Seguro de Vida

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El seguro de vida está regulado por los artículos 693 y siguientes del Código de Comercio[1]. Tiene gran importancia porque constituye un instrumento de previsión social.

Es explotado por empresas poderosas que operan con gran número de personas. Por ello, los Estados controlan severamente su funcionamiento.

I. Aspectos Conceptuales

El contrato de seguro de vida tiene por objeto asumir el riesgo de la variabilidad de la duración de la vida humana. El riesgo se vincula a la duración de la vida. El riesgo es la variabilidad de la duración de la vida humana. El riesgo no es la muerte, pues la muerte es cierta.

El artículo 696 establece: “La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro, quedan al arbitrio de las partes”. 

Una persona se asegura para que, a su muerte, se pague una cierta cantidad a un tercero. Se tiene en cuenta fecha de probable muerte, se calcula la prima de acuerdo a ello.

En la base técnica se prevé edad de muerte mediante tablas de mortalidad. El riesgo es que la muerte puede anticiparse o retardarse con relación a la fecha previsible.

El riesgo aumenta con los años, pero la prima es fija, uniforme. En rigor correspondería ir aumentando la prima, pero lo que se hace es cobrar una prima uniforme. Con las primeras primas se está pagando más de lo que matemáticamente correspondería; pero con esa prima mayor se forma una reserva con la cual se compensa acrecimiento futuro de riesgos. Esta reserva se llama reserva matemática, con esa reserva se compensa desequilibrios de primas.

A. Modalidades

El contrato de seguro de vida asume dos modalidades principales, atendiendo el riesgo asegurado.

1. Seguro de vida para el caso de sobrevida

En esta variedad, el acontecimiento incierto que impone al asegurador el cumplimiento de la prestación pactada consiste en la longevidad del asegurado. El asegurador se obliga a pagar un capital o a suministrar una renta periódica, si el asegurado alcanza una determinada edad o vive durante una determinada cantidad de años a partir de la contratación del seguro.

2. Seguro de vida para el caso de muerte

En esta clase, la incertidumbre está dada, no por la producción en sí del hecho previsto como generador de la obligación del asegurador – la muerte – sino por el momento en que habrá de producirse.

La muerte hace exigible, a la compañía aseguradora, la cantidad estipulada a favor de un heredero o de un tercero.

Obviamente en esta modalidad, el riesgo es progresivo. La posibilidad de que se produzca algún suceso que provoque la muerte del asegurado, aumenta a medida que pasan los años. Esta circunstancia es tenida en cuenta por el asegurador al contratar.

Meilij entiende que si por un acto voluntario  del asegurado – como ser un cambio de profesión, por ejemplo -, se agrava el riesgo de tal forma que hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, el asegurador puede rescindir el contrato[2].

3. Modalidades mixtas y otras variantes

En el seguro se puede estipular que, si a cierta fecha fallece el asegurado, se le pagará una suma al heredero o beneficiario y, además, que si a esa misma fecha sigue viviendo, se le ha de pagar una suma al propio suscriptor. Hay otras variantes. Así, por ejemplo, se puede asegurar la vida del suscriptor y la vida de otro o se puede asegurar dos o más vidas. El artículo 693 sólo prevé una forma de seguros, para el caso de muerte, con tiempo determinado y en beneficio de un tercero.

B. Diferencias con otros seguros

No hay límites para la cantidad que deba pagarse. No se aplica el artículo 642. No hay restricción sobre doble seguro.

La Ley no establece posibilidad, para el asegurador, de subrogarse en acciones contra el tercero que causó muerte de la persona del asegurado. No se aplica acá el artículo 669. Si la muerte del asegurado se debe a la acción culpable de un tercero, el asegurador no se subroga en los derechos que puedan corresponderle a los herederos de la víctima, para reclamar una indemnización del victimario[3].

C. Caracterización

De acuerdo a la clasificación general de los seguros, el seguro de vida es un seguro de suma y un seguro de personas. Las modalidades del seguro de vida, se caracterizan en primer lugar, por el riesgo asegurado. En segundo lugar, se caracterizan porque es un seguro de suma y no de indemnización. Por esta razón, una persona puede contratar tantos seguros de vida como desee, sin que esto sea causa de nulidad de alguno de ellos. La causal de nulidad dispuesta por el artículo 641 inc. 1º sólo rige para los seguros de daño[4].

