Elementos personales de los concordatos aplicables a las sociedades anónimas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El concordato es un acuerdo celebrado por un deudor y sus acreedores. En la Ley 2.230 de 1893 se trata del acuerdo que se celebra entre una sociedad anónima en dificultades económicas (I) y sus acreedores (II) para evitar la liquidación judicial. Ya sea tramitado según las normas que regulan a los concordatos preventivos judiciales o según las que regulan a los concordatos preventivos extrajudiciales, se requiere la intervención de un juez (III).

I. La sociedad anónima suplicante

En principio, puede tramitar un concordato preventivo, la sociedad anónima que puede ser llevada a la liquidación judicial. Sin embargo, las normas que hemos de analizar se aplican, también, a las cooperativas de vivienda (art. 139 Ley 13.728), a las cooperativas agroindustriales (art. 24 Decreto Ley 14.827) y a las cooperativas agrarias (art. 55 Ley 15.645). No se aplican a las entidades de intermediación financiera, puesto que éstas disponen de una disciplina particular que establece un procedimiento de liquidación administrativa y una serie de medidas preventivas, según se vio precedentemente.

El artículo 28 de la Ley de 1893 establece:

La proposición de concordato debe presentarse a nombre de la sociedad por quienes la representen legítimamente y en virtud de mandato expreso[1], ya emane de los estatutos o de autorización especial acordada en asamblea o fuera de ella en documento público o privado, individual o colectivo, por accionistas que representan las dos terceras partes del capital social.” 

A. Representantes estatutarios de la sociedad

La sociedad anónima, para poder promover un concordato preventivo, debe actuar por intermedio de sus representantes. El representante legal de la sociedad es el administrador o el presidente del directorio, si el estatuto no prevé otra forma de representación (art. 376 Ley 16.060).

Queremos aclarar que, tratándose de una sociedad administrada por su directorio, éste tiene competencia para resolver la tramitación de un concordato preventivo en las condiciones establecidas por la Ley. Resuelta la tramitación del concordato preventivo quien se presenta al tribunal será el presidente o quien represente estatutariamente a la sociedad.

B. Autorización especial

Si no existe una previsión especial en el estatuto, ni el administrador ni el directorio de la sociedad anónima pueden tramitar un concordato por su sola decisión. Si se dan las circunstancias que hacen necesario tomar medidas preventivas de una liquidación, el administrador o el directorio deben convocar a una asamblea extraordinaria. En ella deberán plantear la situación de dificultades económicas o financieras, para que los accionistas resuelvan y voten sobre la posibilidad de promover un concordato.

Los accionistas pueden tomar la iniciativa, pidiendo la convocatoria de una asamblea extraordinaria o reuniéndose inorgánicamente. Cabe destacar que era excepcional, en la época de la Ley 2.230 de 1893 y aun lo es en la actual, la posibilidad de que los accionistas actúen fuera de la estructura orgánica societaria.

En resumen, quien puede resolver promover un concordato es el directorio o el administrador si el estatuto lo ha previsto. Si el estatuto nada dice, el órgano de administración, por sí solo, no puede hacerlo. Requiere autorización de los accionistas reunidos en asamblea o fuera de ella.

Si la autorización se confiere fuera de la asamblea, deberá instrumentarse en documento público o privado.

En todo caso, se deberá contar con la aprobación de accionistas que representen las dos terceras partes del capital. Advertimos que la referencia al capital social que realiza el artículo 28 debe entenderse hecha al capital integrado. 

C. Responsabilidad del administrador o los directores

La celebración de un concordato preventivo - así, también, como la concesión de una moratoria - tiene una enorme importancia, ya que, por un lado, evita la liquidación judicial con su secuela de perjuicios para la sociedad anónima y para los propios acreedores y, por otro lado, permite que la sociedad anónima continúe con su objeto social y, eventualmente, que se sobreponga a su situación deficitaria. El administrador o los directores que, pudiendo hacerlo, omitan intentar una solución concordataria, en salvaguardia de los intereses de la sociedad anónima, su accionistas o sus acreedores, son responsables de los perjuicios que su omisión ocasione (art. 391)[2].

Asimismo, durante los procedimientos de un concordato, el administrador o los directores contraen responsabilidad civil y penal en los casos siguientes: 1. cuando para determinar o facilitar la aceptación del concordato hayan disimulado de cualquier manera que sea una parte del activo social; 2. cuando hayan hecho intervenir en las deliberaciones a uno o más acreedores supuestos o cuyos créditos se hayan exagerado; 3. cuando hayan omitido o preferido algunos acreedores en la lista presentada; 4. cuando hubiesen pactado ventajas especiales a favor de uno o más acreedores para obtener o asegurar su adhesión al concordato (art. 43 Ley de 1.893)[3].

