Personas que intervienen en el concordato

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En el concordato destacamos tres aspectos: el personal, referente a las personas que intervienen en la celebración del concordato; el acto concordatario, que contiene las bases y la solución de la situación creada por el mal estado de negocios del deudor;  el procedimiento por el cual se llega a ese acuerdo y se perfecciona, mediante la homologación judicial o su protocolización. Estudiaremos los requisitos relativos a cada uno de esos aspectos.

I. El deudor comerciante

De acuerdo a su definición, el concordato es un acto celebrado entre un deudor comerciante y determinada mayoría de acreedores quirografarios. Consideraremos, en primer lugar, los requisitos relativos al deudor y luego los concernientes a los acreedores. Tanto unos como otros son partes en el concordato, se considere éste un contrato como un proceso. Posteriormente, iremos viendo su participación en las etapas judiciales, donde pueden participar típicamente como partes procesales.

En el régimen del Código de comercio, el deudor debe ser comerciante (art. 1.523). Es decir, que debe reunir las condiciones establecidas en el artículo 1 del Código de comercio. El concordato es un instituto de naturaleza comercial. Tiene por finalidad evitar la quiebra y sólo quiebra el comerciante (art. 1.572)[1].

Cuando decimos comerciante, comprendemos tanto al comerciante, persona física, como al comerciante persona jurídica. Respecto a las sociedades comerciales es menester efectuar ciertas precisiones.

A. Condiciones impuestas al deudor comerciante

El deudor comerciante puede promover el concordato. No pueden hacerlo los acreedores, como sucede con los procedimientos de quiebra. Es el deudor quien ha de presentarse el juez competente con el petitorio de homologación[12]. Puede el deudor actuar personalmente o mediante apoderado, pero el apoderado debe tener facultades expresa y especialmente establecidas en el contrato de mandato, para poder promover y firmar un acuerdo concordatario. Aunque no lo exige la Ley expresamente, así resulta de las disposiciones generales sobre mandato y especialmente en el artículo 2.056 del Código civil, que establece:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno ...”

1. Inscripción en la matrícula

El deudor debe hallarse inscripto en la Matrícula del Registro Público de Comercio. La matrícula de comerciante fue derogada por la Ley Registral 16.781 y en su lugar se ha establecido la ficha registral. Entiendo que la ficha sustituye la matrícula y por lo tanto, el comerciante deberá acreditar  que se ha registrado en la ficha.

La exigencia está contenida en  el artículo 1.545, incorporado al Código por la Ley del 29 de diciembre de 1916.

El artículo 1.545 contiene  una aplicación de la norma general contenida en el artículo 32 del Código de comercio, en virtud de la cual, para recibir la protección de la Ley comercial, es menester matricularse en el Registro Público y General de Comercio[2].

El comerciante de hecho puede ser declarado en quiebra porque no puede prevalerse del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, para escapar a la ejecución concursal y al rigor de la quiebra; pero ese comerciante de hecho, no puede evitar que se le declare en quiebra haciendo uso del concordato preventivo judicial o extrajudicial[3].

El comerciante de hecho no está totalmente desprotegido. No puede celebrar concordatos preventivos judiciales ni extrajudiciales, pero puede celebrar un concordato privado. Claro que según veremos, la promoción de un concordato privado no acuerda iguales ventajas que la iniciación de los concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales. También puede el comerciante de hecho celebrar un concordato preventivo de liquidación (art. 11 Ley de 1926).

2. Presentación de libros

El deudor debe presentar libros de contabilidad debidamente rubricados (art. 1.545, inciso 2). La exigencia de la rúbrica está derogada por la Ley del 8 de julio de 1950, artículo 16, que sustituyó ese requisito por la certificación de libros por el Registro Público y General de Comercio. En la terminología de la Ley registral vigente, los libros son habilitados. También por normas legales y reglamentarias, se permite sustituir los   libros por hojas móviles que deben certificarse en el Registro referido[4].

No basta con justificar que se llevan libros, se requiere además que los libros sean llevados con sujeción al artículo 54 del Código de Comercio. Quien juzga si se ha cumplido con las disposiciones legales es el juez del concordato. Así lo establece el inciso 2 del artículo 1.545, incorporado por la Ley del 11 que noviembre de 1926.

La exigencia de libros procede de la Ley del 29 de diciembre de 1916, como un recurso para evitar fraudes. Era frecuente, antes de las leyes del año 1916, que el deudor fraguara acreedores o creara créditos inexistentes. El legislador entendió que, exigiendo la presentación de libros y sometiéndolos al contralor judicial, se hacía más difícil la posibilidad de cometer tal tipo de fraudes.

La Ley del 11 de noviembre de 1.926 atenuó la exigencia respecto a los libros, en cuanto a los comerciantes por menor, con la siguiente previsión:  los comerciantes por menor, cuyo capital en existencia sea inferior a dos mil pesos, sólo tendrán la obligación de llevar un libro borrador rubricado. Esta norma también está incorporada al artículo 1.545. Desde luego, la cifra que se establece en el texto legal, por ser tan ínfima y nunca haber sido actualizada, hace inaplicable la norma.

No se impone la condición de llevar libros, para el concordato privado ni para el concordato de liquidación. Tampoco se impone en la quiebra. El comerciante llevado a la quiebra, que no lleva libros, puede igualmente tramitar un concordato para ponerle fin[5].

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1.545 el comerciante debe presentar los libros en el juzgado[6]. Si el comerciante no tuviera libros porque no los llevó, no se admite ningún tipo de excusa. En sentencia de Bouza, publicada en página 13 del tomo III de la revista Sociedades Anónimas, no se admitió un concordato promovido por un comerciante radicado en Nueva Palmira, que expresó que no llevaba libros porque en esa localidad era difícil encontrar persona idónea que los llevara (la sentencia es de 1.947).

Si el comerciante hubiera llevado libros y por una causa de fuerza mayor o ajena a su voluntad, los perdiera, igualmente se vería impedido de promover un concordato. Scarano sostiene que el requisito es exigido en forma perentoria por la Ley y que no le es permitido al deudor probar otras circunstancias. Toda justificación de la falta de libros no sería bastante para torcer la interpretación de la disposición legal. Sayagués opina diversamente:  entiende que debe admitirse el concordato en el caso de que, por ejemplo, se hubiera incendiado el comercio y quemado los libros; porque en ese caso el deudor habría cumplido con sus obligaciones como comerciante.

Tampoco el comerciante puede excusarse de presentar libros mal llevados, atribuyendo la responsabilidad de la irregularidad al dependiente a quien encomendó esa tare. En tal caso, el deudor no podrá promover concordato.