Teniendo en cuenta la prestación a que se compromete el asegurador, se clasifican en seguro de capital y seguro de renta. En los seguros de capital, de realizarse el riesgo previsto, el asegurado deberá pagar una cantidad única. En los seguros de renta, a partir de la producción del acontecimiento incierto que el seguro cubre, el asegurador debe pagar una renta periódica.

II. Particularidades del seguro de vida

A. Particularidades en cuanto a los sujetos involucrados

1. Partes

Las partes del contrato de seguro de vida son el asegurador y el suscriptor o estipulante (también llamado tomador), éste es quien contrata el seguro con el asegurador.

2. Otros sujetos

El contrato puede involucrar otras personas que no son partes en el contrato. Estas personas son la vida asegurada (también llamado asegurado) y el beneficiario (art. 693).

a. Situación de la vida asegurada

Puede tratarse de que el asegurador se obligue a pagar una cierta suma si el suscriptor llega a determinada edad. En este caso en el suscriptor se reúne, además, la calidad de beneficiario y vida asegurada. El riesgo depende de la propia vida del estipulante.

Puede darse el caso de que el seguro se pacte sobre la vida de una persona diferente de quien contrata.  Esta hipótesis es la que prevé el artículo 694. Tendremos en este caso, tres figuras en juego: el asegurador, la vida asegurada y el estipulante del seguro. Encierra un peligro: fines ilícitos o criminales en su contratación, en que el estipulante pueda tener interés en que el siniestro se produzca. Ese peligro se atempera, subordinando la validez del contrato a ciertas condiciones. Por ejemplo, se debe probar que se tiene interés en la vida del tercero o se limita a ciertos familiares o se exige el consentimiento expreso de la persona cuya vida es asegurada.

b. Situación del beneficiario

El seguro de vida para el caso de muerte es esencialmente un contrato en beneficio de un tercero (beneficiario), que no es parte en el contrato. Esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 693: 

“La vida de una persona podrá ser asegurada a favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato”.

Se trata, según la mayoría de la doctrina, de una estipulación en beneficio de otro. Se aplica, por tanto, el artículo 1.256 del Código Civil: 

“Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja a favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada”.

El beneficiario puede ser designado a título gratuito (en virtud de un vínculo afectivo o filial) o a título oneroso (en virtud de un vínculo obligacional, por ejemplo, acreedor en seguridad de su crédito).

El beneficiario adquiere un derecho propio y directo sobre el producto del seguro a partir del momento en que se produce la muerte del asegurado o su sobrevida (en el caso de seguro para el caso de vida). Mientras tanto, la designación del beneficiario es un acto revocable en todo momento por parte del estipulante del seguro.

Mientras no ocurra el siniestro, el beneficiario no tiene derecho alguno; sólo tiene una mera expectativa si sigue siendo beneficiario, cuando se produzca el siniestro.

El suscriptor del seguro es dueño absoluto de la relación jurídica creada. Puede revocar la designación y designar otro beneficiario; pero sólo él puede hacer la revocación. El único matiz posible es que el suscriptor renuncie a su derecho de pedir la revocación de la designación. Esto no es usual.

c. Situación del capital asegurado

Se entiende que el capital nunca estuvo en el patrimonio del suscriptor y en consecuencia no está sujeto a modo sucesorio ni afectado por sus deudas.

* Se admite que cabe la acción pauliana por primas pagadas. Los acreedores no pueden cobrar al beneficiario que percibe seguro por derecho propio, pero pueden entender y probar que el pago de primas se hizo con intención de defraudar a los acreedores y reclamar la nulidad del seguro[5].

En caso de quiebra del estipulante, se pueden ejercer acciones revocatorias concursales para obtener reintegro de primas a la masa.

