Concepto de cheque común

Por Carlos López Rodríguez

El artículo segundo del Decreto Ley 14.412 dispone: 

“El cheque común es una orden de pago pura y simple, que se libra contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

La definición nos obliga a considerar al cheque en los aspectos siguientes:

I. El cheque y la orden de pago

El cheque contiene una orden de pago, pues el librador ordena al  banco pagar un importe de dinero. El banco cumplirá la orden impartida, porque se ha obligado a ello por el contrato de cuenta corriente y debitará su  importe de la cuenta del librador.

Esta orden es pura y simple, lo que significa que el librador no puede condicionar su orden, lo que es coherente con los atributos de autonomía y abstracción que dominan a todos los títulos valores.  

Además, el artículo 32 del Decreto Ley 14.412, establece que esta orden es irrevocable, es decir no puede ser revocada una vez impartida.

II. El cheque y el contrato de cuenta corriente bancaria

La  definición contiene una referencia a la relación previa que debe existir entre el librador y el banco: el contrato de cuenta corriente bancaria.

En efecto, la razón por la cual el banco recibe y cumple con la orden de pago, es porque entre el banco y el cliente existe, previamente, un contrato de cuenta corriente bancaria. La existencia del cheque, por disposición legal, depende de la previa apertura de una cuenta corriente bancaria por el librador.

A. Concepto de cuenta corriente bancaria

La cuenta corriente bancaria es el contrato convenido entre un banco y su cliente, por el cual aquél se obliga a realizar por cuenta de éste, todas las operaciones inherentes al servicio de caja, contabilizando puntual y sistemáticamente los ingresos y egresos de fondos.

Es un contrato de naturaleza instrumental porque puede servir a otros dos contratos: el contrato de apertura de crédito y el contrato de depósito.

Se encuentra regulado por los artículos 33 a 39 de la Ley 6.895 de 1919.

Cuando el banco abre una línea de crédito (contrato de apertura de crédito), el cliente necesita acceder al dinero y lo hace mediante una cuenta corriente bancaria que a tales efectos le habilita el banco. En el momento de concederle el crédito, en virtud del contrato de apertura de crédito, el banco y su cliente celebran, también, otro contrato, el de apertura de cuenta corriente bancaria a través del cual podrá acceder al crédito concedido.

De la misma forma, cuando el cliente deposita dinero en el banco, puede celebrar un contrato de cuenta corriente bancaria para poder acceder al dinero depositado.

La Ley 6.895, en su artículo 33 dispone: 

“La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el banco hace adelantos de dinero, o con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en él.

La cuenta corriente será “al descubierto”, cuando obedezca o sirva de instrumento para el contrato de apertura de crédito. Por el contrario la cuenta corriente será “con provisión de fondos”, cuando obedezca o sirva de instrumento al contrato de depósito bancario.

Sobre esta cuenta corriente, el cuenta correntista tiene derecho a librar cheques, debiendo para ello tener fondos suficientes depositados en ella o de lo contrario tener autorización del banco para girar en descubierto, esto es, tener una línea de crédito abierta.

Siendo un contrato bilateral, la cuenta corriente bancaria hace nacer obligaciones para ambas partes contratantes. La principal obligación del banco consiste en prestar el servicio de caja al cliente, esto es, debitar de la cuenta los importes de los cheques presentados al banco y depositar en ella los importes presentados al banco si así correspondiera.

La principal obligación del cliente consiste en tener fondos suficientes depositados en la cuenta corriente o disponer de un crédito concedido por el banco (giro en descubierto) lo que le permite extraer fondos de la cuenta.

Otras obligaciones del cliente son las de abonar los gastos y comisiones como por ejemplo por venta de chequeras o por devolución de cheques librados sin fondos.

B. La provisión de fondos

El Decreto Ley 14.412, exige que la  cuenta corriente tenga provisión de fondos. El librador no sólo debe haber celebrado un contrato de cuenta corriente sino que, también, debe haberlo perfeccionado realizando o un depósito o solicitando la apertura de determinado crédito. En ello justamente consiste la provisión de fondos: el derecho de disponer de lo depositado, o el derecho de disponer del crédito concedido.

