Régimen jurídico del contrato de leasing

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

El contrato de crédito de uso, también conocido como leasing, está regulado por la Ley 16.072 de 1989, con las modificaciones introducidas por las leyes 16.205, 16.320 y por la Ley de Inversiones 16.906 de 1998

La Ley 17.296 de 2001 incorpora una variedad de contrato de crédito de uso, al que denomina "crédito de uso operativo" (art. 636). Al crédito de uso operativo se le aplica la normativa del crédito de uso financiero, con excepción de determinados artículos[1]

I. Concepto de leasing

De la legislación uruguaya se desprende la definición siguiente:

contrato por el cual un sujeto se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.  

A la parte que mencionamos en primer lugar, se la denomina “acreditante” y a la segunda “usuario”. 

A. Naturaleza jurídica

1. El leasing como arrendamiento

El contenido obligacional básico del crédito de uso es idéntico al del contrato de arrendamiento: el acreditante se obliga a entregar una cosa y permitir su utilización, y el cliente se obliga a pagar un precio periódicamente.  

Su denominación en inglés es confirmatoria de esa identidad: “lease” significa arrendamiento[1].

Sin embargo, en el leasing, el precio abonable periódicamente por el usuario, no surge, como en el arrendamiento, de la oferta y demanda existente en el mercado de alquileres, sino de un cálculo financiero. La acreditante toma en consideración el monto empleado en la adquisición del bien dado en uso o el valor de éste, en forma similar a la que se realiza cuando se otorga un préstamo. Sobre ese monto aplica una tasa financiera, con lo cual el precio periódico que paga el usuario es un verdadero interés, al que se le adiciona una cuota parte de la amortización del crédito otorgado.

2. El leasing financiero como contrato de crédito

El contenido obligacional llevaría a considera que este contrato tiene la naturaleza de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, su función económica permite calificarlo como un contrato de crédito.

a. Préstamo con garantía real

Considerando su función, el contrato de crédito de uso puede ser considerado como un préstamo con garantía real. Su denominación en español evidencia la naturaleza crediticia de este contrato.

En el contrato de préstamo, el prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero. En algunos casos, el prestatario utiliza ese dinero para obtener el uso determinado bien, sea comprándolo o sea arrendándolo. En ese caso, para el prestatario, en realidad, el dinero es sólo el medio para poder utilizar un bien del que precisa. 

En el caso del crédito de uso, la acreditante da un paso más allá del préstamo. Directamente provee al usuario del bien que precisa.

b. Pacto de reserva de dominio

En el caso del crédito de uso, el hecho de que la acreditante mantenga la propiedad opera, en sentido económico, como garantía del crédito otorgado. Esto no sería posible sin una Ley que expresamente lo habilitase, puesto que el art. 1.732 del Código Civil prohibe el pacto de reserva de dominio.

Nos explicamos: al prohibir el pacto de reserva de dominio, el art. 1.732 impide que en la compraventa en la que se establece que el precio será pagado en cuotas, el vendedor retenga la propiedad del objeto vendido, hasta tanto sea pagada la totalidad del precio. Se intentó burlar esta prohibición mediante la figura del contrato de arrendamiento con opción a compra. Sin embargo, este intento fue rechazado por nuestros tribunales[2].

B. Objeto del contrato

El contrato puede tener por objeto bienes muebles no fungibles y bienes inmuebles, cualquiera sea su destino. Así lo establece el art. 5 de la Ley 16.072 con la redacción dada por la Ley 16.205[3].

El inc. 2 del art. 5, contiene una previsión que pretende evitar que se fije un precio final exagerado que frustre el derecho de opción conferido al usuario:

“Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25 % (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.”  

C. Documentación e inscripción

El art. 6 de la Ley 16.072 establece que el contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado, con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.

La Ley no establece que la omisión de esta exigencia acarree la nulidad del contrato. El art. 52 sólo dispone que no se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como tal, aquel que contenga estipulaciones que se aparten de lo previsto en la Ley 16.072.

