El consumo y la protección del consumidor

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

En el Derecho uruguayo el consumo y la protección del consumidor, tienen su marco legal en la Ley 17.250, publicada el 17 de agosto del 2000. Se trata de una ley de orden público o sea que no puede ser derogada por acuerdo de partes. En lo no previsto, la Ley se remite al Código Civil, recogiendo la doctrina mayoritaria que considera la relación de consumo como una contratación civil y no comercial: “En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil.

Por nuestra parte, consideramos que la Ley 17.250 regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la Ley 17.250 se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el Código Civil o en el Código de Comercio. No las desplazan.

Las normas de la Ley 17.250 tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas  o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. También, hay normas sobre garantías contractuales ofrecidas por el proveedor y sobre su responsabilidad por daños causados por vicios o riesgos de cosas comercializadas o de servicios prestados.

Así, entonces, no tenemos dudas de que las normas del Código Civil que se aplicarán serán las relativas a responsabilidades civiles. Sin embargo, advertimos que si se trata de un contrato comercial cualquiera – transporte, seguros, tarjeta de crédito, corretaje, etcétera - se le aplicarán las normas sustantivas del Código de comercio y, adicionalmente, las normas dictadas para la defensa del consumidor.

Las normas que se relacionan con las garantías ofrecidas por el proveedor, son complementarias de las previsiones de la Ley que regula los contratos. Lo mismo sucede con las normas que imponen obligaciones de información o prevén y sancionan prácticas abusivas en la oferta.

Con otras palabras, los contrato comerciales se rigen por el Código de Comercio pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 17.250, bajo las respectivas responsabilidades.

La remisión que efectúa la norma transcripta más arriba significa que el Código civil suplirá los vacíos en cuanto a los temas regulados en la Ley 17.250. De ninguna manera puede considerase derogada ni sustituida, la regulación que para los contratos mercantiles prevé el Código de comercio.

Esquemáticamente y en lo principal, la Ley 17.250 tiene por objeto la regulación de tres cosas: los sujetos que intervienen en la relación de consumo, la relación de consumo en sí misma y ciertos aspectos de Derecho Público relacionados con un órgano específico, el Área de Defensa del Consumidor, que se crea para el control del cumplimiento de la Ley.

I. La relación de consumo

La Ley 17.250 regula las relaciones de consumo, a las que define en su artículo 4:

"Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo."

Como se ve, la definición se centra en dos aspectos: los sujetos que integran la relación (proveedor y consumidor) y el objeto de la relación (proveer un producto o prestar un servicio a título oneroso).

A. Sujetos de la relación de consumo

1. El proveedor

El artículo 3 de la Ley 17.250 define a la figura del proveedor:

Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

Es de fundamental importancia la clara determinación de los personajes involucrados en la cadena de producción y comercialización porque sólo cuando estemos ante un proveedor en el sentido legal de la expresión, es que quien adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final, podrá accionar en base a la normativa que estamos analizando. En efecto, si quien vende no es un proveedor, puesto que no desarrolla la actividad en forma profesional, los vicios en el producto deberán ser objeto de reclamación en base al Derecho civil común, con sus limitaciones. Sería el caso de un particular que vende su automóvil a otro particular.

a. Profesionalidad

El elemento más importante de la definición de proveedor radica en la profesionalidad. Este elemento aproxima en forma evidente la figura del proveedor a la de comerciante. Como se recordará, la profesionalidad habitual en el ejercicio de actos de comercio era el elemento fundamental de la definición de comerciante.

Profesión es el empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, 1970). No basta, entonces, poseer la aptitud o el oficio, se requiere el cumplimiento efectivo de la proveeduría de bienes o prestación de servicios. Ésta debe ser el medio de vida de quien ejerce la profesión de proveedor.

b. Actividades del proveedor

Las actividades que deben ejercerse profesionalmente, para se considerado proveedor, están referidas por la Ley en forma descriptiva, enumerando las siguientes: producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios. A esta enumeración se le agrega, al final del artículo 3, la expresión "en una relación de consumo".