* Algunos autores señalan que debe colacionarse el capital que el asegurador paga. Entendemos que ello no corresponde porque ese capital no estaba en el patrimonio del causante a la fecha de su muerte. Se entiende por otros autores, que los herederos podrían pedir colación de las primas pagadas.

d. Hipótesis en que no se designó beneficiario

Si no se hizo designación alguna de beneficiario, se entiende que el suscriptor estipuló para sí mismo el capital. Como éste es exigible sólo después de su propia muerte, debe entregarse a quienes sean sus herederos. Estos recibirán el capital, empero, por el modo sucesión y no por derecho propio. En consecuencia estará sujeto a acciones de los acreedores del causante (Thaller, Vivante).

Algunos entienden que debe tratarse a los herederos como implícitamente designados. Recibirán, entonces, el capital por derecho propio. El artículo 1180 del Código Civil dispone: 

“El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 Unidades Reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.”

B. Particularidades en cuanto a la póliza

El artículo 695 dispone que las enunciaciones de la póliza contiene menos exigencias que el artículo 645. La Ley ha dejado librada a la voluntad de las partes, la determinación de las condiciones del seguro. De acuerdo a ese artículo, la póliza de seguro de vida debe contener:

“1º El día del contrato.

2º El nombre  del asegurado.

3º El nombre de la persona cuya vida se asegura.

4º La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador.

5º La cantidad por la cual se ha asegurado.

6º La prima o premio del seguro”.

III. Nulidad del contrato de seguro de vida

A. Causales de Nulidad

1. Reticencia del asegurado

Para la determinación de la prima, es fundamental que la compañía aseguradora tenga conocimiento, al momento de contratar, respecto de cualquier circunstancia que implique que el asegurado pueda morir antes que otras de su misma edad. Por ello, al celebrar el contrato, el asegurado debe informar acerca de todos los elementos que sean considerados relevantes por la aseguradora, a los efectos de estimar las probabilidades de muerte del asegurado. Se aplica al seguro de vida el artículo 640: 

“Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el contrato.

En la práctica, se somete al asegurado a un cuestionario y a un examen médico. El cuestionario versa sobre datos que influyen en el riesgo: edad, profesión y antecedentes personales y familiares y de salud. El cuestionario se considera que forma parte del contrato. Se aplican las reglas generales sobre reticencia y falsa declaración. El asegurado, como en otros seguros, debe proporcionar cierta información que, en este seguro, reviste importancia particular.

El cuestionario impreso que, en general, las aseguradoras presentan a quien pretende contratar un seguro de vida, tiende a evitar la producción de reticencias. Se plantea entonces un problema: el hecho de que el asegurado no informe al asegurador una circunstancia que conoce pero sobre la cual no se hace ninguna pregunta en el cuestionario, ¿implica una reticencia?. Se entiende que no. Con el cuestionario, el asegurador ha renunciado implícitamente a invocar otras causales de reticencia que las que pueden derivar del mismo.

El examen médico es efectuado por un médico de la confianza de la empresa aseguradora. Se estila completar la información con una indagación ante el médico particular. El examen médico no dispensa de las consecuencias de las reticencias, porque puede tratarse de un estado patológico no apreciable fácilmente. La intervención del médico no exime de responsabilidades al asegurado que conoce un hecho decisivo sobre el cual debe informar al asegurador.

Otro problema se suscita si existió reticencia respecto de algún aspecto relevante respecto de la salud del asegurado, pero que no influyó sobre el fallecimiento. En esta hipótesis, dada la inexistencia de nexo causal entre la reticencia y la causa de la muerte, consideramos que no queda configurada la causal de nulidad.

2. Hipótesis de agravamiento del riesgo

En el caso del seguro de vida, el riesgo se puede agravar por distintas circunstancias. Por ejemplo, el asegurado acrecienta riesgos por actos de variada índole, cambiando a una profesión más peligrosa, realizando viajes arriesgados o mudándose a climas dañosos para la salud. Los contratos suelen hacer previsiones al respecto. Por ejemplo, se excluye o limita la indemnización, en caso de viajes o de mudanza. También, se puede pactar que el asegurado debe dar noticia de determinadas circunstancias al asegurador, quien podrá replantear los términos del contrato. Si la vida asegurada es la de un tercero, quien no está obligado a nada por el seguro, se trataría de fuerza mayor a cargo de la compañía.