En materia de letras de cambio, el Decreto Ley 14.701 no se refiere a la provisión de fondos. La provisión de fondos resulta de una relación extracartular entre librador y girado que el legislador no disciplina.

El girado de una letra, aun cuando no tenga provisión de fondos, puede aceptar, convirtiéndose en principal obligado cambiario. En el cheque, el banco girado, que no tiene provisión de fondos no debe pagar. Podrá pagar autorizando un sobregiro, lo cual supone el otorgamiento de un crédito en cuenta corriente, regulado por normas bancocentralistas.

El banco girado no se comporta como el girado de una letra de cambio. No acepta el cheque y, por lo tanto, no se constituye en deudor de su importe. El artículo 11 establece: "El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación puesta en el cheque se reputa como escrita".

1. Requisitos

La provisión de fondos debe cumplir los siguientes requisitos: liquidez, suficiencia y disponibilidad.

a. Liquidez

En la cuenta corriente, debe haber dinero depositado, lo que confiere al librador un crédito contra el banco. Liquidez significa que no debe ser necesario efectuar una liquidación para determinar el monto de ese crédito.

De acuerdo a la definición de cheque, la provisión debe existir en el momento en que el cheque se crea[1]. Ello es así porque el tenedor puede presentarlo inmediatamente de recibido[2]

Sin embargo, por aplicación de otras normas de la misma Ley, puede deducirse que lo que interesa es que la provisión exista en el momento en que el beneficiario o tenedor se presente al banco girado a cobrarlo. Es en ese momento en que debe existir la provisión porque, de lo contrario, el banco no lo paga (artículo 36, inc. 2).

Cuando el banco paga, debe controlar que exista provisión de fondos en el momento de la presentación, sin que deba verificarse su suficiencia en la fecha de la creación[3]. El artículo 58, literal E, no sanciona el libramiento de cheque sin fondos, sino al que librare un cheque que, al tiempo de la presentación, careciere de provisión suficiente.

Por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 6.895 de 1919, los bancos están obligados a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto al cliente. De manera que, en cada momento, se conoce el saldo de la cuenta corriente y el importe del crédito del cuenta correntista contra el banco[4].

De modo que la exigencia contenida en la definición legal tiene un mínimo de interés práctico. Si la provisión se constituye en el intervalo entre emisión y presentación, el banco pagará el cheque y ninguna sanción será aplicable al librador por la inexistencia de la provisión en el momento de su creación[5]. Mas aun, pueden existir fondos en el momento en que el cheque se crea, con lo cual éste se ajusta a la definición legal, pero si faltan en el momento de su presentación, el banco no lo pagará.

Si el librador retira los fondos existentes en su cuenta para hacer imposible el pago del cheque comete un delito tipificado por el artículo 58, literal D. También, será castigado penalmente si teniendo fondos, los bloquea bajo cualquier pretexto legal que no sea cierto, o si teniendo fondos en el momento de librarlo clausura su cuenta corriente después de librarlo.

b. Suficiencia

La provisión de fondos  debe ser suficiente, es decir debe alcanzar para cubrir el importe total del cheque. En nuestra Ley, el tenedor de un cheque no está obligado a recibir un pago parcial.

c. Disponibilidad

La provisión debe ser disponible. La disponibilidad de los fondos es otorgada al librador por el contrato de cuenta corriente bancaria. Puede suceder que esos fondos hayan sido objeto de un embargo; en ese caso los fondos existirán, pero no estarán disponibles porque se encuentran afectados por un embargo y en consecuencia no pueden destinarse al pago del cheque.

2. Efectos de la inexistencia de provisión

Analizaremos los efectos de la inexistencia de provisión de fondos.

a. El cheque es válido

Si la provisión integra la definición del cheque, podría interpretarse que, faltando la provisión, el cheque no existe o el cheque es nulo. Se ha considerado que tal sanción sería ineficaz y el legislador no la ha adoptado, aun cuando ello sería el efecto normal a partir de la definición legal del cheque.

Se ha estimado que el portador no está en condiciones de conocer las relaciones entre librador y banco girado, y que la nulidad del cheque le afectaría. Manteniendo su eficacia, el tenedor podrá accionar contra los obligados: librador y endosantes.

Entendemos que la inclusión de la referencia a la provisión de fondos – como la que se efectúa al contrato de cuenta corriente – como elemento de la definición no fue adecuada.

