Registro Nacional de Comercio

Por Nuri E. Rodríguez Olivera

Bajo este título abordaremos tres temas:

En primer lugar, se reseñarán cuáles son los documentos que se deben inscribir en el Registro Nacional de Comercio. Existen documentos relevantes para el Derecho comercial que deben ser inscriptos en otros registros pero que no estudiaremos en este curso.

En segundo lugar, estudiaremos los requisitos para la inscripción de esos documentos.

En tercer lugar, analizaremos el tema de la eficacia de la inscripción registral.

I. ¿Qué documentos se deben inscribir?

En principio, sólo pueden inscribirse en el Registro Nacional de Comercio los documentos mencionados en la Ley de Registros n° 16.871 de 1997. El Registro no estaría obligado a inscribir documentos fuera de los enumerados en el artículo 44 que se acaba de transcribir. No sería indeterminado el número de documentos que se pueden registrar [1].

No obstante, observamos lo siguiente[2]. Es indubitable que sólo es registrable aquello que la Ley determina que debe inscribirse pero esto no significa que sólo puedan inscribirse los actos que enumera el art. 49 de la Ley 16.871. Este artículo no dispone que sólo se pueda inscribir lo que el mismo enumera. Además de lo que dicho artículo enumera, también, debe inscribirse lo que otras leyes ordenan inscribir.

La única limitación a esta extensión de los actos inscribibles se encuentra en el art. 100, que establece:

 "(Derogaciones). Deróganse la ley 2.627, de 28 de marzo de 1900; el artículo 100 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965; el decreto ley 15.514 de 29 de diciembre de 1983; el artículo 11 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y todas las referencias a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción al legajo para sociedades anónimas abiertas a que refiere el artículo 418 de la expresada ley, en la redacción dada por el artículo 705 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación de la presente ley.

Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley."

Aquellos actos que se mencionan en las normas que el artículo 100 refiere expresamente, es obvio que ya no deben inscribirse. Aquellos actos que se mencionan en disposiciones que directa o indirectamente se oponen a la Ley 16.871 tampoco deben inscribirse.

Fuera de los actos aludidos en el inciso 1 del artículo 100, habrá que determinar caso a caso si existe oposición a la Ley 16.871. Si, sin oponerse a esta Ley, una Ley anterior - como el Código de comercio (artículo 47) o la Ley 16.060 - ordena la inscripción de algún acto, el Registro debe proceder a inscribirlo.

A. Documentos inscribibles en el Registro Nacional de Comercio

El art.  49 de la Ley 16.871 contiene la nómina de documentos inscribibles:

“En este Registro se inscribirán los siguientes actos y contratos:

1) Las donaciones  y legados en el caso del artículo 1.600 del Código de Comercio.

2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan  las sociedades accidentales o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el artículo 78 de la misma ley.

4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.

5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.

6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.

7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscriptas o no, recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación de establecimientos comerciales.

8) Los reglamentos que refiere el artículo 253 de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

9) Los privilegios marítimos.

10) Las reservas de prioridad.

11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas. (énfasis nuestro).


1. Sociedad comerciales, cooperativas, grupos de interés económico, consorcios y sociedades constituidas en el extranjero

En relación a los contratos de sociedad, el registro se impone en los artículos 7 a 11 y otros de la Ley 16.060. Se deben inscribir distintos documentos relacionados con el negocio societario. Hay diferencias entre el régimen de la Ley Registral y la Ley Societaria que iremos señalando.

a. Contratos constitutivos (nº 2)

El numeral 2 del artículo 49, Ley 16.871, establece que se deben inscribir los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, grupos de interés económico (art. 491 Ley 16.060) y consorcios (art. 503 Ley 16.060), con la excepción de las sociedades accidentales o en participación. Del contexto de la Ley 16.060 resulta, también, que se deben inscribir los contratos que dan nacimiento a las sociedades en sus distintos tipos, con excepción de las sociedades accidentales[3].

* Eficacia declarativa atribuida por la Ley registral

De acuerdo a la Ley registral, el contrato de sociedad es oponible a terceros desde su presentación al registro.  El inciso 1 del artículo 54 dispone:

"(Efectos de la Publicidad). Los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley, serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente." (énfasis nuestro).

