Plazo de presentación del cheque

Por Nuri Rodríguez Olivera

El pago de un cheque exige la presentación del título[1]. Ello es consecuencia de la necesidad, rasgo que caracteriza a todos los títulos valores. Al respecto, el artículo 6 del Decreto Ley 14.701 establece para todos los títulos valores, incluido el cheque: "El ejercicio del derecho consignado en un títulos valor requiere la exhibición del mismo".

Por disposición del artículo 28 del Decreto Ley 14.412, el cheque es pagadero a la vista, esto es, a su presentación. Una mención contraria que se estipule en el cheque se tendrá por no escrita.

En consecuencia, el cheque es siempre pagadero a su presentación. El artículo 79 del Decreto Ley 14.701 – sobre letras de cambio – aplicable a los cheques establece en su primera parte: "La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación".

En materia de letras de cambio, el artículo 78 del Decreto Ley 14.701 estipula distintas modalidades de vencimiento: a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. En el cheque, el régimen es distinto por disposición del artículo 28 del Decreto Ley 14.412, antes citado.

Sin perjuicio de que el cheque sea siempre a la vista, el artículo 29 establece que el tenedor debe presentarlo dentro de determinados plazos[2]. Los plazos que el Decreto Ley fija no son plazos de vencimiento, ya que como dijimos, el cheque siempre es a la vista. Su tenedor puede exigir su pago a partir del momento en que lo recibe, pero el Decreto Ley ha impuesto plazos dentro de los cuales debe presentarlo al banco girado a los efectos de requerir su pago[3]. Dentro de ellos, el tenedor puede exigir su pago en cualquier momento.

El legislador no quiere que el cheque circule indefinidamente en el tiempo sino que se liquide dentro de un breve término. Se ha entendido que la posibilidad de circular por largo término, supone desnaturalizar el cheque, ya que podría usarse no con el fin de pagar sino con el de obtener plazo para una prestación debida[4].

I. Diversos plazos de presentación

El Decreto Ley 14.412 - modificado por el Decreto Ley 14.839 - establece distintos plazos para la presentación, distinguiendo a los cheques en función del tipo de moneda en que se expresan y del lugar de su libramiento con respecto al domicilio del banco girado.

A. Cheques en moneda nacional

Para cheques en moneda nacional, el plazo varía según cual fuere el lugar del libramiento:

1. Si el cheque se libra en el mismo lugar en que el banco girado está situado, el plazo será de quince días.

2. Si el cheque se gira de un punto a otro de la República, el plazo será de treinta días.

    El Decreto Ley utiliza redacción semejante a la del artículo 10 de la Ley de 1919 con lo cual se replantean los problemas interpretativos en cuanto a qué debe entenderse por puntos de la República[5].

3. Si el cheque se libra en el extranjero contra un banco domiciliado en el país el plazo que tiene el tenedor para presentarlo al cobro será de sesenta días.

    Admitido el cheque internacional, según ya señalamos anteriormente, era necesario que la Ley estableciera un plazo de presentación más extenso que para los cheques de circulación nacional.

B. Cheques en moneda extranjera

Los cheques en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deben presentarse al cobro dentro del plazo de ciento veinte días. Por circular del Banco Central del Uruguay se ha autorizado a insertar en los cheques en moneda extranjera, al dorso, la siguiente cláusula: "El plazo para el cobro caduca a los ciento veinte días de la fecha de este cheque"[6].

El Decreto Ley 14.412 no contenía la distinción de cheques en moneda extranjera, a los efectos del plazo de presentación. Ella se introduce con el Decreto Ley 14.839. Se quiso ampliar los términos de estos cheques –por las razones claramente expuestas en la exposición de motivos del Proyecto:

"La brevedad de los términos hace que dichos documentos –que naturalmente están destinados al – pago de deudas en el exterior – se presentan al cobro fuera del plazo dado que deben ser remitidos al extranjero para luego retornar a nuestro país, y por ende deben devolverse sin efectivizarse su pago. Con la finalidad de obviar esos inconvenientes, se pretende la ampliación del plazo de vigencia de los referidos cheques en moneda extranjera en la forma que se indica en el adjunto anteproyecto de Ley. Esta extensión garantiza que los cheques girados en moneda extranjera contra bancos radicados en el país, circulen con seguridad fuera del mismo y evite que sus tenedores o beneficiarios se vean sorprendidos por el término de caducidad excesivamente corto, lo que evidentemente, además de perjudicar a los cuenta correntistas nacionales, desmejora la imagen de nuestro país en el extranjero como plaza financiera internacional."

