Libertad de contratar, normas imperativas y orden público en la Ley 16.060

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El principio de la libertad de contratar tuvo su máxima expresión a partir de la Revolución francesa. El Código civil francés sólo restringía la libertad de contratar por normas de orden público y por las buenas costumbres. 

Con el correr del tiempo, este principio fue sufriendo distintas restricciones de diverso grado, según el país y sus concepciones políticas y sociales. En algunos países y en determinados momentos históricos, se impusieron sistemas de dirigismo total. Se anuló el principio de la autonomía y de la libertad de contratar. En lugar de leyes supletivas, se organizó un réimen basado en normas imperativas, de tal modo que las partes estuvieran obligadas a aceptar lo que predispuso la Ley y no se pudieran suscitar efectos jurídicos diversos a los legalmente previstos.

Nuestro Derecho reconoce los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación, pero contiene normas imperativas que restringen estos principios. Esto, por supuesto, no es una novedad. En nuestro Derecho positivo, la libertad de contratar siempre tuvo restricciones en normas legales imperativas. Hubo y todavía se mantienen restricciones en el Código de comercio y en el Código civil, y las hay en las leyes más modernas dictadas en nuestro país. Ha variado la extensión, número y consecuencias de los condicionamientos, pero siempre han existido.

En la Ley 16.060 y en otras leyes que regulan contratos, encontramos normas que son supletorias de la voluntad de las partes, que contienen previsiones para salvar las omisiones padecidas al contratar, y, tambien, normas que son imperativas, debiendo ser acatadas por las partes, sin admitirse que en un contrato se las contraríe. Por ello consideramos que en la Ley 16.060 se ha consagrado la libertad de contratar pero con restricciones, siguiendo la orientación general de nuestro Derecho y de los Derechos positivos de otros países.

I. Sobre las normas imperativas

La norma imperativa tiene un rango preferente, una jerarquía superior sobre el precepto privado. Su carácter coactivo impide que el sujeto haga lo que prohíbe hacer o no haga lo que manda hacer[1].

Su necesidad surge de la paradoja de que los contratos estructurados al amparo del dogma liberal emanado de la Revolución francesa y plasmados en los Códigos napoleónicos, han sido el vehículo utilizado para la negación o la limitación de la libertad. Garrigues explicaba esta paradoja en los términos siguientes:

“Estudiando esa evolución desde el punto de vista jurídico podemos comprobar el hecho, a primera vista desconcertante, de que las mismas instituciones jurídicas creadas al amparo del dogma liberal sirvieron de vehículo para la negación o la limitación de la libertad.

Tomemos como banco de prueba el instrumento preferido por el capitalismo liberal: la sociedad por acciones...”[2]

La necesidad de normas imperativas que dispongan una protección específica, se justifica en razón de la existencia de intereses conflictivos en las relaciones internas y externas de la sociedad. Existe, desde la contratación, durante la ejecución del contrato y hasta su liquidación final, la posibilidad de conflictos de intereses[3]

Las normas imperativas son necesarias para poner un freno a los abusos que pueden partir tanto de la mayoría como de las minorías en el negocio societario. Precisamente para evitar el exceso del más fuerte, es que se han dictado normas legales limitativas de la autonomía de la voluntad en la contratación en general y en la Ley 16.060, en particular[4].

Se señala, asimismo, la necesidad de tutelar al individuo contra la prepotencia de las grandes organizaciones, dando como ejemplo al pequeño inversor que aplica su dinero en acciones. Se justifica la existencia de normas imperativas para la tutela del mercado de crédito y de capitales. Ello explica, por ejemplo, las normas que atañen al capital social y al patrimonio social y las normas de tutela al inversor, accionista o debenturista.

El negocio societario, con la puesta de capital a disposición de terceros o por el endeudamiento por emisión de obligaciones, aumenta el riesgo de inversionistas y acreedores. El Derecho debe prever que se disminuyan esos riesgos, por medio de normas que den seguridad respecto a la integración del capital, a los derechos de participación y de voto y a los derechos de control y de información, con especiales protecciones a las minorías. Las normas coercitivas en ese sentido, estimulan la inversión privada. Las normas coactivas elevan la eficiencia de los mercados. Frente a la multiplicación y complicación de las relaciones de mercado, crece la necesidad de eliminar las incertidumbres[5].

A. Artículo 8 del Código civil

El artículo 8 del Código civil dispone que lo hecho contra leyes prohibitivas es nulo, salvo que en esas leyes se disponga lo contrario:

"La renunciaq general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si enlas mismas no se dispone lo contrario."

Entendemos que lo dispuesto en el artículo 8 es aplicable tanto a las normas prohibitivas como a las normas imperativas, puesto que éstas contienen, en sí, una prohibición de hacer lo contrario a lo que se impone. Tal como dice el artículo 8 del Código civil la Ley prohibitiva puede contener una sanción distinta a la nulidad como, por ejemplo, la ineficacia o responsabilidades personales. Si no contiene esa salvedad, lo hecho contra ella es nulo (art. 8 C.C.).

No corresponde la distinción entre normas imperativas y prohibitivas. La norma imperativa, que impone un hacer, es implícitamente una norma prohibitiva. Al imponer una determinada estipulación en el contrato o al imponer una determinada manera de proceder, está prohibiendo un comportamiento contrario. 

La doctrina, entre nosotros Gamarra, no distingue entre normas imperativas, por un lado, y prohibitivas, por el otro. Sólo señala la existencia de dos categorías: imperativas y supletivas.

La terminología usada en la Ley 16.060 con respecto a normas imperativas y supletivas es variada. Hay disposiciones en que se establece una norma y se admite el pacto contrario de los contratantes. Se trata de normas dispositivas (ej. art. 16).

Encontramos normas imperativas en que se establece que no se admite el pacto contrario o en que se establece que el pacto contrario es nulo. Se trata de normas prohibitivas que reiteran la sanción del artículo 8 del Código civil (ej. art. 352).

En otras normas se dispone una regla y no se establece una sanción para el caso de violación. Entendemos que, en estos casos, en general, se trata de normas imperativas (ej. art. 14 y art. 210). La cláusula contraria a lo dispuesto por la Ley o la resolución adoptada contradiciendo la norma será anulable. En ese sentido se pronuncia Messineo: "salvo que la Ley disponga expresamente en el sentido de la derogabilidad, las normas sobre el contrato en general son imperativas e inderogables"[6].

B. Alcance de las normas imperativas

La norma imperativa es aquella que restringe la libertad de contratar. Como dice Gamarra, fija los límites de la autonomía de los particulares y, eventualmente, la corrige o la modifica.

Según Messineo, la libertad de contratar significa que las partes pueden fijar el contenido del contrato, determinando cada una de las cláusulas concretas del contrato pero respetando las normas legales imperativas del régimen contractual general y particular. Existiendo una norma imperativa los particulares no pueden estipular, en el contrato, una disposición contraria.

Existen restricciones a la libertad de contratar en las normas generales sobre contratos y obligaciones nacidas de los contratos y, luego, en las normas particulares que regulan cada contrato. El principio general se establece en el artículo 11 del Código civil que dispone que no pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres: "No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres."