Tal régimen no concuerda con las normas societarias. En efecto, el artículo 2 de la Ley 16.060 dispone que la sociedad es persona jurídica desde la celebración del contrato. La sociedad, como contrato, existe y da nacimiento a un sujeto jurídico, no obstante la falta de inscripción. Por lo tanto, la sociedad es oponible a terceros desde la celebración del contrato.

Podría entenderse que la Ley 16.871 habría derogado el artículo 2 de la Ley 16.060, en tanto establece una solución que se le opone, al menos indirectamente (artículo 100). Si así fuera, dada la eficacia declarativa que la Ley 16.871 acuerda al registro, la sociedad y su personería jurídica, serían oponibles a terceros, recién cuando se verificase la presentación del contrato constitutivo al registro, por aplicación del artículo 54 transcripto. 

En esa tesitura, el artículo 100 derogaría las normas de la Ley 16.060 que se oponen a la Ley 16.871 en este aspecto. Por lo tanto, quedarían derogados los referidos artículos 2, 19, 20, 37, 39, inciso 2, y 40 de la Ley 16.060, por cuanto la personería jurídica está destinada a tener relevancia frente a terceros y los efectos frente a terceros recién se darían con el registro.

* Nuestra interpretación

En nuestra opinión, el artículo 54 de la Ley 16.871, al dar efectos solamente declarativos a la inscripción, no ha tenido en cuenta las disposiciones especiales sobre sociedades que hemos mencionado. En este caso y en general, entendemos que la derogación tácita del artículo 100 no puede tener el alcance de modificar normas de Derecho sustancial.

Sería muy grave entender que el artículo 100 ha derogado las normas que acabamos de citar. Se trata, en nuestro concepto, de una omisión del legislador. Repetimos que, en nuestro concepto, el artículo 100 no puede derogar normas de Derecho sustancial vigentes, como las societarias que hemos mencionado.

Sin perjuicio de lo que acabamos de decir, admitimos que incluso en el régimen de la Ley 16.060, en principio, la inscripción tiene efectos declarativos, pues la sociedad y los socios no pueden invocar el contrato frente a terceros si el contrato constitutivo no se registra. No obstante, la personería es oponible a terceros puesto que esa sociedad - a la que la Ley 16.060 califica como "irregular" - puede reclamar a terceros los derechos emergentes de la actividad social, a pesar de su irregularidad.

Asimismo, los terceros podrán probar la existencia de la sociedad si así les interesa (artículo 39, inc. 2). En tal caso, los socios son responsables solidariamente por las obligaciones contraídas por la sociedad irregular, sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social (artículo 39).

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 40, en caso de que coexistan acreedores sociales y acreedores particulares de los socios se juzgará, como si se tratara de una sociedad regular. El  artículo 40 de la Ley 16.060 establece lo siguiente:

“Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular”.

En consecuencia, en la confrontación de acreedores de la sociedad irregular y acreedores del socio, con respecto a bienes sociales, se le da preferencia al acreedor de la sociedad irregular. De manera que, en el régimen de la Ley 16.060, no obstante la falta de inscripción, el contrato de sociedad produce ciertos efectos frente a terceros.

Similares consideraciones podemos hacer respecto a la sociedad en formación (arts. 19 y 20). En el régimen de la Ley 16.060, la sociedad tiene personería jurídica desde la suscripción del contrato y puede, por lo tanto, celebrar negocios jurídicos con terceros e incluso anticipar la ejecución de su objeto, teniendo por lo tanto, eficacia frente a terceros, antes de su inscripción registral.

* Sociedades constituidas en el extranjero

El artículo 49, numeral 2, de la Ley 16.871 establece:

Respecto a las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del artículo 193 de la Ley 16.060.” (énfasis nuestro).

El artículo 193, establece que aquellas sociedades constituidas en el extranjero, que se propongan el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en nuestro país, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deben inscribirse los documentos siguientes: el contrato social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que la administrarán o representarán y la determinación del capital que se le asigne cuando corresponda por Ley.


b. Actos modificatorios (nº 11)


Según el numeral 11 del artículo 49
Ley 16.871, se deben inscribir todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones efectuadas.