II. Los acreedores

Los acreedores son un elemento personal fundamental en el proceso concordatario. A ellos les corresponde pronunciarse sobre la aceptación del concordato (A). Una vez admitida la gestión del concordato, el juez debe designar, en el mismo acto, dos acreedores informantes (B). Finalmente, homologado el concordato, la sociedad queda sujeta a la intervención de uno de los acreedores (C).

Los acreedores no están facultados para promover el concordato de su deudor. El derecho a solicitar concordato es puramente personal del deudor y no puede concebirse su ejercicio sin su consentimiento. Por otra parte, para solicitar el concordato es menester conocer el verdadero estado patrimonial del deudor y el estado global de sus negocios[4].

En el acto concordatario participan todos los acreedores de la sociedad excepto los hipotecarios, los prendarios y los privilegiados. Si éstos votaran pierden sus preferencias y privilegios ipso facto e irrevocablemente, según dice el artículo 41 de la Ley.

A. Mayoría de acreedores

La mayoría requerida para la aceptación del concordato es la de los “acreedores que representen las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos personales no privilegiados que hayan sido reconocidos provisoriamente” (art. 29). Se trata, como se puede apreciar, sólo de una mayoría de créditos[5].

B. Acreedores informantes y acreedor-interventor
1. Estatuto de los acreedores informantes

a. Designación de los acreedores informantes

El artículo 14 de la Ley 17.292, modifica el artículo 70 de la Ley de 1.893. En el régimen vigente, admitida la gestión del concordato, el juez designa, en el mismo acto, dos acreedores, entre los doce que lo sean por mayor cantidad y no privilegiados. El artículo 14, también, establece, como novedad, que la designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal[9].

Los acreedores designados no deben ser privilegiados. Ello ya era así en el régimen modificado. Se agrega que no pueden ser designadas sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante[6].

Con la exclusión de las sociedades referidas en la última parte de la norma, se quiere asegurar una actuación imparcial y legítima de los acreedores que se designen, evitando abusos y aprovechamientos de una posición de control que provenga de que una sociedad tenga participaciones societarias de otra o de la mera situación de hecho, en que una sociedad ejerza el dominio sobre otra. Tales situaciones han sido especialmente contempladas en la Ley 16.060 con especiales sanciones.

Para la hipótesis de demora en la aceptación, el artículo 15 de la Ley 17.292 establece que el Tribunal designará de inmediato, como informante, a una persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso. En este caso, habrá un único informante-interventor[7]. La norma se justifica por cuanto era frecuente el desinterés de los acreedores para asumir las tareas que tales cargos significan, lo cual determinaba un alargamiento de los procesos.

La Ley 17.292 incorpora, además, una previsión para la hipótesis en que, designados dos acreedores, uno haya aceptado y el otro demore su aceptación. En tanto no acepte el segundo, la función de intervención será cumplida por quien ya aceptó. Esta norma tiene por finalidad evitar demoras, que se suscitaban antes, en que el acreedor que había aceptado el cargo no actuaba en tanto el otro no lo hiciere.

b. Facultades y funciones de los acreedores informantes designados

En la legislación anterior, los acreedores designados sólo tenían facultades informativas. Con la modificación introducida por la Ley 17.292, a los acreedores designados no sólo se les atribuye facultades informativas sino, también, de intervención en los negocios de la sociedad solicitante[8].

La función de informar requiere que puedan y deban examinar libros y documentos de la sociedad deudora. La gestionante del proceso concursal preventivo debió presentar al Juzgado, con su solicitud diversos documentos: estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con el detalle requerido por la Ley, memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de negocios (arts. 1.524 y 1.531).

También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo, desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad.

Sobre la base de la documentación reseñada, los acreedores designados deben informar sobre la exactitud de esos documentos, sobre la marcha del giro empresarial y sobre las bases de lo solicitado por el deudor.

En cuanto a la función de intervención, encuentra su justificación, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etcétera.

El artículo 14 establece que la intervención tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso y, luego, se agrega:

“control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante”.

Puede entenderse que la enunciación legal referida es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener los acreedores informantes y que se hizo a vía de ejemplo y que, por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código General del Proceso podrá ampliarlas, aunque dentro del marco impuesto por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida[10].

Si los acreedores informantes- interventores denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

c. Remuneración de los acreedores informantes

En cuanto a la remuneración de los acreedores informantes, no existe previsión legal alguna. En jurisprudencia se ha sustentado que los acreedores informantes no tienen derecho a ser remunerados. De acuerdo con esta posición, la calidad de acreedor informante significaría una carga de los propios informantes[11].