Respecto a la enumeración legal cabe señalar que está perfilada desde el punto de vista fáctico, al contrario de lo que sucede con respecto a los "actos de comercio" en el Código. En el artículo 7 del Código de comercio se enumeran diversos actos jurídicos, con la única excepción de la empresa de fábrica.

Los hechos enumerados como actividades del proveedor, no obstante, se vinculan necesariamente a algún acto de comercio. Así, por ejemplo, la producción, creación, construcción, transformación y montaje, pueden quedar incluidos en el concepto de "empresa de fábrica" que maneja el artículo 7 del Código. Por su parte, las actividades de importación, distribución y comercialización, se vinculan a las diversas modalidades de contratos de distribución y constituyen, en última instancia, compraventas.

c. Comparación entre proveedor y comerciante

De lo hasta aquí expuesto surge una coincidencia básica entre la figura del comerciante y la figura del proveedor: tanto en la definición de comerciante (art. 1 CCom.), como en la de proveedor (art. 3 Ley 17.250), se exige "profesionalidad". 

Además, el proveedor, al igual que el comerciante, ejerce una actividad económica que, en muchos casos coincide con los actos de comercio enumerados en el artículo 7 del Código de Comercio.

No obstante, existen elementos diferenciadores: 

* La exigencia de que la actividad se realice sea de cuenta propia contenida en el art. 1 CCom

Sólo se considera comerciante, a aquel sujeto que actúa de cuenta propia (art. 1 CCom). 

En cambio, es proveedor tanto el que actúa de cuenta propia como el que actúa de cuenta ajena, puesto que la Ley no distingue. La calidad de proveedor no depende de que los actos se realicen de cuenta propia o de cuenta ajena. En ambos casos se es proveedor (aunque no comerciante).

Por lo tanto, no son comerciantes pero sí proveedores, aquellos que están investidos de la representación de otra persona. Actúan en nombre ajeno y de cuenta ajena, por ejemplo, el factor o el representante de una sociedad comercial, no son comerciantes. Asimismo, tampoco son comerciantes pero sí proveedores aquellos que actúan a nombre propio y de cuenta ajena, por ejemplo, el socio gestor de una sociedad accidental o el testaferro. Por otra parte, la discusión doctrinaria respecto de si el corredor, el comisionista o el rematador, actúan de cuenta propia o no, a pesar de ser relevante para determinar su calidad de comerciantes, es irrelevante para su calificación como proveedores. En definitiva, el factor, el socio gestor, el testaferro, el corredor, el comisionista y el rematador, son todos proveedores.

* La expresión final del artículo 3 "en una relación de consumo"

Advertimos, también, que el art. 3 considera proveedor, a los efectos de la Ley 17.250, sólo aquel que participa en una relación de consumo. Respecto del comerciante, en cambio, es indiferente que participe en una relación de consumo o no.

Alcanza con que el sujeto realice de cuenta propia y profesionalmente, la compraventa para revender, por ejemplo, para que se convierta en comerciante, a pesar de que la reventa se haga a un consumidor. Esta reventa, según dijimos al analizar los actos mixtos, no se considera mercantil. Sin embargo, quien compra para revender igualmente es comerciante, por la comercialidad de la compra. 

* Diverso alcance de los actos enumerados en el artículo 3 de la Ley 17.250, respecto a la enumeración de actos de comercio que contiene el artículo 7 Código de Comercio

El artículo 1 de la Ley 17.250 enumera una serie de actividades: "producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios". Esas actividades, evidentemente, pueden ser consideradas desde la perspectiva de los actos de comercio.

Por ejemplo, la actividad de "producción" coincide con la "empresa de fábrica" a que se refiere el n° 4 del artículo 7 del Código de Comercio. La "comercialización", vista desde la perspectiva del Código de Comercio, está prevista en el n° 1 del artículo 7: quien comercializa "compra para revender".

