Cesión de Créditos No Endosables
Por Carlos López Rodríguez

La cesión de crédito no endosable está regulada en los artículos 563 y siguientes, siendo su  régimen similar al civil. El Código de comercio no establece formalidades especiales para la cesión de crédito.

Se aplica el régimen legal de este contrato a los títulos valores de contenido dinerario, en algunos casos. En general, los títulos valores se trasmiten por la simple entrega, si son al portador y por endoso cuando son a la orden y nominativos (art. 36 Decreto Ley 14.701). El artículo 47 del Decreto Ley 14.701 dispone que el endoso de fecha posterior al vencimiento, producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables. El artículo 68 establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto produce, también, los efectos de una cesión de crédito. Los títulos valores no a la orden o no endosables se trasmiten por el contrato de cesión de créditos.

I. Notificación al cedido

La notificación al cedido no es un requisito de validez del contrato de cesión. Sin embargo, la falta de notificación hace inoponible la cesión respecto del cedido. Por lo tanto, mientras no se haya notificado la cesión, el cedido paga lícitamente al cedente (art. 563).

Hecha la notificación, el cedido dispone de tres días para oponerse. Si no se opone dentro de ese plazo, se supone que consiente la cesión. Una vez consentida la cesión, el cedido sólo puede oponer al cesionario las excepciones que resulten de la naturaleza misma del crédito (art. 564). En cambio, si el cedido plantea su oposición oportunamente, puede oponerle al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales (art. 565).

II. Eficacia y alcance de la cesión

La cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, hipotecas y privilegios (art. 566). El cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión. No responde, en cambio, por la solvencia del cedido, a menos que se hubiera expresamente obligado a ello y sólo hasta la suma concurrente del precio que recibió en virtud de la cesión (art. 567). No obstante, aunque se haya obligado a responder por la solvencia del cedido, su responsabilidad sólo se refiere a la solvencia de éste al momento de la cesión y nunca a la futura (art. 568).

III. Cesión de crédito litigioso

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio de la cesión, más los intereses y las costas. Este derecho debe ser ejercido por el deudor, dentro del mes siguiente a la notificación de la cesión (art. 569).

Esta facultad no puede ejercerse en dos casos: si la cesión fue hecha a un coheredero o comunero del crédito cedido o si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda (art. 570).

Un crédito se considera litigioso si ha habido demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

 

Modelo de contrato de cesión de crédito

 


[1] En el Código Civil italiano se entiende que en el descuento hay una cesión del crédito, salvo buen fin. El banco se hace dueño del título descontado pero puede ejercer los derechos que el título le acuerda o puede reclamar el dinero que anticipó.

 

Material de Derecho Privado V

Leyes y decretos