El artículo 198 del Código de comercio establece que son ilícitos los contratos cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

1. Orden público

El principio general se establece en el artículo 11 del Código civil, que dispone que no pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. El artículo 198 del Código de Comercio establece que son ilícitos los contratos cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

En el Código civil francés, el ejercicio de la libertad de contratar sólo tenía como límite el orden público. Las leyes de orden público eran sólo aquellas que tutelaban los intereses esenciales del Estado o de los individuos, por ejemplo, las leyes sobre la libertad e igualdad de las personas o sobre la capacidad de las personas o sobre el derecho de propiedad. Ellas no podían ser derogadas por la voluntad particular.

Alguna doctrina todavía sostiene que son normas de orden público sólo las que tutelan intereses de carácter público. Si la norma protege un interés de naturaleza privada, como los pecuniarios, el dueño del interés protegido puede renunciar al beneficio de la norma[7].

Contrariamente, la doctrina moderna ha ampliado la noción de orden público. Para Messineo, son normas de orden público, no sólo las normas de Derecho público, sino, también, las de Derecho privado que tengan carácter imperativo[8]. Lo contrario al orden público, es lo contrario a los principios fundamentales y los intereses generales deducibles de las normas coactivas.

Planiol sostiene, comentando una disposición similar a nuestro artículo 11 del Código civil, que muchas veces una norma establece una regla sin decir que se pueda derogar y por ello interesa saber lo que es orden público. Sostiene que son de orden público las leyes de Derecho público pero, también, lo son las normas de Derecho privado y da los siguientes ejemplos: las normas relacionadas con el estado y la capacidad de las personas; las normas relacionadas con el derecho de propiedad; las norma dictadas en interés de los terceros. También, lo son las normas de protección a los contratantes y, al respecto, señala que ello se involucra en una concepción moderna del orden público. El legislador, considerando que las partes de un acto jurídico no están en pie de igualdad para defender sus intereses, impone reglas de las cuales no se pueden apartar los contratantes. También, señala la existencia de un orden público económico, que se manifiesta en normas imperativas, dictadas por el Estado en su intervención en las actividades económicas[9].

De estas expresiones surge que existe un doble juego de normas de orden público, que se agregan a las tradicionales. Por un lado, un orden público de protección, que tutela a los más débiles en las relaciones jurídicas contractuales. Ha quedado de manifiesto, en el examen de la realidad, la necesidad de que existan normas imperativas para la contratación y para la ejecución del contrato. La desigualdad de los contratantes puede existir antes del perfeccionamiento del contrato o sobrevenir en etapa funcional. Por ello, las normas imperativas se dictan para proteger a quien es desigual en la génesis o para restablecer el equilibrio perdido[10].

Por otro lado, un orden público de dirección, que trata de imprimir un designio a la economía, dando cierta orientación a la producción y al cambio y distribución de la riqueza, influyendo entonces en la regulación del contrato. El contrato ha dejado de ser un acto que sólo interesa a los celebrantes y se ha transformado en un instrumento que, cada vez más, traduce un modelo político, social y económico.

En definitiva, examinado el Derecho positivo de los diversos países se constata que en ningún país se ha retornado a una libertad de contratar absoluta. Por distintas razones, se ha incorporado a las legislaciones limitaciones a la libertad de contratar. La doctrina, en general, sostiene que en cualquier régimen contractual son indispensables normas inderogables por la voluntad de las partes, tanto por razones de técnica jurídica como por razones de inspiración política. Stiglitz, por ejemplo, sostiene:

"La evolución alcanza una etapa en que se hace necesario ahondar en torno de la noción de orden público; 'las circunstancias económicas' facilitan la tarea pues al acentuar las desigualdades hacen evidente el conflicto entre la 'eficiencia' y la 'equidad'[11].

De manera que, doctrinariamente, se ha extendido el concepto de orden público que abarca no sólo intereses públicos sino, también, intereses particulares, como en el caso de socios o de terceros, que se quieren tutelar.

En esta línea, nosotros entendemos que las normas del Derecho societario revisten carácter de orden público, aun cuando regulan intereses privados. La Ley 16.060 ha introducido normas imperativas que tutelan esos intereses y que deben ser respetadas por los contratantes, quienes no pueden renunciar a los derechos que ellas les acuerdan.

2. Precisión de importancia

Los socios no pueden renunciar a las normas que los tutelan, por anticipado. Podría el destinatario de la norma, renunciar al derecho después de adquirido. Damos un ejemplo. El derecho a la ganancia que tiene el socio no puede ser renunciado en el contrato social. Resuelto el pago de ganancias al fin del ejercicio anual, un socio podría renunciar a su percepción en beneficio de la sociedad como, también, podría ceder su derecho a un tercero.

El estatuto no puede privar al accionista del derecho al voto. Luego, cuando la sociedad entra a funcionar, el accionista puede no concurrir a asambleas, puede concurrir y no votar, puede delegar en otra persona su derecho a votar.

3. Sanciones

La sanción por la transgresión a normas imperativas será la nulidad absoluta o relativa del contrato social, que podrá ser o no subsanada, o la nulidad o la ineficacia de una estipulación o la nulidad del vínculo del socio afectado. En algunos casos la sanción será un especial régimen de responsabilidad.

C. Condicionamientos a la libertad de contratar en materia societaria

1. Normas imperativas relacionadas con el contrato societario

a. En relación a los elementos comunes de todos los contratos

Son normas imperativas las referentes a los elementos comunes a todos los contratos (consentimiento, capacidad, causa y objeto). Si se transgrede la disciplina legal sobre los elementos esenciales de los contratos, el contrato será nulo o anulable. Tratándose de un contrato de sociedad, como éste puede haber sido celebrado por más de dos personas, en determinados casos, la Ley sólo prevé la nulidad del vínculo del socio (arts. 22 y 23).

En materia de capacidad hay normas especiales en los artículos 44 a 46 de la Ley de sociedades, que revisten carácter imperativo. Es nula una obligación contraída bajo condición meramente potestativa de parte del obligado (art. 238 C.Com.).

b. En relación a los elementos específicos del contrato de sociedad

Desde la sanción de nuestros Códigos Civil y Comercial, estamos dotados de una disciplina general para los contratos y las obligaciones que de ellos nacen y una disciplina particular para determinados contratos: contratos nominados (art. 1.260 C.C.).

El Código Civil reconoce la existencia de figuras contractuales no normadas: contratos innominados. Existe, en este aspecto, una libertad amplia para contratar, pues las personas puede celebrar cualquier modalidad de convenio, aun cuando no se encuentre prevista dentro de los normados por el Derecho positivo[12].

c. Aplicación del régimen legal del contrato nominado

Si los particulares quieren celebrar un determinado contrato regulado por Derecho, los elementos caracterizantes y específicos de ese contrato deben coincidir con el normado. Si tales elementos no coinciden, el contrato será válido pero no se le aplicarán las normas dictadas para aquel contrato que se pretendió celebrar. Por dar un ejemplo claro: si dos partes acuerdan celebrar un contrato de arrendamiento y así lo estampan en el contrato; pero se pacta que el arrendatario nada ha de pagar, es obvio que no estamos ante un contrato de arrendamiento.

Con otras palabras quien quiere celebrar un contrato nominado y que sus normas se le apliquen, debe ajustar su elementos de tal manera que el contrato que celebre se corresponda con el nominado. Se trata de un condicionamiento a la libertad de contratar.

Aplicando estas consideraciones generales, señalamos que, desde luego, el contrato social es un contrato nominado. Quienes estén interesados en celebrar un contrato de sociedad deben ajustarse a las normas que lo regulan, en cuanto establecen los requisitos o elementos que lo caracterizan.