¿Qué sucede si en un contrato se previeron con soluciones especiales, ciertos agravamientos de riesgos, y no otros, y ocurren los otros? Vivante sostiene que la empresa ha formulado sus cálculos en base a esos riesgos y no puede liberarse del pago del capital asegurado. Habría excepciones, por ejemplo, el caso en que el asegurado se expone a un peligro excepcional, enrolándose como voluntario de guerra.

Ahora bien, fuera de los casos en los que la voluntad de la vida asegurada interviene en el agravamiento del riesgo, debe admitirse que éste es inherente a la naturaleza humana. El riesgo de muerte se acreciente a medida que pasan los años. Siendo inevitable el agravamiento natural del riesgo, no es necesaria su información al asegurador. El riesgo se establece al contratar el seguro. Éste sólo puede ser anulado si existió reticencia como vicio inicial del contrato, que afecta el consentimiento del asegurador (art. 640)[1].

Por ejemplo, una persona puede haber contratado un seguro de vida cuando tenía veinte años. A los cincuenta años, infelizmente, comienza a padecer una deficiencia cardiaca. Diez años más tarde se produce su fallecimiento por un ataque cardíaco. El asegurador debe pagar la indemnización, puesto que no existió reticencia al momento de contratar el seguro. No puede excusarse con el argumento de que el asegurado no informó respecto del agravamiento del riesgo.

3. Muerte por el beneficiario

La hipótesis de que el beneficiario dé muerte a la persona cuya vida se aseguró se prevé por el Código de Comercio en su artículo 699: 

“Es asimismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto a la persona asegurada”. 

Sería contrario a la moral que el beneficiario aprovechara el fruto de su delito.

La Ley no distingue el caso en que la muerte no sea intencional sino culpable o casual. Tampoco prevé la posibilidad de anular el seguro por complicidad en la muerte.

4. Hechos del asegurado

El asegurador, como principio general, no está obligado a pagar, si el siniestro se produce a consecuencia de un hecho del propio asegurado. El artículo 698 dispone: 

“Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío u otra empresa criminal”. 

La norma prevé distintos casos.

a. Suicidio

El asegurador, como principio general, no está obligado a pagar, si el siniestro se produce a consecuencia de un hecho del propio asegurado. El artículo 698 del Código de Comercio dispone que el seguro de vida es nulo si la persona que ha hecho asegurar su vida se suicida.

El legislador quiso que ésta fuera una causal de nulidad porque entendió que el suicidio era una conducta moralmente reprobable y socialmente nociva. Sin duda, éste fue un criterio dominante en 1.866, fecha en la que se sancionó el Código de Comercio. Desde ese entonces hasta hoy, la legislación no ha cambiado; en este sentido el suicidio sigue siendo una causal de nulidad del contrato de seguro. Antes de analizar este tema, debemos analizar si se trata de una nulidad del contrato.

Es conveniente revisar el término “nulidad” que utilizó el legislador en el artículo 698. La nulidad es la consecuencia inmediata del acaecimiento de un hecho determinado y que se manifiesta en el momento de la formación del contrato. Si el contrato es anulado, éste desaparece en todos sus efectos tanto hacia el futuro como hacia el pasado. De acuerdo a los principios generales, y dentro de lo posible, las cosas deben reponerse al mismo estado que tenían antes de la celebración del contrato nulo.

Mezzera Álvarez advierte que, en materia de seguros, el término nulidad, en algunos casos, no fue aplicado correctamente por el legislador. El autor señala que muchos de los casos de nulidad previstos son, en realidad, casos de caducidad, rescisión o suspensión de las obligaciones a cargo del asegurador. Particularmente, el caso de suicidio no sería, según el autor, un caso de nulidad pues el contrato de seguro resultaría válido. El suicidio determina el cese de la obligación  del asegurador por la ocurrencia de un hecho superviniente[6]. El suicidio, por tanto, no es una causal de nulidad del contrato de seguro sino una hipótesis en que el contrato se vuelve ineficaz: el contrato es válido pero no obliga al asegurador.

El legislador, ante los casos de nulidad del contrato de seguro, distingue entre la buena o mala fe del asegurado. Si el asegurado obró de buena fe, el asegurador debe devolver el premio pagado por el asegurado. Se aplica el inciso primero del artículo 666 del Código de Comercio que dispone:

“Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido”.