El responde por los hechos de su dependiente; el hecho de su dependiente es imputable al comerciante[7].

3. Mala situación del comerciante 

Es presupuesto del concordato que el comerciante esté en estado de suspensión de pagos o en mal estado de negocios (art. 1.524 inc. 2).

El artículo 1.524, en el inciso 2 se refiere a “la suspensión de pagos o mal estado de los negocios”, como si fueran dos cosas iguales. En cambio en la quiebra, su presupuesto objetivo es la cesación de pagos (art. 1.572). La cesación de pagos es un término con el cual se califica un estado en que se encuentra el comerciante que tiene dificultades para atender el cumplimiento de sus obligaciones. Ese estado se revela a través de diversos índices; pero sólo algunos son relevantes para provocar una declaratoria de quiebra (incumplimiento de una obligación mercantil, contenida en un documento comercial, declaración del propio deudor, fuga del comerciante, rechazo del concordato, etcétera). Otros índices de este estado sirven para fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos, a la cual se pueden retrotraer los efectos de la quiebra. En los artículos 1.642 y siguientes, que se refieren a la fijación de esa fecha, la Ley utiliza indistintamente las expresiones suspensión y cesación. De manera que puede entenderse que estas expresiones responden a conceptos idénticos.

En materia de concordatos preventivos de la liquidación de sociedades anónimas se debe presentar una memoria sobre las causas del desastre; lo mismo exige cuando se pide la liquidación judicial (arts. 69 y 16 Ley de 1.893).

Podemos concluir que, en nuestro Derecho, “cesación”, “suspensión”, “mal estado de negocios” y “desastre”, son términos equivalentes. El comerciante que enfrenta dificultades económicas, aprecia su propia situación y si la juzga difícil y configurativa de un estado de suspensión de pagos, promueve una solución concordataria o pide su quiebra; ello dependerá del grado de gravedad de su estado.

Si el deudor que la promueve se encuentra en un estado de iliquidez, pero tiene solvencia, no podrá proponer y solicitar sino una espera. Los acreedores no le concederán quitas si resulta de su estado patrimonial que tiene bienes suficientes para pagar sus deudas. Si el deudor es insolvente, ya que no cubre el pasivo con la suma de sus bienes, podrá promover un concordato de quitas y esperas. La insolvencia no debe ser tal que le impida atender en un acuerdo concordatario ciertos porcentajes mínimos exigidos por la Ley o requeridos por los acreedores. Si su insolvencia es tal que los acreedores no tengan expectativa de cobrar un porcentaje razonable, ese deudor caerá seguramente en quiebra.

B. Condición no exigida por nuestra ley (buena fe del concordatario)

No se requiere que el deudor sea de buena fe, es decir que haya llegado a una mala situación en sus negocios por accidentes imprevistos o por fuerza mayor. No interesan los motivos por los cuales el comerciante haya llegado a su mal estado; en cualquier caso se puede promover un concordato. No hay exigencia de buena fe porque el concordato no sólo es beneficioso para el deudor, sino también para los acreedores y para la sociedad.

Naturalmente que el comerciante de mal fe ha de tener dificultades para lograr el acuerdo de sus acreedores, para la concesión de una espera o de una quita; pero los acreedores pueden otorgar su consentimiento a la fórmula concordataria a pesar de la mala fe del comerciante, porque esa fórmula les resulta conveniente y el juez no puede negar su homologación porque exista probada mala fe del comerciante concordatario.

La buena fe no se exige en ninguno de los tipos de concordatos preventivos previstos para comerciantes y sociedades comerciales.

En la quiebra tampoco se exige buena fe en el fallido que propone un concordato. El fallido puede obtener la homologación de un concordato con prescindencia del resultado del juicio de calificación. En el Código de Comercio de 1.866 sólo podía obtenerlo el fallido inculpable; pero ello fue modificado por la Ley de 1.900.

En cambio, en el concordato preventivo de las sociedades anónimas se establece que el juez admitirá la gestión del concordato si no resulta “presunción de fraude o mal fe contra la sociedad postulante...” (art. 69 de la Ley de 1.893). En el régimen de las moratorias de las sociedades anónimas (art. 1.764), las mismas se conceden sólo a quienes prueben que la imposibilidad de pagar de inmediato a sus acreedores proviene de accidentes extraordinarios, imprevisto o de fuerza mayor.

C. Condiciones para las sociedades comerciales

Todas las sociedades comerciales, cualquiera sea su tipo y con la excepción de las sociedades anónimas, pueden quebrar. Las sociedades anónimas disponen de un régimen específico, similar a la quiebra, que recibe el nombre de liquidación judicial. Debe además tenerse presente que, en ciertos tipos sociales, la quiebra de la sociedad arrastra a los socios a la quiebra.

La Ley, al organizar el concordato, admite que las sociedades pueden ampararse al instituto.

Las sociedades anónimas tienen un régimen especial para la celebración de concordato preventivo, contenido en la Ley de 1.893. Así lo establece expresamente el artículo 1.523 del Código de Comercio.

En materia de sociedades anónimas, el artículo 28 de la Ley de 1.893 requiere que el directorio esté autorizado por estatutos o haya recibido poder expreso de accionistas, en asamblea o fuera de ella, que representen dos tercios del capital social, para poder promover un concordato. No hay previsiones legales respecto a los demás tipos sociales.

Las entidades de intermediación financiera en situación de dificultades económicas o financieras, están sometidas a un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 15.322, en que el liquidador es el Banco Central y la liquidación se efectúa en sede administrativa (art. 41). No se prevé en esas normas la posibilidad de concordatos preventivos.

En cuanto a las  sociedades cooperativas que están sujetas al régimen de quiebra, también, pueden evitarla mediante concordatos preventivos. Aquéllas que concursen civilmente no podrán  promover un concordato preventivo, sino que  sólo podrán lograr un acuerdo con sus acreedores, en la junta que se celebra dentro del proceso concursal  (art. 453 C.G.P. en su actual redacción).

1. Sociedades en participación o accidentales

Este tipo social se caracteriza por que no se constituye con las formalidades requeridas para otros tipos de sociedades comerciales, no tiene personería jurídica y no se exterioriza frente a terceros. Los bienes aportados se administran por el socio gestor, quien realiza la gestión del negocio concertado y  actúa a nombre propio,  aunque por cuenta de la sociedad. Quien se obliga frente a terceros es el socio gestor, salvo que éste haya dado a conocer los nombres de  sus socios, con consentimiento de éstos (arts. 483 y ss. Ley 16.060).