De acuerdo con la Ley Orgánica Registral n° 16.871 de 1997, el contrato se debe inscribir en distintas secciones: si recae sobre inmuebles, en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad; si recae sobre automotores, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores. Si el contrato recae sobre naves, se inscribe en el Registro de la Escribanía de Marina. Si recae sobre aeronaves, se inscribe en el Registro Nacional de Aeronaves. Si se tratare de otros bienes, concretamente identificables, en el Registro Nacional de Prenda sin desplazamiento.

El art. 7 de la Ley 16.072 establece que el contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante.

El plazo para pedir la inscripción es de 5 días hábiles. El art. 7 establece además:

“Si la institución acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del usuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además de los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción.

La inscripción caduca cada cinco años. Se puede reinscribir por períodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro requisito que la presentación del contrato original y una fotocopia firmada por la institución acreditante”[3].

Los efectos de la inscripción se establecen en el art. 8:

“La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos.

El Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes”.   

II. Modalidades

A. En función del sujeto acreditante 

La diferencia entre el crédito de uso financiero y el operativo, radica, principalmente, en cuanto a la calidad de una de las partes del contrato. En el crédito de uso financiero, el acreditante es necesariamente una entidad de intermediación financiera. En el crédito de uso operativo, puede ser acreditante cualquier persona física o jurídica.  

1. Crédito de uso financiero 

El inc. 1 del art. 1 de la Ley 16.072 - en la redacción dada por la Ley 16.205, provee una definición de leasing financiero:

“Artículo 1º El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.”  

a. El usuario

Se llama usuario a la parte que recibe el bien en préstamo. El art. 22 de la Ley 17.243 autoriza a las unidades ejecutoras del presupuesto nacional, entes autónomos, servicios descentralizados y gobiernos departamentales, a tomar bienes por contrato de crédito de uso, sin perjuicio de seguir las reglas de contratación estatal correspondientes y de la intervención del Tribunal de Cuentas.  

* Obligaciones del usuario

El usuario debe pagar las cuotas periódicas pactadas. Puede anticipar el pago, con el descuento racional compuesto sobre las cuotas no vencidas (art. 30). Debe hacer los pagos pactados aun cuando durante el contrato la cosa se destruyere o se deteriorare, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero (art. 25).

El usuario debe afectar el bien al destino convenido; si no hubo convención, a aquel que es natural o que deba presumirse según las circunstancias del contrato o costumbre del país (art. 21).

Debe conservar la cosa, con el cuidado de un buen padre de familia (art. 20). Los gastos de mantenimiento y reparaciones son de cargo del usuario.

Las obligaciones a cargo del usuario se sancionan, para el caso de incumplimiento, con la responsabilidad civil y, en algunos casos, se tipifican figuras delictivas con penas especiales (art. 36).

* Derechos y acciones del usuario

El usuario tiene los derechos y acciones del comprador contra el vendedor (arts. 14 y 19, inc. 1). 

Si el bien dado en uso fuera de propiedad del acreditante, éste responde de vicios o defectos graves de la cosa, existentes al tiempo de la celebración del contrato que impidieren su utilización. El usuario podrá pedir  la disminución del precio o la rescisión  del contrato, salvo que hubiere conocido esos vicios o defectos. El acreditante deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados si el vicio o defecto era conocido o debió conocerlo (art. 19 inc. 2).

El usuario tiene, además, acción para oponerse a una enajenación o gravamen posterior y recuperar la utilización del bien (art. 8).

b. El acreditante

La parte que da el bien en préstamo se llama “acreditante”. El art. 3 de la Ley 16.072 dispone:

“Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso:

a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, del 17 de setiembre de 1982);

b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato.”

El art. 7 de la Ley 16.205 establece que pueden ser dadores de bienes inmuebles en crédito de uso las siguientes instituciones: Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Las operaciones pueden realizarse con sus afiliados activos o pasivos.  

