Acciones Reivindicatorias

Por Nuri Rodríguez Olivera

Las acciones reivindicatorias integran el proceso de depuración de la masa activa de hecho, integrada por todos los bienes que fueron ocupados por el síndico, después del auto de quiebra. Ese proceso tiende, según ya se analizó, a conformar la masa activa de derecho que será objeto de la liquidación final. Las acciones reivindicatorias permiten “al propietario de una cosa que se halla en manos del fallido, recuperar la posesión de la misma, probando su derecho de propiedad”[1].

La reivindicación está prevista en dos títulos del Código. En el título XII (arts. 1.714 y ss.) se regulan ciertas reivindicaciones, dictando normas especiales, propias de la quiebra. En el título XIII, el artículo 1.735 establece la nómina de reivindicaciones posibles, reiterando entre otras, algunas hipótesis previstas en los artículos 1.714 y siguientes.

En general, las reivindicaciones previstas en el artículo 1.735, siguen principios generales del derecho. El artículo 1.735 califica a los reivindicantes, como acreedores de dominio.

Los textos legales mencionados pueden interpretarse diversamente. Puede entenderse, de la redacción del artículo 1.735, que el reivindicante tiene la posibilidad de ejercer una acción; pero no se establece plazo ni condiciones del ejercicio. La acción se tendría que dirigir contra el síndico.

Puede, diversamente, entenderse que el reivindicante debe ejercer su derecho como los demás acreedores, presentándose a la quiebra para someterse a su régimen especial de verificación de créditos. Se debe presentar ante el síndico con los justificativos de sus derechos en el plazo de la convocatoria. Luego el acreedor de dominio será objeto de verificación en la junta, como todos los demás acreedores. El síndico no podría restituir los bienes reivindicados por su sola aceptación de la pretensión del reivindicante. Terminado todo el proceso de verificación y aun de graduación, cuando comience la liquidación, el síndico restituirá bienes a los reivindicantes verificados y venderá los restantes bienes del fallido. La ubicación del artículo 1.735 entre las normas que se refieren a la graduación de créditos permite sustentar esta segunda posición.

1. Reivindicaciones previstas expresamente en la quiebra y regidas por el Derecho común

El Derecho común, en esta materia, está contenido en el artículo 676 del Código Civil: “El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio". El artículo 677 establece que se pueden reivindicar las cosas raíces y muebles. Agrega que “pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales”.

La reivindicación de muebles es posible siempre que los bienes se encuentren en especie y que puedan ser individualizados en la masa de bienes del fallido. El género no puede ser objeto de reivindicación (art. 1.736). Pueden ser objeto de reivindicación los valores públicos ya que pueden ser individualizados; podrían serlo las acciones de una sociedad anónima individualizadas con un número.

A continuación referiremos una serie de hipótesis de reivindicación de bienes entregados a cualesquiera de los títulos que no transfieren el dominio.

a. Reivindicación de bienes que tienen el fallido a título de depósito

El fallido ha recibido bienes en depósito. Cuando sobreviene la quiebra, esos bienes están en su poder. El depositante puede reivindicarlos. Si se pactó plazo para el depósito el plazo cae; el propietario reivindica en cualquier momento a partir del auto de quiebra.

b. Reivindicación de un bien dado en prenda al fallido

El deudor del fallido que, en garantía de su deuda, le entregó un bien en prenda, puede reivindicarlo si ya ha pagado su deuda. Para ello tiene la posibilidad de ejercer una acción reivindicatoria. Si no la ha pagado, deberá hacerlo al síndico y luego podrá reivindicar.

c. Otros casos de reivindicación

 * Reivindicación de bienes dados en arrendamiento

El fallido es arrendatario de un bien. La Ley acuerda al arrendador una acción reivindicatoria. De acuerdo al texto legal el arrendador puede ejercer, de inmediato, la acción reivindicatoria, sin esperar el vencimiento del plazo ya que la Ley le confiere la acción sin efectuar distinciones.

* Reivindicación de bienes dados en comodato o préstamo de uso

Esta reivindicación, también, sigue los principios generales.

* Reivindicación de bienes dados para su administración

El fallido tenía bienes de un tercero a los efectos de su administración. El fallido sería un mandatario del dueño. Cae el mandato y debe restituirse los bienes recibidos.

* Reivindicación de bienes en tránsito

Se trata de bienes recibidos por el fallido para transportar.

* Comisión de compraventa

El fallido es un comerciante que ha recibido bienes para venderlos por cuenta de su dueño, aunque actuando a su nombre. El dueño puede reivindicarlos.