A consecuencia de esta especial organización, no puede haber quiebra de la  sociedad accidental; si no se pagaran las obligaciones generadas por cuenta de la sociedad, podría  ser llevado a la quiebra el socio gestor, que a la vez, revista calidad de comerciante. Si el socio gestor  fuera un civil, concursará.  A la masa activa de su  quiebra  o concurso van confundidos los bienes aportados por los otros socios a la sociedad accidental. Todos los bienes confundidos, los bienes propios del socio gestor y los bienes sociales, quedan afectados al pago de los acreedores sociales y los particulares del socio gestor. 

Para el caso de  que el socio gestor mencione los nombres de los restantes, todos ellos son solidariamente responsables frente a terceros. En tal caso la cesación en el pago de las obligaciones contraídas, por cuenta de la sociedad,  puede provocar la quiebra de cualquiera o de todos los socios, siempre que ellos tengan el carácter de comerciantes o su concurso, si fueran civiles.

Ante tales textos, que excluyen la quiebra de la sociedad como ente colectivo distinto, debemos concluir que no es admisible tampoco la posibilidad de que se tramite un concordato preventivo por esta sociedad. El concordato tiene por finalidad evitar la quiebra; si las sociedades accidentales no quiebran no puede tramitarse, a su respecto, concordatos.

Podrá haber concordatos preventivos promovidos por  los socios gestores o  los socios que fueron individualizados por el socio gestor, cuando personalmente se den las condiciones para gestionarlos. 

El régimen comentado tiene coherencia con el carácter accidental y transitorio de estas sociedades.

2. Sociedad irregular

La  sociedad irregular  puede quebrar porque tiene  personería. Del texto del artículo 40 de la Ley 16.060 resulta la admisibilidad de su quiebra. En efecto, establece:

“Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios). Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular.

Si puede quebrar, en principio, debería admitirse la posibilidad de que pueda tramitar un concordato preventivo. El concordato de la sociedad irregular tendría como objeto ofrecer el pago de deudas sociales con ciertas quitas o esperas y con ese concordato se podría prevenir la quiebra de la sociedad irregular.

Podría entenderse que no pueden tramitar un concordato por lo establecido en el artículo 37 inciso 1 que establece:

“Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social”.

Por aplicación de esa norma. los socios no podrían invocar la sociedad irregular para presentarse en juicio y  pedir el trámite de concordato. Sin embargo, para ser más precisos, lo que establece el artículo 37 es que no se puede invocar frente a terceros defensas o derechos fundados en el contrato; con la solicitud de un concordato, no se trataría de una defensa fundada en el contrato.

La mayor dificultad para la admisión de un concordato preventivo de una sociedad irregular, la encontramos en el artículo 1.545 que exige para que un deudor pueda tramitar un concordato preventivo judicial o extrajudicial, que se  acredite  que se está inscripto en la matrícula, hoy ficha registral. Una sociedad irregular no está precisamente, inscripta en el registro de comercio y por lo tanto no se  le abre ficha registral.

Se ha sostenido por Sayagués, que las sociedades irregulares podrían obtener un concordato preventivo, por aplicación de los dispuesto por el artículo 1.524 del Código de Comercio en su inciso final, que dice así: 

“Tratándose de una sociedad, se acompañará el documento probatorio de la sociedad, si lo hubiere, y de su registro, si este requisito se hubiera cumplido; se expresará en todo caso el nombre de todos los socios y la calidad que se les atribuye; y respecto de los socios personal e ilimitadamente responsables, se presentará el estado del activo y del pasivo”.

Al respecto debemos señalar que el último inciso del artículo 1.524, fue incorporado al Código de Comercio por la Ley de enero de 1.916 y que el artículo 1.545, que exige inscripción en la matrícula, fue agregado por la Ley de diciembre de 1.916. En consecuencia, ese último inciso del artículo 1.524 ha quedado tácitamente derogado por la mencionada ley, la cual tiene por finalidad crear nuevas exigencias tendientes a disminuir los fraudes; y entre esas exigencias incluyó la matrícula del deudor, sin distinguir entre comerciantes personas físicas o sociedades.

La tesis de Sayagués supondría, por otra parte, crear una diferencia injustificada entre comerciantes y sociedades, imponiendo más dificultades al comerciante individual o facilitando la situación de las sociedades.

En una postura estricta y de acuerdo con los textos legales vigentes, la sociedad irregular podría celebrar un concordato privado, para el cual se aligeran  las exigencias personales.

3. Sociedades en formación

La sociedad en formación es  persona jurídica, con  un patrimonio propio. Por ello  puede quebrar y  podrá  celebrar un concordato con sus acreedores. Aunque difícilmente se podrá configurar una situación de quebranto económico, en el escaso tiempo en que una sociedad se encuentra en esa etapa, dados los plazos  requeridos por la Ley para cumplir con requisitos para su regular constitución.

Un obstáculo para poder tramitar un concordato, será que esa sociedad aún no se pudo inscribir en la ficha registral del Registro Nacional de Comercio, que reemplaza a la matrícula exigida por el artículo 1.545. En tanto se encuentre en etapa de formación sólo podría tramitar un concordato privado.

La sociedad nula, no obstante la nulidad que la afecta, es persona jurídica y ha desarrollado una actividad que generó deudas.

El artículo 26, inciso 1, de la Ley 16.060 establece:

“La declaración de nulidad de la sociedad impedirá a continuación de sus actividades y se procederá a su liquidación por quien designe el juez conforme a lo dispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo”.  

El artículo 29 agrega: 

“La declaración de nulidad no afectará la validez y eficacia de los actos y contratos realizados por la sociedad”.  

De estos textos debe concluirse que la sociedad nula puede quebrar, si se dan los presupuestos para ello.

4. Sociedad en liquidación

La sociedad disuelta y en estado de liquidación mantiene su personería jurídica y conserva su patrimonio propio a los efectos de su liquidación. En consecuencia podría ser llevada a la quiebra y podrá evitarla mediante una solución concordataria.

II. Acreedores

El concordato es un acuerdo entre un deudor comerciante y sus acreedores, pero no de todos sus acreedores. Es necesario efectuar ciertas discriminaciones.

A. Categorías de acreedores
1. Acreedores quirografarios

En el proceso de concordato sólo intervienen los acreedores quirografarios. No intervienen los preferentes ni los privilegiados (art. 1.556 C.Com.).

Ello es así, porque sólo a ellos les alcanzan las resultas del concordato. Quienes no son afectados por el concordato no pueden intervenir en su celebración.

a. Norma General

El artículo 1.556 establece que los acreedores prendarios, hipotecarios o con privilegio, no pueden votar en el concordato. Ello es así porque esos acreedores no son alcanzados por el concordato, tal como lo dispone el artículo 1.702 (aplicable a los concordatos preventivos según art. 1.559).