* Modificaciones al contrato social


Se deben inscribir, entonces, las modificaciones del contrato de sociedad (art. 10 Ley 16.060) y las del contrato constitutivo de un grupo de interés económico (art. 492 Ley 16.060). De acuerdo al artículo 10 de la Ley 16.060, la modificación no inscripta será ineficaz frente a los terceros pero, también, frente a la sociedad, a sus socios:

 "(Modificaciones del contrato social). Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la constitución de la sociedad.

Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.

La eficacia de la inscripción en la Ley 16.060 es mayor que en la Ley registral. No es meramente declarativa."


* Rescisión parcial


La rescisión parcial debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. El artículo 145 de la Ley 16.060 establece que, producida una causal de rescisión parcial, cualquier interesado puede inscribir en el Registro Nacional de Comercio el documento que la acredite. La rescisión parcial producirá efectos respecto de terceros a partir de la inscripción.

Por otra parte, producida la rescisión parcial, los socios restantes deben modificar el contrato social (art. 153 Ley 16.060), siendo aplicable el artículo 10 de la Ley 16.060.


* Disolución


Producida alguna de las causas de disolución, los socios pueden acordar disolver la sociedad o – a falta de dicho acuerdo – solicitar la declaración judicial de disolución (art. 162 Ley 16.060). Tanto el acuerdo como la sentencia deben ser inscriptos en el Registro Nacional de Comercio.

Hay, al respecto, una norma especial en el artículo 163 de la Ley 16.060:

“Respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo, los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del vencimiento.”

De acuerdo con esta norma, debe inscribirse la disolución total, salvo cuando ella se haya producido por vencimiento del plazo. Cuando vence el plazo, no es necesaria la inscripción porque los terceros deben conocer el hecho de la disolución, ya que el plazo figura en el contrato constitutivo registrado.

El efecto de la inscripción de la disolución es declarativo, pero con la salvedad de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 16.060, que establece que, a partir del acuerdo de disolución o de su declaración judicial,  los administradores sólo pueden atender asuntos urgentes y tomar medidas para la liquidación:

"(Administradores. Facultades, deberes y responsabilidad). Los administradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (art. 39)."

Cualquier operación ajena a esos fines hace responsables a los administradores respecto a terceros. De esta manera, el mero acuerdo o la declaración judicial produce ciertos efectos frente de terceros, incluso antes de su registro. 


* Transformación, fusión y escisión

En el caso de transformación del tipo social, deben cumplirse los requisitos y formalidades que la Ley exige para el nuevo tipo adoptado (art. 111 Ley 16.060). La transformación implica una modificación del contrato de sociedad, aplicándose el artículo 10 de la Ley 16.060. Debe inscribirse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, n. 11, de la Ley 16.871.  

Las fusiones y las escisiones (arts. 134 y 141, Ley 16.060) suponen la creación de nuevas sociedades o la modificación de contratos sociales y en algunos casos la disolución de alguna o algunas sociedades. Se aplican, entonces, las normas antes comentadas, según corresponda.


c. Otros documentos inscribibles relacionados con sociedades

* Cesiones de partes o cuotas sociales (nº 6)

De acuerdo con el artículo 49, numeral 6, de la Ley 16.871 se inscriben las trasmisiones por cualquier título y modo, y las adjudicaciones por partición de cuotas sociales.

Cualquiera de esos actos supone una modificación del contrato de sociedad, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 16.060 en cuanto a los efectos que exceden los meramente declarativos: cuando no se cumpla con la inscripción, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios, ni siquiera alegando su conocimiento.

El artículo 211 de la Ley 16.060, para las sociedades colectivas, establece la responsabilidad del cedente por las deudas sociales contraídas antes de la inscripción de la cesión en el Registro Nacional de Comercio.

* Reglamentos de una sociedad anónima (nº 8)

El artículo 49, n. 8, de la Ley 16.871 establece que se inscriben los reglamentos que se pudieron prever en el contrato de constitución de una sociedad anónima (art. 253 Ley 16.060).

Sobre el reglamento en las sociedades anónimas, el artículo 357 establece:

Reglamento para el funcionamiento de las asambleas. La asamblea extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El reglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se agregará al legajo de la sociedad.

El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321”.