Si no se incluye algún elemento, al contrato celebrado, no se le aplicarán las normas del contrato normado. Así, por ejemplo, si se contrata sociedad pero se estipula que alguno o algunos de los socios no harán aportes, no estaremos ante un contrato de sociedad y no se le aplicará la Ley 16.060.

En la hipótesis de objeto ilícito, el contrato societario será anulable (art. 198 C.Com. y art. 23 Ley 16.060), pero además y como sanción subsidiaria, el patrimonio de la sociedad ingresará al patrimonio estatal (art. 26). Se trata de una nulidad insubsanable.

2. Condicionamiento relacionado con los tipos societarios

a. El contrato societario comercial se diversifica en distintos tipos: existe una normativa general aplicable a todos los tipos y una regulación especial y particular para cada tipo. Para cada tipo societario, hay especiales reglas de juego, en especial, en materia de responsabilidad de socios, de aportes posibles, de administración. 

En el negocio societario, debe seguirse la misma regla señalada para la contratación en general, con respecto a los contratos normados. Los interesados en asociarse deben elegir un tipo de los regulados. Al contrato societario en que no se adoptó un tipo se le aplica la disciplina de la sociedad irregular (art. 3 Ley 16.060). Se trata de una nueva limitación a la libertad de contratar.

Se respeta, de todos modos, la autonomía de las partes. Puede celebrarse un negocio con los elementos específicos del contrato societario: aportes para realizar una actividad económica y pacto de distribución de ganancias y pérdidas y luego crear soluciones diferentes a las que tipifican cada tipo societario. Existe libertad para ello e incluso a ese nuevo tipo se le reconoce personería jurídica; pero la Ley resguarda a los terceros, con un régimen de responsabilidad personal de los socios y a los socios con la posibilidad de una disolución anticipada, si resulta que - cuando se comienza la ejecución del negocio secretario - la nueva formulación les resulta perjudicial y se ven envueltos en consecuencias que al contratar no pudieron prever o se encuentran sometidos al dominio abusivo de quien ha tomado las riendas del poder en la gestión.

Con lo que hemos dicho estamos justificando lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley. La Ley reconoce la libertad de contratar. Quien quiera celebrar un negocio societario atípico, puede hacerlo, pero existen sanciones para el apartamiento de los negocios societarios normados.

Se ha dicho que la restricción comporta un estancamiento para la concreción de nuevos tipos societarios, pero se ha contestado que siempre queda dentro de la competencia del legislador arbitrar nuevas figuras asociativas. En otras legislaciones, como la argentina, la sanción es más grave aún que la nuestra: la nulidad del contrato y la solución es justificada por la mayor parte de la doctrina[13].

b. Son normas imperativas las normas que determinan los caracteres particulares de cada tipo social. Cuando se celebra un contrato de sociedad de un determinado tipo, los socios no pueden incluir estipulaciones que lo desvirtúen. Las cláusulas que desvirtúen el tipo social elegido, serán nulas (art. 25, 1). Se trata de otra restricción a la libertad de contratar, con su correspondiente sanción. Si en un contrato de sociedad colectiva, por ejemplo, se estableciera que un socio no responderá por las deudas sociales en forma personal, solidaria y subsidiaria, la estipulación será nula, manteniéndose vigente las demás estipulaciones del contrato (art. 25).

Las normas sobre tipos sociales que hemos mencionado se justifican por una razón de certeza y seguridad - dos valores sustanciales en el comercio - en tutela de los socios y de los terceros. Unos y otros, al relacionarse con la sociedad, deben conocer cuáles son las condiciones fundamentales de su relacionamiento. Por ello, la Ley ha dispuesto que la sociedad atípica se rige por las normas de la sociedad irregular y se anula la cláusula que desvirtúa el tipo elegido.

c. No siempre existe libertad para elegir el tipo social. La Ley ha impuesto la adopción de determinados tipos sociales para  ciertos giros. Así para la actividad bancaria, debe adoptarse el tipo sociedad anónima o el de bancos cooperativos (art. 17 Decreto Ley 15.322, modificado por Ley 16.327).

Las sociedades de responsabilidad limitada no pueden tener por objeto operaciones de intermediación financiera o de seguros (art. 518). Se ha considerado que se justifica la restricción a la autonomía de la voluntad para determinados giros, por su especial relevancia o incidencia en la economía u otros factores de interés y para someter a las sociedades que los pretendan explotar a los más severos controles a que están sometidas las sociedades anónimas.

d. El artículo 4  impone la sumisión a la Ley comercial a las sociedades con objeto no comercial, que adopten alguno de los tipos previstos por la Ley. En esta norma se limita la posibilidad de elegir por el particular la Ley que quiere se le aplique. Los contratantes hicieron uso de su libertad para celebrar un contrato de acuerdo a un tipo regulado por la Ley 16.060 y entonces no pueden disponer en el contrato su voluntad de que se le aplique la Ley civil. Celebrado un contrato se le aplican los efectos que la Ley quiere para ese contrato.

Se impone la aplicación de la Ley 16.060 a las sociedades que a la vez tengan por objeto actividades comerciales y no comerciales (art. 4).

3. Otras normas imperativas

a. Normas imperativas relacionadas con el contenido de las estipulaciones del contrato

El contenido del contrato está dispuesto con carácter general por los artículos 6, 12 y siguientes así como en la regulación particular para cada tipo social (arts. 200, 226, 251). Las normas citadas fijan el contenido mínimo que debe tener el contrato. Para algunas estipulaciones, hay normas supletivas para el caso de omisión. Por ejemplo, si nada se estipuló sobre la forma en que se distribuyen  utilidades y pérdidas, hay una norma supletoria (art. 16). Para  algunos tipos hay normas supletorias para imprevisiones en materia de administración (art. 200 para sociedades colectivas). Lo mismo sucede respecto a las sociedades anónimas  y sus órganos sociales.

El capital debe expresarse en moneda nacional. Se trata de norma imperativa, cuyo fundamento se encuentra en el orden público, puesto que responde a la política económica del Estado al sancionarse la Ley.

En el Derecho societario se impone para las sociedades de responsabilidad limitada capitales mínimos y máximos y para las sociedades anónimas capital mínimo, todo para seguridad de terceros, pues se trata de tipos en que el socio no asume responsabilidad por negocios sociales.

Se impone especiales exigencias sobre los aportes para ciertos tipos sociales: sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima para asegurar la realidad del capital social, disponiendo sanciones de responsabilidad (arts. 62.3, 66, 69 y 228).

El plazo del contrato social no puede ser superior a 30 años. En las sociedades anónimas se puede estipular plazo mayor.

Se impone que la sociedad tenga una denominación seguida de la indicación del tipo. Se trata de una exigencia imperativa impuesta por la técnica jurídica. La sociedad como persona necesita una denominación que la distinga y que debe usar para relacionarse con terceros. Hay libertad para elegir la denominación pero se prohibe el uso de una denominación igual o semejante a la de otra sociedad preexistente y ello por una razón de la seguridad en el comercio. El control de esta norma será efectuado por el Registro Nacional de Comercio, que no inscribirá a la sociedad que no cumpla con este requisito formal y por el Órgano de Control Estatal si se trata de una sociedad anónima.