El acreedor prendario, hipotecario o privilegiado cobra la totalidad de su crédito, a su vencimiento, aun cuando se haya celebrado un concordato en que el deudor se benefició con una quita o una espera. Si esas quitas o esperas no le afecta no puede intervenir en la votación en que se las acuerda para el resto de los acreedores.

La calidad de hipotecario o prendario afecta al crédito y no a la persona que es su titular; estos acreedores están privados de votar por la naturaleza de sus créditos pero no por la naturaleza de sus personas. Como consecuencia de este principio: 1. si una creedor posee a la vez créditos hipotecarios o prendarios y quirografarios, podrá votar en el concordato por éstos sin perder su preferencia respecto de aquellos; 2. si la hipoteca o prenda garantiza sólo una parte del crédito, puede votar por el saldo en el concordato;  3. si realizó la garantía real y resultó impaga alguna parte del crédito, puede votar por el saldo adeudado, que es de naturaleza quirografaria.

b. Sobre ciertos créditos privilegiados

Hay ciertos créditos cuyo carácter privilegiado aparece sólo cuando hay declaración de quiebra. Así, por ejemplo, en el Código de Comercio tienen carácter privilegiado de primer grado los salarios en los 6 meses anteriores a la declaración de quiebra (art. 1.732, n. 4, C.Com.)[15]. También, son privilegiados los créditos nacidos de los artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su familia, que le hayan sido suministrados en los seis meses anteriores a la quiebra (art. 1.737, n. 5, C.Com.).

Como en el concordato preventivo no hay declaración de quiebra, esos créditos no revestirían carácter de privilegiados. En consecuencia, el concordato los vincularía y podrían votar en él.

Sayagués opina que la redacción de los numerales 4 y 5, se justifica para la época de sanción del Código, en que éste no admitía concordato preventivo. La quiebra era, por lo tanto, la única oportunidad para hacer efectivo un privilegio, pero, al crearse el concordato preventivo, se origina otra situación en que los privilegios deben funcionar. No se varió la redacción del artículo 1.732, pero no se quiso quitar el carácter de privilegiados a esos créditos. Sayagués cita una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 1.917, en la que se hace lugar a una reclamación de un empleado de una joyería cuyos dueños habían solicitado concordato.

El problema con respecto a los créditos laborales se supera, en parte, con la Ley 14.188, cuyo artículo 11 establece, con referencia a la ejecución de las sentencia laborales, que “en caso de quiebra o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercer las acciones que correspondieran (arts. 1.737 del C.Com. y 2.381 del C.C.)”. Esta sola norma, por escueta, plantea cantidad de interrogantes[16]. Puede entenderse, con interpretación amplia, que el artículo 11 de la Ley 14.188 cuando se refiere a concurso, abarca los concordatos preventivos. En consecuencia, los acreedores laborales con sentencia que reconoce su créditos, no están afectados por las soluciones concordatarias y no pueden participar en sus acuerdos.

c. Renuncia al derecho de preferencia

Los acreedores con derecho de preferencia pueden votar renunciando a su preferencia. La renuncia puede ser parcial o total; si es parcial no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (art. 1.556). Con ello se quiere evitar la posibilidad de renunciar a cantidades irrisorias a efectos de influir en la votación. La renuncia puede ser de cualquier porcentaje por sobre el mínimo referido, ya que no le interesa al legislador que la garantía persista para una pequeña parte de la deuda; ello se deja al criterio del propio acreedor.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Si el acreedor adhiere al concordato, pierde por precepto legal su derecho de preferencia (art. 1.556, inciso 1). En este caso de produce la pérdida de la preferencia aun cuando el acreedor no haya tenido intención de renunciar. Se entiende que el acreedor que vota en el concordato renuncia tácitamente. Esta  renuncia queda sin efecto si no llega a homologarse el concordato (art. 1.556). Pero no dice la Ley qué sucede en caso de anularse o rescindirse el concordato después de homologarse.

Sayagués entiende que la renuncia persiste, aunque reconoce que el punto es dudoso. Consideramos que debe aplicarse, por analogía, el inciso 2 del artículo 1.556. Si se anula el concordato, nada de éste tiene eficacia, ni aun la renuncia tácita. Si se rescinde, la consecuencia de la rescisión es volver las cosas al estado anterior, quedando la renuncia sin efecto. No es una renuncia relativa respecto de la masa solamente sino que produce efectos frente a todos y cualquier puede prevalerse de ella.

d. Situaciones especiales

* Acreedores con derecho de retención y con derecho de anticresis

Respecto a varios contratos, la Ley ha dispuesto a favor del acreedor, un derecho de retención. Por ejemplo, en el arrendamiento de obra,  se faculta al acreedor a retener una cosa determinada mientras no se le desinterese (art. 1.854).

La anticresis es un contrato regulado por el artículo 2.349 y siguientes del Código Civil. El acreedor con derecho de retención y el acreedor anticrético  pueden votar en el concordato, porque ni el derecho de retención ni la anticresis son causa de preferencia (arts. 2.352 y 2.355  Código Civil). El derecho de retención acuerda al acreedor la facultad de quedarse con la cosa mientras no se le pague, pero no puede venderla y quedarse con el precio con preferencia a otros acreedores.

* Acreedor afianzado

El acreedor quirografario que sólo tiene un crédito afianzado por un tercero, puede votar en el concordato, por cuanto éste lo obliga y le impone las quitas y esperas otorgadas al deudor, aunque sin perder las acciones que le corresponden contra el fiador, ya que el concordato no libera a los fiadores del deudor concordatario.

* Acreedores garantidos, con hipotecas o prendas sobre bienes de terceros

Se han sostenido dos posiciones:

En una primera posición se sostiene que, como la Ley no distingue, quedan excluidos todos los acreedores hipotecarios o prendarios, aun lo que tienen una garantía constituida sobre bienes de terceros.

En otra posición, quedan excluidos los acreedores hipotecarios o prendarios cuando la garantía está constituida sobre bienes del deudor. Se fundamenta en que la hipoteca dada por un tercero constituye una fianza, una fianza real. Siendo una fianza (art. 2.109 C.C.), no se rige por el artículo 1.556. Como consecuencia, tiene derecho al voto en el concordato, pues no hay motivo lógico ni legal para dar voto al acreedor cuyo crédito  está garantido con una fianza y quitárselo si el fiador hipotecó un bien propio para mayor seguridad del acreedor. La acción que el acreedor tiene contra el fiador en uno y otro caso, no molesta a los otros acreedores del deudor concordatario; por cuanto no se extrae de la masa bien alguno. Por lo tanto, ese acreedor va a estar sometido a las resultas del concordato, aunque tiene acción contra el fiador, ya que el concordato no libera a los fiadores.

