El Código Civil y el Código de Comercio

Por Nuri Rodríguez Olivera & Carlos López Rodríguez

El Código de Comercio fue aprobado por Decreto del 26 de mayo 1.865. Por Decreto del 24 de enero de 1.866 se aprobaron los trabajos de la Comisión Revisora que modificó más de 250 artículos y se dispuso que el Código de Comercio entrara en vigencia el 1 de julio de 1.866.

El Código Civil fue promulgado el 23 de enero de 1.868 y su vigencia fue fijada para el 1 de enero de 1.869 por Ley del 4 de agosto de 1.868. Por lo tanto, desde el 1 de enero de 1.869, el país tiene dos códigos con disposiciones paralelas y semejantes, pero no iguales, en materia de obligaciones y contratos. Se ha planteado, entonces, la interrogante de si existe dualidad en estas materias o si el Código Civil derogó las disposiciones del Código de Comercio.

I. Posición de Pérez Fontana

Pérez Fontana, sostenía que el Código Civil habría derogado las disposiciones sobre obligaciones y contratos del Código de Comercio[1]. En favor de su posición argumentaba, en primer lugar, que la disciplina de las obligaciones y contratos siempre habría constituido materia propia de la legislación civil. Las ordenanzas y códigos dictados para regir la materia comercial, tradicionalmente, no se han ocupado de ella.

En segundo lugar, Pérez Fontana argumentaba que la razón de ser de la inclusión de las disposiciones sobre obligaciones y contratos, resultaría de la insuficiencia de las normas sobre Derecho Civil existentes a la fecha de entrada en vigor del Código de Comercio[2]. Consecuentemente, con la entrada en vigencia del Código Civil, habrían quedado derogadas las disposiciones del Código de Comercio porque, desaparecida la causa que motivó la inclusión de aquellas normas en el Código de Comercio, no se justificaría la dualidad de legislación sobre las mismas materias.

Finalmente, Pérez Fontana fundaba su opinión en el artículo 2.390 del Código Civil que establece:

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente código”.

II. Nuestra opinión

Contrariamente a la opinión sustentada por Pérez Fontana, entendemos que el Código Civil no deroga al Código de Comercio en lo relacionado con obligaciones y contratos comerciales. En primer lugar, nosotros entendemos que debe interpretarse diversamente el artículo 2.390. Lo que establece esta norma es que, por la sanción del Código Civil, quedaron derogadas las leyes que tratan “sobre las materias que forman el objeto” del Código Civil, esto es las  materias civiles (obligaciones y contratos civiles, familia, sucesiones, entre otras). No pueden considerarse derogadas las normas sobre materias ajenas al Código Civil, como lo son las obligaciones comerciales y los contratos comerciales.

Debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 1.260 del Código Civil. De acuerdo a ese texto, el Código Civil reconoce la preexistencia y, desde luego, la vigencia de normas sobre transacciones mercantiles en el Código de Comercio. El artículo 1.260 del Código Civil establece:

Los contratos, ya tengan o no, denominación particular están sujetos a unos mismos principios generales. Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos, y las peculiares a las transacciones mercantiles en el Código de Comercio”.

También, nos apoyamos en los artículos 191 y 935 del Código de Comercio, que contienen remisión a las normas del Derecho Civil. Al respecto formularemos algunas precisiones. 

Ambos artículos contienen una remisión expresa al Derecho Civil pero no se trata de una remisión general para todas las materias concernientes a las obligaciones sino una remisión respecto a ciertos temas puntuales. En el artículo 191 hay una remisión a las normas del Código Civil sobre capacidad, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución, causas que los anulan o rescinden. En el artículo 935 hay una remisión a las normas del Código Civil sobre extinción de obligaciones.