También, hay restricciones a la libertad cuando se limita la posibilidad de participación de una sociedad en otra con sanciones especiales, incluso de nulidad para alguno de los casos previstos (art. 47, 49 y 52). Existe una limitación a la libertad cuando se establecen especiales obligaciones y responsabilidades a las sociedades controlantes y a los administradores de controlantes, controladas y vinculadas (art. 50 y 51). En las normas que mencionamos, las limitaciones se refieren al acto de contratar sociedad como a la adquisición de calidad de socio por un acto ulterior y también se refieren a la gestión social, ulterior a la contratación.

Es, también, un rasgo del contrato societario: el formalismo y la publicidad registral o en diarios del contrato societario y de otros actos que se celebran durante la vida social. En algunos casos se requiere, también, la intervención estatal a los efectos de control de legalidad. El formalismo y la publicidad son restricciones a la libertad de contratar. No son exclusivos del contrato societario. En otros órdenes de negocios jurídicos comerciales, también, se constata lo que se ha dado en llamar el retorno al formalismo o neoformalismo. Así, por dar un ejemplo, es extremadamente formalista la disciplina de los títulos valores en todos los derechos positivos y aun en el ámbito internacional.

El formalismo se justifica para preservar la seguridad de quien ha celebrado el contrato y para los terceros que se relacionan con la sociedad. El incumplimiento, en ocasión de contratar sociedad, de las exigencias de forma, publicidad y control estatal, cuando corresponda, no se sanciona con nulidad pero si con la irregularidad, cuyas consecuencias son de suma gravedad (arts. 6, 7, 227, 252, 253, 255, 273). Cuando se trata de modificaciones del contrato de sociedad, el incumplimiento de los requisitos formales, de registro, publicidad y control estatal, cuando correspondieran son sancionados con la ineficacia total (art. 10).

Las normas que imponen la inscripción de los contratos sociales en el Registro Nacional de Comercio y el control estatal, en materia de sociedades anónimas, exceden el ámbito del Derecho Privado. Son normas de Derecho Público.

En determinadas situaciones, el Estado realiza una actividad comercial en régimen de monopolio con lo cual se restringe la posibilidad de que los particulares realicen la actividad monopolizada. En el caso, la limitación de la libertad - no contenida en la Ley societaria – viene impuesta por una razón de orden público.

En ocasiones se limita la posibilidad de contratar. Así por ejemplo, la Ley de Intermediación financiera, prohibe a los bancos realizar actividades ajenas a su giro y aun efectuar inversiones en acciones de otras sociedades con ciertas excepciones (art. 18, Decreto Ley 15.322). La norma tiene su razón de ser. En épocas permisivas, las actividades especulativas de algunos bancos los arrastraron a situaciones de quebranto, con perjuicio de miles de ahorristas.

También, es una norma imperativa la que impone la aplicación de la Ley a los contratos de sociedad celebrados antes de su vigencia (art. 511 de Ley 16.060). Stiglitz explica la norma de ese tipo, como un supuesto de contrato revisado por obra del legislador y en consideración al bien común. Si la nueva norma introduce normas que se entiende más justas, correctas y adecuadas que las derogadas, con protecciones y tutelas a socios, a inversores, a terceros dentro del marco en que se dirige la economía del país, parece razonable aplicarla a las sociedades ya constituidas antes de su vigencia y que subsisten después de ellas[14].

b. Normas imperativas relacionadas con la ejecución del contrato

El contrato societario da nacimiento a un nuevo sujeto de Derecho y por ello crea una especial estructura organizativa para cada tipo social. Esa estructura no puede ser alterada por los contratantes sin perjuicio de que, en este aspecto, se deja mucho librado a la voluntad de los contratantes. Damos un ejemplo: no se podría constituir una sociedad anónima en que se vedara el funcionamiento de asambleas de accionistas. Ello iría contra los rasgos caracterizantes del tipo.

Hay limitaciones a la libertad en las normas que regulan el funcionamiento de sus órganos, en especial, cuando se trata de sociedades anónimas. En la reglamentación, se atribuyen distintas competencias a los órganos sociales y se disciplina su funcionamiento, todo en resguardo de los accionistas, con normas de carácter imperativo.

En todo este campo normativo, existen múltiples restricciones, que se justifican por la necesidad de viabilizar el funcionamiento de la sociedad. Cabanellas explica que no se configura una verdadera limitación de la libertad contractual sino un mecanismo para conciliar ésta con la flexibilidad que requiere la vida societaria a lo largo de su duración[15].

* Normas imperativas en materia de asambleas

En el artículo 340 hay normas referentes a funcionamiento de las asambleas que responden a la necesidad de proteger a los accionistas. Sólo se admite que la asamblea se reúna en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Si se admitiera que se celebrara en otras localidades se obligaría al desplazamiento de los accionistas. Es una tutela para los accionistas. El legislador no consideró correcto que la asamblea se convoque para sesionar fuera de su sede, para garantizar la presencia de todos los accionistas.

En el artículo 344 se establecen normas respecto a la celebración y convocatoria de las asambleas. Obsérvese que la disposición del inciso 3 de ese artículo, sobre quién debe convocar constituye una norma de carácter claramente imperativo: “Serán convocadas por el órgano de administración o de control”.

Esa disposición reconoce algunas excepciones. En primer lugar, si accionistas que representan, por lo menos, el 20 % del capital integrado, hayan requerido la convocatoria y ni el órgano de administración ni el de control hubieran procedido a convocar a asamblea en el plazo de cuartenta días. En esa hipótesis – y sólo en esa hipótesis – la convocatoria podrá hacerla cualquiera de los directores, de los miembros de la comisión fiscal, la Auditoría Interna de la Nación o un juez.

La segunda excepción la constituye que la sociedad estuviese en liquidación. En ese caso, la convocatoria la efectúa el órgano de liquidación.

De modo que el estatuto no puede habilitar a los accionistas a convocar a asamblea. Tampoco, el contrato puede establecer la posibilidad de que la convocatoria la realice uno solo de los directores, de motu propio, omitiendo la solicitud de los accionistas que representen 20 % del capital integrado.

Obsérvese que el inciso 4 del artículo 344 prevé la posibilidad de que el estatuto establezca una exigencia menor a la legal respecto del porcentaje del capital integrado que deben representar los accionistas que soliciten la convocatoria. La Ley, sin embargo, no admite que se obvie este requisito o que el contrato exija una mayoría más alta.

De modo que en este artículo 344, cuando el legislador quiso dejar librado a la voluntad de los contratantes algunas de las condiciones de la convocatoria, lo hizo a texto expreso. El resto de las disposiciones fueron enunciadas en tono claramente imperativo.

No cabe entonces, en el caso de este artículo en particular, discurrir acerca de si el apartamiento de la norma vulneraría o no el orden público y ni siquiera respecto de cuál podría haber sido la intención del legislador. En este caso, claramente, se establecieron normas imperativas, con alguna salvedad que expresamente se deja librada a la autonomía de la voluntad. Fuera de esa salvedad, las disposiciones estatutarias contrarias al artículo 344 son nulas.

En el artículo 345 se impone la anticipación mínima y máxima con la cual se deben convocar a las asambleas y las publicaciones mínimas que se deben hacer. Se quiere asegurar que la convocatoria sea conocida y con tiempo razonable, para permitir la mayor concurrencia de accionistas. Ni demasiado inmediata ni demasiado lejana.