Sin embargo, la comercialización de bienes inmuebles no puede ser considerada como un acto de comercio y, por ende, no convierte a quien se dedica profesionalmente a la venta de inmuebles, como un comerciante. En cambio, sí puede tener cabida en la definición de proveedor, contenida en el artículo 3 de la Ley 17.250.

Lo mismo sucede con la venta que realiza el productor rural de sus cosechas o ganados. Desde el punto de vista del Código de Comercio, esa actividad no es mercantil, según lo dispone expresamente el artículo 516, n° 3. Por lo tanto, el productor rural no puede jamás convertirse en comerciante. No obstante, su actividad puede perfectamente encuadrarse como producción o comercialización de productos, con lo que puede ser calificado como proveedor. La única condicionante, a este respecto, es que la venta de sus cosechas o ganados, se realice "en una relación de consumo" - esto es, a un destinatario final - tal como dispone el artículo 3, in fine, de la Ley 17.250.

2. El consumidor

La Ley 17.250, en su artículo 2, define al consumidor:

"Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

Esta definición contiene varios elementos que merecen un análisis particular. Los veremos a continuación.

a. El consumidor como persona física o jurídica

Para ser considerado como consumidor por la Ley 17.250, se debe ser persona física o jurídica. Quedan excluidos, por lo tanto, los grupos familiares o sociales, que carezcan de personería. Tal es el caso, por ejemplo, de los condóminos de un edificio[1].

Quienes sí quedan incluidos en la definición de consumidor son las sociedades comerciales, puesto que con la única excepción de las sociedades accidentales, tienen personería jurídica. La Ley no limita la calidad de consumidor a las personas jurídicas sin finalidad de lucro o no empresariales, por lo cual el intérprete carece de fundamento para excluir a las sociedades comerciales del ámbito de la definición legal.

* El comerciante como consumidor

Ordoqui Castilla considera que el comerciante, para la realización de su actividad mercantil, no puede ser considerado como consumidor, pues no es el destinatario final de lo que adquiere sino que lo integra a un proceso que forma parte o posibilita la producción, transformación o comercialización[1].

Esta opinión es sin lugar a dudas compartible, si se está pensando en la adquisición de materias primas o mercaderías. Tal cosa se encuentra establecida, expresamente, en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 17.250:

"No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

Ordoqui Castilla, sin embargo, da un paso más. Considera este autor que todo lo que el comerciante adquiere para ser utilizado en el proceso referido – vehículos, instrumentos de comunicación o de promoción, por ejemplo – no supondria una relación de consumo ni conllevaría la aplicación de la Ley 17.250. Según Ordoqui Castilla, la adquisición de los denominados “bienes de capital” no puede consistir en una relación de consumo[2].

Todo depende, según Ordoqui Castilla, del destino que le da la persona al bien. Si satisface necesidades propias, familiares, sociales o domésticas, se trata entonces de un consumidor final. Todo lo que se adquiere para ser utilizado en su proceso de producción (materia prima, vehículos, instrumentos de comunicación, de promoción, etc.) no supone una relación de consumo. Debe, en definitiva, analizarse el destino del bien, viendo si el producto o servicio está o no afectado al comercio o a la industrialización futura[3].

En esta tesis, si un fabricante adquiere máquinas, para aplicar a su industria, no es destinatario final, no es consumidor. Si la materia prima tiene un vicio que origina daños, quien adquirió dicha materia prima para producir a su vez, para la Ley uruguaya no es consumidor, debiendo reclamar por el Derecho común. En cambio, si quien reclama es el adquirente del producto final que lo utiliza como destinatario último, la acción contra el proveedor (fabricante o importador) se fundará en la Ley 17.250.

Szafir reconoce que la empresa constructora que adquiere portland para integrarlo a un proceso de transformación, no es consumidora, a los efectos de la Ley 17.250, a pesar de considera que no es ésta una solución aconsejable. Asimismo, considera que no es consumidro el comerciante que adquiere para revender, ni el industrial que compra productos químicos para la fabricación de otros[4].

