¿Qué es el acto cooperativo?

Por Nuri Rodríguez

El tema del acto cooperativo se relaciona con otro más amplio: relaciones entre asociado y cooperativa. Con la creación de la cooperativa nace un nuevo sujeto de Derecho, con el cual los asociados han de formalizar relaciones jurídicas de distinto tipo. Si bien el asociado forma parte de ese todo, jurídicamente es separable y se le enfrenta como un sujeto distinto.

I. Concepto de acto cooperativo

Debe distinguirse, desde un punto de vista estrictamente jurídica, una duplicidad de relaciones. Por un lado, la relación de sociedad, cuyo objeto es el aporte de los socios para el ejercicio en común, de una actividad empresarial. Dentro del marco estatutario, el asociado adquiere un estatuto personal compuesto de derechos, deberes y obligaciones respecto a la cooperativa, nuevo sujeto de Derecho. El asociado tiene obligación de aportar y la cooperativa tiene el derecho correlativo a exigirle  la obligación debida. El asociado tiene derecho a que anualmente se le paguen utilidades o excedentes y la cooperativa tiene la obligación correspondiente. De este modo, por la sola relación asociativa, puede crearse una obligación en que asociado y cooperativa sean deudor uno de otra o a la inversa.

Por otro lado, debe distinguirse una multiplicidad de relaciones de cambio que se instauran entre la cooperativa y los socios singulares y que consiste, según el objeto específico de la cooperativa, en relaciones de compraventa o de trabajo o crédito, etc. La relación entre asociado y cooperativa no se agota con la realización de su aporte. Como la cooperativa se constituye para ofrecer servicios a sus asociados, ha de darse necesariamente la formación de relaciones jurídicas ulteriores respecto al aporte. Mediante tales relaciones, el asociado adquiere bienes o servicios de la sociedad, a cambio de un precio o realiza trabajos a cambio de una remuneración.

Puede darse, entonces, con independencia del aporte para integrar la cuota del socio, un desembolso ulterior como precio del bien adquirido a la cooperativa o una prestación de servicios a título de contrato de trabajo subordinado. Es a estas distintas relaciones entre socio y sociedad, que la doctrina y alguna legislación (en nuestro país la Ley 15.645) llama actos cooperativos[1].

En conclusión se llama acto cooperativo precisamente a la relación entre asociado y cooperativa que se cumple en ejecución del objeto de la cooperativa. Cuando el asociado “compra” un bien a la cooperativa o trabaja para la cooperativa o usa bienes de la cooperativa, tales actos tiene la estructura formal de los actos civiles o comerciales tipificados en nuestro Derecho; pero tienen un condicionamiento que los hace diferentes.

Ese condicionamiento deriva de los principios del cooperativismo que suponen que no hay oposición de intereses entre asociados y cooperativa pues los asociados se organizan para lograr fines comunes, por el esfuerzo común y la ayuda mutua. Se entiende que no hay oposición entre asociado y cooperativa, ni una barrera entre distintas personalidades, puesto que la personalidad propia de la cooperativa es el instrumento para alcanzar resultados personales.

Aclaramos que todo lo antes descrito, sucede también en materia de sociedades comerciales. La sociedad comercial como la civil, cumplen también una función instrumental: realizar en común una determinada actividad económica. Los socios buscan con la sociedad satisfacer intereses personales. También, con respecto a la sociedad, se crean relaciones entre socio y sociedad, en que unas responden al “status” de socio y otras derivan de negocios ulteriores celebrados con el socio y con la sociedad.

La diferencia entre una cooperativa y la sociedad, es que ésta tiene por objeto realizar una actividad económica fundamentalmente dirigida a terceros. La sociedad civil y la comercial, en la explotación de su objeto, pueden celebrar contratos con sus socios; pero no es lo normal. En cambio, la cooperativa tiene por objeto realizar una actividad económica dirigida a atender los reclamos de los propios asociados y sólo  excepcionalmente se negocia con terceros.

II. Régimen legal aplicable al acto cooperativo

En relación al acto cooperativo, se sostienen distintas posiciones.

Los sostenedores de la existencia del acto cooperativo entienden que cada acto de venta o prestación de trabajo en el esquema de una sociedad cooperativa, es un acto debido para la realización del objeto social y la disciplina aplicable está determinada por esa función característica. Consideran, entonces, que todo lo relacionado con el acto cooperativo debe regularse por la Ley cooperativa o, en su defecto, por la doctrina y principios del cooperativismo. La extensión de los derechos y obligaciones recíprocas entre asociado y su cooperativa serán interpretados a la luz de principios del cooperativismo.

Se sostiene, también, que el acto que celebre una cooperativa con el socio, debe ser asimilado a la forma jurídica a la cual se aproxima, a los efectos de aplicar la normativa correspondiente. Si se trata de una compraventa, se aplicarán normas de la compraventa civil o comercial, según el caso. Si se trata de una prestación de trabajo, el Derecho Laboral. Si se trata de préstamos, el Derecho Comercial.