2. Reivindicación del vendedor en la quiebra del comprador que no pagó el precio

Está prevista en el artículo 1.714. Ya se analizó en el capítulo anterior, los efectos de la quiebra sobre la compraventa. Hemos de estudiar ahora la situación en que el vendedor hizo tradición real después de la declaración de quiebra. La cosa vendida la recibe el síndico. Ese bien, ingresado al patrimonio del fallido, después de la quiebra puede ser reivindicado.

a. Fundamento de la reivindicación del artículo 1.714

Si el bien entró en posesión del comprador antes de la quiebra, no se puede reivindicar porque los terceros han concedido crédito a ese comprador, por la solvencia que aparentaba. Los terceros presumen que lo que está en sus almacenes es de su propiedad[2].

Se le permite reivindicar al vendedor, si los bienes vendidos aún no habían llegado a poder del fallido pues, en tal caso, los terceros no contaban con la garantía que tales bienes significaba. Por ello se dice que ésta es una reivindicación impropia; pues no sigue los principios de la reivindicación común ya que puede reivindicar quien no es dueño, contra quien sí es dueño.

b. Condiciones para la reivindicación del artículo 1.714

* Se debe tratar de una venta a distancia

Los bienes no están ni en manos del vendedor ni en manos del comprador cuando se produce la quiebra de éste. Los bienes están en tránsito y pasan a integrar la masa activa de hecho, después del dictado del auto de quiebra. Cuando los bienes llegan a destino entran en el desapoderamiento y son ocupados por el síndico.

* Que no se haya pagado el precio

Si se pagó el precio con anterioridad no interesa al vendedor reivindicar los bienes vendidos.          No corresponde la reivindicación, si la obligación de pagar el precio se extinguió por remisión, novación o prescripción o cualquier otro modo. Si el precio se pagó mediante entrega de un vale o un cheque se podrá reivindicar, ya que la entrega de un título valor no produce novación, pero si el vendedor promueve reivindicación deberá restituir el título valor.

Si existe cuenta corriente entre vendedor y comprador y el precio de venta fue anotado en esa cuenta se podrá reivindicar o no según la posición que se adopte en cuanto a la naturaleza de la cuenta corriente. Para quienes entienden que el asiento en la cuenta corriente produce novación, el vendedor no puede reivindicar pues habría recibido el precio. Para quienes consideren que la cuenta corriente no produce efectos novatorios y entienden que por este contrato se produce sólo la suspensión en la exigibilidad de los créditos recíprocos, la reivindicación será posible. Nos inclinamos por esta segunda tesis.

Es indiferente que el vendedor haya dado o no plazo para el pago. De cualquier modo podrá reivindicar.

* Que la posesión efectiva de los bienes vendidos se hubiere adquirido después de la declaración de quiebra por el síndico

Si se adquiere la posesión por el fallido o por un comisionado antes de la declaratoria de quiebra, no será posible reivindicar por el comprador. Ambas posibilidades están previstas en el artículo 1.714 inciso 3.

En este sentido no hay nada contra los principios generales. Sea cual fuere la manera en que el comprador entró en posesión efectiva del bien, antes de la declaración de quiebra, el vendedor ya no podrá reivindicar.

La reivindicación del vendedor en la quiebra del comprador es posible aunque hubiera mediado tradición simbólica antes de la quiebra. Recordemos que la tradición puede ser real, entrega material del bien o simbólica o ficta. El artículo 529 del Código de Comercio establece los casos de tradición simbólica. Tanto uno como otro tipo de tradición tienen por efecto - cuando existe título - trasmitir la propiedad.

El artículo 1.714 prevé la situación del comprador que adquirió el bien por una tradición simbólica y que por lo tanto ya es dueño. No obstante, la norma legal establece que el vendedor puede igualmente reivindicar. Para impedir la reivindicación se requiere que hubiere existido una toma de posesión real antes de la declaratoria de la quiebra. La ficta no alcanza, porque con ella no se crea la apariencia, fundamento de la regla mercantil.

* Los bienes vendidos no se deben haber confundido con otros de su misma especie (art. 1.715)

La norma es coherente con el principio general: el género no se reivindica.

* No tiene que haberse producido alteración sustancial en las cosas que se reivindican

Debe haber identidad en las mismas.

* Los bienes no hayan sido vendidos a terceros (art. 1.730)

La situación sería la del comprador que vendió las mercaderías que estaban en tránsito. La venta se habría hecho por tradición ficta, entregando el comprador al nuevo comprador la factura o la carta de porte o el conocimiento, títulos representativos de las mercaderías.