Contrariamente, Miller Artola entiende que la naturaleza de la relación jurídica que vincula al acreedor informante con el procedimiento concordatario sea considerada como una obligación legal. Fundamenta su posición en la circunstancia de que la actividad desplegada por los acreedores no responde al interés exclusivo de éstos sino de todos aquéllos vinculados con el proceso concordatario[12]. Tratándose de una obligación legal y admitiendo que los acreedores informantes actúan en el interés del concordato y de la masa de acreedores, Miller Artola sustenta la necesidad de remunerar su labor[13].

2. Acreedor interventor

Homologado el concordato, los acreedores designan a uno de ellos como “interventor”, salvo que en el concordato se estipule lo contrario[14]. Las facultades del “interventor” se encuentran establecidas en el artículo 42 de la Ley, que contiene una remisión a normas derogadas del Código de Comercio, que mantienen su vigencia por esa remisión. Las facultades que la Ley le atribuye son, en rigor, de fiscalización.

El interventor tiene entre sus cometidos el de llevar cuenta de las entradas y salidas de caja y el de impedir que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada o que distraiga fondos para objetos extraños al giro. Si el interventor denuncia abusos de la sociedad, el juez decretará la exhibición de libros y adoptará las providencias que estime oportunas para mantener el orden.

Por disposición legal, el interventor no puede mezclarse en el manejo y dirección del negocio, que pertenece exclusivamente a la sociedad concordataria.

C. Comisión de acreedores

Se prevé en el artículo 16 de la Ley, la posibilidad de crear una comisión de acreedores, para los concursos civiles, concordatos preventivos o Moratorias. Esta figura jurídica ha de servir, indudablemente, para agilizar los trámites concursales preventivos y los concursos civiles, según analizaremos a continuación. El artículo 16 establece:

En todo Concurso Civil, Concordato Preventivo o Moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor-concursal, del Contador Interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin artículo 1556 del Código de Comercio y artículo 41 de la Ley nº 2.230, de 2 de junio de 1.893.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente”.

La comisión podrá constituirse en cualquier instancia del proceso. El artículo 16 transcripto establece quién puede promover la  designación de una Comisión: puede hacerlo cualquier acreedor concursal, el contador interventor o los acreedores informantes. Será necesario luego una reunión de acreedores que podrá hacerse dentro del proceso judicial o extrajudicialmente. Se requiere que asistan acreedores que representen al menos el 50 % de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. En esa reunión se designan; como la Ley no establece mayoría especial, debe entenderse que será suficiente la mayoría de presentes. Si la reunión y designación se realiza extrajudicialmente, se requiere una formalidad: que se labre un acta que será protocolizada notarialmente y cuyo testimonio se agregará al expediente judicial, para conocimiento del juez del concurso[15].

La comisión estará integrada por acreedores concursales o entidades gremiales representativas de los acreedores. También, estará integrada por acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, que, por ello, no pierden sus derechos.

Del texto del artículo 16 no surge en qué momento puede constituirse la comisión. Entendemos que puede hacerse en cualquier  etapa del proceso concursal.

Los cometidos de la comisión se establecen en el artículo 17. En primer término, debe asesorar al Tribunal y a los acreedores informantes-interventores. Este cometido lo cumple cuando le sea requerida su opinión.

En segundo término, tiene iniciativa para proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades. Las medidas las ha de proponer al tribunal. Entre ellas, se prevé la posibilidad de solicitar se amplíen las facultades de los informantes-interventores designados.

En tercer lugar, interviene en las tratativas con el deudor. Entendemos que su labor será de asesoramiento, pues el texto dispone que analizará la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestos.

En cuarto lugar, cumplirá con los cometidos que se le hayan asignado en el acuerdo concordatario, si la comisión se designó en éste.

Por fin, se le atribuye el cometido de recomendar la liquidación judicial, cuando por su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria. Advertimos que sólo pueden “recomendar”. Serán los acreedores quienes, de acuerdo a esa recomendación, puedan rechazar la fórmula concordataria en estudio o será el Juez quien ha de resolver, sobre la base de esa recomendación, si se han configurado hechos que determinen la liquidación judicial (art. 21 Ley 17.292). Entendemos que esa recomendación es un aspecto de la labor de asesoramiento que la comisión debe prestar.

Con otras palabras, en nuestro concepto, la comisión denuncia hechos que justificarían dar por terminado el proceso concursal preventivo. Esta denuncia también puede hacerla un acreedor aisladamente, pero la comisión, en el cumplimiento de sus cometidos, ha de estar mejor informada sobre la situación económica del deudor y será la que propicie una solución más drástica, cuando corresponda[16].