Sin embargo, Szafir considera que quien adquiere un bien determinado para utilizarlo en la prestación un servicio, sin transformarlo ni comercializarlo, también, debe ser considerado consumidor. A su entender, lo contrario significaría una reducción injusta de la protección legal, especialmente con referencia a la publicidad, deber de información y medidas preventivas y sancionatorias en vía administrativa, a un gran sector de personas físicas o jurídicas. Szafir, entonces, se inclina por la solución que favorece al comertiante, considerándolo como consumidor[5].

Si el inciso 2 del art. 2, no contuviera la expresión "sin constituirse en destinatario final", concordaríamos plenamente con la interpretación de Ordoqui Castilla. Despojado de ese agregado, el inciso 2 establece, claramente que no se considera consumidor a aquel que adquiere productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.

Un comerciante puede adquirir determinados productos para su uso personal o para aplicarlos a su actividad comercial o fabril. Si los aplica con este destino, los integra en un proceso de producción, transformación o comercialización. Por lo tanto, no podría ser calificado como consumidor.

No obstante, la expresión "sin constituirse en destinatario final" fue incluida en el inciso en análisis, por lo que el intérprete no puede desconocerla.

A nuestro entender, el inciso 2 del art. 2, impide que se considere comerciante a aquel que adquiera un producto con el fin de integrarlo en un proceso de producción, transformación o comercialización, solamente en el caso de que esta integración sea realizada "sin constituirse en destinatario final”. Ésta viene a ser una condición para la aplicación de la exclusión declarada en este inciso 2.

Por lo tanto, la verdadera función que cumple el inciso 2, es la de enfatizar que el elemento clave de la definición de consumidor  lo constituye la expresión “destinatario final”. Si una persona es “destinatario final” de un determinado producto o servicio, es indiferente que lo integre en un proceso de producción, transformación o comercialización. Igualmente, seguirá siendo considerada como consumidora. Lo esencial de la determinación de quién es consumidor no está en su inserción en un proceso de comercialización o producción, sino en su calidad de destinatario final.

En particular, nos interesa analizar la cuestión interpretativa que aquí se analiza se plantea, en el ámbito financiero. En este ámbito, la cuestión se desdibuja un poco, por la particular naturaleza del dinero, en tanto está destinado a circular.

Es generalmente aceptado que son consumidores financieros las personas físicas sin actividad comercial o industrial, que toman un crédito para aplicarlo a sus necesidades de consumo. En cambio, se descarta que sean consumidores las sociedades comerciales o los comerciantes, especialmente si la finalidad de la operación de crédito es aplicar los recursos financieros a su actividad comercial o industrial.

Sobre este particular, entendemos que se debe descartar como criterio para la atribución de la calidad de consumidor, que el sujeto sea civil o comerciante, persona física o jurídica. Esa distinción no la hace la Ley 17.250 y, por lo tanto, no la debe hacer el intérprete.

En segundo lugar, entendemos que la naturaleza del bien sobre el que recaen las operaciones de crédito – el dinero – no habilita una solución diferente a la expresada por Szafir respecto de otros bienes. El “destino final” del dinero se produce al utilizarlo de acuerdo a su función, esto es: para cancelar obligaciones pecuniarias. De modo que si un comerciante toma un préstamo para utilizarlo pagando materias primas, mercaderías o salarios, estará utilizando el dinero como destinatario final del mismo.

Una situación diferente se daría en el caso de que un sujeto tomase un préstamo para, a su vez, dar en préstamo el dinero recibido. En ese caso, el dinero – como mercadería – continúa en el ciclo económico y, por lo tanto, el primer tomador del préstamo no sería su destinatario final, ni consumidor.

Según Szafir, para nuestra Ley, será consumidor el profesional que adquiere un equipo de aire acondicionado para su oficina, un teléfono celular para atender llamadas internacionales o personales, pero no será consumidora, la empresa que adquiere líneas telefónicas de Antel para dar un servicio 0900. Si esta última sufre perjuicios por la pérdida de clientela a raíz del fallo del servicio, su reclamación no será en calidad de consumidor sino por el régimen del Derecho común.