Si, por el contrario, el asegurado obró de mala fe, el asegurador conserva el premio íntegramente. Así lo dispone el artículo 667:

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar”.

De la letra del Código se desprende que estos artículos se aplican en los casos de nulidad del contrato de seguro y, según se vio, el suicidio no anula el contrato. No obstante, parece razonable pensar que el Legislador no hizo esta distinción y consideró al suicidio como una nulidad. En consecuencia y, siguiendo su razonamiento, debe aplicarse en el caso del suicidio las normas contenidas en los artículos 666 y 667 transcriptos. Mezzera Álvarez señala que ésta ha sido la conducta del Banco de Seguros del Estado cuando ha tenido casos de suicidio[7].

* ¿Quién debe ser el suicida?

De acuerdo al texto del artículo 698, la norma se aplica al tomador del seguro en los casos en que contrata el seguro sobre su propia vida. Vale decir que el suicidio es una causal de caducidad siempre y cuando se contrate sobre la vida del tomador; no es aplicable cuando se contrata sobre la vida de un tercero.

Fernández, comentando la misma norma del Código de Comercio argentino, afirma que en el caso del seguro de vida contratado sobre la vida de un tercero, la caducidad provocada por el suicidio de éste no es aplicable y el asegurador debe la indemnización pues es una hipótesis de caso fortuito[8].

Malagarriga está de acuerdo y sostiene que el suicidio de la vida asegurada es un caso de fuerza mayor, no previsto por el tomador del seguro, que de ninguna manera puede enervar los efectos de éste[9]. Coincidimos con esta posición por dos razones. En primer lugar, porque el artículo en estudio dice, expresamente, que la causal se aplica  sólo para el caso del suicidio del que ha hecho asegurar su vida; esto es contempla sólo el suicidio del tomador. En segundo lugar, porque el suicidio de la vida asegurada es un riesgo más de los que asume el asegurador en cuya participación nada tiene que ver el tomador del seguro. Si el tomador no ha tenido participación en el suicidio de la vida asegurada, entonces no es justo que se lo sancione cuando no ha tenido ninguna intención de defraudar la buena fe del asegurador.

Mezzera no plantea el tema pero, en todo el desarrollo de su exposición, considera el suicidio del tomador del seguro.

Halperin no está de acuerdo. El autor sostiene que la caducidad se aplica tanto al suicidio del tomador del seguro como al suicidio de la vida asegurada. En este sentido afirma:

“La caducidad se extiende al supuesto que el suicidio sea de un tercero cuya vida se aseguró. En otra oportunidad opiné contra esta solución, que ahora acepto por una razón práctica: el peligro de asegurar la vida de quien ha resuelto suicidarse”[10].

Los autores que sostienen esta tesis consideran que el asegurado debe imputarse, a sí mismo, el haber elegido una persona con propósitos suicidas porque, en definitiva, las consecuencias de ambos suicidios (tanto el de tomador como el de la vida asegurada) son idénticas: alteran las bases económicas del seguro.

* Circunstancias a tener en cuenta en caso de suicidio del tomador

El suicidio del tomador del seguro hace necesario analizar dos temas: la naturaleza de la disposición contenida en el artículo 698 del Código de Comercio y la valoración de las circunstancias que llevaron al suicidio.

La doctrina está dividida respecto a si este artículo es de orden público o no lo es. Nuestro régimen legal está basado en un principio fundamental que es el de la autonomía de la voluntad. En este sentido, los particulares tienen la libertad de manifestar su voluntad de la forma que deseen, salvo que el Estado limite o prohiba este derecho atendiendo a razones de interés general. El principio es la libertad y el respeto por los que se llaman los derechos “disponibles”; la excepción es la limitación o prohibición de esos derechos mediante normas imperativas o de orden público.

Una norma es de orden público cuando los particulares no tienen la libertad de desconocer el mandato legal mediante cláusulas contractuales. Ante una norma prohibitiva o imperativa de esta naturaleza, los particulares pierden el derecho a la autonomía de la voluntad pues el incumplimiento de la norma escapa a la esfera de los derechos dispositivos para entrar en el mundo de los intereses generales y, por tanto, supraindividuales.