* Otras normas imperativas relacionadas con la ejecución del contrato social

En la Ley 16.060 existen limitaciones a la libertad de contratar para la defensa de la parte más débil de la relación contra el más fuerte, pero también encontramos limitaciones a la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratar, para impedir los excesos de las partes más débiles en una contratación y para viabilizar la actividad societaria, mediante sus órganos. Así es que la Ley, si bien otorga derechos a las minorías sociales, a la vez, impone limites y condiciones para su ejercicio.

Además, la Ley da normas imperativas: a) para las relaciones futuras de los socios con el sujeto societario y de los socios entre sí; b) para establecer responsabilidades de socios, administradores y representantes en las distintas etapas sociales y c) para regular las etapas finales o cruciales de la vida societaria: la rescisión parcial, la disolución, la fusión, la transformación.

Hay normas inderogables en el régimen de relaciones entre sociedad y socios. Así  por ejemplo, el derecho de receso es inderogable y, también, lo es el derecho de los socios de excluir a un  socio por justa causa.

Otro ejemplo se encuentra en el artículo 323. Se pueden emitir acciones con preferencias, pero se limita el elenco de las preferencias que se pueden acordar. También, existe una reglamentación imperativa en relación a los debentures, como forma de tutela a la inversión.

Las normas que tutelan la integridad del patrimonio social, son tuteladoras de los intereses de los socios y fundamentalmente de los acreedores y de los terceros que contratan con la sociedad. Son normas de orden público las normas dictadas para regular a las sociedades anónimas abiertas porque interesan a la economía general.

La Ley incorpora normas de contabilidad, también, imperativas que imponen conductas a los administradores sobre la formación anual de estados contables y sobre su sometimiento a la consideración de los socios y de los órganos internos de control, si los hubiere.  Esas normas escapan a la disponibilidad de los contratantes.

La Ley impone obligaciones de publicidad para ciertos negocios sociales y  en algunos casos para los estados contables anuales[16].

La Ley regula ciertas acciones relacionadas con la vida societaria: como la prescindencia de la personería jurídica y la intervención judicial, que quedan fuera del campo de la negociación de los particulares, al momento de contratar y luego en la etapa de ejecución del contrato.

Las sanciones para la trasgresión de todas esas normas son variadas: responsabilidad de directores, nulidad de resoluciones de asamblea, responsabilidad de accionistas, posibilidad de solicitar una intervención judicial.

II. Crítica a la existencia de normas imperativas

Cuando se discutía la sanción de la Ley, hubieron críticas a lo que parecía como una protección excesiva a los derechos de las minorías. Así se publicitó, por ejemplo, en Guía Financiera, una crítica de Echevarría Leúnda.

A. Opinión de Echevarría Leúnda

Criticaba Echevarría Leúnda la norma que impone el dividendo obligatorio, por cuanto sostiene que colide con el sistema de autofinanciamiento de las sociedades y critica que se le haya dado a un porcentaje de accionistas el derecho a solicitar la exhibición de libros o a convocar a una asamblea o a impugnar una resolución, etcétera, porque sostiene que ellas pueden ser maniobras para perjudicar el funcionamiento de la sociedad; pero sin advertir que cada uno de esos derechos se atribuye siempre bajo ciertas condiciones. La Ley consagró el derecho de las mayorías a tomar decisiones sociales pero habilitando algunos instrumentos para la información de la minoría e instrumentos para defensa de sus derechos si le fueren denegados.

Echevarría Leúnda anunciaba que la Ley generaría conflictos innecesarios. Entendemos que en los diez años de vigencia de la Ley, no hemos visto el planteamiento de conflictos mayores ni que se haya obstaculizado la buena marcha de muchas empresas ni las nuevas inversiones, como se anunciaba en ese artículo. El fracaso de muchas empresas, que se ha verificado en los últimos años,  no se debió a problemas creados por minorías, sino a su mala gestión o a coyunturas económicas que afectaron al país o a un sector de la producción o de la industria o del comercio. En muchos casos la crisis de ciertas empresas se debió a razones extrañas a nuestro sistema nacional. La globalización de la economía y de los mercados determina que la crisis o inestabilidad financiera de otros países influyan en el nuestro.

B. Opinión de Olivera García

En un artículo publicado por el Colegio de Abogados en la Tribuna del Abogado, Octubre-Diciembre de 1999, Olivera García dice, en algunos pasajes que transcribimos:

“Sin embargo, a pesar de sus buenas intenciones, la Ley de Sociedades Comerciales no ha consagrado un sistema eficiente de protección de minorías y, lo que es mucho peor, ha creado un entramado de normas que, la mayoría de las veces, impide que las propias partes establezcan un sistema eficiente de protección de sus propios derechos, pactando los mecanismos de salvaguarda de sus derechos que mejor se adapten a sus necesidades.

Cuando se habla de socios y accionistas minoritarios se tiende muchas veces a pensar en personas desvalidas, viudas y huérfanos de antiguos socios activos, a merced de los maliciosos designios de quienes ostentan el control social, empeñados en conculcarles sistemáticamente sus derechos, con la finalidad de comprar su participación a un precio vil; o en el comprador desprevenido de una acción que cotiza en bolsa, poco consciente de los manejos sociales a los cuales se encuentra expuesto.

Si bien no podemos negar que a veces tropezamos en la práctica con esta imagen caricaturesca del socio minoritario, no debemos olvidar que existe también otro socio o accionista minoritario: el empresario que libre y conscientemente decide asociarse con otro u otros empresarios para desarrollar juntos una nueva actividad. O, lo que es cada vez más frecuente en este mundo económico globalizado: el empresario que vende parte de su actividad a una entidad del exterior, conservando una participación minoritaria en el negocio y muchas veces el propio management del mismo.

Estos 'minoritarios' no son precisamente desvalidos. Buscan realizar un negocio, son conscientes de sus riesgos, contratan asesores de primera línea y, lo que es más importante, tienen en el momento de realizar el negocio el mejor mecanismo de protección que pueda imaginarse: la posibilidad de aceptar o de rechazar las condiciones que se le ofrecen.

Para estos 'minoritarios', su libre capacidad de negociación, el manejo irrestricto de su voluntad autónoma constituye, sin lugar a dudas, el mecanismo de protección más eficiente.

La Ley de Sociedades Comerciales, preocupada por la protección del 'desvalido' se olvida de este otro 'minoritario' que es el que construye empresas, convoca inversiones, genera fuentes de trabajo, crea valor económico e impulsa la actividad productiva nacional.

Muchos de estos pactos estatutarios, necesarios para la protección del socio o del accionista minoritario presentan en nuestro Derecho serias dificultades de adopción. Para poner solamente un ejemplo, basta citar el caso del artículo 362 inc. 1, que regula la modificación de determinadas disposiciones estatutarias esenciales para la sociedad anónima, el cual exige que sean resueltas por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto. Parte de la doctrina y la jurisprudencia administrativa de la Auditoría Interna de la Nación han interpretado que esta norma es de orden público, por lo que no pueden las partes establecer en los estatutos sociales ni una mayoría menor (mayoría simple) ni una mayoría especial” (los destaques en negrita son nuestros).

Sobre sindicatos de accionistas Olivera García dice:

“Sin embargo, el legislador se preocupó, también en este caso, de restringir la aplicación de este instrumento, estableciendo para los mismos una vigencia máxima de cinco años (art. 331, inc. 5). Si bien este plazo puede ser luego prorrogado, requiere para esto el consentimiento expreso o tácito de los otorgantes.