* Obligaciones y prohibiciones que afectan al acreditante

La primera obligación del acreditante es entregar el bien, objeto del contrato, al usuario (art. 12). En la primera modalidad de leasing, primero se celebra el contrato de crédito de uso. Luego, se debe notificar al proveedor, que se ha celebrado un contrato de crédito de uso. Después, el acreditante adquiere el bien del proveedor. Por fin, el acreditante entregará el bien adquirido al usuario.

Se le prohíbe retirar la cosa del poder del usuario (art. 9). Se le prohíbe turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien (art. 12, letra c).

No la puede enajenar salvo a una institución que pueda ser acreditante. En tal caso la adquirente está obligada a cumplir el contrato (art. 11). No es oponible al usuario la enajenación voluntaria o forzosa del bien dado en crédito de uso, si el contrato estuviere registrado.  

* Acciones del acreditante

Cuando el usuario incurre en incumplimientos, el art. 24 de la Ley da dos opciones al acreditante. El acreditante puede abandonar el bien y exigir que se le pague lo adeudado más el precio final[4] o el acreditante reclama la restitución del bien y, además, el precio devengado hasta la fecha de la efectiva devolución más intereses y la multa que se hubiere pactado y a la cual se le fija un tope.

El art. 27 prevé que se podrá reclamar la restitución del bien dado en crédito de uso si el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si se hubieren pactado períodos no mayores de un mes y de una cuota en los demás casos (art. 27 de la Ley 16.072 con la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 16.906). También, puede reclamarla si el usuario no ejercitare algunas de las opciones que se le concedieron. El artículo 29 dispone:

“Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el usuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él corresponda como detentador.”

El procedimiento para obtener la restitución forzada, será el proceso de entrega de la cosa. Se limitan las excepciones que puede oponer el usuario: falsedad del documento en que  se funda la acción; falta de alguno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o  quita concedidas por el demandante y la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones previstas por la Ley. Si se formulare otra excepción, el Juez la debe rechazar sin sustanciación (art. 32 de la Ley con la redacción dada por la Ley de Inversiones). 

De acuerdo con el art. 33 de la Ley 16.072, la empresa dadora del leasing puede constituir una garantía para lograr, sin más trámite la orden judicial de entrega de la cosa dada en leasing. Los garantías no pueden ser otras que las previstas en el texto legal. El art. 33 establece:

“La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles”.

La vía procesal para el cobro de cuotas, intereses y multas o del precio final, es la acción ejecutiva. El art. 31 dispone:

La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas periódicos vencidas, sus intereses y multas; así como el de todo el precio periódico pactado y del precio final si optare por hacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley”.  

Tanto el usuario como el acreditante, pueden reclamarse, en todos los casos, daños y perjuicios. Por el inc. 2 del art. 31 se dispone: “La acción de daños y perjuicios reclamados por cualquiera de las partes se sustanciarán en juicio ordinario”.  

c. Régimen tributario

Destacamos que en los arts. 38 y siguientes de la Ley 16.072 se establece un tratamiento tributario especial. 

Allí, entre otras cosas, se establece la exoneración del Impuesto al Valor Agregado en ciertas condiciones (art. 45 Ley 16.072, sustituido por Ley 16.906, art. 20): 

“A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.

B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.

C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.”

En el art. 48 se establece que los créditos que se generen por la celebración de contratos de créditos de uso, estarán exentos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

2. Leasing operativo

La Ley 17.296 incorpora el crédito de uso operativo (art. 636).

El art. 636, inc. 1, de la Ley 17.296 define este contrato:

“El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.”  

Al crédito de uso operativo se le aplica la normativa del crédito de uso financiero, con excepción de determinados artículos, de las normas tributarias y del capítulo de disposiciones finales de la Ley 16.205 (art. 637 Ley 17.296). Los artículos cuya aplicación se excluyen, son los referidos específicamente a la entidad financiera acreditante (arts. 3, 4, 11, 12, lit. b, 13 y 14).

La obligación del acreditante es entregar el bien, objeto del contrato, al usuario (art. 12).  Luego, se le prohíbe retirar el bien del poder del usuario (art. 9) y se le prohíbe turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien (art. 12, lit. c).