Sobre el artículo en examen se han esgrimido las dos posiciones: hay quienes afirman que se trata de una norma de orden público y hay quienes afirman que no lo es. A continuación reseñaremos las dos posiciones.

* Autores que consideran que la norma no es de orden público

Empezaremos con Vivante. Este autor sostiene que “Esta decadencia no es de orden público”. Según él, la regla que rescinde el contrato en caso de suicidio, y que está prevista en la mayoría de los Códigos, es una regla interpretativa deducida de la naturaleza del contrato, que se puede derogar. Advertimos que el autor no fundamente su posición en razones jurídicas sino en razones morales. Vivante contempla la situación de los beneficiarios del suicida y considera que es injusto privarles del derecho. Así entiende:

“Si el suicida pudiera disfrutar de su acto violento, esa sanción sería justa y prudente. Pero los que reclaman el capital asegurado son, de ordinario, los huérfanos del suicida. Ahora bien, ¿es más útil la seguridad social que hereden éstos del padres, juntamente con la tendencia al suicidio, la miseria que los arrastre al mismo trance, o es más útil que lleguen a bendecir a su padre por el sacrificio que hizo asegurándolos, con la sagrada previsión de su porvenir?... Las opiniones que combatimos son opiniones de escuela, que se desvanecen ante las tragedias de la vida; ningún juez querría dejar morir de desesperación a la viuda y a los huérfanos en nombre de un pretendido orden público”[11].

Halperin considera que, en la Ley argentina, la exclusión del suicidio se funda en razones técnicas y no en razones morales o de orden público[12]. Para este autor, no estamos ante una norma de orden público, lo que explica que pueda pactarse una cláusula de indisputabilidad sobre esta circunstancia, siempre y cuando se trate de un suicidio en el cual el sujeto no haya cometido fraude.

Fernández afirma que el proyecto no puede considerarse de orden público e inderogable por las partes. Advertimos que, igual que Vivante, el autor no fundamenta su posición en razones jurídicas sino en consideraciones de índole moral. Así, entiende que el no pagar la indemnización no hace otra cosa que perjudicar, aún más, a los beneficiarios quienes, además de sufrir la pérdida afectiva, se verán sumidos en la pobreza. En este sentido, Fernández considera que se trata de un accidente no imputable al asegurado. El autor aclara que esta consideración moral es atendible sólo en el caso de suicidio cometido mucho después de contratado el seguro. Deja fuera de su consideración el cometido inmediatamente de celebrado el contrato; en este caso es claro el dolo y el asegurador no debe la indemnización[13].

* Autores que consideran que la norma es de orden público

Obarrio entiende que el suicidio es una causal de caducidad del contrato de seguro y que esta norma no puede modificarse convencionalmente pues con ello se violentaría el principio de aleatoriedad del contrato de seguro[14]. Malagarriga sostiene que la caducidad se fundamenta en razones de orden público, las cuales son atendibles en el caso del suicidio del tomador del seguro y no así en el caso del suicidio de un tercero cuya vida se asegura[15].

En la doctrina nacional, Mezzera Álvarez considera que la norma contenida en el artículo 698 del Código de Comercio es de orden público. Entiende que el legislador uruguayo calificó al suicidio como una conducta reprobable. Advierte que la cláusula que pretenda derogar esta norma es nula, puesto que contraría lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Comercio[16].

* Circunstancias que llevaron al suicidio

El suicidio es la privación de la vida por una acto de la propia persona. Si el asegurado es quien provoca su muerte, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pactada. En este caso, el acto del asegurado quiebra los principios del riesgo pues, para que el riesgo sea asegurable debe, entre otro requisitos, ser incierto y fortuito. Cuando la personas, al contratar el seguro, sabe que atentará contra su vida, elimina la incertidumbre del riesgo lo cual habilita al asegurador a no cumplir con lo prometido. Sin embargo, en los hechos, los casos de suicidio del asegurado no siempre resultan tan claros. En efecto, en muchos de los casos el asegurado, al contratar el seguro, no tiene en mente la hipótesis del suicidio y, sin embargo, al cabo de cierto tiempo, toma la fatal decisión.