El ejemplo planteado – al cual podrían agregarse muchos otros -  es elocuente para demostrar que la mala técnica legislativa o la incorrecta interpretación que la misma habilita, lejos de representar un mecanismo de protección de socio o accionistas minoritarios, se transforma en muchos casos en una limitante de sus posibilidades de defensa y autoprotección en la etapa de negociación del contrato, cuando ostentan su mayor posición de poder.

La situación planteada respecto a la deficiente protección de las minorías en la Ley de Sociedades Comerciales nos mueve la reflexión sobre cuál es la función del legislador al regular relaciones jurídicas de carácter comercial o económico.

Dicha función deberá necesariamente limitarse a remover los obstáculos para la contratación lícita entre los particulares, condicionar la voluntad de éstos en aquellas situaciones excepcionales en las que exista un interés público claramente comprometido y, a lo sumo, aprobar un elenco de soluciones de carácter subsidiario a la voluntad de las partes, que reduzca los costos de transacción.

No corresponde, en cambio, al legislador sustituirse a los operadores económicos en sus decisiones comerciales, decidiendo caprichosamente por ellos sobre la forma en que mejor habrán de defender sus intereses (los destaques en negrita son nuestros).

Olivera García atribuye al legislador una mala técnica legislativa y deficiencia en la normativa y luego alecciona sobre cuál debe ser la función del legislador. Como hemos colaborado en la redacción de esta ley, podemos señalar que quienes participamos en la redacción del proyecto de esta Ley y los legisladores que lo aprobaron con importantes modificaciones, no tuvieron la  concepción estrecha y caricaturesca  que se les atribuye, sobre los intereses de las minorías.

Tal como señalamos en las páginas precedentes, son muchos y variados los intereses en juego en el contrato societario y todos ellos se quisieron contemplar por quienes trabajaron en la redacción de la Ley. El legislador quiso impregnar de certeza y seguridad al negocio societario. El legislador tuvo presente la figura del socio minoritario y además todos los intereses en juego en la contratación societaria. Muchas de las normas se incorporaron, precisamente, para defender al mercado de valores y la inversión. Tal como señala la doctrina, la formación de grupos de gran poder económico, que hasta se posicionan frente al Estado y lo enfrentan, impone el dictado de normas tuteladoras para otros grupos de menos poder y normas de tutela de intereses generales y sociales. La Ley ha querido evitar el abuso de poder. Por otra parte, como destaca la doctrina, el dictado de normas imperativas implica, precisamente, una disminución en los llamados “cost transactions”, por las cuales se preocupa el profesor mencionado.

Luego, cuando Olivera García formaliza críticas, las reduce sólo a dos normas.

1. Critica el artículo 362, que impone mayoría absolutas de acciones con derecho a voto en las asambleas extraordinarias que resuelven fusión, escisión, transformación, etcétera. ¿Qué se quiso con la norma? Se quiso dar seguridad a los accionistas. Se quiso que ciertas reformas sustanciales no puedan ser resueltas por una minoría, pero, también, se quiso evitar que, por la vía de exigir una mayoría más severa se frustre la posibilidad de hacer modificaciones que puedan tener interés social.

Las decisiones relevantes para la vida social se deben tomar por mayoría de capital. Una minoría no puede adoptarlas. La estipulación de una mayoría más severa puede frustrar una modificación propiciada por la mayoría, dando un instrumento de presión a una minoría. Se trata de una defensa contra eventuales abusos de las minorías.

2. También, critica que se haya fijado plazo para el convenio de sindicación de acciones. Entendemos que nuestro sistema legal no admite relaciones perpetuas o indefinidas en el tiempo porque ello significa una limitación a la libertad de los individuos que es contraria al orden público. Desde luego, admitimos que el plazo justo o con vencimiento razonable podrá ser menor o mayor, pero debe existir plazo. Esta solución fue entendida como justa por el legislador.

C. Nuestra opinión

Al leer la página citada de Olivera García recordamos palabras de Garrigues, sobre la resistencia a las modificaciones de las leyes en materia societaria. Se refiere al capitalismo en que el “hombre se convierte en instrumento del capital, en vez de ser el capital el instrumento de los hombres para la producción”[17]. Señala que frente a tales excesos “Todo intento de reforma escandalizaba a los bien hallados en este régimen de una malentendida libertad. Malentendida porque era sólo libertad para los poderosos y para los grupos de mando que les seguían. Se estimaba que el Derecho de propiedad y el Derecho contractual vigentes eran una especie de Derecho divino, que debía quedar al margen del poder que, paradójicamente, había creado esas leyes, es decir, del poder del Estado[18]... Pero no hay que dar demasiada importancia a lo que no pasa de pura estrategia. Ante cualquier reforma del 'statu quo', los beneficiarios del sistema se sienten heridos y profieren grandes lamentos. Después se van acomodando y hallan que la nueva legislación no era tan vituperable como creían”[19].

Garrigues, luego, señala los excesos del poder. Se refiere a la participación de unas sociedades en otras, que tienen como consecuencia una enorme concentración de poder, concluyendo:

“Los legisladores se dieron cuenta de que el dogma de la libertad había llevado a excesos inadmisibles. Y en su reacción no pudieron escapar a la paradoja de tener que negar la libertad precisamente para poder defenderla”[20].

1. Sobre el paternalismo de la Ley 16.060

La Ley de sociedades comerciales 16.060 mantiene la tendencia de nuestro Derecho y de los derechos que siempre han inspirado el nuestro: se recoge el principio de la libertad de contratar, pero se le restringe con normas imperativas. La intención del legislador, al sustraer del Código de Comercio la normativa societaria, fue la de modernizarla y acompasarla con las legislaciones de otros países.

Se ha criticado muchas veces las normas imperativas contenidas en la Ley, atribuyéndole un excesivo paternalismo. Entendemos que se debe mantener las soluciones intermedias a las cuales antes nos referimos. No creemos,  como solución adecuada a nuestro tiempo,  la vigencia plena de la autonomía de la voluntad: una autonomía en que la sociedad se constituya, con quien se quiera, con las estipulaciones que se deseen, libre de formalismos y luego se maneje, se modifique, se disuelva, etcétera, con las normas que las partes hayan querido darse.

Consideramos, sin perjuicio del debido respeto a las demás opiniones, que la libertad de contratar debe ser, como lo ha sido siempre y como lo sigue siendo hoy, condicionada. Se podrá opinar sobre determinadas condiciones, que parezcan excesivas, pero creemos que corresponde su corrección, la Ley puede ser siempre mejorada. Sin embargo, también, creemos que no se puede eliminar todos los condicionamientos y limitaciones a la libertad de contratar, por todas las razones que surgen de la exposición precedente.

Si dos o más personas desean constituir una sociedad para realizar una actividad económica, beneficiándose del marco jurídico que dota de personalidad al grupo que se forme, es razonable que esas personas se sometan a ciertas regulaciones mínimas por varias razones: la certeza de las relaciones jurídicas, no sólo en cuanto a las personas que celebran el contrato sino respecto a los terceros que se relacionarán con el objeto societario; la seguridad jurídica; la libertad de cada uno tiene como limite la libertad del otro.  Si habilitamos un régimen de total libertad, quizás quien la disfrute sea el que - por cualquier razón - esté dotado de mayores poderes. En un contrato de ejecución sucesiva y de duración, podemos dar libertad y autonomía a las partes, pero quizás las empujemos a una contratación en que pierda la libertad y la autonomía que se le quiso otorgar, no en beneficio de principios generales, de la certeza o seguridad o de intereses dignos de tutela, sino en provecho de la parte fuerte en la relación creada.

