Contrato de transporte

Por Nuri Rodríguez Olivera

El transporte es el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de un precio determinado, a trasladar de un lugar a otro cosas o personas, a cambio de un precio que se denomina flete o porte. La obligación principal del transportador es una obligación de resultado.

El transporte puede clasificarse según diversos criterios. La Ley ha regulado separadamente el transporte terrestre, el marítimo y el aéreo. El transporte puede ser realizado por empresas o realizados por quien no tiene empresa e, incluso, configurar un acto aislado de transporte. Las empresas de transporte son comerciales. Lo establece el artículo 7, numeral 4. Por lo tanto, el transporte realizado por una empresa es comercial. El artículo 1.855 del Código civil antes citado, se refiere a los empresarios o agentes de transporte, haciendo remisión al Código de comercio.

Si el transporte se realiza profesionalmente por quien no tiene empresa, no será comercial. Por ejemplo, el transporte realizado por un taximetrista sin empresa, no será comercial. El taximetrista no será comerciante. Si el dueño del taxi adquiere varios taxis y contrata personal, está organizando una empresa y su actividad será comercial. Tampoco será comercial la actividad de una persona dueña de una camioneta que realiza transportes. La Ley quiso comercializar sólo a la empresa. El acto aislado de transporte no será comercial por lo ya expuesto. No obstante lo expresado, el transporte que realicen personas sin empresas o el acto aislado de transporte se regulará por analogía, por las normas del Código de comercio que regulan el transporte por empresas.

El transporte puede ser gratuito u oneroso. El artículo 163 del Código de comercio que caracteriza la actividad del empresario de transporte, se refiere al flete, que es el precio que se paga por el cargador. También, hay normas sobre el flete o precio del precio del pasaje en Derecho marítimo y en Derecho aeronáutico.

Si se traslada gratuitamente cosas o personas no habrá contrato de transporte porque para que éste exista es necesario que exista pacto de flete, como en la compraventa existe convención sobre el precio. Cuando el transporte es gratuito habrá un acto de transporte material; pero no será contrato de transporte desde el punto de vista jurídico. El transporte gratuito no es un contrato comercial.

El transporte puede ser terrestre, marítimo o aéreo.

Las páginas siguientes las dedicaremos al análisis de la categorización en transporte de cosas y de personas. En el transporte de cosas hay varios elementos. Quien entrega la cosa para transportar, quien se obliga a transportarla al destinatario y la cosa transportada.

En el transporte de personas, se confunde la cosa transportada con uno de los contratantes. El propio contratante es el objeto del transporte. La reglamentación del transporte de cosas debe ser necesariamente distinta del transporte de personas porque el ser humano tiene mayor valor e índole distinta de los demás objetos; requiere un tratamiento distinto.

I. Transporte de cosas

El contrato de transporte terrestre ha sido, históricamente, minimizado. La doctrina lo categoriza o asimila a otros contratos. Recién con Josserand se le comienza a jerarquizar, señalando su autonomía.

En nuestro país, el Código de comercio lo disciplina incidentalmente, cuando se trata de regular la actividad del transportador, a quien califica como auxiliar de comercio. Desde 1866, su normativa permanece incambiada, salvo disposiciones que tienen que ver con su organización como servicio público.

Paralelamente al régimen legal, se ha estructurado en el tiempo un régimen convencional, que es  Ley para las partes. Ya explicamos los caracteres de la contratación sobre el transporte. Ha dejado de ser un contrato, convenido y discutido libremente en sus términos por las partes, para ser un contrato de preparación unilateral, extendido en un contrato tipo o formulario, en que hay oferta  de contratar colectiva, dirigida a todos y en que el cargador o pasajero debe aceptar las reglas de juego preestablecidas. El cargador o pasajero sólo puede resolver contratar o no contratar.