Las circunstancias que acompañan al suicidio son muy complejas y no siempre determinan una decisión consciente y plenamente responsable respecto de las consecuencias futuras de la conducta. En consideración a esta complejidad, los autores que han estudiado el tema distinguen el suicidio cometido por quien es plenamente  consciente de su acto y de sus consecuencias, del suicidio cometido por quien no está plenamente consciente de la decisión por problemas sicológicos o físicos que alteran su razón. Estos autores distinguen entre el suicidio “voluntario” y el “involuntario”  atendiendo a la naturaleza de la decisión tomada  por el asegurado. El suicidio es, por naturaleza voluntario, por lo cual preferimos la expresión suicidio “consciente” o suicidio “inconsciente”.

Así, el suicidio consciente es el acto por el cual el asegurado se quita la vida en pleno uso de sus facultades. Este hecho enerva la obligación del asegurador pues violenta los requisitos del riesgo. En otras palabras, el suicidio es una causal de caducidad si es el resultado de la voluntad consciente y despejada del involucrado.

El suicidio inconsciente, en cambio, es el acto por el cual el asegurado se quita la vida como consecuencia de un proceso de enajenación de sus facultades. La doctrina señala que, en este caso, el asegurador debe cumplir con su obligación.

Albanell sostiene que sólo puede alegarse la caducidad del seguro cuando el suicidio es obra de la voluntad consciente y libre. Si el suicidio no obedece a un acto consciente, en nada se diferencia  con la muerte natural o accidental previsibles y viene a ser un caso fortuito que la compañía debe soportar.

No es fácil determinar si el suicidio fue consecuencia de una voluntad válida y despejada o si es el resultado de una enfermedad que enajene al sujeto y lo prive de toda razón. Advertimos que, encontrar el límite entre la conciencia y la inconsciencia en el comportamiento humano es muy difícil, sin embargo, se ha explicado que no se exige la pérdida absoluta de ésta:

“Basta una perturbación en alto grado de ella y que la libre determinación aparezca excluida, aunque sea respecto del acto especial”[17].

Sobre la base de este criterio, Halperin concluye:

“No existe suicidio consciente o voluntario toda vez que, por causas internas o externas, morbosas o no, el sujeto pierde conciencia plena de sus actos, la libertad de su voluntad. Quiere decir que deja de ser consciente o voluntario no sólo el cometido en estado de insania, sino en todos los supuestos en que se ofusca la razón o se halla impedida la serenidad del juicio”.

El autor advierte que, sobre el punto, existe disparidad de criterios. Cita a Ilardi para quien basta que exista desequilibrio, aun en forma mínima, para que el agente sea determinado por una voluntad no libre. Altavilla, en cambio, estima que sólo es involuntario el suicidio cometido en estado de alineación por causas endógenas morbosas. Vivante entiende que todas las causas que perturban el libre entendimiento suprimen la voluntariedad de la muerte. Lordi considera que un shock nervioso ocasionado por un gran desengaño o un escándalo financiero, entre otras causas consideradas, bastan para que el suicidio sea inconsciente. Finalmente, otros autores son más severos en la consideración de las circunstancias que llevaron al suicidio; Obarrio exige que el sujeto sea presa de un estado de perturbación mental que le impida apreciar la naturaleza del acto y medir sus efectos; Diaz de Guijarro requiere que la perturbación sea intensa y que aniquile el instinto de conservación; Di Guglielmo requiere una perturbación psíquica total[18].

En la Ley argentina se contempla solamente el suicidio consciente (denominado voluntario). El inconsciente queda fuera de la órbita de caducidad del contrato de seguro por ser una hipótesis de caso fortuito.

Además, se discute quién debe probar el estado mental del suicida. La discusión radica en si debe probarse la normalidad mental o ésta se presume. Halperin explica que la doctrina argentina sostiene que la normalidad mental se presume pues es lo corriente. Analizado así, debería ser el beneficiario el que pruebe que el suicidio fue la consecuencia de un proceso de enajenación de forma de destruir esta presunción. El autor no comparte esta posición y entiende que la normalidad del estado mental de una persona no se presume por lo cual el asegurador debe probar que el suicidio ha sido consciente y voluntario[19]. Funda su opinión en que le suicidio, de por sí, es un acto que pertenece al campo de la anormalidad por lo cual no cabe pensar en él como un comportamiento corriente. Esto traslada la carga de la prueba al asegurador.

