Arrendamiento de cajas de seguridad

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Por el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad se pone, a disposición del cliente, el uso individual de un determinado compartimiento o caja fuerte que se halla en un espacio blindado que el banco construye al efecto[1]. El uso de la caja se concede a cambio de un precio.

El contrato suele documentarse en el llamado contrato de coffre fort, que especifica los respectivos derechos y obligaciones de ambas partes. El banco se obliga a custodiar las cajas, velando por la integridad física de las mismas y debe responder de la idoneidad de los locales en que estén instalados para el fin que se le destina. El cliente puede acceder a la caja en los horarios que se le fijan.

La apertura de las cajas se hace previa firma del usuario en una ficha especial en presencia de un funcionario del banco y con el concurso de dos llaves distintas, una en posesión del usuario y otra del banco. Abierta la caja, el funcionario se retira y el cliente guardará allí bienes o los retirará sin que el banco tome conocimiento de ello.

I. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica del contrato por el que se adquiere el uso de la caja es muy discutida. En general, predomina la tesis del arrendamiento de cosas. 

A nuestro juicio, lo más acertado será ver en esa figura jurídica un contrato mixto de arrendamiento de cosa, puesto que se cede el uso de la caja y de arrendamiento de servicios pues el banco se obliga a vigilar y custodiar el lugar en que se halla instalada la caja.

No es un depósito porque falta el acto de la entrega al banco de los objetos a colocar en la caja. El cliente deposita bienes en la caja pero el banco los desconoce.

Es un contrato de ejecución continuada. Se trata de una convención de la cual emanan una serie de prestaciones reiteradas que se cumplen durante todo el término por el cual se ha concertado el contrato.

Se trata de un contrato de adhesión: la entidad prestadora del servicio presenta e impone un contrato con cláusulas predispuestas, que no han surgido de previas tratativas y que el cliente debe aceptar, sin posibilidad de modificar su contenido y alcances.

II. Obligaciones y derechos de las partes

A. Obligaciones de la arrendadora del servicio

Las obligaciones de la entidad prestadora del servicio son las siguientes:

1. entregar la caja de seguridad en perfecto estado de funcionamiento y con las llaves necesarias para la apertura y cierre;

2. permitir el ingreso al recinto y el acceso a la caja, en los días y las horas, previamente determinadas;

3. asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido.

B. Derechos del usuario

Correlativamente, los derechos del usuario son los siguientes:

1. exigir que le mantengan el compartimiento;

2. mantener en su poder la llave que le asegura la exclusividad de utilización de la caja.

C. Obligaciones del usuario

Las obligaciones del usuario son:

1. pagar el precio pactado;

2. utilizar personalmente la caja sin perjuicio de su facultad de nombrar un apoderado;

3. no sublocar la caja ni ceder los derechos del contrato;

4. guardar las llaves que le entregue el banco y denunciar diligentemente su extravío o sustracción, debiendo cargar con los gastos que demanda la apertura de la caja;

5. no introducir en la caja objetos nocivos, peligrosos o inflamables;

6.    permitir la revisión por parte del banco del contenido de la caja, cuando éste presumiese la existencia de elementos peligrosos.

III. Responsabilidades

En la ejecución del contrato pueden generarse responsabilidades. El usuario podrá exigir las indemnizaciones pertinentes por pérdidas y demás daños soportados en ocasión o con motivo del contrato. Damos un ejemplo: si se produce un robo, en que los delincuentes ingresan al recinto bancario y abren los cofres vaciándolos.

La resarcibilidad del daño cuya reparación se persigue requiere que el mismo sea cierto y no eventual o hipotético. Al respecto señalamos que, en caso de controversia, habrá gran dificultad para probar los valores que se hallaban en el cofre. Debe el usuario probar la existencia de los bienes depositados y de su respectivo valor. La carga de la prueba del contenido de la caja le corresponde al usuario pues, caso contrario, se le exigiría al banco la prueba de un hecho negativo.

La especial privacidad o secreto del cual el usuario se prevalece en el esquema negocial objeto de análisis y la consecuente ausencia de conocimiento por parte del banco respecto de la existencia y cualidades de los efectos que se guarden en el cofre, hacen difícil, por no decir imposible, la prueba del daño.

En los contratos se suelen incluir cláusulas tendientes a eximir de responsabilidad al banco. Es discutible su validez porque los clientes buscan la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de las cosas que guardan en el cofre. El deber de custodia del banco es de la esencia del negocio, es causa de su celebración y, por ende, las cláusulas exonerativas de responsabilidad no tendrían valor alguno, pues implican una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente. 

La solución adecuada sería incluir en el contrato una cláusula limitativa de responsabilidad que establezca el importe de la indemnización para la hipótesis de pérdidas de los bienes guardados en el cofre. Otra solución es la contratación de seguros por el arrendatario o por el arrendador para cubrir los riesgos de todas las cajas.



[1] En la actualidad, también prestan estos servicios algunas casas de cambio y una empresa de seguridad autorizadas al efecto por el Banco Central del Uruguay.

 

 

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