La utilización de estos contratos tipo se hace con el fin de agilizar transacciones, para permitir la celeridad en la concreción de negocios. Resulta obvio que el cargador o pasajero no pueden discutir – en la actualidad – cada una de las condiciones del contrato, porque la mecánica y complejidad de sus negocios no permite tal negociación individual. Podrá discutirse los términos cuando se trata de un contrato de transporte celebrado con un empresario individual o con el titular de una empresa de pequeño o mediano tamaño; pero en la generalidad de los casos, el transportador es un gran empresario, que tiene monopolio más o menos extendido de un servicio – monopolio legal o de hecho – o el transportador en el mismo Estado, que lo ejerce a través de un ente autónomo.  

A. Caracteres del transporte de cosas

En el contrato de transporte, el transportador se obliga a una traslación de una cosa o de una persona de un lugar a otro. La traslación recae sobre un objeto o sobre una persona. Cuando el transporte es de cosas debe recaer sobre algo concreto, material, determinado[1].

Las cosas - objeto de transporte - deben ser entregadas o confiadas al transportador para que éste realice el transporte. Cuando esas cosas permanecen a disposición del dueño, no hay transporte. Por ejemplo, no hay transporte en el remolque. El buque remolcado es manejado por su dueño que sigue las instrucciones del remolcador.

El medio utilizado para realizar el transporte queda en poder del transportador. Si el transportador entrega el medio de transporte, no hay transporte. Habrá arrendamiento de cosa.

B. Categorización del contrato de transporte de cosas

El contrato de transporte es bilateral o sinalagmático, pues nacen obligaciones para las dos partes contratantes. La obligación principal del transportador es realizar la traslación de cosas. Asume, además, obligaciones accesorias: cuidar y custodiar las cosas y entregarlas al término del viaje a la persona indicada. La obligación del cargador es pagar el flete convenido.

Es oneroso. Tiene por objeto la utilidad de ambas partes y se gravan las dos partes, una en beneficio de la otra.

Es conmutativo, pues la prestación de una parte equivale a la prestación de la otra.

Es consensual. La carta de porte que se redacta para formalizar el transporte no es esencial, puede faltar (art. 166, inc. 2). El artículo 167 dispone: 

La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.” 

Esta norma no establece que recién nace o se perfecciona el contrato de transporte con la entrega de las cosas transportadas. Con la entrega de las cosas transportadas nace la obligación de custodiar. El artículo 167 tiene que ver con la ejecución del contrato.

C. Elementos del contrato de transporte de cosas

En el contrato de transporte podemos distinguir: elementos personales, elementos reales y elementos metafísicos.

1. Elementos personales

Las personas que intervienen en el contrato son el transportador, el cargador, persona que entrega las cosas que han de ser transportadas, el destinatario, persona que recibe las cosas objeto del transporte. El Código en varios artículos, llama consignatario al destinatario. Otra figura prevista en el Código de Comercio es el comisionista de transporte (art. 164).

2. Elementos reales

Los elementos reales del contrato son dos:

a. Cosa a transportarse

Mercaderías y efectos son los términos usado en los distintos artículos del Código de Comercio.

b. El precio

Será el que se convenga por las partes.

3. Elementos metafísicos

Los elementos metafísicos son la distancia, el itinerario y los plazos. Respecto a todos ellos, las partes deben sujetarse a lo convenido.

a. Lugar convenido

El artículo 163 se refiere al lugar convenido:

“Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio. 

El cargador puede variar el destino de la carga durante el viaje o puede variar la persona del destinatario. Ello está previsto en el artículo 180 inc. 1.

La única condición para la contraorden es que no se hubiere hecho ya entrega de los objetos transportados.

b. Itinerario

El artículo 177 se refiere al itinerario:

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que mas le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

c. Plazo

El artículo 178 hace mención al plazo convenido:

“Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.

El artículo 179 se refiere a la hipótesis en que no se convino plazo, en cuyo caso, el porteador tiene la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

4. La carta de porte

El contrato de transporte terrestre se documenta con la carta de porte. En Derecho Marítimo se prevén dos documentos: póliza de fletamento y conocimiento (art. 1.196 C.Com.). En Derecho Aeronáutico se instrumenta en el conocimiento aéreo (art. 147 Código Aeronáutico).

a. Menciones

En el transporte terrestre, la carta de porte no es esencial, puede faltar (art. 166, inc. 2). La Ley sólo prevé que las partes pueden exigirse carta de porte (art. 165 C.Com.). El artículo 165 establece las menciones que debe contener. Cuando se trata de grandes empresas, se extienden en formularios impresos por el empresario de transporte.