Mezzera consideró que, si bien nuestra ley no distingue entre uno y otro caso, puede admitirse que el suicidio no se tome en cuenta sólo si es el resultado probado de un proceso de enajenación[20]. El autor sostiene que esta prueba la debe proporcionar el beneficiario.

La prueba de estos hechos puede ser dificultosa. Sin duda la principal prueba documental radicará en los registros médicos del suicida de donde pueden surgir alteraciones tales que hayan requerido tratamiento. Otro medio de prueba idóneo para este caso concreto son las pericias. Se ha discutido si la prueba testimonial es admisible; creemos que sí, dado que puede revelar hechos que prueben el estado mental del sujeto.

Otro aspecto que puede ayudar a dilucidar este problema es la consideración del espacio de tiempo transcurrido entre la contratación del seguro y el acaecimiento del suicidio. Nuestro Código, reiteramos, no hace distinción ni en el origen de la decisión del suicidio ni en el momento de su ejecución. Sin embargo si, entre la celebración del contrato de seguro y el hecho, ha mediado un tiempo extenso, puede entenderse, como la hace Halperin, que considerar caduco el contrato es una injusticia[21].

b. Duelo

 El Código de Comercio incluye al duelo en el artículo 698, cuando se refiere al desafío.El duelo es delito, tipificado por el artículo 200 del Código Penal.

c.Pena de muerte

El artículo  698 hace referencia a la pena de muerte como una causal de nulidad del contrato de seguro de vida. La pena de muerte no es aplicable en nuestro país.

d. Pérdida de vida en empresa criminal

El Código no prevé agravación del riesgo por causa de guerra.

5. Premuerte

La nulidad se prevé en el artículo 697: 

“Si la persona cuya vida es asegurada, había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se hubiese pactado expresamente”.

B. Cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad

Para eliminar la inseguridad del contrato, derivada de su posible anulación por falsedad o reticencia del asegurado, se utiliza la llamada “cláusula de incontestabilidad” o “indisputabilidad”. Conforme con esta cláusula, transcurrido cierto tiempo – un año por ejemplo – cesa el derecho de impugnar el seguro por reticencia o por falsas declaraciones. Es una especie de prescripción pactada. Se cuestiona su licitud pues, cuando se trata de actos dolosos, sería nula por contraria al orden público y a la moral.



[1] Hay antecedentes en la Edad Media, en Italia y Hamburgo. La base técnica nace con Jean de Witt que realiza estudios con motivo de la renta vitalicia con cálculos para una tabla de mortalidad. En Inglaterra, con estudios de Halley la evolución fue más destacada. En 1.762 se crea la “Equitable Society for Assurance on lives and survivorships”. En Francia aparecen empresas con bases científicas en 1.787 y en Alemania en 1.827.

[2] Meilij, Manual de Seguros, p. 170.

[3] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, 7ª ed.,  § 104.

[4] Mezzera Álvarez, op. cit.,  § 104.

[5] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 191-193.

[6] Mezzera Álvarez, íd., p. 183-186.

[7] Mezzera Álvarez, íd., p. 206.

[8] Fernández, op. cit., p. 536.

[9] Malagarriga, Tratado Elemental de Derecho Comercial, t. III, p. 408.

[10] Halperin, Seguros, p. 615.

[11] Vivante, in: Bolaffio, Rocco & Vivante, t. 14, p. 87/88.

[12] Halperin, íd., p. 616.

[13] Fernández, íd. p. 538.

[14] Obarrio apud Malagarriga, íd., t. III, p. 405.

[15] Malagarriga, íd., p. 408.

[16] Mezzera, íd. p. 206.

[17] Halperin, íd. p. 616.

[18] Halperin, íd. ibíd..

[19] Halperin, íd. p. 620.

[20] Mezzera Álvarez, op. cit., p. 206.

[21] Halperin, op. cit., p. 624. 

 

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