* Reserva de prioridad (nº 10)

El artículo 49, n. 10, de la Ley 16.871 establece entre los actos inscribibles las reservas de prioridad. En el artículo 50, inc. 2, de la Ley, se establece en qué consiste esa reserva:

“Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva”.

El artículo 47 del Decreto 99/998 reglamenta la reserva de denominación para la constitución de sociedades y para el cambio de denominación de sociedades. Se establece que, para las sociedades anónimas, bastará obtener la reserva de nombre ante la Auditoría Interna de la Nación.

Se establece el trámite para pedir la reserva. Una vez que es concedida, cuando se presenta el contrato de sociedad o su modificación para su inscripción, se debe adjuntar la constancia de la reserva obtenida. El efecto de la reserva es que el registrador inscribirá condicionalmente cualquier contrato constitutivo de otra sociedad o de cambio de denominación que ingrese dentro del plazo de la reserva (art. 48 Decreto 99/998).

En el artículo 50, inciso 3, de la Ley registral se establece el control de homonimia. Establece:

“Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida solicitud, en la forma que determine la reglamentación”.


* Embargos de participaciones sociales (nº 3)

La Ley 16.060 prevé el embargo de partes sociales en el artículo 78, estableciendo que debe comunicarse al Registro Nacional de comercio:

"(Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.

El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro Público de Comercio.

La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.

En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.

Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232."

La Ley de Registros, también, prevé la inscripción del embargo que se hará mediante la anotación en la ficha registral de la sociedad (art. 49, n. 3).


2. Inscripciones relacionadas con establecimientos comerciales

En el Decreto Reglamentario se impone abrir una ficha a cada establecimiento comercial (art. 43 del Decreto 99/998). El Decreto Reglamentario en el artículo 45, dispone que deberá establecerse la denominación o razón social del mismo, incurriendo en error, por cuanto en nuestro Derecho la denominación se utiliza para distinguir a las personas jurídicas y ya no existe más razón social. Seguramente se quiso hacer referencia al nombre del establecimiento.

De acuerdo a la Ley registral, se deben inscribir en la ficha del establecimiento comercial los siguientes actos:

a. Los embargos de establecimientos comerciales (art. 49, nº 4).

b. Las promesas de enajenación (art. 49, nº 5). Su registro tiene efectos constitutivos por lo dispuesto en la Ley 14.433 artículo 1.

c. Las transmisiones, por cualquier título y modo, de un establecimiento comercial incluyendo la adjudicación por partición (art. 49, nº 6).  La inscripción de la enajenación de la casa de comercio tiene efectos declarativos.

Hay una sanción especial para la omisión de la inscripción de la enajenación en el artículo 59 de la Ley  11.924 de 1953. Se prohíbe por ese texto a los Escribanos, Contadores y demás personas o funcionarios intervenir en operaciones relacionadas con instrumentos que no fueron inscriptos.  Tampoco será  admitidos en oficinas del Estado ni en juicios.

d. También, deben inscribirse las demandas y sentencias de juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o de enajenación de establecimientos comerciales (art. 49, nº 7).


3. Otros documentos

a. Donaciones y legados (nº 1)

Se trata de donaciones o legados de bienes efectuados a un comerciante bajo la condición de no quedar afectados a la quiebra. Puede hacerse antes o después de la declaración de quiebra.

El artículo 1.600 del Código de comercio exige la inscripción, para el caso de donación o legados anteriores a la declaración de quiebra. La inscripción registral debe efectuarse dentro de los quince días desde la recepción de los bienes. En caso contrario, los bienes donados o legados quedan sujetos a la ocupación y administración judicial, confundiéndose con los demás bienes del fallido.

Esta inscripción se encuentra prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Ley 16.871.

b. Privilegios marítimos (nº 9)

Los artículos. 1.037 y 1.038 del Código de comercio se refieren a ciertos créditos privilegiados nacidos en la explotación naval que, si están inscriptos en el Registro Nacional de Comercio con anterioridad, pueden ser cobrados con prelación a la hipoteca. De lo cual se deduce la posibilidad de registrar los documentos que justifican tales créditos.

Así, por ejemplo, el artículo 1.037 prevé que, cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las costas y costos judiciales, los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de pilotaje, los derechos de puerto, los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda del buque, y el alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y pertrechos del buque.