El Derecho tutela no sólo los intereses de los socios sino, también, los intereses generales, social-económicos, involucrados. Muchas de las normas imperativas de la Ley, se dicta para mantener la confianza necesaria en el negocio societario y motivar el ahorro y la inversión de capital. Hacen a la credibilidad de las sociedades. La tendencia que acentúa las limitaciones a la autonomía está determinada por la propia dinámica de los procesos económicos. Con la multiplicación y complicación de las relaciones de mercado, crece la necesidad de estabilizar las condiciones básicas necesarias eliminando incertezas[21].

La Ley 16.060 contiene 521 artículos. Se puede pensar que es demasiado extensa y reglamentarista, respecto a la preexistente. Quizás lo sea. No lo es más que las legislaciones de nuestros vecinos del Mercosur y de los países de la Comunidad Económica Europea. Nuestra Ley es menos reglamentarista que las legislaciones mencionadas.

2. Reflexiones finales

Couture hace referencia a la libertad del hombre en su dimensión interior:

“La libertad de su epidermis para adentro. Pero el hombre no solo vive, sino que convive y convivir es limitar la libertad en la ciudad temporal. Nuestro semejante es nuestro límite. Convivir, vivir con otros, es necesariamente una nueva forma de ejercicio de la libertad. Es la libertad contemplada en su dimensión exterior: la libertad de la envoltura humana para afuera.

La libertad interior pertenece al orden de la naturaleza, al ser del hombre, a sus posibilidades y a sus imposibilidades al ser tal cual es. La libertad exterior no pertenece a la naturaleza sino a la sociedad, no al ser sino al deber ser, no al ser tal cual es, sino al ser tal cual debe comportarse”[22].

Luego, Couture  se refiere a una limitación necesaria de la libertad en la convivencia que es la justicia. No basta convivir; es necesario convivir en un orden justo[23].

La Ley procura crear un régimen de equilibrio entre los contratantes tutelando, a la vez, a los terceros que contratan con la sociedad e intereses generales, como los del mercado. El contrato cumple una función económica para los socios, quienes celebran el contrato, porque mediante su aporte, tienen expectativa de explotar una actividad y recibir utilidades. También, cumple una función económica en el medio social en que se desarrolla la actividad.

Garrigues define el tema con la mayor precisión, al comenzar su análisis de la Ley española de sociedades anónimas:

“Desde hace un siglo los legisladores mercantiles y los hombre de empresa coinciden al pensar que la elección por los fundadores de una sociedad de la forma anónima lleva consigo la necesidad de someterse a ciertos esquemas legales insustituibles por el arbitrio individual. Así lo exige el privilegio de la limitación de la responsabilidad del accionista y la conveniencia de proteger la ingente masa del ahorro que se canaliza hacia la inversión en forma de acciones de sociedad. Y si es justo reconocer que, a causa del ambiente de honestidad en que generalmente se desenvuelve la vida de los negocios en España, esta insólita libertad de que gozaron hasta hoy los fundadores y las mayorías de los accionistas no ha producido graves escándalos, tampoco sería justo ni razonable empeñarse en mantener, frente al Derecho universal de la sociedad por acciones, un régimen de excepción que sólo puede producir frutos de inseguridad y de incertidumbre en las relaciones jurídicas nacidas en torno a este tipo de sociedad... y, en cambio, todos estamos convencidos de que la sociedad por acciones, por ser la pieza maestra de la economía industrial moderna, debe ser sometida a una ley que, sin atentar a la libre iniciativa privada de empresariado, la encauce por normas jurídicas inspiradas en la mayor garantía de accionistas y acreedores y, en definitiva, en el bien común al que, por principio, ha de subordinarse el interés privado, por respetable que sea”.

En la doctrina argentina, Fargosi sostiene:

“Ello particularmente acontece respecto de las sociedades por acciones, que siendo originariamente instrumentos del Estado para la expansión de su política económica (período del mercantilismo) adquieren, durante el siglo XIX, las connotaciones de un instituto de derecho privado que, como tal y dentro de la técnica legislativa de la época, no ofrecía problemas en cuanto centros de eventual o efectivo ejercicio de poder.

Recordemos que aun su propia estructura se basaba en un presupuesto de identificación del poder y de la propiedad y naturalmente organizaba partiendo de la base de un régimen escalonado de aquél.

La disociación que los hechos iban a demostrar se produce, un cambio entre el poder y la propiedad, conllevó el fracaso de la estructuración fincada en el escalonamiento del poder porque la realidad socio económica demostró la virtualidad del principio jerárquico.

Es por ello  que en la actualidad no puede negarse que la disciplina de las sociedades en general y de las sociedades por acciones en particular, y con especial connotación en éstas, debe hacerse con clara asunción de que se trata de la regularización de instrumentos de la política económica y social y no como una simple organización técnica y políticamente neutra”.

III. Margen de Libertad Contractual en la Ley 16.060

No obstante la existencia de normas imperativas, en la Ley 16.060 predomina el principio de la libertad de contratar. Damos ejemplos.

Existe, desde luego, libertad para contratar y elegir a los contratantes. Existe la posibilidad de elegir tipos sociales y luego de fijar el contenido del contrato: determinando libremente los montos y forma de los aportes, la participación en utilidades y en pérdidas, con la salvedad de los pactos desproporcionados, la actividad a desarrollar, el plazo de duración y sus prórrogas, el régimen de administración. Todo con alguna limitación; pero como principio general rige la libertad.

Se acuerda a los socios el derecho de subsanar nulidades (art. 30) y de regularizar a la sociedad irregular (art. 42) o de pedir su disolución (art. 43). Los socios pueden receder cuando por decisión de mayoría se regularice una sociedad irregular y en otras hipótesis taxativamente establecidas.

Se confiere la posibilidad de pactar causales de disolución y rescisión además de las previstas legalmente (art. 143). Se reconoce como causal de disolución el acuerdo de los socios según lo que se establezca en el contrato social (art. 159, inc 11).

Otro signo de la libertad de contratar es la posibilidad de reactivación de una sociedad merced a la cual, por voluntad de los socios, puede dejarse sin efecto un proceso de disolución. Ello está reconocido, con enorme amplitud, hasta el momento de la extinción de la sociedad (art. 166).

Es frecuente la remisión al pacto en contrario de los aspectos reglados por la Ley. Por efecto de ese pacto en contrario gran parte de las previsiones legales quedan reducidas al área de lo supletorio salvo los casos en que está involucrado el orden público. Lo dice expresamente la norma o lo impone un funcionamiento coherente del sistema normativo. A vía de ejemplo, citamos los artículos 81, 143, 235, 231, 239, 200, 201, 211, etc..

Entre nosotros, Olivera García expresa:

“Claro está que, a lo largo del presente siglo, toda la materia societaria – fundamentalmente en el caso de las sociedades anónimas - se ha ido cargando de una serie de preceptos de derecho público, tendientes a proteger en algunos casos a los acreedores y en otros a los accionistas minoritarios. Esto ha determinado que el legislador haya incluido en la norma una serie de disposiciones que recogen un interés que trasciende el de las partes en el contrato y que resultan indisponibles por las mismas, revistiendo el carácter de normas de orden público.