Para el transporte terrestre, el artículo 165, inciso 1, dispone que la carta de porte debe contener el nombre del dueño de los efectos o cargador y el de la persona a quien se han de entregar los efectos. Se le puede reputar como un título a la orden, tal como lo define el artículo 36 de la Ley 14.701 que dispone: “Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título”.

Respecto al conocimiento marítimo, hay una previsión especial. Puede ser a la orden o al portador (art. 1.205)[2]. El comercio aéreo puede ser el portador, a la orden o nominativamente (art. 148 Código Aeronáutico).

b. Valor de la carta de porte

La carta de porte tiene el valor probatorio de un documento privado. El artículo 166 jerarquiza su valor probatorio, estableciendo que es el título legal del contrato y que por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte. Admite prueba en contrario sólo en dos casos:  falsedad o error involuntario de redacción.

La carta de porte es un título representativo de los bienes transportados.

Si en la carta de porte se incluye la cláusula por cuenta, se opera tradición simbólica (art. 529). Se requiere que se haya recibido la carta de porte por el comprador y que no haya éste reclamado en plazo de 24 horas, si está en la misma ciudad o por el correo más próximo si se domicilia en otro lugar.

5. Ejecución del contrato

a. Obligaciones del transportador

Las obligaciones del transportador son las siguientes: extender carta de porte (art. 165); recibir las mercaderías, objeto del contrato de transporte; acondicionar las mercaderías en el vehículo de transporte; custodiar las mercaderías; ejecutar el transporte en el plazo y por el recorrido convenidos; entregar los efectos, al destinatario, en el lugar de destino; cumplir las leyes fiscales.

El acondicionamiento se hace de acuerdo a procedimientos técnicos. En forma genérica se le impone emplear la diligencia y medios practicados por las personas exactas para que los efectos no se deterioren (art. 163).

El artículo 181 prevé el caso del transporte impedido por fuerza mayor. En tal caso la convención será nula. Si sólo se produce un retardo, no hay nulidad.

 La entrega de los efectos al destinatario se dispone en el artículo 183 y en el artículo 184, inciso 2. El artículo 183 dispone:

“No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o  remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

El cumplimiento de las leyes fiscales lo establece el artículo 185: 

“Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en le cumplimiento de las formalidades de la leyes o reglamentos fiscales en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tenga orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos.

 Sobre las responsabilidades del transportador nos extenderemos más adelante.

b. Obligaciones del cargador

Las obligaciones del cargador son las que enumeramos a continuación: entregar los objetos a transportar, según usos, en cuanto a embalaje; extender la carta de porte, según dispone el artículo 165;  pago del flete; el cargador debe pagar, además, los gastos del transporte.

El artículo 187 establece:

“En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

c. Obligaciones del destinatario

El destinatario, en principio, no tiene obligación alguna. Sólo se obliga cuando acude a retirar los efectos transportados. En tal caso, está obligado a pagar el flete, si se pactó su pago en el lugar de destino.

II. Transporte terrestre de personas

Thaller considera que el transporte de personas no es comercial. La actividad comercial recae sobre el movimiento de las mercaderías, del dinero y de los títulos de crédito. Las personas no pueden ser objeto de ese tráfico. Entre nosotros Mezzera Álvarez sostiene que es comercial por las siguientes razones: en la parte de Derecho marítimo se regula el contrato de pasaje que es el transporte de personas por mar (arts. 1.382 y ss.); el artículo 1.855 del Código civil se refiere a transporte de personas y de cosas, remitiéndose al Código de comercio.