2. Acreedores anteriores a la solicitud de concordato

Para intervenir en la celebración del concordato es preciso ser titular de un crédito; pero la Ley ha  señalado  un límite en el tiempo para establecer  qué acreedores quedan obligados por el concordato y quiénes, por lo tanto, se tendrán en cuenta al calcular las mayorías legales. La Ley establece que los concordatos preventivos surten sus efectos sobre los acreedores anteriores a la fecha en que se presentó a la justicia la solicitud de homologación (arts. 1.559 y 1.702). Por lo tanto, los acreedores cuyos créditos existían en esa época pueden votar en el concordato. A continuación analizaremos las diversas situaciones en que puede hallarse un acreedor con respecto a esta segunda condición.

a. Acreedores titulares de créditos a plazo o sometidos a condición

El acreedor que es titular de un crédito a plazo puede intervenir, puesto que el plazo suspende la exigibilidad de la deuda, pero no afecta su existencia, su realidad jurídica.

El acreedor titular de un crédito sometido a condición resolutoria puede actuar puesto que la condición resolutoria no quita eficacia al crédito (arts. 245 C.Com. y 1.427 C.C.). El cumplimiento de la condición extingue la deuda; mientras tanto el crédito existe.

Respecto del acreedor titular de un crédito sometido a condición suspensiva, cabe advertir que mientras la condición no se cumple, el crédito no existe (arts. 242 C.Com. y 1.424 C.C.). No puede votar, por lo tanto, en el concordato. Dayvière sostiene, en sus apuntes, que este acreedor puede votar, fundándose en el artículo 1.423 del Código Civil, que establece que el acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho. Es decir, que el crédito ya existe a estos efectos conservatorios y facultaría al acreedor a ejercer entre tales actos conservatorios, el voto en el concordato. Para la mayoría de la doctrina – incluso Mezzera Álvarez  - mientras no se cumple la condición no hay crédito y, por lo tanto, no pueden votar los titulares del mismo.

b. Fiadores del deudor y sus co-obligados

Los co-obligados y fiadores responden de las deudas del deudor concordatario en su integridad. Ellos no pueden votar en el concordato porque recién  se convierten en acreedores cuando verifican el pago. Mientras el pago no se realiza no son acreedores, sino que simplemente están obligados a pagar la deuda si el acreedor la reclama. No tienen crédito actual contra el deudor concordatario; más aún, puede darse que jamás la tengan, en caso de que el acreedor no les exija el pago  o en el caso de que no puede cobrarlo por ser ellos insolventes.

Con respecto al fiador, cabe señalar que, si bien no votan en el concordato, si con posterioridad al acuerdo ellos pagan y se convierten en acreedores, entonces el concordato los obliga. En otras palabras, el fiador  pagó el cien por ciento del crédito, en virtud de que la remisión y espera concedidas al deudor principal no le aprovecha; pero  no puede reclamar del deudor principal y concordatario la totalidad del crédito sino el porcentaje pactado en el concordato. Ello es así porque al pagar se subroga en los derechos que tenía el acreedor originario y tal como éste los tenía (art. 2.132 C.C.) y ese acreedor estaba afectado a las cláusulas del concordato.

En cuanto al codeudor, podrá reclamar la cuota de la deuda a cargo del deudor concordatario, pero estará obligado por las quitas y esperas que se le concedieron en el acuerdo concordatario..

c. Crédito litigioso

Respecto a los créditos litigiosos debemos hacer una distinción:

* Concordato preventivo extrajudicial

El deudor recoge las adhesiones de sus acreedores para formar el cómputo de las mayorías. Es él quien resuelve si recaba  o no la adhesión de los créditos litigiosos.

Indudablemente, el deudor concordatario debe denunciar todos sus créditos, aun los litigiosos, por cuanto es causal de oposición al concordato, por él promovido,  la ocultación de pasivo y, si no denunciara un crédito litigioso, podría verse en ello la simulación de pasivo. El deudor denuncia todos sus créditos y puede recoger  la adhesión de los acreedores denunciados aun cuando sean litigiosos. Si no incluye el crédito litigioso y si no recaba su adhesión, corre el riesgo de una oposición (art. 1.527). La oposición podría ser formulada por el propio acreedor excluido.

* Concordato preventivo judicial

En este tipo de concordato, el deudor debe presentar una relación de todos sus créditos. Conviene que incluya todos sus  créditos incluso los litigiosos, para que nadie se oponga por  disimulación del pasivo. La votación de los acreedores se toma en una junta. Entre la presentación del deudor y la realización de la junta cabe la posibilidad de un incidente de verificación de créditos. Si un crédito litigioso es observado, el juez resolverá si su voto se computa o no, admitiendo o rechazando provisionalmente el crédito (arts. 1.538 y 1.540). Si no se incluye ese crédito, el acreedor podrá presentarlo aplicando los artículos 1.533 y  1.539.

d. Tenedor de un título valor

Analizaremos distintas situaciones.

* Si el deudor concordatario ha librado letras, cuyas fechas de pago son posteriores a la votación del convenio, el tenedor de la letra no puede votar en el concordato. No tiene el tenedor un derecho actual contra el librador. El librador es sólo responsable de la falta de aceptación o de pago. Las acciones de regreso contra el librador sólo nacen después que el girado se niega a aceptar o pagar la letra y siempre que se hayan verificado los protestos en tiempo y forma, en los casos en que ello es exigido. En cambio, si el deudor concordatario fuera el librador de un vale o el aceptante de una letra, el tenedor del documento podrá votar en su concordato.

* Se ha planteado si el banco, tenedor de un título descontado, puede intervenir en el concordato del anterior tenedor descontatario. Se han dado dos soluciones que dependen de la naturaleza jurídica que se atribuye al descuento.

Hay quienes entienden que el banco que descuenta el vale, adelanta su importe al tenedor y adquiere, en cambio, la propiedad del título. El descontatario, para ello, le endosa el documento. En esta tesis, el descontatario es deudor solidario por el importe del vale. En consecuencia, el banco descontante  puede votar en el concordato del descontatario antes del vencimiento del vale. Si se entiende que la operación del descuento es un préstamo con una garantía de un título valor que se endosa en prenda a favor del acreedor, el banco descontante no podrá votar en el concordato del descontatario, por ser  acreedor con garantía prendaria y  si vota pierde su preferencia[17].  

3. Acreedores morosos

El inciso 2 del artículo 1.702 del Código de Comercio es aplicable por la remisión del artículo 42 de la Ley de 1.893. Establece: 

“Los acreedores que se presenten después del concordato, en ningún caso podrán reclamar de sus acreedores por razón de los dividendos que conforme al concordato hayan percibido, salvo el derecho para reclamar del fallido las sumas estipuladas en el concordato”.

