Interpretación del artículo 1.561

Por Nuri Rodríguez Olivera

El artículo 1.561 regula la forma en que han de concurrir los acreedores anteriores al concordato y  afectados por éste, con los acreedores posteriores, en la quiebra producida a raíz de la nulidad o rescisión del concordato. Para mejor entender esta disposición nos parece comenzar por estudiar la previsión contenida en la Ley de 1893 para las sociedades anónimas para regular igual situación y el artículo 1.708 vigente para la quiebra.

1. El artículo 48 de la Ley de 1893 establece:

Anulado o rescindido el concordato, reviven los derechos primitivos de los acreedores, deducidas las cantidades que hayan percibido durante la subsistencia de aquél.

Ya  señalamos un efecto análogo, para el caso de anulación de los concordatos preventivos en estudio, aun cuando no existe para ellos una disposición legal tan explícita como ésta, en cuanto a lo ya cobrado.

El segundo inciso del artículo 48 agrega:

Sin embargo, en caso de nueva liquidación judicial, habiendo acreedores de origen posterior a la homologación del concordato, los acreedores antiguos no podrán hacer valer contra la liquidación la parte de sus créditos que hubiesen antes renunciado, sino después de estar íntegramente pagados los nuevos acreedores.”

De acuerdo a este texto, si los acreedores concordatarios concedieron una quita del cuarenta por ciento, sólo podrán concurrir con los nuevos acreedores en la liquidación por el sesenta por ciento de sus créditos. Si los acreedores posteriores llegan a percibir el total de sus créditos, recién entonces podrán los concordatarios pretender concurrir por el cien por ciento de sus créditos.

Se ha entendido que, en virtud del concordato, la sociedad anónima pudo seguir funcionando y  contrayendo nuevas obligaciones y que los nuevos acreedores tuvieron que tener en cuenta la existencia del concordato y por lo tanto de acreedores, pero con créditos en parte remitidos. En otras palabras, los acreedores que concedieron nuevos créditos tuvieron en cuenta un determinado estado de pasivo, emergente del concordato. En caso de liquidación, se tutela a esos acreedores nuevos. Frente a ellos, los antiguos no recuperan la totalidad de sus créditos.

2. En materia de concordato en la quiebra encontramos una disposición para regular una situación similar,  en el artículo 1.708. También, se establece:

Los acreedores anteriores al concordato volverán al ejercicio de la plenitud de sus derechos respecto al fallido...”

Luego agrega: 

“... pero no podrán figurar en la masa sino en las proporciones siguientes:  si no han percibido parte alguna del dividendo, por el importe total de sus créditos; si han percibido parte del dividendo, por la cuota de sus créditos primitivos correspondiente a la parte del dividendo prometido que no hayan recibido.”

Se prevén, como se puede apreciar, distintas situaciones. En una primera situación, el acreedor que nada cobró, por aplicación del concordato, se puede presentar frente a los acreedores nuevos por el cien por cien de su crédito. En segundo lugar, si el acreedor había cobrado algo del deudor concordatario, no puede concurrir, frente a los nuevos acreedores, por el total del saldo de su crédito sino que debe concurrir por un importe inferior al saldo real que se le adeuda. La Ley establece el porcentaje por el cual puede concurrir: es el mismo que se obtiene de relacionar el dividendo prometido pagar por el deudor, con la cantidad no pagada de ese dividendo. Veamos un ejemplo: en un crédito de $ 130 se prometió un dividendo de sesenta por ciento, esto es $ 78, se llegó a pagar $ 20; no se pagaron $ 58. Es menester hallar la relación porcentual que existe entre 58 y 78, la que es igual a 74,36 %. Por lo tanto, en el ejemplo, el acreedor anterior puede concurrir frente a los nuevos sólo por el 74,36 % de su crédito. Ya cobró $ 20; cobrará en la quiebra el dividendo que le corresponda aplicar a su crédito, que aparecerá disminuido pues sólo figurará por el 74,36 %, esto es por $ 96,67.

El legislador ha tenido en consideración la situación de los acreedores anteriores que concedieron quitas o esperas. Les permite concurrir por la totalidad de sus créditos cuando nada percibieron en virtud del arreglo concordatario pero ha entendido que si llegaron a cobrar algo fue en virtud de la actividad comercial desplegada por el deudor concordatario y que el porcentaje que cobraron se debió no sólo a utilidades obtenidas por ese deudor, sino que pudo tener su origen en los nuevos créditos que otros acreedores le concedieron. Por ello el interés de los antiguos acreedores debe ceder, en parte, ante el interés de los más nuevos y éstos reciben tratamiento más favorable pues posibilitaron el pago de un porcentaje de los créditos de aquellos.

3. El artículo 1.561 reitera la norma existente para el concordato en la quiebra. Dispone:

“En los casos de rescisión o anulación de que trata el artículo precedente, los acreedores anteriores al concordato recobrarán, frente al deudor, la integridad de sus derechos, pero no podrán figurar en la masa, frente a los nuevos acreedores, sino por la cuota de sus créditos primitivos correspondientes a la parte de dividendo prometido que no hayan recibido.”

El artículo 1.561 no contiene las dos hipótesis del artículo 1.708, pero se llega a iguales soluciones.

Se prevé por el artículo 1.561 el caso de que el acreedor haya cobrado algo y se incorpora la misma fórmula establecida en el artículo 1.708 para el concordato en  la quiebra. Nada dice si el acreedor nada cobró pero la aplicación de la fórmula  referida,  permite a ese acreedor concurrir por el cien por cien de su crédito, como se prevé en la quiebra expresamente.

La misma norma será aplicable si el concordatario es declarado en quiebra sin que haya precedido anulación o rescisión del concordato. Por ejemplo, si es llevado a la quiebra por un acreedor posterior a la solicitud de concordato.