En algunos casos, se trata del interés de los acreedores sociales o de otros terceros que contratan con la sociedad. En otros, se trata del interés social de que la actividad empresarial realizada a través de las sociedades comerciales se desarrolle, para lo cual se busca proteger en ciertas situaciones especiales a los socios o accionistas minoritarios, a los efectos de darles seguridad sobre algunos aspectos esenciales del negocio.

Como afirma uno de los redactores del proyecto original, la reforma siguió una filosofía especial, abandonando el concepto de liberalismo clásico para dar una mayor seguridad jurídica y asegurar la protección legal de los económicamente más débiles.

Sin embargo, esto no implica sostener que el derecho societario haya abandonado las tiendas del derecho privado para transformarse en una disciplina de derecho público, sino que resulta impregnado de una serie de disposiciones de derecho público, que trascienden el interés de los socios y que, en consecuencia, resultan indisponibles por los mismos.

Corresponderá al intérprete, en cada caso, indagar cuál ha sido el objeto perseguido por el legislador con la aprobación de la norma y, en consecuencia, discernir cuál es el interés que la misma protege”[24].



[1] Stiglitz, Autonomía de la Voluntad y Revisión del Contrato, p. 27.

[2] Garrigues, Hacia un Nuevo Derecho Mercantil, p. 250 y ss.

[3] Küebler, Estudos de Direito Brasileiro- Alemão, Coleção de Direito Comparado, t. I,  p. 16.

[4] Fargosi justifica las exigencias de la Ley en materia de contabilidad. Con ellas se impone a los administradores un deber de veracidad y un derecho de información de los socios. Con esas normas se encuadra la libertad que otorga la Ley mercantil.

[5] Küebler, op. cit., p. 17-18.

[6] Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. II, pp. 6/7.

[7] Olivera García, Anuario de Derecho Comercial, t. 8, p. 111.

[8] Messineo, op. cit., p. 487.

[9] Planiol, Droit Civil, t. I, p. 290-294.

[10] Stiglitz, op. cit., pp. 1-4, 9-10, 14-21, 23-29, 33, 35, 37-39, 40-43.

[11] Gomes, op. cit., p. 27. Messineo, Doctrina General del Contrato, t. I, p. 4 y ss.:

"Rigen las normas imperativas en materia contractual, aunque ésta sea considerada tradicionalmente como el campo donde mayormente domina el principio de la autonomía individual. El carácter imperativo de dichas normas no tiene un origen único, dado que deriva o de exigencias de orden estructural (formal), o de la exigencia de conformar el contenido del contrato a determinados cánones inderogables. Lo que resulta, por vía indirecta, de la sanción de invalidez (nulidad a anulabilidad) del contrato, consiguiente a la violación de dichas normas ... sea contrario a normas imperativas en general (cf. primer inciso), que fijan requisitos esenciales del contrato (consentimiento, causa, objeto, es decir, contenido, forma constitutiva) y reprimen la ilicitud de la causa (artículo 1.343), o la falta de ciertos requisitos en el objeto (rectitis. contenido) del contrato (cf. segundo inciso) ... Del artículo 1418 en conjunto se puede deducir que las normas, para cuya violación se sanciona la nulidad del contrato, tienen carácter imperativo (son de orden público) y no pueden ser derogadas por las partes. 2) El mismo carácter imperativo debe atribuirse a las normas en materia de capacidad y de inmunidad de la voluntad de cada una de las partes a los vicios, teniendo en cuenta el hecho de que un contrato, en el que una de las partes sea incapaz, o su voluntad sea viciada. 3) Son elementos accidentales la condición, el término y el modus (cf. Cap. III); pero, una vez puestas, la disciplina a la que están sometidos es también imperativa. c) Independientemente de las mencionadas ahora, hay otras normas de la misma eficacia (es decir, también imperativas) que el código dicta, de conformidad asimismo con principios de orden público y de buenas costumbres (cf. Cap. IX, n. 3 y 4) y que tienen casi siempre carácter prohibitivo.  La violación de las mismas trae consigo invalidez. Las principales de estas normas conciernen a: a) la prohibición de insertar en un contrato cláusulas (o de estipular pactos que tiendan exclusivamente a esto) de exención de la responsabilidad patrimonial, por culpa o dolo (arts. 1.229, 1.579, 1.681, segundo inciso, 1.748, cuarto inciso);... En todos los casos antes indicados, pueden considerarse que obran, o el principio por el cual el contrato tiene siempre cierto contenido necesario (cf.  Cap.  VIII, n. 18), o el principio que prohíbe que el mismo tenga un contenido ilícito (cf.  Cap.  IX, n. 1) u otro determinado contenido.  Esto, para proteger a uno de los contratantes contra el otro. Por el contrario, no es arriesgado decir que, salvo que la Ley disponga expresamente en el sentido de la derogabilidad (arts. 1.383, 1.340, 1.402, primer apartado, 1.408, segundo apartado, 1.411, segundo apartado, 1.454, segundo apartado, 1.462), las normas sobre el contrato en general son imperativas o inderogables".

[12] A los contratos innominados se les aplica los mismos principios generales que a los nominados (art. 1.260 C.C.). Se rigen por las estipulaciones previstas por las partes y, en caso de imprevisión, se le aplican normas generales en materia de obligaciones y contratos y por las normas del contrato normado que por analogía se puedan aplicar. Algunos de los contratos nacidos de las prácticas comerciales han sido luego regulados legalmente o su existencia ha sido reconocida por leyes que se han ido dictando, con lo cual, esas contratos innominados pasaron a ser nominados.

[13] Mascheroni, Sociedades Comerciales, p. 30.

[14] Stiglitz, op. cit., p. 37.

[15] Cabanellas, op. cit., p. 88/89.

[16] En un proyecto de Pérez Fontana propiciaba una publicidad permanente, en un artículo que decía así:

En todos los documentos, avisos y correspondencia de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y sociedades anónimas, deberá indicarse el capital efectivamente integrado y el importe de la reserva legal, de acuerdo con lo que resulta del último balance aprobado”. En la Ley de 1.893, aún vigente, el artículo 76 dispone: “Los directores o administradores de sociedad anónima que comentan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los artículos 272 y 274 del Código Penal para los quebrados fraudulentos. Está comprendida en la penalidad de este artículo la suposición de capitales ilícitos en los anuncios y prospectos sociales.

Para prevenir la responsabilidad del inciso anterior, los administradores de sociedades anónimas deberán especificar sus anuncios y prospectos cuál es el capital autorizado, cuál es el capital suscrito y cuál es al capital realizado.

Si los estatutos contuviesen alguna disposición que en cualquier forma exima a los accionistas de la integración ulterior de las acciones suscritas, dicha disposición será siempre publicada en los anuncios y prospectos de la sociedad”.

[17] Garrigues, op. cit., p. 248.

[18] Garrigues, op. cit., p. 248.

[19] Garrigues, op. cit., p. 249.

[20] Garrigues, op. cit., p. 252.

[21] Küebler, Estudos de Direito Brasileiro-Alemão.

[22] Couture, Arte del Derecho y Otras Meditaciones,  p. 18.

[23] Couture, id., p. 19.

[24] Olivera GARCÍA, Anuario de Derecho Comercial, t. 8,  p. 109 y ss.

 

 

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