Efectos del Auto de Admisión Respecto de la Persona del Deudor

Por Nuri Rodríguez Olivera

I. Efectos de la admisión del concordato sobre la capacidad del deudor concordatario

La presentación de la solicitud de homologación de un concordato no disminuye la capacidad civil del concordatario. No hay desapoderamiento de los bienes del deudor concordatario, como hay en la quiebra.

El deudor queda al frente de sus negocios y administrando sus bienes, pero queda sujeto a ciertas restricciones que limitan su capacidad. En efecto, se restringe la posibilidad de celebrar ciertos actos taxativamente enumerados en el artículo 1.555.

“Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud sobre concordato no podrá el deudor vender, hipotecar o gravar de otro modo sus bienes raíces, arrendarlos, vender los valores muebles de su activo o darlos en prenda, sino con venia del juez, en caso de necesidad o manifiesta utilidad, y con audiencia del interventor o en su defecto del Ministerio Público”.

La finalidad de las prohibiciones que limitan la capacidad del concordatario es asegurar los derechos de los acreedores, limitando la posibilidad de enajenar o gravar bienes que disminuyan el activo del deudor, agravando su situación patrimonial. Los actos prohibidos pueden ser realizados, pero en las condiciones previstas por el artículo 1.555. Esto es: en caso de necesidad o utilidad manifiesta; mediando venia judicial con vista previa del interventor, si se hubiere designado o del ministerio público en su defecto. La autorización judicial debe ser particular para cada acto[2]. No sería válida una autorización de carácter general, que facultara al deudor para realizar una serie de actos, ya que para analizar la necesidad o utilidad, el juez deberá analizar concretamente cada caso en particular.

A. Análisis de los actos vedados

1. El deudor concordatario no puede vender bienes inmuebles. Sayagués dice que debe entenderse que la norma debe ser comprensiva de otros negocios dispositivos. La venta es sólo uno de los títulos para la enajenación. Si está prohibida la enajenación a título oneroso, con más razón deben considerarse prohibidos otros actos que también son títulos para la trasmisión del dominio, como ser una permuta o donación. En este último caso, además, no ingresa dinero como contrapartida de la enajenación, por lo cual es una operación que afecta más que la venta.

Es indudable que el término usado por el Código no es acertado. Requiere una interpretación amplia, aun excediendo su sentido gramatical para no llegar a soluciones absurdas.

2. No puede hipotecar bienes raíces, ni gravarlos de otro modo, esto es, ni por censos ni anticresis.

3. No puede arrendar inmuebles. Sayagués entiende injustificada la prohibición, pues el arrendamiento es un acto típico de administración y el artículo 1.555 está contemplando sólo actos de disposición.

4. En cuanto a los bienes muebles de su activo, no puede venderlos ni darlos en prenda.

Fuera de los actos prohibidos el deudor concordatario tiene capacidad plena. Puede celebrar todo tipo de contratos y puede contraer nuevas obligaciones.

La sanción por la violación de las normas del artículo 1.555 es la nulidad de los actos realizados. No está establecido en dicho artículo pero es así por aplicación del principio general del derecho que sanciona con nulidad los actos violatorios de la Ley (art. 8 C.C.).

Sayagués critica la insuficiencia del texto legal. A su juicio debió establecerse, además, que la violación determinará el rechazo inmediato del concordato.

B. Inscripción Registral

En el auto de admisión el juez debe ordenar la inscripción de la solicitud de homologación de concordato en el Registro Nacional de Actos Personales. En el artículo 1.526 del Código de Comercio se disponía la inscripción en el Registro de Interdicciones. Con la nueva organización registral la inscripción pasó a realizase al Registro Nacional de Actos Personales(ley 16.871).

La Ley 17.292 dispone la inscripción, con carácter general, para todos los procedimientos concursales preventivos, pero con más exigencias (art. 19). En efecto, dispone que es una carga del deudor, que deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. Si se omite hacerlo, el juez, sin más trámite, revoca el auto de admisión y decretará la quiebra, el concurso o la liquidación judicial.