En este caso, el efecto del Registro es declarativo, pues de ello depende la oponibilidad a terceros.

En la Ley 16.871 se dispone la inscripción de los privilegios marítimos, sin especificar cuáles, pero la nueva norma deberá concordarse con la disposición citada (art. 49, n. 9).

B. Documentos relacionados con el comercio inscribibles en otros registros

No todos los documentos relacionados con el Derecho comercial se inscriben en el Registro Nacional de Comercio. La Ley 16.871 impone que la inscripción de algunos de estos documentos se haga en el Registro Nacional de Actos Personales o en el Registro de la Propiedad.

1. Documentos inscribibles en el Registro Nacional de Actos Personales

En el Registro Nacional de Actos Personales se inscriben algunos documentos que tienen evidente incidencia sobre la materia mercantil: capitulaciones matrimoniales, demandas de prescindencia de la personería jurídica, los autos de quiebra y de admisión de concordatos preventivos.

a. Capitulaciones matrimoniales

Cartas dotales y capitulaciones matrimoniales designan una misma cosa. Son las convenciones que pueden celebrar los cónyuges antes del matrimonio, para administrar sus bienes durante éste (artículo 1.938 C.C.).

El artículo 47, inciso 1, del Código de comercio dispone su inscripción en el Registro de Comercio:

 “Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote”.

La capitulación matrimonial, entonces, es registrable por quien es comerciante y la otorga, y por quien la otorgó y, luego, adquirió la calidad de comerciante.

La Ley de Registros dispone la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales (artículo 39). No establece que se deben inscribir en el Registro Nacional de Comercio. Entendemos que el otorgamiento de una capitulación matrimonial debe ser, también, registrada en la ficha del comerciante, tal como dispone el artículo 47, inciso 1, del Código de comercio que no puede entenderse derogado.

La ficha registral debe dar información completa sobre la situación del comerciante.

En el Código de comercio, las consecuencias de la falta de inscripción en el Registro de Comercio son distintas para el hombre y para la mujer. Si el hombre llega a quebrar, su quiebra se califica como culpable (artículo 1.661, inc. 7). La mujer no puede reivindicar sus bienes propios en la quiebra del marido (artículo 1.735, n. 5). Este texto tiene difícil aplicación después de la Ley de 1946 de derechos civiles de la mujer, ya que el marido no administra ahora los bienes de la mujer. No obstante, podría darse la situación en que se hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales, confiriéndose la administración de bienes de la mujer al marido. En ese caso, la mujer tendría que reivindicarlos probando que son bienes propios, que no han entrado en la sociedad conyugal de bienes. No podrá invocar la capitulación matrimonial si no la registró. Se trata de una tutela a terceros que han confiado en la apariencia que crea la existencia de ciertos bienes en manos del fallido cuando no se ha publicado su régimen jurídico.

b. Demandas de prescindencia de la persona jurídica

Las demandas de prescindencia de la personería jurídica, procedimiento previsto en la Ley 16.060, se inscriben en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones (artículo 35.4).

c. Auto de quiebra y auto de admisión de un concordato preventivo

En el Registro Nacional de Actos Personales, se inscribe el auto que declara la quiebra y la liquidación judicial de una sociedad anónima y el auto de admisión de los procesos concursales preventivos. Así lo establece el artículo 19 de la Ley 17.292. Si se trata de concursos preventivos, la norma establece:

“En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor debe acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor.”

Entendemos que correspondería que, también, se hiciera la correspondiente anotación en la ficha que lleva el Registro de Comercio.

2. Documentos que se inscriben en el Registro de la Propiedad

Dentro del Registro de Propiedad existen dos Secciones: Sección Inmobiliaria y Sección Mobiliaria. Dentro de la última de estas secciones existen, a su vez, dos registros: el Registro Nacional de Vehículos Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

a. Prendas sin desplazamiento

Los contratos de prenda sin desplazamiento se inscriben en el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad (artículo 29 Ley 16.871). Se ordena sobre la base de la previa matriculación del deudor (artículo 30). Se inscriben allí, también,  los endosos, reinscripciones y las cancelaciones.