Si una persona libra un cheque sin tener cuenta corriente o teniéndola, sin haber efectuado una provisión de fondos suficiente, habrá creado un documento, al cual se le ha de aplicar, de todos modos, la legislación específica sobre cheques.

El banco, en la hipótesis precedente, no pagará el cheque, pero éste habrá sido emitido, habrá circulado creando las responsabilidades consiguientes a cargo de su creador y de sus endosantes.

Con mejor técnica, nuestro legislador definía la letra de cambio, en el artículo 788 del Código de comercio que establecía: "La letra es una orden escrita por la cuál una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero". No era elemento de la definición la existencia de provisión en manos del girado. El Decreto Ley 14.701 no define a la letra de cambio.

En los cheques, como en las letras, la falta de provisión de fondos afecta las relaciones extracartulares entre los interesados, pero no incide en las relaciones nacidas de la creación y circulación del título.

Resulta, por lo tanto, inadecuado incluir en la definición del cheque, elementos que le son extraños.

b. El cheque es irregular

El cheque emitido sin provisión será formalmente válido pero, al mismo tiempo, irregular. Como consecuencia de su irregularidad, el cheque no será pagado por el banco girado, pero el tenedor podrá exigir su pago de los obligados, librador y endosantes, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva acordada al cheque por este decreto ley (artículo 39, inc. 3).

El Decreto Ley establece que los obligados responden no sólo por el importe del cheque sino, también, por sus intereses y los gastos que se hubieran originado (artículo 42).

Además de las responsabilidades civiles, el Decreto Ley prevé la responsabilidad penal del librador. La insuficiencia de fondos constituye, un elemento de una figura delictiva descripta en el artículo 58, literal E.

En fin, el libramiento de cheques sin provisión de fondos apareja la aplicación de sanciones administrativas de suspensión o clausura de las cuentas corrientes del librador (arts. 62 y ss. Decreto Ley).

Resumiendo: 

El cheque sin provisión es válido pero irregular. 

Produce ciertos efectos pero impide su efecto normal: el pago por el banco.

C. Autorización para girar en descubierto

La autorización concedida para girar en descubierto tiene que emanar de un contrato de apertura de crédito[1]. No obstante, el Decreto Ley prevé en la definición, la existencia de autorizaciones tácitas para girar en descubierto.

¿Cuándo puede haber autorización tácita? Se puede considerar que hay tal autorización, cuando un banco ha atendido cheques en descubierto en forma repetida, lo cual, en el momento actual, no puede hacerse sino en determinadas condiciones establecidas por el Banco Central del Uruguay[2].


 


[1] Igual  norma existía en la Ley de 1919, artículos 1 y 3. En el anexo II, artículo 5 de la Ley de Ginebra se estableció la siguiente reserva:

"Cada uno de las Altas Partes Contratantes está facultada para determinar el momento en que el librador debe tener fondos disponibles en poder del girado."

En la Ley francesa y en el Código de comercio español, la solución es igual a la nuestra. En la Ley alemana, la provisión debe existir en el momento de la presentación del cheque.

[2] Ripert, op. cit., p. 280.

[3] Balsa Antelo, op. cit., p. 76.

[4] Si hubieran cheques, librados por terceros, depositados en la cuenta del librador, el importe de esos cheques no se considera provisión, pues se han acreditado en cuenta con la condición de salvo buen cobro. Así lo ha impuesto el Banco Central por una circular en los siguientes términos (artículo 124.1 de la Recopilación del Sistema Financiero): "Los cheques depositados al cobro no constituyen depósito a la orden durante el proceso de compensación."

El artículo 2 del Decreto reglamentario recoge la norma de la circular referida en el texto.

[5] Hamel, op. cit., p. 760. Nouguier sostiene que la provisión debe existir en el momento de la emisión y mantenerse hasta la presentación.

[1] El artículo 1 del Decreto, al definir el cheque incluye esta frase de la autorización para girar en descubierto pero agrega: “siempre que las reglamentaciones del Banco Central del Uruguay le permitan”.

[2] En la Ley de 1919 había referencia, en la definición a "crédito descubierto" Pero no había previsión sobre autorización tácita para girar.

                                                                     

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