Otro ejemplo: el caso de adquisición de maquinaria industrial a través de la concesión de un préstamo bancario. Dichos bienes de capital no se integran al proceso de producción, como sucede con los que se usan para crear o transformar productos. Si un fabricante adquiere materia prima, como puede ser la lana para fabricar buzos, no cabe duda que la integra y no es consumidor. Pero si ese mismo fabricante compra una máquina para armar dichos buzos, no la integra en el proceso de producción o transformación sino que la utiliza como destinatario final.

En nuestra opinión, el inc. 2 del art. 2 implica que, aunque el bien – cualquiera sea éste, incluso el dinero - sea adquirido o utilizado con el fin de integrarlo en un proceso de producción o comercialización, el sujeto que lo recibe continúa siendo consumidor, en tanto se constituya el “destinatario final” del bien. De modo que el énfasis está puesto por la Ley en la calidad de “destinatario final” y es tal quien se ubica al final del ciclo económico y utiliza el bien de acuerdo al destino propio del mismo.

b. Adquisición o utilización como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella

* El consumidor como destinatario final

La clave del concepto de consumidor se encuentra en la expresión “destinatario final”, esto es, aquel sujeto que adquiere bienes y servicios para su utilización o disfrute final.

* El consumidor como adquirente en función de una relación de consumo

Con respecto a quien utiliza un producto o servicio en función” de una relación de consumo, esta situación comprende, por ejemplo, a los invitados a una cena a quienes el ama de casa sirve alimentos enlatados y prepara con ellos la comida. Si las latas estaban en mal estado y los invitados resultan dañados, todos ellos, también, son consumidores para nuestra ley, a pesar de que no fueron quienes adquirieron las latas. En definitiva, todos ellos están legitimados para reclamar contra el proveedor.

* Nuestra posición

Por nuestra parte, concordamos plenamente con la posición de Szafir.

Advertimos que, en el medio de la oración, se establece una salvedad - sin constituirse en destinatario final - que no puede ser pasada por alto al interpretar la norma

Por lo tanto, si el adquirente se constituye en destinatario final del producto o servicio adquirido, aunque integre estos productos o servicios en procesos de producción, transformación o comercialización, igualmente debe ser considerado como consumidor. De esta forma, la norma confirma que lo esencial de la determinación de quién es consumidor no está en su inserción en un proceso de comercialización o producción sino en su calidad de destinatario final.

En particular, nos interesa analizar la cuestión interpretativa que aquí se analiza se plantea, en el ámbito financiero.

Es generalmente aceptado que son consumidores financieros las personas físicas sin actividad comercial o industrial, que toman un crédito para aplicarlo a sus necesidades de consumo. En cambio, se descarta que sean consumidores las sociedades comerciales o los comerciantes, especialmente si la finalidad de la operación de crédito es aplicar los recursos financieros a su actividad comercial o industrial.

Sobre este particular, entendemos que se debe descartar como criterio para la atribución de la calidad de consumidor, que el sujeto sea civil o comerciante, persona física o jurídica. Esa distinción no la hace la Ley 17.250 y, por lo tanto, no la debe hacer el intérprete.

En segundo lugar, entendemos que la naturaleza del bien sobre el que recaen las operaciones de crédito – el dinero – no habilita una solución diferente a la expresada por Szafir respecto de otros bienes. El “destino final” del dinero se produce al utilizarlo de acuerdo a su función, esto es: para cancelar obligaciones pecuniarias. De modo que si un comerciante toma un préstamo para utilizarlo pagando materias primas, mercaderías o salarios, estará utilizando el dinero como destinatario final del mismo.

Una situación diferente se daría en el caso de que un sujeto tomase un préstamo para, a su vez, dar en préstamo el dinero recibido. En ese caso, el dinero – como mercadería – continúa en el ciclo económico y, por lo tanto, el primer tomador del préstamo no sería su destinatario final, ni consumidor.