III. Juez competente

El juzgado competente es el Juzgado Letrado Concursal de  Montevideo o los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en los demás departamentos, según cual fuere el domicilio de la sociedad (artículo 69 Ley de 1.893 y artículo 12 Ley 17.292).

Rige para los concordatos preventivos el mismo régimen de fuero de atracción, analizado al estudiar la liquidación judicial. El fuero de atracción se prevé en normas de quiebra del Código de Comercio (artículo 1.575) y  en el Código General del Proceso para concursos  civiles (artículo 457.5). La Ley 17.292, en el artículo 13, dispone que el fuero de atracción se aplica a todos los procesos concursales y los concordatos son calificados como tales.

El fuero de atracción abarca los procesos de conocimiento y de ejecución.

A. Juicios de conocimiento

Por el fuero de atracción, el juez del concurso atrae juicios de conocimiento que se siguen contra el fallido en otras sedes y, además, debe entender en los nuevos juicios que se inicien contra el fallido y que deben radicarse en su sede. El juicio atraído continúa su trámite ante el juez del concurso, que ha de formar una pieza separada y será quien ha de resolver la controversia planteada. Si se inicia un juicio nuevo, el juez de concurso entenderá en todas sus etapas, también, en pieza separada.

En la quiebra y en la liquidación judicial, en el proceso de conocimiento se determinará la existencia y quantum de determinados créditos que, luego, deberán ser tenidos en cuenta en la etapa de liquidación final del proceso concursal. Sólo se dispone que el juez ha de disponer que se haga una reserva para atender los dividendos que corresponden a créditos litigiosos  (artículo 1.766, inciso 2, y 1.767).

No hay previsión expresa y especial para los concordatos preventivos. Entendemos que corresponde aplicar un régimen similar al establecido para la quiebra. El trámite del concordato no se puede paralizar porque se plantee un litigio contra el deudor concordatario. Por la importancia que tienen los concordatos, su marcha no puede trabarse por la existencia de juicios contra el deudor en concordato.

Hay un interés manifiesto, que resulta de las normas concordatarias, en la agilidad del trámite. Se establecen en los textos de la Ley 2.230 de 1.893, plazos breves, y en otras leyes se establecen sanciones para los alargamientos de los procesos concursales. En consecuencia, no parece admisible que, por la vía de promover acciones separadas, se dilate el proceso concordatario.

Los trámites concordatarios han de seguir hasta la sentencia final de homologación. Los litigios pendientes seguirán su trámite.  Desde luego, dado el alcance de los efectos del concordato, su contenido vincula al deudor concordatario con todos sus acreedores quirografarios, incluso con aquellos cuyos créditos se hayan reconocido por sentencias dictadas después de la homologación. El deudor deberá pagar al crédito que se haya  reconocido por sentencia del juez concursal, en los plazos y con las quitas convenidas.

B. Procesos de ejecución

Si se atrae un proceso de ejecución, el juicio podrá continuar en la sede concursal para resolver las excepciones que se hubieren formulado por el deudor ejecutado. Sólo se suspenderá la vía de apremio. El juicio atraído se suspenderá en esta etapa por cuanto, en la quiebra o en la liquidación judicial, se ejecutarán todos los bienes del fallido, aún los que se hubieren embargado con anterioridad. Tratándose de un concordato preventivo, la vía de apremio se suspende porque el fin del concordato es la concesión de una moratoria definitiva para que el deudor cumpla con pagos prometidos.

C. Acciones reivindicatorias y revocatorias

El artículo 13 se refiere a acciones reivindicatorias previstas en el Código de comercio. En el régimen de los concursos preventivos, no se han previsto acciones reinvidicatorias especiales. Con interpretación estricta de este inciso del artículo 13, se podría sostener que si se promueve un proceso de reinvidicación por leyes comunes del Código civil, no estaría comprendido en el fuero de atracción. Sin embargo, entendemos que también quedará atraído por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1.575 del Código de comercio, ahora aplicable a todos los concursos, por el cual quedan comprendidos en el fuero de atracción todos los juicios en que el fallido sea demandado.

En la regulación de los concursos preventivos, no existen normas sobre acciones revocatorias concursales. En consecuencia, los juicios que se tramiten, aplicando el derecho común, para obtener revocación de contratos, no serán atraídos por el fuero de atracción concursal. En estos juicios serán demandados la sociedad concursada y el tercero que celebró el contrato que se pretende revocar.

 

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[1] La terminología utilizada por el artículo 28 de la Ley de 1893 no es la adecuada, actualmente. El directorio o el administrador  de la sociedad anónima son órganos sociales y no mandatarios. En consecuencia, no se le confieren mandatos sino atribuciones para realizar determinados actos.