La norma se refiere a los acreedores morosos desconocidos; si fueren conocidos por resultar del balance del deudor, se deben reservar los dividendos que le pudieran corresponder.

El acreedor que se presente después de homologado el concordato pero sea anterior a su solicitud, está en iguales condiciones que los demás. Está obligado por las quitas y esperas del concordato y puede, consecuentemente, exigir igual tratamiento que los demás acreedores, incluyendo el pago del mismo porcentaje. Si en el concordato la sociedad se comprometió a pagar un cincuenta por ciento de los créditos, ese acreedor puede exigirle el pago del cincuenta por ciento de su crédito. 

Lo que no puede hacer ese acreedor es afectar a los acreedores que han percibido ya el porcentaje pactado en el concordato, si después de ese pago, la sociedad deviene insolvente y se encuentra imposibilitado de atender otros pagos. En esa hipótesis, el acreedor moroso no puede reclamar nada de los acreedores que ya percibieron sus créditos con la quita pactada.

Otra hipótesis:  la sociedad convino con sus acreedores en pagar un sesenta por ciento de sus créditos en tres cuotas de un veinte por ciento en el plazo de dieciocho meses. El acreedor moroso se presenta cuando ya se pagó la primera cuota. Mezzera Álvarez sostiene que en esa hipótesis el acreedor moroso habrá perdido derecho a la primera cuota y que sólo podrá reclamar el pago de las cuotas subsiguientes. Nosotros no lo entendemos así. La sociedad se obligó a pagar un porcentaje de sus créditos frente a todos sus acreedores, aun los desconocidos. Si un acreedor se presenta tardíamente, igual tiene los derechos emergentes del concordato.

Mezzera Álvarez entiende que al pagar al acreedor desconocido, como aumentan los créditos, se verá disminuido el porcentaje a recibir por todos. Entendemos que no es así. La sociedad se ha comprometido a pagar un porcentaje de sus deudas frente a todos sus acreedores, aun los desconocidos. El hecho de que aparezcan acreedores no incluidos en sus balances no lo autoriza a rebajar el porcentaje a pagar, aumentando la quita en perjuicio de los acreedores. La sociedad debe pagar lo prometido aunque aparezcan más acreedores y si no lo puede hacer, ello será causa de rescisión del concordato por incumplimiento.

Se ha planteado en doctrina si las fianzas que aseguran el cumplimiento del concordato responden también frente al acreedor moroso. Sayagués entiende que no. El fiador sólo responde frente a los acreedores conocidos. Fundamenta que por la naturaleza del instituto de la fianza, la obligación del fiador no puede ser ilimitada. El fiador debe saber a qué se obliga y sólo puede quedar vinculado frente a los acreedores conocidos al tiempo de la obligación[13]. Mezzera Álvarez entiende que debe admitirse que los fiadores responden frente a los morosos desconocidos, porque el concordato es un instituto excepcional que ha merecido soluciones excepcionales. Sostiene que no puede dejarse sin protección a los acreedores que más lo necesitan, puesto que no comparecieron y no pudieron defender sus derechos e intereses[14].

Sayagués se plantea igual problema con respecto a hipotecas o prendas constituidas por el deudor, en garantía del concordato y da igual solución: sólo garanten a acreedores conocidos a cuyo favor se otorgaron y quienes tienen derecho adquirido a esa garantía frente a los acreedores morosos.

B. Mayorías de acreedores

El concordato es un instituto excepcional en nuestro Derecho, puesto que permite a cierto número de acreedores disponer de derechos ajenos. Por ello se exigen mayorías especiales.

La exigencia de la doble mayoría especial la encontramos en los diversos tipos de concordatos preventivos. En los concordatos preventivos judicial y extrajudicial, este requisito fue impuesto por la Ley de enero de 1.916, que estructuró un sistema original sin similares en el Derecho comparado. Esta disposición legal fue incorporada al artículo 1.524 de Código de Comercio.

En cuanto al concordato privado, el artículo 2º de la Ley de 1.926 se refiere expresamente al artículo 1.524.

En fin, con respecto al concordato de liquidación existe una similar remisión.

1. Doble escrutinio

Por el artículo 1.524 se obliga a practicar un doble escrutinio: el primero entre todos los acreedores sin distinción y el segundo, entre los acreedores comerciantes y siempre que éstos reúnan ciertas condiciones.  En cada escrutinio debe obtenerse doble mayoría de personas (acreedores) y de créditos.

El fundamento de esta exigencia de un doble escrutinio es impedir el fraude. El Dr. Pedro Díaz, autor de la iniciativa, expuso que la experiencia de la vida comercial demostraba que era entre los acreedores civiles donde aparecían créditos cuya falsedad era imposible probar. La dificultad de probar el fraude o la simulación aumenta ante la falta de libros de esos presuntos acreedores que, no siendo comerciantes, no tienen esa obligación.

Con el doble escrutinio desaparece la posibilidad de fraude. Si bien el voto de los civiles es necesario en el primer escrutinio, en el segundo se prescinde de ellos y no pueden disponer por sí. Bastará que los acreedores comerciales conozcan la existencia de créditos ficticios para impedir la homologación del concordato, pues sólo ellos votan en el segundo escrutinio.

Repetimos: se efectúa un doble escrutinio. En el primer escrutinio votan todos los acreedores, cualquiera sea la naturaleza de su crédito. Votan los acreedores civiles y los comerciantes. El segundo escrutinio está reservado a los acreedores comerciantes. No basta, a los efectos del escrutinio, ser titular de un crédito de naturaleza comercial, como una letra de cambio o un vale. Si el acreedor no es comerciante queda excluido de esta votación.

Debe tratarse de un acreedor comerciante, pero para que pueda participar de la votación, su crédito debe reunir, además, ciertas condiciones.

a. El crédito debe ser comercial. No pueden votar en este segundo escrutinio los comerciantes por sus créditos civiles. Sólo participa el comerciante con créditos comerciales.

b. El crédito debe provenir originariamente del giro regular de los negocios del acreedor. En el proyecto primitivo de Díaz no figuraba la palabra originariamente. Fue agregada en la discusión particular de la Ley y el mismo Díaz nos aclara su sentido: 

“He entendido referirme a las operaciones que tienen su origen en esos negocios y no que pueden ser adquiridos por el acreedor  en virtud de cesiones que son, a veces, manera de  realizar fraudes”

Se quiso excluir del segundo grupo de acreedores a aquellos que tienen créditos comerciales adquiridos por cesión.