A. Normas aplicables al transporte terrestre de personas

No existe una normativa legal especial para el transporte terrestre de personas. No son aplicables al transporte de personas iguales reglas que a las mercancías porque el ser humano no es comparable a los objetos. Por otra parte, se requiere para este transporte una especialización de los medios para realizarlo. En cuanto al régimen de responsabilidad del transportador difiere por la posibilidad de la influencia de la conducta del propio viajero.

Ante el vacío de la Ley, se puede entender aplicable, por analogía, las normas del contrato de pasaje marítimo y, en su defecto, corresponde la aplicación del derecho común[11]. Existe, además, normas de Derecho Público, que regulan el transporte de personas y al transportador.

 La Ley ha establecido la necesidad de permiso o de concesión para la explotación del transporte de pasajeros. El transporte de pasajeros en líneas nacionales, interdepartamentales e internacionales, se reserva a ciudadanos naturales o legales uruguayos. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las acciones deben ser nominativas (art. 319 de la Ley 16.170).

Por Decreto 196/86 se obliga a las empresas concesionarias de servicios de transporte colectivo, nacionales e internacionales a presentar, anualmente, estados de situación patrimonial y de resultados al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Otras normas especiales para empresas transportadoras, relacionadas con la contabilidad, se han mencionado al estudiar la obligación de llevar contabilidad de los comerciantes.

B. Caracteres del contrato

Los elementos personales de contrato son: el porteador y el viajero. El viajero debe confiarse enteramente al porteador. No debe haber intervención personal y activa del pasajero en la ejecución del transporte.

Se trata de un contrato consensual. El contrato se suele documentar con el pasaje o billete, cuya eficacia es meramente probatoria.

C. Obligaciones emergentes del contrato y responsabilidad del transportador

1. Obligaciones del pasajero

La obligación principal del pasajero es pagar el precio. Accesoriamente el pasajero debe utilizar el transporte en fecha señalada, ocupar el medio de transporte, usándolo debidamente y, además, sin molestar a otros pasajeros. También, debe adoptar las debidas precauciones para su propia seguridad.

2. Obligaciones del transportador

La obligación principal del porteador es conducir ileso al viajero al lugar de destino en tiempo previsto y en la fecha establecida. Accesoriamente, debe admitirle y proporcionarle lugar en el vehículo de transporte. Puede comprender, en viajes largos, la manutención y alojamiento en el propio medio de transporte o en hoteles.

3. Responsabilidad

Nuestro Derecho no establece  un régimen especial de responsabilidad para el transporte de personas. Debe aplicarse principios generales y normas análogas del contrato de transporte de cosas, en lo pertinente.

En consecuencia, puede afirmarse que el transportador responde toda vez que el daño sufrido por el pasajero sea efecto de su incumplimiento[12]. Se presume la responsabilidad, esto es, el nexo causal entre la actividad del transportador y el daño. El transportador podrá exonerarse de responsabilidad, cuando el daño se debe a causa extraña, aplicando normas de carácter general (art. 219 C.Com.).

Rodière fundamenta  la extensión de la responsabilidad frente al pasajero con similares términos en que lo hace cuando se refiere al contrato de transporte de cosas:

“El transportador asume una obligación de resultado. El solo hecho de que el pasajero no llegue sano y salvo compromete su responsabilidad . Sólo puede liberarse si prueba que el hecho no le es imputable.

Afirma el autor citado que no se trata de una obligación de seguridad. Si lo fuera, debería responder siempre, fuere cual fuere la causa del hecho dañoso y no es así, pues no responderá si prueba la fuerza mayor, caso fortuito o hecho de la víctima y nosotros agregamos que tampoco responde si el daño se debe a cualquier otra causa extraña.

Aplicando el artículo 221, debe repararse al pasajero la pérdida que ha sufrido y el lucro del que se le ha privado; pero sólo de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, si no hubo dolo. Si hubo dolo, se responde también de los no previsibles. En cualquiera y todos los casos, se responde por lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento (art. 223). Tratándose de daño a personas, se entiende que debe repararse el daño material y el moral.