Si se vendió a un tercero, la reivindicación es imposible. La Ley tutela al nuevo adquirente de buena fe.

Se protege al tercero de buena fe, quien compró bien, pues compró a quien es dueño. El régimen legal de reivindicación es excepcional y constituye un privilegio excepcional para el vendedor, que debe ceder, frente al tercero de buena fe.

También, es importante señalar que esa segunda venta podría ser un negocio revocable, pues si se celebró en el período de sospecha podría entrar en las hipótesis de las acciones revocatorias concursales.

El artículo 1.720, inciso 2, dice así: “Sin embargo, el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no sea pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador, hasta la suma concurrente de lo que se adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa”. Se trata de una norma, también, excepcional. Se produce una subrogación a favor del vendedor, quien podrá reclamar el precio del tercero. Ese tercero comprador no pagará al síndico. El precio no ingresará a la masa activa.

El artículo 1.721 agrega: “Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el concurso, y si en éste hubiera sido reconocido como acreedor, no podrá usar de acción alguna contra el comprador”.

Se establece la opción del vendedor de ir contra tercero o contra el fallido. Elegida una vía no puede seguirse luego una distinta.

El artículo 1.721 dispone en el inciso final:  “Lo mismo sucederá en todos los casos en que el fallido hubiera contratado por cuenta de un tercero aunque no lo hubiese expresado”. El artículo 1.722 establece:  Si se ha estipulado, en el caso del artículo 1.720, que los riesgos de la cosa vendida sean de cuenta del vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada, antes que aquella se verifique, no obsta a la reivindicación”.

* Los bienes a reivindicar no se hayan sido dados en prenda a tercero de buena fe

 Será la situación en que el comprador constituye prenda sobre los bienes comprados endosando la carta de porte. Para la hipótesis se aplica el artículo 1.723 que dice así: “Si los efectos que se reivindican, en el caso del artículo 1.714, han sido dados en prenda a un tercero de buena fe, conservará el vendedor su derecho de reivindicación; pero tendrá que rembolsar al acreedor prendario la cantidad prestada, los intereses estipulados y los gastos”.

c. Obligaciones del vendedor reivindicante

El artículo 1.718 establece:

El vendedor que recibe los efectos mediante la reivindicación, tiene que indemnizar a la masa de todo lo que se ha pagado o se adeude por derechos fiscales, transportes, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de los mismos.

El vendedor en ningún caso puede reclamar del concurso los daños y perjuicios que sufriere hasta la reivindicación de la cosa vendida”.

Fundamento:  la quiebra no puede perjudicarse por la reivindicación ejercida.

d. Posibilidad que tiene el síndico frente a la reivindicación

El síndico puede pagar el precio e impedir la reivindicación (art. 1.724). Esto sí es derogación de principios generales. Se paga al acreedor-vendedor el precio en moneda íntegra[3].

3. Reivindicación del Comprador en la Quiebra del Vendedor

El artículo 1.731 dispone: “Las disposiciones relativas a la reivindicación por el vendedor son aplicables a la reivindicación establecida con respecto al comprador, en cuanto la naturaleza de ésta lo permita”. Con este texto se ha consagrado, en forma general, la reivindicación del comprador en quiebra del vendedor

Aplicando esta norma y de acuerdo a principios generales, si el comprador pagó el precio y hubo tradición ficta a su favor puede reivindicar, pues él es dueño, según principios del derecho común. Si no hubo tradición, el comprador no podrá reivindicar. Hay simplemente una obligación pendiente a cargo del contratante (vendedor) fallido. Por otra parte, el contrato no se puede rescindir por incumplimiento del contrato dado lo establecido por el artículo 246.

Las condiciones para esta reivindicación especial son las siguientes:

a. Existencia de un contrato de compraventa anterior a la declaración de quiebra, debidamente justificado. El contrato deberá recaer sobre frutos del país.

b. Los bienes a reivindicar deben poder individualizarse o identificarse.

c. El comprador debe haber pagado el precio antes de la quiebra. Se autoriza, con una solución excepcional, que el comprador que no pagó antes el precio, lo consigne en el juzgado.

El artículo 1.730 reglamenta una reivindicación de carácter excepcional para los casos de venta de frutos del país. De acuerdo a las previsiones de este artículo, el comprador reivindica aun cuando no es dueño y aun cuando no haya pagado el precio. Se coloca al comprador de frutos del país, en situación de ventaja frente a otros acreedores[4]. En consecuencia: la reivindicación en este caso no se funda en el dominio. Es una reivindicación impropia.