II. Cómputo de los plazos

El plazo de presentación se cuenta desde el día de la creación (art. 29, inc. 2)[7]. Se computa el día de la creación. El texto no plantea ninguna duda[8].

Se computan por días corridos. No se interrumpen por la existencia de días feriados en el intermedio (art. 29, inc. 2).

El artículo 29 prevé que el plazo termine un día inhábil o en un feriado bancario. La previsión es acertada. Existen feriados bancarios que no coinciden con los días inhábiles declarados por ley o con los días no laborales comunes. Si el plazo vence un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque debe ser presentado al cobro el primer día hábil bancario siguiente[9].

El artículo 30 del Decreto Ley establece la prórroga del plazo[10]. El efecto de la prórroga del plazo es un beneficio para el tenedor, que le posibilita  presentar el cheque al cobro ante el banco girado, después del vencimiento de los plazos y en determinadas circunstancias.

A. Casos de prórroga

Se establece la prórroga cuando se presente un obstáculo insalvable. El Decreto Ley ejemplifica y entre paréntesis establece: disposición legal de un Estado extranjero o caso de fuerza mayor.

Se establece la ampliación de los plazos por resolución de la autoridad monetaria competente[11]. Esta prórroga puede ser decretada por la autoridad monetaria, cuando por causa de fuerza mayor los plazos legales resultaran insuficientes[12].

El Decreto de la autoridad monetaria revestirá carácter general para todo el país o para un sector. El Decreto Ley establece que no se considera fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o del encargado para el cobro[13].

Nos preguntamos respecto al primer caso planteado por el legislador ¿quién será competente para establecer que se ha configurado un caso de obstáculo insalvable  que autorice al banco girado a pagar su importe, vencido el plazo?[14] ¿Podrá cada banco juzgar la existencia del obstáculo  por sí?

Parecería que la prórroga deberá ser acordada por cada banco en cada caso particular que se le presente. Cuando el tenedor justifique que su presentación tardía se debe a un obstáculo insalvable, el banco, apreciando las circunstancias del caso, pagará el cheque, aún después de vencido los plazos legales de presentación. La intervención de una autoridad administrativa sólo se ha previsto para el segundo caso de prórroga.

B. Nuevo plazo acordado por la Ley

El Decreto Ley establece que, cesada la fuerza mayor, el portador tiene dos días hábiles para presentar el cheque (art. 29, inc. 3)[15]. En la Ley de Ginebra se establece que el portador debe presentarse sin retardo, una vez cesada la fuerza mayor.

La fórmula adoptada por nuestro legislador es superior a la de Ginebra: la expresión sin retardo es imprecisa, puede ser fuente de discrepancias. La determinación de un plazo concreto las evita.

III. Consecuencias del vencimiento del plazo

El vencimiento del plazo tiene un doble efecto:

A. El banco no debe pagar el cheque vencidos los plazos establecidos por el Decreto Ley (art. 29, inc. 4)[16].

B. El tenedor pierde toda acción cambiaría (art. 29, inc. 4)[17].

El tenedor que no presenta el cheque al cobro dentro de los plazos establecidos, pierde las acciones cambiarias. No había una norma similar en la Ley de 1919, lo cual dio lugar a discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales, que ahora han de quedar superadas.



[1] Percerou y Bouteron, El cheque, p. 74.

[2] La norma tiene su fuente en el artículo 150 del proyecto de la Comisión de Juristas.

Todas las legislaciones establecen plazos de presentación.

La Ley de Ginebra, en el artículo 29, establece 8 días para cheques librados contra un banco en el mismo país y 20 días cuando se libre contra otro país en la misma parte del mundo y 60 días cuando se libre contra otra parte del mundo.

La Ley argentina, en el artículo 25, establece 30 días para cheques girados en el país y 60 días para cheques librados en el país contra bancos en el país.