En nuestra opinión, el segundo inciso del artículo 2 implica que, aunque el bien – cualquiera sea éste, incluso el dinero - sea adquirido o utilizado con el fin de integrarlo en un proceso de producción o comercialización, el sujeto que lo recibe continúa siendo consumidor, en tanto se constituya el “destinatario final” del bien. De modo que el énfasis está puesto por la Ley en la calidad de “destinatario final” y es tal quien se ubica al final del ciclo económico y utiliza el bien de acuerdo al destino propio del mismo.

d. Productos y servicios

Finalmente, y desde el punto de vista del objeto de la relación de consumo, el artículo 5 define lo que se entiende por producto y por servicio. La Ley define “producto” como “cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble". Por su parte “servicio” es “cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales”.

En el anteproyecto el artículo 5 contaba con un segundo inciso donde se aclaraba expresamente que quedarían comprendidos los servicios financieros y de seguros[1]. No obstante la omisión, se entiende que ambos servicios quedan comprendidos en la definición. Además, el artículo 21 trata expresamente de la “oferta de servicios financieros[2].

B. Objeto de la relación de consumo

El objeto de la relación de consumo, según lo dispuesto en la definición contenida en el artículo 4, consiste en proveer un producto o prestar un servicio.

1. Concepto de producto y servicio

El artículo 5 define lo que se entiende por producto y por servicio. Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble; servicio es cualquier actividad remunerada suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.

2. Onerosidad

En cuanto a este particular, la definición de relación de consumo sólo da el carácter de relación de consumo a los vínculos onerosos. Existe onerosidad toda vez que cada parte de la relación de consumo obtenga una utilidad proporcionada por la contraria y que considere equivalente a la que brinda a su vez. Sin embargo, en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 17.250 se incluyen los vínculos gratuitos, cuando la relación tenga por fin una eventual relación de consumo onerosa como sucede, por ejemplo, en el caso de las muestras gratis:

"La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo."

Se incluyen los vínculos gratuitos cuando la relación tenga por fin una eventual relación de consumo onerosa como, por ejemplo, es el caso de las muestras gratis. Existe onerosidad toda vez que cada parte de la relación de consumo obtenga una utilidad proporcionada por la contraria y que considere equivalente a la que brinda a su vez:

Entendemos que es el caso, también, del servicio de estacionamiento gratuito que prestan diversos establecimientos comerciales.

C. La oferta

La Ley 17.250 regula la oferta en 4 capítulos. El primero de ellos establece las exigencias comunes a toda oferta. El segundo prevé las exigencias de la oferta de productos y el tercero la de servicios, en especial refieren a  la información requerida. El cuarto contiene normas en materia de prácticas abusivas en la oferta.

1. Plazo y efecto vinculante de la propuesta

El artículo 12 de la Ley 17.250 establece:

"La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice."

El plazo de duración de la oferta es el mismo tiempo que dura su realización. Mientras se exhibe la mercadería, se publicita en la prensa, escrita o televisada, o se mantiene en Internet, la oferta está vigente.

Esto no es impedimento para que el proveedor le establezca un plazo de vigencia.  La oferta no es irrevocable, excepto que el oferente asuma el compromiso de no revocarla.

Es importante destacar que para nuestra Ley, la publicidad integra el contrato, por lo que toda información difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión, y a todo aquél que la utilice. 

a. Revocación de la oferta

Debe tenerse en cuenta que aún cuando tenga un plazo de vigencia, el proveedor puede dejarla sin efecto unilateralmente, cumpliendo con la exigencia de que su determinación se comunique por el mismo medio en que se llevó a conocimiento la oferta. Si se comunicó por radio, por la radio deberá comunicarse su finalización, si se hizo por correo, deberá enviarse una nueva misiva al destinatario de la oferta. La revocación sólo puede realizarse antes de que el consumidor haya aceptado, después de la aceptación, el contrato ha nacido a la vida jurídica. El contrato se perfecciona cuando el destinatario de la oferta haga llegar al proponente su respuesta en el sentido de aceptar la oferta.

b. Comparación con el régimen del Código de comercio

En el régimen del Código de comercio, quien hace una oferta indeterminada no está obligado a contratar con quien viene a pedirle la cosa ofrecida. Si se hace una oferta a una persona determinada con referencia a un catálogo o prospecto, la aceptación dejará concluido el negocio. El artículo 519 establece: “Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.”