Por la Ley 17.228 de 2000, sobre prenda sin desplazamiento, se establecen excepciones al artículo 29 de la Ley registral y se establece que las prendas de vehículos automotores se inscriben en el Registro Nacional de Automotores; las prendas de establecimientos comerciales e industriales se inscriben en el Registro Nacional de Comercio; las prendas de derechos de propiedad industrial se inscriben en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

Las prendas de bosques, se inscribían en el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (artículo 4). La Ley 17.296 del 21 de febrero del 2001, dispuso que estas prendas deben inscribirse en el Registro de Nacional de Prendas sin Desplazamiento.

b. Contratos de créditos de uso

El contrato de crédito de uso que se relaciona con un inmueble, se inscribe en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria (artículo 17, n. 16). Si el contrato tiene por objeto un bien mueble, se inscribe en el Registro Nacional de Prendas Sin Desplazamiento, que forma parte del Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria (artículo 31).

c. Registro Nacional de Aeronaves

En el Registro Nacional de Aeronaves se matriculan las aeronaves y se inscriben los títulos hábiles para trasmitir el dominio o constituir derechos reales sobre la aeronave y otros documentos ciertos que se relacionan en el artículo 38 del Código aeronáutico.

El artículo 38 del Código aeronáutico establece:

“El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:

1° Los referentes a la matriculación de aeronaves.

2° Los títulos hábiles para construir, trasmitir y extinguir el dominio y los demás derechos reales de goce y garantía.

3° Los contratos de utilización de aeronaves.

4° Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de aeronaves.

5° Los certificados de resultancia de autos sucesorios en que consten privilegiados.

6° Los créditos privilegiados.

7° Los documentos relativos al abandono, pérdida de aeronaves o cambios fundamentales en las mismas.

8° Los embargos, interdicciones y medidas cautelares.

9° Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.

El artículo 61 de la Ley 17.292 crea el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad. Antes estaba a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

3. Documentos que se inscriben en la Escribanía de Marina

En la Escribanía de Marina se inscriben las compraventas de buques y el contrato de crédito de uso sobre buques.

II. Requisitos para el registro de documentos

A. Plazos para la inscripción

El plazo para la inscripción es de 30 días  que se cuentan desde el día siguiente al otorgamiento. Se precisa que si se trata de sociedades anónimas, el plazo se cuenta desde el siguiente a la expedición del  testimonio o constancia de la Auditoría Interna de la Nación (art. 50 Ley 16.871).

B. Personas que solicitan inscripción

Las personas que pueden solicitar la inscripción se mencionan en el artículo 85 de la Ley 16.871:

1. quien tenga la carga de inscribir;

2. quien tenga interés en la protección de la publicidad registral;

3. el profesional interviniente;

4. el representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.

C. Forma de los documentos que se inscriben

1. Documentos públicos

 Si se trata de documento público, el artículo 87 dispone:

"Los instrumentos públicos que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma requerida por Derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho o su extinción.

Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos registrables."

2. Documentos privados

Si se trata de documento privado, el artículo 88 dispone:

"En los casos en que la Ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:

1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser recibido por escribano público.

2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los suscriptores lo ratificarán ante escribano público.

En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el Derecho vigente autoriza."

El artículo 89 dispone:

"Se admitirán asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación notarial de firmas (art. 88). Si el documento a protocolizar a los efectos expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el artículo 173 del Código General del Proceso y concordantes.

Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos en el artículo 2º de la Ley 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción dada por el artículo 276 de la Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro Nacional de Comercio."

3. Documentos extendidos en el extranjero

Para los documentos extendidos en el extranjero el artículo 91 dispone:

"El documento público o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos previos:

1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción con el original.

2) Legalizarse en forma.

3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter de matriz a los efectos previstos por los artículos 1591 y siguientes del Código Civil."

4. Oficios

Si se trata de un oficio, el artículo 85 dispone en el inciso 2:

"Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la Administración  del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme al Derecho vigente."

III. Eficacia de la registración

El artículo 54 de la Ley 16.871 establece que la inscripción en el Registro Nacional de Comercio hace oponibles los documentos registrados  respecto a terceros (efecto declarativo). En el inciso final del artículo 54 se hace la salvedad de su eficacia constitutiva de derechos reales de acuerdo a lo que establece la legislación vigente.

