, art. 3 de la Ley 14.827 y arts. 148 y 169 de la Ley 13.728 y artículo 6 Ley 15.645). Las cooperativas de ahorro y crédito necesitan autorización del Poder Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central (art. 6 Decreto Ley 15.322). Las cooperativas agrarias requieren autorización del Poder Ejecutivo (art. 6 Ley 15.645)[1]. Las cooperativas de vivienda tramitan autorización ante la Dirección Nacional de Vivienda (art. 132 Ley 13.728).

La autorización se concede previo control de legalidad, salvo en las cooperativas de ahorro y crédito que se acordará teniendo en cuenta, además, razones de oportunidad y conveniencia.

E. Publicidad

No todas las leyes de cooperativas imponen publicidad en diarios. Sólo en materia de cooperativas agroindustriales se exige que se publique una síntesis del estatuto en el Diario Oficial (art. 3 Ley 14.827).

En la regulación de las cooperativas agrarias se impone publicidad de balances  anuales, especificando remuneraciones percibidas por directivos, personal superior y profesional (art. 51 Ley 15.645). También, se les exige que distribuyan entre los socios la documentación antes referida y además el listado de quiénes operaron con la cooperativa y el monto anual de sus operaciones.

II. Modificación del contrato

De acuerdo a principios generales, para modificar estatutos, se debe cumplir con requisitos para la constitución. En la Ley de cooperativas agrarias, se requiere la aprobación de la mayoría absoluta de miembros en la asamblea convocada al efecto, para cualquier modificación (art. 5 Ley 15.645). La Ley de cooperativas agroindustriales exige mayoría especial para aumentar la responsabilidad de los socios (art. 7 Ley 14.728). En otras leyes se requieren quorums especiales para fusión o asociación o federación.

III. Transformación de sociedades cooperativas

La transformación es el instituto por el cual una sociedad cambia de tipo. En la doctrina y en la práctica se admitió la transformación de sociedades cooperativas en sociedades de otro tipo, sin que las autoridades de control las trabasen.

Nosotros entendemos que esa posibilidad desvirtúa los principios del cooperativismo tenidos en cuenta por los socios al constituirla e implica una vulneración de las normas legales aplicables, especialmente, en lo que tiene que ver con el destino de los fondos sociales en caso de liquidación final; pues si los fondos sociales tienen destinos sociales marcados por la Ley, por la vía de la transformación previa en otro tipo, se logra que esos fondos pasen a los socios.

No hay normas legales para regir la transformación, salvo en materia de cooperativas agrarias, en que la Ley prohíbe su transformación salvo que se transformen en cooperativas agroindustriales (art. 54, letra H de la Ley 15.645).

IV. Disolución de la sociedad

Las cooperativas pierden su personalidad jurídica cuando se inscribe su disolución, en el Registro Nacional de Comercio.

Algunas de las leyes de cooperativas incluyen causales de disolución (art. 139 Ley de cooperativas de vivienda, artículo 24 de la Ley de cooperativas agroindustriales y artículo 26 de la Ley de cooperativas agrarias). Hay causales comunes en esas tres leyes con diferencia de matices, como la disolución por terminación del objeto, por resolución de asamblea con mayorías especiales, por cancelación de personería a iniciativa del Poder Ejecutivo, por fusión. Para las cooperativas agroindustriales se prevé, además, la disolución por quiebra.

En la Ley de cooperativas agrarias se prevé, como causal de disolución, la cesación del pago de obligaciones que superen el 75% del patrimonio. En este caso, la disolución la resuelve la asamblea extraordinaria o el Poder Ejecutivo. En todos los casos de disolución, la liquidación se hace por la comisión fiscal; pero si ésta es omisa, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá la liquidación judicial de acuerdo a normas de la Ley 2.230 sobre liquidación judicial (quiebra) de sociedades anónimas.

Para el caso de disolución, la Ley 10.761 de 1.946, dispone que el estatuto debe fijar el destino que se dará a los bienes sociales. Los socios no pueden recibir más que el capital aportado. En consecuencia, los incrementos patrimoniales deben tener el destino que se especifique en el contrato constitutivo.

El Decreto Ley 14.827 sobre cooperativas agroindustriales, impone que el remanente se entregue al Ministerio de Agricultura con destino al fomento cooperativo (art. 10). La Ley de Cooperativas Agrarias de 1.984 permite restituir el capital reajustado y excedentes del ejercicio. El remanente será entregado al Ministerio antes mencionado para fomento cooperativo agrario.



[1] La Ley de cooperativas agrarias disponía que la personería jurídica se la confirió el Poder Ejecutivo, pero ello quedó derogado por Ley 16.156 ya referida.