4. Reivindicación del comitente en quiebra del comisionista

Se prevé en los artículos 1.725 y 1.726. El comitente reivindica los efectos de su propiedad en manos del comisionista que quiebra.

a. Si el fallido había vendido los efectos y éstos están ya en manos de un tercero, el comitente puede “reivindicar” el precio de los efectos (art. 1.726). En verdad, no es reivindicación del precio; se trata de una subrogación y el comitente se pone en el lugar del comisionista fallido para cobrar al tercero.

La norma es aplicación de lo establecido en el artículo 337 del Código de Comercio. El artículo 337 prevé la cesión voluntaria de derechos; el artículo 1.726 la impone.

Si el precio fue pagado al fallido antes de la quiebra, el comitente no puede reivindicar el dinero. Tendrá un crédito que soportará la Ley del dividendo.

Debe tenerse en cuenta además lo previsto en el artículo 1.728 que dice así:  Si los efectos que el fallido tenía en comisión los hubiera dado en prenda, son aplicables las disposiciones del artículo 1.723”.

b. Si la situación es inversa, si el fallido compró bienes por cuenta de un tercero y los pagó y esos bienes aún los tiene el vendedor. El comitente puede dirigir su acción contra el tercero (arts. 1.721 y 1.727). En este caso, el comisionista fallido es desplazado y quedan directamente vinculados el comitente con el tercero.

5. Reivindicación de letras y otros papeles (art. 1.729)

El artículo 1.729 dice: “Cuando se encuentren en la masa letras u otros papeles de comercio no vencidos, o vencidos y no pagados todavía y que fueron confiados al fallido con simple mandato de verificar la cobranza y de conservar el valor a la disposición del propietario, o para hacer pagos especialmente designados, o para atender al pago especialmente determinado de letras aceptadas por el fallido, o de billetes pagaderos en su domicilio, esas letras u otros papeles de comercio, pueden ser reivindicados, mientras que se encuentren en poder del fallido o de un tercero que los posea o conserve a nombre de aquél, salvo, sin embargo, el derecho del concurso a exigir fianza por las responsabilidades que puedan sobrevenir contra el fallido por las resultas de las letras, billetes u otros papeles de crédito”.

La norma prevé la hipótesis en que el dueño de los títulos valores los entregó al fallido para gestionar su cobranza, para hacer ciertos pagos o como provisión de fondos. En tal caso, puede reivindicarlos.

Habrá dificultad para probar si los entregó o endosó en propiedad o si los endosó para el cobro (en procuración) toda vez que el endoso no lo especifique.

6. Reivindicación de la mujer casada en la quiebra de su marido

         El supuesto previsto por la Ley es aquél en que el marido administra bienes de la mujer. Después de la Ley de 1946, cada cónyuge administra sus bienes propios y gananciales y difícilmente se dará este supuesto; pero podría suceder que se hubiere pactado en una capitulación matrimonial un régimen distinto.

Resumen final

En resumen:

a. Hay reivindicaciones que siguen iguales principios que en el Derecho común: depositante en quiebra del depositario; prestamista en la del prestatario; arrendador en la del arrendatario y dueño que dio bienes en administración.

b. Se disciplina especialmente la reivindicación en los siguientes casos: comitente en la quiebra del comisionista; reivindicación de letras de cambio y demás títulos valores; reivindicación de la mujer casada. Aunque analizando estos tres últimas hipótesis no comprobamos apartamientos de los principios generales.

c. Hay una efectiva especialidad en dos casos: reivindicación en la quiebra del comprador en ventas a distancia y reivindicación en la quiebra del vendedor de frutos del país.



[1] Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 367.

[2] Ripert, íd., p. 379.

[3] Cuzzeri & Cicu explican la reivindicación como una extensión del derecho de retención acordado al vendedor, cuando se le paga el precio. El vendedor que envió mercadería en una venta a distancia puede volver a aprehender la cosa con tal que el comprador no la haya efectivamente percibido antes de su quiebra (Cuzzeri & Cicu, De la Quiebra, in: Bolaffio, Rocco & Vivante, Derecho Comercial, v. 1, t. 18p. 81).

[4] La solución fue propiciada por la Cámara de Comercio cuando se elaboraba la reforma de 1900, atendiendo a la forma especial en que se comercializaban los productos del país.

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