Una posición más flexible sostiene lo siguiente: cada acto cooperativo está condicionado a la función característica que cumple en la estructura cooperativa, como acto “debido” para la posible realización del objeto social; pero ello es sin perjuicio de su aproximación a la forma jurídica típica de Derecho Común a la cual se asemeja, máxime cuando el Derecho positivo no incorpora una reglamentación completa del acto corporativo[2]. Dentro de esta tercera postura posible, se entiende que muchos aspectos del acto cooperativo pueden quedar sometidos al Derecho Común con los debidos ajustes. Las normas de Derecho Común sobre capacidad, consentimiento, causa y objeto de los contratos se aplican cuando se analiza la validez de un acto cooperativo aislado. Si se trata, por ejemplo, del acto cooperativo “compra” debe entenderse que produce los efectos de una compraventa común, en cuanto a las obligaciones principales que ese contrato genera: pago de precio y entrega de la cosa y en cuanto a los efectos que produce, por ser un título de trasmisión de dominio, que seguido de la tradición hace dueño del bien al comprador y que genera a cargo del vendedor la responsabilidad por evicción y por vicios de la cosa vendida.

III. Solución de nuestra legislación

A. Régimen general

En nuestro Derecho – exceptuando la Ley 15.645 - a falta de previsiones especiales, el acto entre sociedad cooperativa y el socio se rige por el Derecho Civil o Comercial o Laboral, según su naturaleza.

En la Ley 13.481 de cooperativas de producción se dispone expresamente (arts. 3 y 4) la aplicación del Derecho Laboral y de Previsión Social, con la única excepción del régimen de indemnización por despido.

El artículo 9 de la Ley 14.827 establece: “El aporte de producción del socio a la cooperativa supone el traspaso del dominio a favor de ésta, salvo que expresamente se convenga una consignación”. El término “aporte” en este artículo podría significar lo que constituye el concepto societario de aporte: obligación de dar o hacer  del socio para formar el capital social. En materia societaria se puede aportar la propiedad, el usufructo o el uso de bienes. Si la norma se refiriera a este “aporte”, la Ley estaría previendo que si nada se dice, se entiende que se aporta propiedad.

Creo que el vocablo no ha sido usado con ese alcance y no se refiere al aporte para integrar el capital social. Entiendo que la norma se está refiriendo a un acto (cooperativo) – con posterioridad a la adhesión -, en que el socio entrega bienes para su industrialización y, en tal caso, se establece un régimen específico. Si nada se dice, pierde su propiedad; pudiendo pactarse que se dan en consignación o comisión, para que la cooperativa lo transforme por cuenta del socio.

B. Excepciones: el acto cooperativo en la Ley 15.645

El concepto de acto cooperativo ha sido recogido por la Ley uruguaya sólo en lo que se refiere al tipo cooperativas agrarias[3]. La Ley 15.645 introduce, por primera vez en nuestro Derecho positivo, el concepto de acto cooperativo. El artículo 4 lo define como el realizado entre la cooperativa y un miembro de ella, en cumplimiento del objeto.

La Ley expresamente establece que el acto cooperativo no es acto de comercio y en el mismo texto se fundamenta: porque su función es la ayuda mutua. Con lo que se quiere quizás marcar que los miembros de la cooperativa no persiguen un fin de lucro personal, por oposición a los actos de comercio que se presumen onerosos por disposición de la Ley comercial. Sin perjuicio del texto legal, advierto que cualquier acto de compraventa o de relación de trabajo es siempre oneroso por definición.

La Ley no reputa a los actos cooperativos como actos de comercio diciendo, ambiguamente, que son negocios jurídicos específicos. Decimos ambiguamente, porque es preciso determinar cuál es el régimen jurídico que se les aplica, ya que la Ley no incorpora una regulación para el acto cooperativo. No se establecen reglas sobre los actos cooperativos, sobre sus requisitos, condiciones de validez, obligaciones o derechos que generan o sobre sus efectos, cumplimiento y causales de extinción.

Sólo hay una norma en el inciso final del artículo 4 de la Ley 15.645 dice así: “Cuando el acto cooperativo contenga una obligación de dar, la entrega transfiere el dominio, salvo que expresamente se establezca lo contrario” (norma similar al artículo 9 de la Ley 14.827, comentado en párrafo anterior). Con esta norma se erige el acto cooperativo en título para trasmitir el dominio. Para que no lo sea, debe dejarse establecido expresamente. De manera que cualquier acto cooperativo en que el miembro se obligue a entregar un bien, se entiende que es título hábil para trasmitir el dominio a la cooperativa.

Si se trata de un negocio jurídico específico no comercial, es bien claro que no se le aplica la Ley comercial; pero no resulta claro si se le aplica la Ley Civil porque también gran parte de los negocios civiles son también lucrativos. Lo es la compraventa. Más aún, si se sostiene que la Ley ha dotado de autonomía a esta normativa, habría que aplicar a esa compraventa los principios generales y doctrinas del cooperativismo, pero nunca el Código Civil.

