Elementos personales de la Moratoria

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Consideramos como elementos personales, aquellos sujetos que intervienen en el proceso de Moratoria. Entre los elementos personales de la Moratoria mencionaremos a la sociedad anónima en dificultades, los acreedores de la sociedad y el juez competente.

I. Sociedad anónima

La iniciativa de la moratoria sólo corresponde a una sociedad anónima en dificultades. El órgano que resuelve solicitar una Moratoria es el órgano de administración - administrador o directorio - sin necesidad de una autorización especial de la asamblea de accionistas y aunque los estatutos guarden silencio al respecto (art. 68, inc. 2, Ley 2.230).

La presentación judicial de la solicitud de Moratoria la formula el representante legal o estatutario de la sociedad anónima. La norma se opone a la solución establecida, en el artículo 28 de la Ley 2.230, para tramitar un concordato[2].

II. Acreedores

Los acreedores de la sociedad anónima participan del proceso de Moratoria en la junta que se celebra durante el proceso y en la cual deben votar sobre la espera solicitada. También, participan por cuanto pueden ser designados como informantes-interventores y como interventores.

A. Acreedores informantes-interventores

El artículo 1.767 del Código de Comercio, modificado por el artículo 14 de la Ley 17.292, establece la forma en que se han de designar los acreedores informantes y sus funciones[3]. El Juez, en el auto de admisión, designa dos acreedores con funciones informativas y ciertas facultades de intervención. Si éstos no aceptan, el Juez puede nombrar una persona de la lista prevista en el Código General del Proceso.

1. Designación

Los acreedores no deben ser privilegiados[4]. Se agrega que no pueden ser designados acreedores informantes, sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante[5].

Con la exclusión de las sociedades referidas en la última parte de la norma, se quiere asegurar una actuación imparcial y legítima de los acreedores que se designen, evitando abusos y aprovechamientos de una posición de control que provenga de que una sociedad tenga participaciones societarias de otras o de la mera situación de hecho, en que una sociedad ejerza el dominio sobre otra. Tales situaciones han sido especialmente contempladas en la Ley 16.060 con especiales sanciones.

La Ley 17.292 incorpora, además, una previsión para la hipótesis en que designados dos acreedores, uno haya aceptado y el otro demore su aceptación. En tanto no acepte el segundo, la función de intervención será cumplida por quien ya aceptó (art. 1.767 con redacción dada por art. 14 de la Ley 17.292). Esta norma tiene por finalidad evitar demoras, que se suscitaban antes, en que el acreedor que había aceptado el cargo no actuaba en tanto el otro no lo hiciere.

El artículo 15 de la Ley 17.292 contiene una norma que sólo hace referencia a los artículos 20 y 70 de la Ley de 1.893. El artículo 20 establece que se designan como síndicos de la liquidación judicial a dos acreedores, entre los doce mayores no privilegiados[6]. El artículo 70, con su nueva redacción, se refiere a los acreedores designados en el auto de admisión del concordato. Como era frecuente el desinterés de los acreedores para asumir las tareas que tales cargos significan, lo cual determinaba un alargamiento de los procesos, el legislador incorporó una solución en el artículo 15. Si uno o los dos designados demoran la aceptación de los cargos, el juez designará como síndico o como informante-interventor, a una persona que figure en la lista de síndicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso. En este caso, habrá un único síndico o informante-interventor[7].

Advertimos que no se adoptó igual solución para la Moratoria en la sociedad anónima. Hubiera sido conveniente establecer una solución igual, puesto que se trata de situaciones similares. En la Moratoria, en tanto los acreedores designados no cumplan con la presentación de su información, no se puede convocar a la junta de acreedores, que ha de votar sobre la Moratoria. De todos modos, para la Moratoria se aplica el artículo 21 que contiene solución para el caso de que los trámites estén paralizados por un término que exceda los seis meses.

2. Facultades y funciones de los acreedores designados

Con la modificación introducida por la Ley 17.292, a los acreedores designados no sólo se les atribuye facultades informativas sino, también, de intervención en los negocios de la sociedad solicitante[8]. Nos remitimos a lo ya expuesto sobre acreedores informantes-interventores en concordatos preventivos, por cuanto todo lo allí expresado se aplica a los acreedores designados en el trámite de la Moratoria.

Debemos recordar que la sociedad anónima que solicita una Moratoria, debe probar los accidentes imprevistos que invoque, acompañando estado del activo y del pasivo, un inventario estimativo de los bienes y una relación de los nombres y domicilio de los acreedores y del importe de sus créditos (art.1.765). También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad. Sobre la base de la documentación reseñada, los acreedores designados deben informar sobre la exactitud de esos documentos, sobre la marcha del giro empresarial y sobre las bases de lo solicitado por el deudor.

B. Acreedores interventores

En la junta de acreedores que debe votar sobre la concesión de la moratoria, se pueden designar a dos acreedores interventores. Los acreedores interventores tienen por función intervenir en la gestión de la sociedad deudora durante el término de la moratoria (art. 1.769). La sociedad anónima no puede enajenar ni gravar sus bienes, recibir ni pagar cantidad alguna, ni ejercer actos de administración, sin la autorización o la asistencia de los interventores (art. 1.776).

Puede designarse en el trámite de una Moratoria una comisión de acreedores, de la misma manera y con los mismos cometidos que los ya analizados en el capítulo sobre concordatos.

El honorario de los interventores es fijado por el juez, según la importancia de los bienes y la naturaleza del objeto social (art. 1.784)[9].

III. Juez competente

La solicitud debe presentarse ante el juez competente para entender en la liquidación judicial (art. 1.765). A su vez, el artículo 16 dice que el juez competente para decretar la liquidación, es el Juez de Comercio de turno.

Recordemos que desde la sanción del antiguo Código de Organización de los Tribunales no existe judicatura comercial especializada. Los Jueces de Comercio han sido sustituidos por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil en Montevideo y por los Jueces Letrados Departamentales en el interior.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 15.750, serán competentes los Jueces Letrados del lugar en que la sociedad tenga su domicilio. En Montevideo, son competentes los Tribunales de Concursos creados por el artículo 12 de la Ley 17.292.

Se aplica a la Moratoria, el régimen de fuero de atracción tal como se dispone en la Ley 17.292, artículo 13. Nos remitimos a lo ya expresado al considerar el fuero de atracción en la liquidación judicial.

Hacemos, no obstante, la siguiente salvedad. El artículo 13 de la Ley 17.292 se refiere a acciones reivindicatorias previstas en el Código de comercio. En el régimen de la Moratoria, no se han previsto acciones reinvidicatorias especiales. Con interpretación estricta de este inciso del artículo 13, se podría sostener que si se promueve un proceso de reinvidicación por leyes comunes del Código Civil, no estaría comprendido en el fuero de atracción. Sin embargo, entendemos que también quedará atraído por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1.575 del Código de Comercio, ahora aplicable a todos los concursos, por el cual quedan comprendidos en el fuero de atracción todos los juicios en que el fallido sea demandado.

En la regulación de la Moratoria, tampoco existen normas sobre acciones revocatorias concursales. En consecuencia, los juicios que se tramiten, aplicando el derecho común, para obtener revocación de contratos, no serán atraídos por el fuero de atracción concursal. En estos juicios serán demandados la sociedad concursada y el tercero que celebró el contrato que se pretende revocar.