Por Nuri Rodríguez Olivera
Consideramos que la Ley 17.250 regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la Ley 17.250 se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el Código civil o en el Código de comercio. No las desplazan.
Las normas de la Ley 17.250 tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. También, hay normas sobre garantías contractuales ofrecidas por el proveedor y sobre su responsabilidad por daños causados por vicios o riesgos de cosas comercializadas o de servicios prestados.
Así, entonces, no tenemos dudas de que las normas del Código civil que se aplicarán serán las relativas a responsabilidades civiles. Sin embargo, advertimos que si se trata de un contrato comercial cualquiera – transporte, seguros, tarjeta de crédito, corretaje, etc. etc. - se le aplicarán las normas sustantivas del Código de comercio y, adicionalmente, las normas dictadas para la defensa del consumidor.
Las normas que se relacionan con las garantías ofrecidas por el proveedor, son complementarias de las previsiones de la Ley que regula los contratos. Lo mismo sucede con las normas que imponen obligaciones de información o prevén y sancionan prácticas abusivas en la oferta.
Con otras palabras, los contrato comerciales se rigen por el Código de comercio pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 17.250, bajo las respectivas responsabilidades.