El dador podrá enajenar lo que dio en uso pero con las afectaciones que lo gravan por existir un contrato de crédito de uso inscripto. Es una diferencia con el crédito de uso financiero, en que se establece la prohibición de enajenar el bien dado en uso, salvo a una institución que pueda ser acreditante y en cuyo caso, la entidad adquirente está obligada a cumplir el contrato (art. 11).

Las obligaciones y derechos del usuario son similares a las señaladas respecto al crédito de uso financiero.

En el crédito de uso operativo, las partes tienen las mismas acciones que se disponen para el crédito de uso financiero.

Los requisitos formales del contrato de uso operativo son comunes a los establecidos para el crédito de uso financiero. El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con firmas certificadas por Escribano Público y en triplicado. El art. 7 de la Ley 16.072 establece que el contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante.

B. En función del origen del bien 

El leasing financiero admite varias modalidades, que resultan de la combinación de los arts. 1 y 2 de la Ley 16.072. Básicamente, estas modalidades se distinguen en función del origen del bien que es objeto del contrato.  El art. 2 dispone que el contrato podrá recaer:

“a) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un proveedor determinado;

b) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del usuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante.

c) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la institución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos.”  

1. Primera modalidad

En una primera modalidad, el negocio recae sobre un bien que ya pertenece a la institución acreditante. Sólo puede recaer sobre bienes que fueron adquiridos por la entidad acreditante, para la defensa o recuperación de sus créditos.

2. Segunda modalidad

Una persona que necesita un bien, en lugar de comprarlo, le pide a una institución acreditante que  lo compre y le otorgue su uso por un plazo que se fija y a cambio de pagos periódicos. Al terminar el plazo el comodatario tiene la opción de adquirirlo, por un precio residual o restituir el bien o renovar el contrato.

También, puede convenirse que si el usuario no ejerciere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

¿Por qué se creó este mecanismo negocial? Se comenzó a utilizar para  la adquisición de bienes que requieren  tecnología que varía continuamente. Quien adquiere el uso de bienes, podrá optar, al finalizar el término establecido,  por no comprarlo, para adquirir bienes con tecnología más avanzada. Es, por otra parte, un mecanismo para que el usuario obtenga una  financiación para sus actividades. Sirve para la entidad dadora, por cuanto garantiza su crédito con la propiedad del bien, que conserva, dando sólo el uso.

La formación y celebración del contrato supone el cumplimiento de tratativas previas. Ante todo, el interesado habrá negociado con el tercero que tiene el bien que le interesa adquirir. Luego, el interesado ha de presentar su solicitud a la entidad que puede celebrar el leasing. Deberá indicar cuál es el bien, sus especificaciones técnicas si fuere del caso, así como el proveedor de dicho bien.

La entidad dadora, analizará si concede o no el crédito. Si resuelve afirmativamente, se otorgará el contrato con las formalidades legales requeridas (art. 6).

El banco deberá negociar la compra con el proveedor. Si el proveedor no consiente la venta, en las condiciones acordadas en el contrato de crédito de uso, éste queda extinguido, sin responsabilidad para las partes (art. 13 Ley 16.072). Se prevé como excepción, la posibilidad de que el usuario tuviere a su favor una propuesta firme de venta otorgada por el proveedor y que la haya cedido a favor del acreditante.

Se dice que estamos frente a un negocio trilateral, porque participa el banco, su cliente y el proveedor. Nosotros entendemos que el proveedor no es parte en el contrato de crédito de uso. Él ha de celebrar con el banco un contrato conexo.

No se admite, en el leasing operativo, la modalidad del leasing financiero en que la entidad acreditante compra el bien que luego se dará en préstamo. La Ley 17.296 dispone expresamente que no se le aplican los artículos 12, literal b, 13 y 14 de la Ley 16.072 y sus modificativas.  

3. Tercera modalidad (lease back)

En la segunda modalidad, una persona vende un bien a la institución acreditante y, luego, lo pide prestado en las condiciones referidas en el caso anterior. A esta operación se le llama lease back o leasing de retorno. El dueño de los bienes necesita recursos y los obtiene con la venta de determinados bienes, que  seguirá usando, pero como prestatario.