C. El acto cooperativo en las cooperativas de trabajo

En materia de cooperativas de trabajo, en que el asociado presta servicios o realiza tareas dentro de la organización empresaria de la cooperativa, la formulación de la doctrina del acto cooperativo se hace más compleja. La doctrina es variada en cuanto a la naturaleza de las relaciones entre asociado y cooperativa.

Para algunos, la relación es puramente asociativa y margina la relación de trabajo.  Para otros, la relación de trabajo se superpone a la relación asociativa y por lo tanto aquélla debe ser regulada por el Derecho Laboral. Para otros se crea una figura compleja en que se dan las dos relaciones debiendo ser reguladas ambas por los respectivos Derechos: el asociativo y el laboral respectivamente.

En esta última tesis, se sostiene que ciertos aspectos de la relación laboral han sido absorbidos por las normas asociativas como por ejemplo, lo relacionado con el salario, que en cooperativa no es tal, sino que sería un anticipo de los excedentes a los cuales el asociado que trabaja tiene derecho. La legislación cooperativa no ha regulado otros aspectos de las relaciones con el asociado-trabajador, como lo concerniente a la jornada de trabajo, descansos semanales, vacaciones anuales, normas sobre seguridad e higiene, etc. y se ha de aplicar, entonces, normas de Derecho Laboral.

La Ley uruguaya sobre cooperativa de producción, establece que se aplica la Ley laboral salvo en lo relacionado con la indemnización por despido. No se reconoce derecho a indemnización por despido, en caso de interrupción de la relación de trabajo (art. 3 y 4 Ley 13.481).

D. Conclusión

El acto cooperativo merece normas de carácter general sin perjuicio de las previsiones especiales para los distintos tipos y en especial para la cooperativa de trabajo. El acto cooperativo es el acto eventual que puede celebrar un socio con la sociedad cooperativa que integra, dentro del marco del estatuto social.

En nuestro concepto es excesivo referirse a un acto cooperativo como algo distinto y específico, siendo que no existe una disciplina legal completa sobre el mismo. La terminología es interesante y puede resultar útil su caracterización pero siempre que no se extremen las consecuencias de su adopción.

Es cierto y valedero que normalmente las cooperativas se constituyen para realizar una actividad con sus socios y que toda su actividad se desarrolla en torno a negocios que se celebren primordialmente con los asociados. De tal modo que una cooperativa que desarrolle su actividad ha de celebrar, necesariamente, actos cooperativos.

No obstante, es también cierto que no es esencial que el socio celebre actos cooperativos. Después de su ingreso, aporte mediante, puede suceder que no llegue a celebrar ningún acto cooperativo, sin que por ello deje de ser socio. Así por ejemplo, el socio de una sociedad cooperativa puede no usar jamás el crédito que tiene disponible ni hacer ahorros en su cooperativa. El socio de una cooperativa de consumo puede no hacer adquisiciones en la cooperativa que integre.

Hay casos excepcionales en que el socio o miembro debe celebrar actos cooperativos, como una obligación impuesta estatutariamente o por asamblea. Así sucede, por ejemplo, en materia de cooperativas agroindustriales, respecto a las cuales, la Ley 14.827, artículo 9, inciso 2, establece: “Los estatutos podrán imponer a los socios la obligación de enviar total o parcialmente su producción a la cooperativa. El derecho a remisión de un socio es permanente en tanto no se produzca un incumplimiento sancionable”.

Una norma similar contiene la Ley 15.645 de cooperativas agrarias, en el artículo 17, que dice así:

“Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los miembros, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa.

Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del miembro dará lugar a la sanción que establezca el Estatuto”.

En materia de sociedades comerciales, también, puede suceder que el socio celebre contratos con la sociedad que integra. Nada impide que el socio de una sociedad que sea propietaria de un supermercado haga sus compras en ese supermercado o que el accionista de un banco haga uso de un préstamo bancario o abra una cuenta corriente en el banco en que participa. Incluso, lo más probable es que el socio o accionista realice, con la sociedad que integra, las operaciones normales del giro de ésta en vez de acudir a empresas que le son totalmente extrañas.

Lo peculiar de la cooperativa es que ésta se crea para realizar operaciones de su giro exclusivo o fundamentalmente con sus asociados, siendo de excepción la realización de negocios sociales con terceros. De esta diferencia puede derivar el interés en el concepto de acto cooperativo, pero nunca al punto extremo de darle una individualidad tal que se lo coloque al margen del Derecho de fondo que lo regula.



[1] GALGANO, op. cit., p. 256.

[2] VERRUCOLI, Ponencia en Congreso de Derecho Comparado, p. 70.

[3] En la norma citada, el acto cooperativo es el celebrado entre el asociado y la cooperativa, dentro del objeto de su actividad; en la Ley argentina, también lo es el acto celebrado por la cooperativa con terceros, aunque sólo enfocado desde el ángulo de aquélla. Sería una hipótesis de acto mixto, pues será cooperativo para la cooperativa y será civil o comercial para el tercero que lo haya celebrado.

La Ley argentina tampoco da una disciplina sobre el acto cooperativo y tampoco contiene remisiones concretas al Derecho Común.

El acto cooperativo ha sido recogido por la Ley brasilera y la Ley argentina.