Esa inscripción tiene por efecto dar publicidad a las restricciones en la capacidad del deudor concordatario, haciéndola conocer a terceros.

1. Registro Nacional de Comercio

Las normas sobre concurso no disponen, expresamente, que se efectúen inscripciones en el Registro Nacional de Comercio. Entiendo, no obstante, que deben registrarse de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Registral 16.871. Este Registro se organiza en base a fichas personales de los comerciantes y sociedades comerciales y el artículo 42 del decreto reglamentario, dispone que en las fichas se concentrará “todo el movimiento jurídico de los mismos”. Con una interpretación amplia, deberá registrarse en este Registro la quiebra y la liquidación judicial y la admisión de los Concordatos Preventivos y Moratorias, puesto que en todos esos procesos queda afectada la capacidad o legitimación del comerciante o sociedad concursada.

2. Inscripción de nombres de socios

El artículo 1.525, además, dispone para el caso de tratarse de una sociedad, que se inscriba el nombre de la sociedad y el nombre de los socios personalmente responsables. La norma    es consecuente con los principios que establecen la responsabilidad personal  y solidaria de los socios para algunos tipos sociales y dispone que se inscriban en el Registro de Inhibiciones los nombres de los socios. De este modo la inscripción impide la enajenación o gravamen de cualquier clase de bienes inmuebles, no sólo de la sociedad sino también de los socios.

C. El deudor concordatario puede comerciar

Ya vimos que la solicitud de concordato no disminuye la capacidad del concordatario y que en el concordato no hay desapoderamiento de los bienes ni de los libros o papeles como lo hay en la quiebra. El deudor queda al frente de sus negocios, administrando sus bienes y continuando la explotación comercial.

Sólo hay restricciones en su capacidad por la disposición del artículo 1.555 que le prohíbe realizar ciertos actos. En efecto, ya analizamos que durante los procedimientos el deudor no podrá vender ni hipotecar, ni gravar sus bienes raíces, ni arrendarlos, ni vender los bienes muebles ni prendarlos sino con venia del juez, en caso de necesidad o manifiesta utilidad, con audiencia del interventor o del ministerio público.

En nuestra doctrina se discutió si el deudor podía comerciar y se sustentaron distintas posiciones.

1. Tesis de Scarano

Sostenía Scarano que el deudor concordatario no podía comerciar. Comentaba la redacción anterior del actual artículo 1.555. Esta norma, antes de la reforma de la Ley de enero de 1.916, llevaba el número 1.540. En su redacción original, después de establecer los actos que le están prohibidos al deudor concordatario, se agregaba un inciso final que establecía:

“Podrá continuar sin embargo el giro regular de sus negocios con la intervención del síndico”.

Con tal redacción, era indiscutible la posibilidad que tenía el deudor de continuar al frente de su comercio, aunque sujeto a una intervención.

La Ley de enero de 1.916 suprime el inciso final. Queda vigente sólo la nómina de actos prohibidos. Explica Scarano que la derogación se efectuó porque creaba dificultades la intervención del síndico, que muchas veces desconocía el manejo de los negocios del deudor. Se desprende de la supresión que el legislador entendió que al deudor no le estaba permitido continuar con su comercio.

Por otra parte, en el proceso de elaboración de la Ley, Díaz expresó que el trámite del concordato duraría sólo 45 días y quizás entendió que en ese breve período era mejor que estuviera cerrada la casa de comercio.

Concluye Scarano que, ante la redacción actual del artículo 1.555, debe entenderse que el deudor no puede proseguir con su actividad comercial, salvo casos de necesidad o manifiesta utilidad, con autorización del juez, en la forma prevista por esa norma.