Por aplicación del artículo 100 se derogan las normas que directa o indirectamente se opongan a esta ley. No quedan derogadas, por disposición expresa del inciso final del artículo 54, las leyes que den al registro la eficacia constitutiva de derechos reales, pero sí podrían estarlo las normas que dan efectos distintos a los señalados.

Analizaremos con un poco más de detalle los efectos de la inscripción registral.

A. Efecto declarativo

La Ley 16.871 atribuye al registro una eficacia declarativa. Los actos registrables son oponibles frente a terceros, a partir de su inscripción.

El documento debe ser inscripto para que se pueda oponer su existencia frente a los terceros. Por otra parte, los terceros no pueden alegar ignorancia con relación a un hecho que ha sido inscripto en cumplimento de un mandato legal, con tal sentido.

B. Efecto constitutivo

En ciertos casos, el Registro cumple una función constitutiva de derechos reales. En el artículo 54, primer inciso, de la Ley Registral, se establece un efecto declarativo, pero en el inciso final establece que la inscripción determinará el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece la reglamentación vigente.

Aplicando esa norma, en relación con la materia comercial, tiene función constitutiva la inscripción   del compromiso de compraventa de casa de comercio, registrable en el Registro Nacional de Comercio  (art. 1 Ley 14.433). Respecto de ese caso, la Ley mantiene el régimen legal especial vigente.

C. Otros efectos

1. Publicidad

El Registro cumple, aunque no se diga expresamente por la Ley, una función de publicidad. Cuando la Ley obliga al comerciante a registrar ciertos documentos, se le está imponiendo hacer conocer ciertos hechos o actos relativos a su comercio, dado que el Registro es público, esto es, abierto a los requerimientos de informaciones de los interesados.

Mediante esta publicidad, los terceros conocen la situación jurídica del comerciante. Saben con quien tratan:  si con un comerciante individual – y sus datos personales - o con una sociedad comercial, tomando noticia de su tipo y otros datos que figurarán en las fichas. El conocimiento afianza la seguridad y difunde la confianza con la cual se promueven las transacciones comerciales.

2. Prueba

Los documentos adquieren fecha cierta a partir de la inscripción (art. 1.587 C.C.). Los certificados de las inscripciones en el Registro pueden servir como medio de prueba de hechos, contratos u obligaciones que interesan al comercio (art. 73 Ley Registral).

Conclusiones

Una interpretación literal del artículo 100 de la Ley 16.871, lleva a resultados absurdos y contraproducentes, al menos en lo referente al Derecho comercial.

Entendemos que el alcance de la derogación tácita dispuesta por ese artículo 100, debe ser moderado en función de ciertos criterios, entre los cuales destacamos los siguientes:

1. La ficha registral debe dar información completa sobre la situación del comerciante. Por lo tanto, todas aquellas normas anteriores a la Ley 16.871 que disponían la inscripción de determinados documentos en el Registro Nacional de Comercio - que no fueron recordados por la Ley 163871 o que esa Ley manda inscribir en otros registros - deben considerarse vigentes, puesto que no se oponen a la Ley 16.871 sino que la complementan.

2. El efecto que el artículo 54 de la Ley 16.871 confiere a la inscripción registral - la oponibilidad frente a terceros - debe considerarse susceptible de más excepciones que las establecidas en le propia Ley 16.871.

En la Ley 16.060, por ejemplo, en algunos casos se confiere oponibilidad frente a terceros a pesar de que no se haya cumplido con la inscripción registral correspondiente - como. por ejemplo, sucede con la personería jurídica de las sociedades de hecho, irregulares y en formación - y, en otros casos, se le otorga consecuencias mayores a la falta de inscripción - como la extensión de la ineficacia a la sociedad y a los socios, además de a los terceros.

Tampoco este debe ser considerado como un caso de oposición sino de complementariedad.



[1] Fontanarrosa, Derecho Comercial Argentino, t. I, § 208,  p. 148.
[2] Taxativo, según el Diccionario de la Lengua Española, es lo que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, p. 1.247.
[3] Para la sociedad que tenga varios establecimientos existe una previsión especial en el artículo 9 de la Ley 16.060 que dispone:
 “Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos”.
Este artículo está derogado desde la centralización del Registro Nacional de Comercio en Montevideo.

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