De acuerdo a las explicaciones dadas por quien proyectó  la norma, resulta que el crédito del comerciante acreedor debe tener su origen en operaciones comerciales de éste. Si el crédito fue adquirido por el comerciante acreedor, en virtud de una cesión, ese crédito no lo habilita para votar en el segundo escrutinio. Díaz expresamente aclaró que no quiso excluir de este segundo grupo a los acreedores que tuvieren créditos adquiridos por endoso, “porque las operaciones de créditos endosables no son cesiones realmente”.

Damos ejemplos: un comerciante A, en trámite de concordato, debía el importe de un préstamo a un civil B. B cede su crédito  a un comerciante C. C, puede votar, como acreedor, en el primer escrutinio, pero no en el segundo, ya que su crédito no proviene originariamente del giro de sus negocios, sino que lo adquirió por cesión de créditos. Otro ejemplo: B es beneficiario de un vale librado por A. B lo endosa a C en pago de mercaderías que éste le ha vendido en una operación de su giro. En este caso, C podrá votar en el concordato de A.

Sayagués opina que, para comprobar si un crédito proviene originariamente  de operaciones realizadas por un comerciante en el giro regular de sus negocios, debe analizarse cada caso concreto. Puede darse por ejemplo, el de un comerciante  que reciba en pago de un crédito de su casa de comercio, un documento endosable a cargo de un tercero. En este caso el comerciante lo adquirió como consecuencia de un acto comercial, comprendido en el giro de sus negocios. Por lo tanto, debe admitírsele en el segundo escrutinio.

c. El crédito debe, además, hallarse debidamente asentado en los libros de comercio del acreedor. Con esta exigencia, no sólo se evita el fraude, sino que mediante los libros se comprueba la existencia del crédito, a cuánto asciende su importe y si se ha originado en operaciones comprendidas en el giro regular de sus negocios. Mas aún, el acreedor debe tener los libros declarados necesarios por la Ley, con los asientos efectuados correctamente (arts. 1.528 y 1.535 C.Com.).

2. Mayorías especiales

Además del doble escrutinio, la Ley impone mayorías especiales. Se fundamenta la exigencia de mayoría de personas y mayoría de créditos en que los acreedores no tienen todos igual interés. El interés varía con la cuantía del crédito. El legislador se planteó la interrogante de si el voto de cada acreedor había de estimarse en razón del monto de su crédito o si todos los acreedores tendrían la misma importancia, sea cual fuere la cuantía económica de su interés. Se adoptó, por nuestro derecho, el mismo sistema de otros países: considerar separadamente una mayoría en la suma total de los créditos y una mayoría en el número de acreedores. De esta manera no se sacrifica ningún interés. Los acreedores titulares de créditos de gran monto, que son pequeños en número, no podrán disponer por si, de los derechos de los demás. Los acreedores titulares de créditos de poco monto, que son siempre más numerosos, no podrán imponerse sobre los grandes acreedores, pues no obtendrán por sí solos las mayorías de créditos necesarias. Se necesita la combinación de ambas mayorías y esa combinación se requiere en los dos escrutinios.

a. Mayoría de personas

En el primer escrutinio se exige el acuerdo de la mayoría simple de acreedores  que compone el pasivo total del deudor. En el segundo escrutinio se exige la mayoría simple de acreedores que revisten la calidad de comerciantes con créditos comerciales. La mayoría se calcula sobre el número de acreedores existentes en la fecha de presentación de la solicitud de homologación.

Cada acreedor tiene un voto y nada más que un voto. Como consecuencia de ello: * nada influye el número de créditos que tenga ni el monto del mismo;  * si un crédito pertenece en común a varios, éstos no tienen sino un voto y deben ejercer su derecho de común acuerdo. Si hay solidaridad activa, cualquiera de los acreedores podrá ejercer el derecho de voto (art. 1.390 C.C.). En caso de que un crédito se divide entre varios por partición sucesoria  o por cesión, cada heredero o cesionario tiene un voto.

Si se trata de una persona que  tiene  varios créditos  sólo tiene un voto, pues  constituye una sola persona acreedora frente al deudor concordatario. El mandatario de varios acreedores tiene tantos votos como mandantes distintos, pues no se confunden las condiciones individuales de los mandantes.

b. Mayoría de créditos

La Ley exige que, en el primer escrutinio, adhieran al concordato acreedores que representen las tres cuartas partes del pasivo total del deudor. En el segundo escrutinio, deben adherir los acreedores comerciantes que representen las tres cuartas partes de los créditos comerciales.

III. Juez competente

A. Juez competente en los concordatos preventivos

El artículo 1.567 del Código de Comercio, introducido en la reforma de enero de 1.916 (Ley Díaz), determina la competencia de los jueces de comercio de la capital. Después de la sanción del Código de Organización de los Tribunales, son competentes los jueces letrados de primera instancia en lo civil de turno, que han sustituido a los jueces de comercio de la capital, en lo relativo a procedimientos concursales. Por aplicación de la Ley 17.292 serán competentes los Jueces Letrados de Concursos de Montevideo, creados por  el artículo 12.

Se entendió, al sancionarse la Ley de 1.916 que, aunque el concordatario viviera en otro departamento, la mayoría de sus acreedores tenían su domicilio en Montevideo, pues eran comerciantes mayoristas. De manera que la competencia privativa de los jueces de Montevideo tuvo su razón de ser en dar más comodidad a los acreedores.

Respecto de la competencia, la Ley 17.292 del 2.001, en su artículo 12, estableció:

"Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil.

Estos Tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo".

B. Unidad de apoyo

Por la Ley de Presupuesto, 17.296, se crea, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas. Se dispone que se integrará por profesionales universitarios. Deben rendir una prueba de suficiencia, de acuerdo a lo que reglamente la Suprema Corte. Se dará prioridad a quienes pertenecen al Poder Judicial; debe entenderse que se podría designar a una persona que no lo integre, respetando la prioridad referida. Una norma similar ya se había proyectado incluir en la Ley 17.292; pero se debió haber entendido más adecuado incluirla en una ley presupuestal.

C. Fuero de atracción

La Ley 17.292, en el artículo 13, dispone que el fuero de atracción previsto en el artículo 1.575 del Código de comercio y en el artículo 457, numeral 5, del Código general del proceso será aplicable a todos los procesos concursales. En consecuencia, el concordato ha de atraer los juicios referidos en esas normas. El artículo 1.575 del Código de comercio establece:

“El juicio de quiebra abarca la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido y atrae al juez de la quiebra todos los negocios judiciales pendientes o que se inicien después de la quiebra y en que el fallido sea demandado.

En el caso en que el fallido o el concurso sea actor, deberá seguirse el fuero del reo.