2. Tesis de Dayvière

Dayvière sostenía una posición similar a la de Scarano, agregando que el juez debe conceder una autorización general para el ejercicio de actos de comercio. No sería necesario ni razonable que, para cada acto de comercio, deba recabarse autorización judicia. 

3. Tesis de Sayagués

Sayagués sostenía que el deudor concordatario podía comerciar, en razón de los siguientes argumentos:

El artículo 1.525 (concordato preventivo extrajudicial) dispone las facultades del interventor y establece fiscalizar la marcha de los negocios del deudor. El artículo 1.532, para el concordato preventivo judicial establece como facultad del contador interventor intervenir en el giro de los negocios del deudor. No tendrían sentido estas normas si se paralizara el comercio y no hubiera comercio para fiscalizar o intervenir.

El artículo 1.547 prohíbe el embargo de mercaderías, muebles, útiles y máquinas. Se excluye la posibilidad de esos embargos porque se ha deseado permitir al concordatario que continúe en su comercio y que pueda vender sus mercaderías, razón por la cual se prohíbe su embargo.

Sostiene Sayagués que el artículo 1.555 contradice los artículos 1.525, 1.532 y 1.547, que suponen al concordatario al frente de su establecimiento comercial. Ante tal contradicción debe optarse por la solución que mejor contemple la naturaleza y fines del concordato preventivo, que son de permitir al concordatario continuar administrando su negocio. De acuerdo a la tesis de Sayagués, el deudor concordatario no puede vender libremente los bienes muebles que no forman parte del giro de los negocios pero puede vender los bienes y mercaderías que entran en el giro de los negocios.  

Entendemos que ésta es la tesis más acertada. La posibilidad de comerciar se deduce de los artículos 1.525, 1.532 y 1.547. Además, leyendo atentamente el artículo 1.555, se advierte que se le prohíbe la venta de “los valores muebles del activo”, con lo cual el legislador se quiso referir a los bienes que componen el activo fijo del establecimiento comercial o industrial. El deudor concordatario no podrá enajenar instalaciones, mobiliario, máquinas; pero ha de poder vender los bienes que produce o que comercializa, dentro de su giro.

II. Prohibición de ausentarse del país

El artículo 1.569 establece:

“Durante los procedimientos a que dé lugar la solicitud del concordato, el deudor deberá permanecer en el territorio nacional y no podrá salir de él sino con autorización del juez y por causas de grave necesidad.

El juez podrá denegar esa autorización discrecionalmente y sin expresión de causa. Si el deudor se ausentara quebrantando esa prohibición, se le considerará fugado y se declarará la quiebra de oficio. La ausencia se considerará justificada si el deudor, citado en su domicilio comercial a petición de cualquier acreedor y bajo apercibimiento de lo que este artículo dispone, no comparece al juzgado de la causa o al de su domicilio dentro del plazo que se haya señalado ni justifica de otro modo su permanencia en el país.

La misma disposición será aplicable en caso de sociedad, a los socios solidarios que tengan su domicilio en la República”.

 

A. Fundamento de la prohibición

 La presencia del deudor es de suma importancia para el trámite de la solicitud, para facilitar el procedimiento y para que dé las explicaciones necesarias[3]. Para salir del país requiere la autorización del juez, quien tiene facultades discrecionales para concederla. Sólo procede en caso de grave necesidad.

Scarano expresa que no podría ausentarse dejando apoderado, porque lo que la Ley crea es una limitación a la libertad personal. La Ley considera necesaria la presencia personal del deudor concordatario y no puede admitirse en su lugar a la persona del mandatario.

B. Sanción

La Ley dispone que se declarará en quiebra al deudor concordatario, de oficio, si quebranta la prohibición del artículo 1.569.



[1] No existía antes, esta causal de interrupción, no obstante lo cual, Scarano sostenía que, aunque la Ley no lo haya establecido, quedan suspendidos los términos de prescripción.

[2] Sayagués Laso, Concordatos, § 155.

[3] Scarano, Concordato Preventivo Judicial, p. 150.

 

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