¿Cuáles son las particularidades del lease back? En ningún momento se interrumpe durante ese proceso la utilización de los equipos, objeto de la negociación. El cliente logra un fuerte ingreso de efectivo, ya que vende bienes. La única solución que obtiene es de carácter financiero y no una renovación tecnológica mediante la dotación de nuevos equipos, lo que aproxima la figura al crédito puro, apartándose del leasing propiamente dicho.  

II. Opciones

Tanto en el leasing financiero como en el operativo, se pueden pactar diversas opciones en favor del usuario[5].  

No puede ejercer las opciones si estuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación (art. 30,  inc. 5).

A. Opción de compra

El negocio permite que una persona pueda obtener el uso de un bien, pagando un precio y después de un plazo, resolver si se queda con él o si lo devuelve. Durante el plazo, el usuario habrá pagado por el uso, sumas que se imputarán al precio, si ejerce la opción de compra.

Vencido el plazo del contrato, el usuario debe hacer saber al acreditante la opción que hubiere ejercido, pudiendo comprar por un precio residual que se fija o restituirlo el bien. 

Si optó por la compra, pagará el precio final (art. 21) y se otorgará el contrato de compraventa, cancelando la inscripción del crédito de uso en el Registro (art. 30). Si optó por la prórroga, esta opción debe inscribirse, como el contrato original (art. 30). Si no opta por la compra o por la prórroga debe devolver la cosa, bajo sanción de responsabilidad por daños y perjuicios. Debe  restituirse en el mismo estado en que se recibió, salvo deterioro ocasionado por uso y goce legítimo (art. 29).  

El usuario que realiza la opción de compra, puede exigir su transferencia forzada y el juez competente prestará el consentimiento para el contrato de compraventa en representación del enajenante (art. 8).

B. Prórroga

La Ley admite que, en lugar de pactarse la opción de compra, se pacte, simplemente o acumulativamente, una opción de prórroga del plazo de la utilización del bien. Así se dispone en el inc. 2, del art. 1 de la Ley 16.072

"Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en contrato.

C. Venta en remate

Puede convenirse que, vencido el plazo original o el de la prórroga, el bien sea vendido en remate, cuyo producido será para el acreditante. Si el precio obtenido en remate es superior al precio final, la diferencia corresponde al usuario. Si el precio del remate es inferior al precio final, el usuario debe compensar la diferencia al acreditante.  

D. Sustitución del bien

En el contrato de uso operativo se dan más opciones que en el financiero (art. 636, incs. 2-5)[6]. Si se trata de un crédito de uso operativo se agrega otra opción posible: el usuario puede sustituir el bien objeto del contrato por otro de igual naturaleza, fijándose un nuevo precio.  

 


[1] Los artículos cuya aplicación se excluyen son los referidos específicamente a la entidad financiera acreditante (arts. 3, 4, 11, 12, lit. b, 13 y 14), las normas tributarias y el capítulo sobre disposiciones finales de la Ley 16.205 (art. 637 Ley 17.296).

[2] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 3, v. 2, p. 171 (Montevideo, 1962).

[3] La Ley en su redacción primitiva sólo autorizaba el leasing sobre bienes muebles e inmuebles en cuanto estuvieren afectados a una actividad agraria, industrial o comercial.

[4] Art. 7, inc. 3 de la Ley 16.072, con redacción dada por el art. 272 de la Ley 16.320.

El mismo plazo se establece en la Ley 16.871.

[5] El art. 26 dispone:

“Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución acreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio periódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el precio final, abandonando el bien en beneficio del usuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico devengado hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto de las cuotas, periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya ocasionado.”

[5] El artículo 1, en sus incisos 2 a 3, de la Ley 16.072, establece diversos pactos posibles en un contrato de crédito de uso, que sirven para la caracterización de este negocio y diferenciarlo de un arrendamiento de cosa:

“Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final.

Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en contrato.

Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

[6] Los incisos 2 a 5 del artículo 636 de la Ley 17.296 establecen:

El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;

c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

 

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