Préstamo financiero

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Concepto

El préstamo financiero es el contrato por el cual, una entidad de intermediación financiera entrega a su cliente una suma determinada de dinero, obligándose el cliente a restituirla en el mismo género y cantidad en el plazo convenido, pagando los intereses pactados.

El préstamo financiero tiene su regulación básica en el Título X del Libro II del Código de comercio, sobre préstamo comercial en general. El artículo 700 del Código de comercio establece: 

“El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico obligándose a devolver otro tanto de la misma especie.”

La norma transcripta no define al préstamo como un contrato sino como acto, pero se le incluye entre los contratos. También, cuando se definen otros contratos se elude la utilización de este término.

En el artículo 2.197 del Código civil se define el mutuo o préstamo de consumo, en los términos siguientes: “contrato por el cual se da dinero u otra cosa fungible, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad”.

II. Caracteres

Es una operación activa porque el banco se hace acreedor de los intereses, comisiones y, eventualmente, de los intereses moratorios para el caso de incumplimiento del cliente[1]. Sus principales caracteres son los siguientes.

A. El préstamo como contrato real

El Código civil, en el artículo 1.252 categoriza tres clases de contratos, pero no lo hace con un solo criterio. Se establece la categoría de contrato solemne y de contrato consensual, atendiendo al acto del consentimiento. El contrato solemne se caracteriza porque se requieren formalidades especiales para su perfeccionamiento; se califica de consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes.  

El artículo 1.252 del Código Civil califica de real al contrato “cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa”. El segundo inciso agrega: 

“Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.”

El contrato de préstamo es real, en el sentido que le da el artículo 1.252 del Código Civil, por cuanto la principal obligación que nace de él, supone la tradición de la suma prestada al prestatario, que se cumple simultáneamente con la celebración del contrato[2]. En la calificación de real del Código Civil, no interesa el momento del consentimiento sino que se atiende a las obligaciones emergentes del contrato. La única obligación que genera el contrato es restituir esa suma al vencimiento del plazo estipulado.

Precisamente, el contrato de préstamo se diferencia del contrato de apertura de crédito; en esta última, el banco abre una línea de crédito al cliente con un límite máximo que el cliente irá utilizando y amortizando a medida que necesite el dinero. En el préstamo, en cambio, se le entrega la cantidad de dinero estipulada y se restituirá una vez finalizado el plazo contractualmente fijado.

B. El préstamo como contrato unilateral

El contrato de préstamo es un contrato unilateral. La única obligación principal que se genera está a cargo del prestatario (cliente), consistiendo en pagar los intereses pactados y las comisiones estipuladas en el contrato y devolver el capital prestado en la fecha concertada (art. 2.201 C.C.)[3].

La celebración del contrato de préstamo no genera obligaciones para el propietario del dinero porque el dinero lo entrega al celebrar el contrato. Lo mismo sucede en el Código de Comercio (art. 700).

 


[1] Bado Cardozo, Nociones Fundamentales de Derecho Comercial Uruguayo, p. 154.

[2] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. IX, p. 12 y ss:

“La presencia de los contratos reales en el derecho vigente no se acredita con la sola referencia a la definición del art. 1.252. Al incluir la entrega – en tiempo presente - en la definición de varios contratos, el Código indica la naturaleza real de los mismos. Así sucede en el mutuo o préstamo de consumo, que ‘es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad’ (art. 2.197); en el comodato o  préstamo de uso, ‘contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie’ (art. 2.216, inc. 1°); en la prenda, contrato por el que ‘se entrega  una cosa muebles a una acreedor por la seguridad de su crédito’ (art. 2.292, inc. 1°)” ... “En todos los contratos mencionados la Ley no hace referencia a ninguna obligación de entregar, a cargo del mutuante, del comodante, del depositante, etc. ... De ello se deduce claramente que la entrega coincide con la formación misma del contrato.

Muy distinta es la disciplina de los contratos consensuales. También en la compraventa y en el arrendamiento se entrega una cosa, pero aquí la entrega es ubicada por la Ley en el período de ejecución o cumplimiento del contrato. Así, p. ej., el precepto que define la compraventa nos dice que el vendedor ‘se obliga a dar una cosa’ (art. 1.661), fórmula que difiere capitalmente de la empleada en sede de contrato real (‘se da’); por otra parte, esta obligación de dar o entregar una cosa, figura luego en el capítulo pertinente, dedicado a las obligaciones del vendedor (arts. 1.686, 1.687) o del arrendador (art. 1.796, inc. 1°)” ... “El contrato puede perfeccionarse antes de la entrega porque, para que se forme el contrato, la entrega no es necesaria. Lo que no puede formarse sin la entrega es la obligación de restituir. Y por consiguiente, a lo sumo puede decirse que no hay obligación de restituir son previa entrega de la cosa.”

Más adelante, dice Gamarra:

“El contrato puede perfeccionarse antes de la entrega porque, para que se forme el contrato, la entrega no es necesaria,. Lo que no puede formarse sin la entrega es la obligación de restituir. Y por consiguiente, a lo sumo puede decirse que no hay obligación de restituir sin previa entrega de la cosa.”

Gamarra critica la categorización del Código civil de contratos reales:

“Es muy curioso observar que la noción suministrada por el art. 1252, más bien que definir el contrato real, parece subrayar la crítica que acaba de exponerse. En efecto, allí se dice que el contrato es real cuando la obligación principal que nace de él (y hay que entender que esta obligación es la de restituir) supone necesariamente la tradición (rectius: entrega) de la cosa. Y por tanto, el contrato –a tenor de esta definición- podría perfeccionarse aunque la cosa no se hubiera entregado todavía; la entrega se requiere, en cambio, para el nacimiento de la obligación de restituir.

El caso del arrendamiento de cosas, recordado frecuentemente por la doctrina, confirma lo dicho. Porque también aquí hay entrega de una cosa y obligación de restituir, y sin embargo, el contrato se disciplina como consensual. Este ejemplo demuestra claramente que la figura del contrato real no tiene una justificación propia en el plano lógico-jurídico, y que debe explicarse por razones de carácter histórico, que mantuvieron, por razones de tradición, una categoría que hoy no tiene razón de ser.

No hay duda que el codificador tuvo el propósito de consagrar la doctrina tradicional del contrato real, tal como se puntualizó (supra, n. 2), pero esta intención, claramente manifestada en el inc. 1° del art. 1252, donde establece la categoría del contrato real, y en las definiciones de los seis contratos mencionados, fue desvirtuada luego por los arts. 1252, inc. 2° y 2299, que otorgaron fuerza vinculante (y por tanto, naturaleza contractual) al acuerdo de voluntades anterior a la entrega, subsumiendo así el contrato real dentro de la categoría de los consensuales...

... la entrega no se requiere para el perfeccionamiento del contrato, sino para el perfeccionamiento de la obligación de restituir (o sea, el contrato pueden hacer sin la entrega; ka obligación de restituir, no)” (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. IX, p. 32/35).

[3] Bado Cardozo, íd. ibíd.