Entre los intereses del transportador y los intereses del cargador o del pasajero, el legislador tutela fundamentalmente al cargador o al pasajero. El cargador o el pasajero sólo debe acreditar el daño. Acreditado este extremo, el transportador tiene la obligación de repararlo.

Si intervino un hecho externo a su voluntad, es el transportador quien debe probarlo.

En el contrato de transporte de cosas y de responsabilidad por pérdidas o averías el transportador sólo puede liberarse invocando determinadas causales extrañas: caso fortuito, fuerza mayor y vicio propio de la cosa. Si se trata de transporte de personas puede invocar cualquier causa extraña. En el transporte de personas o en transporte de cosas, para el caso de demora, el transportador puede invocar cualquier hecho extraño para liberarse de responsabilidad.

De acuerdo con la norma legal, el transportador debe pagar todo el daño sufrido por la carga aunque no el lucro cesante. Esta norma significa tutela al transportador porque hay extensión delimitada de la responsabilidad. Cuando se trata de responsabilidad por demora o cuando se trata de daño a un pasajero, hay una mayor extensión de responsabilidad que alcanza al lucro cesante. En el caso de transporte de personas, se debe reparar, además, el daño moral que se puede haber ocasionado.

Hay normas de tutela para el transportador con la abreviación del plazo para el planteo de reclamos por averías. No hay plazos para efectuar reclamos por el pasajero.

4. Cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad en el transporte de pasajeros

Se dice que no son válidas las cláusulas de exoneración, alegando que la persona humana está fuera del comercio jurídico. Quienes sostienen que el transporte asume obligación de seguridad, agregan que el transportador no puede liberarse de ella.

Rodière dice que tales argumentos no son convincentes. El primero, porque prueba “demasiado y al margen”. Con esos argumentos habría que condenar al contrato de transporte de personas, porque es éste el que pone en el comercio jurídico a la persona del pasajero. Señala que la cláusula de exención no pone en juego la persona sino una cierta suma de dinero. El segundo argumento confunde la obligación asumida y la responsabilidad que la sanciona. También señala que son válidas las cláusulas que exoneran por daños causados por la demora y en tal caso no se puede invocar dignidad humana.

En Derecho marítimo, se hace distinción entre faltas náuticas y comerciales. La tendencia es la exoneración por las náuticas. Se fundamenta con estos términos: quien ha hecho todo lo que está a su alcance para poner el buque en condiciones de cumplir con un viaje y ha contratado el personal técnico con títulos habilitantes para realizar la navegación, no puede ser responsabilizado por las culpas técnicas de ese personal. Además, las funciones de ese personal, se desempeñan fuera del ámbito de control del armador, con lo cual desaparecen los fundamentos tradicionales de la culpa in eligendo o in vigilando. A los riesgos de culpas náuticas, estaría sometidos todos los interesados en la expedición marítima, cargadores y también el transportador. Por ello se permite al transportador incluir cláusulas de exoneración por culpas náuticas. Los mismos argumentos podrían sostenerse respecto al transporte terrestre de personas.

En cuanto a las normas abusivas de un contrato nos remitimos a las normas contenidas en la Ley 17.189 de protección al consumidor, antes citada.



[1] Se puede asimilar la empresa telegráfica o telefónica o la de radiotrasmisión o televisión a la empresa de transporte para atribuirle comercialidad. Entendemos que aun cuando se le conceda comercialidad a estas otras empresas por vía de extensión analógica del artículo 7 inc. 4, el contrato que se celebra para trasmitir noticias, imágenes y sonidos, no se ajusta a la normativa del transporte del Código de comercio y ésta no le resulta aplicable.

[2] De acuerdo al artículo 1.210, el conocimiento redactado en la forma prescrita en el artículo 1.205 hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete y entre éstas y los aseguradores, quedando salvo a éstos y a los dueños del buque la prueba en contrario.

[11] Pérez Fontana sostiene que el transporte terrestre de personas debe regularse por las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio referentes al arrendamiento de obras.

[12] Rodière, Les transports, p. 751.

 

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