No se aplica el artículo 519, si se coloca un objeto en la vidriera de una casa de comercio asignándole un precio. La aceptación de la oferta por la persona que entre al local, con el propósito de adquirirlo, dejará concluido el contrato de compraventa. En este caso, la oferta obliga al comerciante.

En el régimen del Código de comercio, ni siquiera la oferta tiene efecto vinculante, a menos que la oferta sea inmediatamente aceptada. El artículo 200 del Código de comercio expresa:

Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda sujeta a obligación alguna.

La solución cambio, cuando la oferta se realiza por correspondencia. En efecto, el artículo 203 dispone:

En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que reciba la aceptación de su corresponsal.”

Según se desprende del artículo transcripto, se requiere que el autor de la proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que reciba la aceptación de su corresponsal.

En este sentido, el artículo 204 establece:

El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el negocio llega al proponente.

c. Comparación con el régimen del Código civil

En el sistema del Código civil, cuando se regula el consentimiento en los contratos, se establece que las ofertas deben ser dirigidas a personas determinadas y no vinculan a quien la formula, quien puede retractarse, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado. El Código civil regula detalladamente las condiciones de la oferta y la aceptación para que sean vinculantes.

Aclaramos que las normas referidas del Código civil y del Código de comercio, siguen vigentes para los contratos que se celebren con quienes no sean consumidores en el sentido de la Ley 17.250.

2. Deber de informar

Con respecto a toda oferta, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 17.250 que estamos analizando, el proveedor deberá informar, previamente a la formalización del contrato respectivo:

a. el precio incluidos los impuestos;

b. en las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios, se debe incluir el precio contado efectivo, el monto del crédito, la cantidad de pagos, su periodicidad y la tasa de interés efectiva anual, en el caso de las empresas de intermediación financiera;

c. antes de la formalización del contrato, se debe informar al consumidor sobre las formas de actualización de la prestación, los intereses, y todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el lugar de pago.

3. Prácticas abusivas en la oferta

La Ley 17.250 considera abusivas las cláusulas previstas en el artículo 22:

"Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:

A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.

B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.

C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.

D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.

E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de bienes o servicios, cuando ello no corresponda."

Corresponde advertir que la enumeración del artículo 22 de la Ley 17.250 no es taxativa. Así, por ejemplo, también, se considera abusiva la práctica de condicionar la provisión de un servicio a la adquisición de otro, por ejemplo, cuando el arriendo de fotocopiadoras se condiciona a la adquisición a la misma empresa del papel necesario para su uso.

Por otra parte, el artículo referido se limita a mencionar prácticas abusivas  a la etapa de la oferta, sin perjuicio de que pueden existir comportamientos abusivos en la etapa de perfeccionamiento del contrato, como en la ejecución. Dichos excesos son, también, configurativos de abuso y todo abuso es ilícito, según lo establecido en el artículo 1.321 del Código civil.

La fórmula más aceptada en la doctrina para definir la buena fe es la lealtad de conducta o el comportamiento leal, y ese es precisamente el concepto que emerge de la Ley 17.250. Así, la Ley regula la información veraz, clara y suficiente, la publicidad correcta, prohibiendo la que pueda inducir a engaño, consagra específicamente la responsabilidad por la violación del principio de la buena fe, así como prohíbe las prácticas y cláusulas abusivas.



[1] Ordoqui Castilla, Derecho del consumo, p. 39/40.

[1] Ibid. p. 37.

[2] Ibid.

[3] Ibid. pp. 37 y 38.

[4] Szafir, D., Consumidores, análisis exegético de la Ley 17.189, p. 21 (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2000).

[5] Ibid. pp. 21 y 22.

 

 

 

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