El artículo 457.5 del Código general del proceso dispone: 

“Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el tribunal del concurso.

Además, el inciso 2, del artículo 13 de la Ley 17.292, dispone:

“El Tribunal del Concurso asimismo será competente:

A. En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y siguientes de la Ley nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

B. En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.

El artículo 13 de la Ley 17.292, amplía el fuero de atracción, aún más, para abarcar las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (arts. 83 y 393 y siguientes de la Ley 16.060). Advertimos que se trata de juicios en que los demandados son los administradores o directores de sociedades; la sociedad en situación concursal no es demandada. Lo que importa es que el resultado de ese accionamiento, ha de beneficiar a la masa concursal. El juicio se promueve para resarcir a la sociedad concursada de los daños causados por hechos ilícitos o antiestatutarios o mala gestión de sus administradores.

Se incluye en el fuero de atracción las acciones revocatorias previstas en el Código de Comercio, para dar solución expresa a una situación que no la tenía. Como en la acción revocatoria en la quiebra, los demandados han de ser el deudor fallido y el tercero que celebró el acto revocable, habían dudas sobre la posibilidad de que esta acción quedara comprendida en el fuero de atracción. Con lo dispuesto en este artículo 13 se descartan esas dudas. En la regulación de los concursos preventivos, no existen normas sobre acciones revocatorias concursales. En consecuencia, los juicios que se tramiten, aplicando el derecho común, para obtener revocación de contratos, no serán atraídos por el fuero de atracción concursal.

La Ley se ha ocupado especialmente de la situación de los créditos laborales en ocasión de los procedimientos concursales. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 14.188 estableció:

“Los créditos reconocidos por sentencias dictadas por los Juzgados competentes en la materia que regla esta ley generarán un interés mensual equivalente al recargo que generen las obligaciones fiscales, a contar de la fecha de la demanda.

Se ejecutarán por el procedimiento previsto por los artículos 494 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en lo que no excedan el importe correspondiente a tres meses de salarios, por la vía del artículo 211 del Código citado. En caso de quiebra, o concurso, los acreedores no están obligados a aguardar sus resultas para ejercitar las acciones que correspondieren (art. 1.737 del Código de Comercio y 2.381 del Código Civil).”

El artículo 11 de la Ley 14.188, se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por fueros laborales y, sólo respecto de éstas, dispone que no hay obligación de aguardar las resultas del concurso con una remisión al artículo 1.737 del Código de comercio, que se incluye entre paréntesis. El trabajador goza de un régimen especial que le autoriza a cobrar, siempre que su crédito haya sido reconocido por sentencia, con independencia del proceso concursal. El acreedor laboral, no está obligado a esperar los resultados del concurso pero su ejecución será atraída por el juicio concursal.

Por el artículo 264 de la Ley 16.462 de 1994, se estableció: 

En caso de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aún para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no hubiere sido todavía distribuido.

Aplicando estrictamente el artículo 13 de la Ley 17.292, posterior a las leyes laborales citadas, puede entenderse que el tribunal del concurso atrae todos los juicios de conocimiento y de ejecución pendientes o que se inicien contra el deudor. La Ley no hace distinciones en cuanto a la naturaleza u objeto de los juicios; basta que se trate de juicio en que el deudor concursado sea demandado.



[1] El deudor civil sólo puede celebrar acuerdos con sus acreedores en la junta que se celebre dentro del proceso concursal (art. 453 C.G.P.).

[2] Sayagués, Concordatos, § 95.

[3] El comerciante de hecho, declarado en quiebra, puede celebrar concordato para poner fin a la quiebra. El artículo 1694 admite que el fallido celebre concordato sin imponer condiciones especiales; basa la condición de fallido; aun cuando podría sostenerse que por el artículo 32 el no matriculado no podría ampararse al beneficio del concordato.

[4] Por Ley 16.060 se dispuso que la reglamentación dispusiese el empleo de medios técnicos disponibles en  reemplazo de los libros obligatorios (art. 91, inc. 2). Por Decreto 540/91 se autorizó el empleo de hojas móviles o fichas microfilmadas que son intervenidos por el Registro Nacional de Comercio.

La Ley 16.871 extendió el régimen a todos los comerciantes.

[5] Tratándose de sociedades anónimas, no se requiere que éstas justifiquen haber llevado libros en forma para que puedan solicitar un concordato preventivo. La Ley de 1.920 estableció que no se aplica a las sociedades anónimas la Ley de diciembre de 1.916.

[6] En una sentencia del 21 de junio de 1926, publicada en la Guía del Comercio, t. IV, num. 39, p. 6, se admitió la solicitud de concordato de un comerciante que justificó no tener los libros de comercio en su poder, pues estaban en la Liga de Defensa Comercial. Sayagués también admite que para el caso de que el comerciante se encuentre accidentalmente imposibilitado de presentarlos, basta que indique con precisión el lugar donde se encuentran.

[7] Scarano, Concordato Preventivo Judicial, p. 114.

[12] Por excepción la Ley ha previsto el concordato preventivo judicial, con iniciativa de los acreedores, en el artículo 16 de la Ley de 1.926.

[15] En este mismo Código los salarios del capitán y tripulación del último viaje tienen privilegio de segundo grado sobre el buque (arts. 1.037 y 1.732). En el Código Aeronáutico tienen privilegio de segundo grado sobre la aeronave los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo (art. 24).

[16] Rodríguez Olivera, Quiebra, p. 193.

[17] El Decreto Ley 10.239 del 5 de octubre de 1.942, en su artículo 2, dispone que el Banco de la República, en las operaciones de redescuento es acreedor prendario con la garantía de los papeles endosados y tiene la facultad de subrogarse al banco endosante en todos los derechos, acciones y privilegios que correspondieren a este último como acreedor del crédito originario, con sus mismas garantías reales y personales, sin que los obligados puedan oponer al Banco de la República ninguna excepción fundada en las relaciones personales de ellos con el banco endosante.

[18] En el proyecto original se había omitido establecer la agregación al expediente judicial. Nosotros nos permitimos sugerir el agregado en informe efectuado para la Cámara de Representantes, enviando el texto que fue aprobado.

[19] En el proyecto original se le daba facultad de solicitar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario. Cuando se discutía el texto en la cámara, señalamos que nos parecía excesivo, atribuirle esa facultad.

[20] En el proyecto original y en el elevado por el Poder Ejecutivo a las Cámaras, se atribuía como facultad de la comisión, solicitar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario. En mi informe sobre este texto, señalé que era una facultad excesiva, por cuanto el rechazo de un concordato debía ser facultad de la mayoría de los acreedores reunidos formalmente.