En la Ley inglesa no se establece plazo determinado sino que debe ser presentado dentro de un plazo razonable.

[3] En materia de letras de cambio, el portador de una letra a la vista debe presentarla al pago en el término de un año a contar desde su fecha. El librador podrá acortar ese plazo o fijar uno más largo o disponer que no se presente al pago antes de una fecha indicada (art. 79 del Decreto Ley 14.701).

[4] Balsa, op. cit., p. 84.

[5] Se ha entendido, en general, que la expresión "punto" se refiere a localidad, aunque también se considera que se refiere a circunscripciones departamentales en que se divide el país.

El Banco Central del Uruguay, en consulta que le fuera formulada sobre este tema, en resolución del 14 de noviembre de 1.979, entendió que se consideran distintos puntos las ciudades, villas o pueblos de un mismo departamento y no se considera que están en distintos puntos un paraje o zona rural con respecto al centro urbano más cercano.

[6] Circular 956, Recopilación de Normas de Regulación y Contralor del sistema financiero, art. 143.

[7] Fuente del inciso 2 del articulo 29: el artículo 150 del proyecto de la Comisión de Juristas.

[8] En la Ley de Ginebra, el artículo 56 establece: "En los plazos previstos por la presente ley no se comprenderá el día que sirva de punto de partida".

En la Ley de 1919, articulo 10, se establecía que el término se contaba desde la fecha en que el documento fue suscrito. Se dictó un Decreto interpretativo el 23 de setiembre de 1933, por el cual se estableció que no debía computarse el día de la fecha de emisión. Ese Decreto fue considerado ilegal, con razón, ya que no compete al Poder Ejecutivo interpretar las leyes, con disposiciones de carácter general.

[9] Fuente del artículo 29 inciso 2: artículo 150 inciso 2 del proyecto de la Comisión de Juristas.

Igual régimen se establece en el artículo 55 de la Ley de Ginebra, y en el artículo 25 de la Ley argentina.

El texto aprobado en nuestro país es mejor por cuanto no sólo se prevén feriados legales o laborales sino también feriados bancarios.

La Ley de 1919 no contenía previsiones al respecto. Se sostuvo que era de aplicación la Ley N° 8.888 asimilando estos plazos a vencimientos. Nosotros entendemos que no siendo plazos de vencimiento, no era aplicable esa ley.

Dentro de la estructura de la Ley de 1.919, el cheque debía ser presentado en ese término de 15 o 30 días y si el día 15 o 30 coincidiera en feriado, el tenedor debía tener la precaución de presentarlo antes.

[10] Fuente de este texto: articulo 150 del proyecto de la Comisión de Juristas.

[11] En el proyecto de la Comisión de Juristas se hacía referencia al Banco Central del Uruguay.

[12] En el proyecto de la Comisión de Juristas, artículo 151, establece ejemplos: huelgas bancarias o huelgas de transporte o de comunicaciones. Igual previsión existe en la Ley argentina.

[13] Igual previsión en la Ley de Ginebra y en la Ley argentina (disposiciones citadas) adoptadas por el proyecto de la Comisión de Juristas.

[14] En el artículo 48 de la Ley de Ginebra, el tenedor está obligado a dar sin demora aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar ese aviso, con la fecha y con su firma en el cheque. Se agrega que cesada la fuerza mayor, el tenedor debe presentar, sin demora, el cheque al pago. También, prevé que si la fuerza mayor persiste durante más de 15 días de la fecha del aviso antes referido, pueden ejercitarse las acciones, sin que sean necesarios, por lo tanto, la presentación, el protesto o la constancia del banco. Una norma similar contiene el artículo 97 del Decreto Ley 14.701 para las letras de cambio.

[15] La Ley de Ginebra y la Ley argentina en las disposiciones que sol fuente de la que estamos comentando, establece que cesada la causa de fuerza mayor, el portador debe presentar el cheque sin retardo.

[16] Idem nota anterior.

[17] Fuente del artículo 30 de la Ley: el artículo 151 del Proyecto de la Comisión de Juristas, que se inspiró en el artículo 26 de la Ley argentina.