La remisión que hace el Código de Comercio, en los artículos 191 y 935, importa conferir al Derecho Civil la jerarquía de fuente del Derecho Comercial pero sólo para determinadas materias respecto de las cuales el Código de Comercio no tiene una regulación integral. En los temas remitidos, hay que aplicar el Código Civil, teniendo en cuenta las modificaciones o restricciones contenidas en el Código de Comercio, porque así lo disponen esos artículos 191 y 935. Las modificaciones o restricciones del Código de Comercio han de interpretarse en sentido estricto, como corresponde a lo que configura una excepción.

¿Qué sucede con los demás aspectos, a los cuales no se remiten los artículos 191 y 935? Por ejemplo ¿qué sucede en materia de prueba o en cuanto a los efectos de las obligaciones, en que no hay remisión? Debe entenderse que, a contrario sensu de lo que disponen los artículos 191 y 935, al no existir remisión al Código Civil, esas materias deben regirse por el Derecho Comercial con exclusividad y, precisamente, es en materia de prueba donde el Código de Comercio ha dictado normas de gran especialidad.

Si se considerara derogado el Código de Comercio, nos encontraríamos con grandes vacíos en la legislación. Los medios especiales de prueba del Derecho Comercial no han sido regulados por el Código Civil. En las normas sobre obligaciones y contratos contenidas en el Código de Comercio, encontramos muchas que tienen en cuenta situaciones particulares de la actividad comercial, merecedoras de previsiones especiales. El Código Civil posterior, no contiene previsiones al respecto. Si consideráramos, lisa y llanamente, que todas las disposiciones sobre obligaciones y contratos del Código de Comercio están derogadas por la vigencia del Código Civil, se debería, también, concluir que aquellas situaciones particulares quedarían sin el amparo de las soluciones especiales.

Sobre la base de la posición hasta aquí expresada, abordaremos el estudio del Segundo Libro del Código de Comercio, titulado “De los contratos de comercio”. Advertimos, desde ya, que en los artículos de este Libro hay más de lo que sugiere esa denominación pues se regulan, también, las obligaciones comerciales. 

En efecto, el Título I, denominado “De los contratos y obligaciones en general”, contiene normas que comprenden, también, a todas las obligaciones (no solo a las de fuente contractual). En el artículo 191 hay una remisión a las normas de Derecho Civil sobre capacidad, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución, causas que los anulan o rescinden. 

Los títulos II a XIII contienen regulación de distintos contratos. 

Los títulos XIV y XV contienen la disciplina de las letras de cambio y vales, cuya naturaleza no es contractual. Estos títulos quedaron derogados por el Decreto Ley 14.701 que regula a los títulos valores. No obstante, en la exposición siguiente, aunque nos referiremos principalmente a los contratos, haremos alguna mención a normas sobre títulos valores y sobre cheques, en cuanto pueda ser pertinente. 

El Título XVI, termina el Libro II, con normas sobre los  modos de extinguir las obligaciones. En el artículo 935 hay una remisión a las normas del Código Civil sobre extinción de obligaciones con la salvedad de las modificaciones y restricciones establecidas en el Código de Comercio.



[1] Pérez Fontana, Obligaciones y Contratos Comerciales, Revista de Sociedades Anónimas, t. XI, p. 243 y ss..

[2] Pérez Fontana  se remite a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Comercio de Buenos Aires, cuyo tercer párrafo expresa:

En el estado actual de nuestros Códigos Civiles era imposible formar un Código de Comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho Común. No podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato: era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinasen el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones. Pero éstas y otras diversas materias no estaban tratadas en los Códigos Civiles; o la legislación era absolutamente deficiente respecto de ellas, guiándose los Tribunales solamente por la jurisprudencia general. Hemos tomado, entonces, el camino de suplir todos los títulos del Derecho Civil, que a nuestro juicio faltaban, para poder componer el Código de Comercio. Hemos trabajado por esto treinta capítulos del Derecho Común, los cuales van interpolados en el Código en los lugares que lo exigía la naturaleza de la materia. Llenando esa necesidad se ha hecho también menos difícil la formación de un Código Civil en armonía con las necesidades del país”.

 

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