Cheque de pago diferido

Por Carlos López Rodríguez

 

Con la creación del cheque de pago diferido, se solucionó la práctica de la postdatación de los cheques. Había cundido, desde bastante tiempo atrás, en la práctica - y no sólo en nuestro medio- la postdatación. Quien no tenía fondos al librar un cheque pero esperaba tenerlos luego, acudía al recurso de postdatarlo. El Decreto Ley 14.234 del 25 de julio de 1974, penalizó la práctica de la postdatación.

En efecto, se tipificó como delito el libramiento de cheques sin fecha o postdatados así como otras prácticas tendientes a la desnaturalización del cheque. Se entendió, entonces, que la función normal del cheque era la de servir de instrumento de pago; se desnaturalizaba toda vez que le empleara como instrumento de crédito, haciéndole cumplir una función distinta a la normal.

Con esa práctica se desvirtuaba al cheque, tradicionalmente un medio de pago, utilizándose como instrumento de crédito. Por otra parte, en tal caso, el librador confiaba en que el beneficiario o tenedor del documento no lo presentara al cobro hasta la fecha estipulada, pero el librador quedaba sometido al arbitro del tenedor del documento pues si éste quería - podría burlar su confianza y lo presentaba antes de la fecha que figuraba como fecha de libramiento. Se usó, además, el cheque postdatado como una arma extorsiva en manos de acreedores inescrupulosos y en ocasiones como instrumento de presión de usureros.

El Decreto Ley 14.412 elimina la postdatación del cheque pues involucra un engaño y se crea un documento que sirve a la vez para efectuar pagos y para instrumentar el crédito conferido al librador. En lugar de legitimar una maniobra se legisla sobre un nuevo tipo de documento, permitiendo la actuación de los particulares dentro de marcos legítimos.

El legislador de acuerdo a los antecedentes relacionados, incorporó el cheque de pago diferido con el propósito de regularizar la práctica de la postdatación del cheque, que desvirtuaba la naturaleza de medio de pago propia del cheque.

Con la postdatación se recurría al falseamiento de la fecha del cheque, para que éste sirviera como instrumento de crédito.

Mediante este nuevo cheque, el librador y beneficiario no deben recurrir al expediente del falseamiento de las constancias del cheque. Se les ha proporcionado, lisa y llanamente, un documento que permite aplazar el pago, conservando los atributos comunes de un cheque.

Las ventajas que ha aportado este documento ha determinado que se autorice al Estado a utilizarlo. El artículo 703 de la Ley 16.170, habilita al Estado, Intendencias Municipales y demás organismos públicos a emitir cheques diferidos con el fin de cancelar sus obligaciones si ello se prevé en los recaudos del procedimiento de contratación. Se agrega que no se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al término del mandato constitucional que corresponda[1].

 

I. Concepto

 

El artículo 3 de la Ley establece: 

“ El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.

Al igual que en el cheque común, en el cheque de pago diferido encontramos los siguientes elementos:

A. Orden de pago

El cheque de pago diferido es una orden de pago igual que el cheque común. Se omitió establecer que la orden es pura y simple. No obstante esa omisión, la generalidad de la doctrina entiende que el cheque de pago diferido no puede condicionarse dado el carácter de título valor que tiene. En conclusión, aunque la Ley no lo diga, la orden de pago contenida en un cheque de pago diferido no puede condicionarse sino que debe, al igual que en el cheque común, ser pura y simple.

 

B. Cuenta corriente bancaria y provisión de fondos

Respecto a este punto, nos remitimos a lo expuesto en oportunidad de analizar el cheque común. La diferencia básica con el cheque común, radica en el momento en que deben existir los fondos para pagar un cheque de pago diferido.

En el cheque común, de acuerdo a la definición legal, la provisión de fondos debe existir en el momento en que se libra el documento por más que, como vimos, en  puridad basta con que los fondos existan al momento de presentación del cheque al banco.

En el cheque de pago diferido, de acuerdo a la Ley, la provisión debe existir en la fecha de presentación que se encuentra estipulada en el documento. Siguiendo el mismo razonamiento que para el cheque común, entendemos que es suficiente que existan fondos en el día de presentación del cheque al banco. El tenedor, a partir de la fecha puesta en el cheque tiene 15, 30, 60 o 120 días para presentarlo al cobro; es por lo tanto, jurídicamente relevante, que los fondos existan en el momento en que el tenedor, dentro de esos plazos, presente el documento al banco.

De esta manera el cheque de pago diferido funciona en el mundo de los negocios exactamente como un vale o como una letra de cambio que a la vez sirven como instrumentos de pago y de crédito. Se diferencia del cheque común, que sólo funciona como medio de pago.

II. Enunciaciones y formalidades

A. Enunciaciones

El artículo 70 de la ley establece las enunciaciones esenciales que debe contener el cheque de pago diferido. No obstante la calificación contenida en la norma, no todas las enunciaciones son esenciales. Algunas podrán faltar.

La mayor parte de ellas vienen impresas en los formularios de las libretas de cheques entregadas por el Banco y son similares a las exigidas para el cheque común: * nombre del Banco girado y su domicilio; * el número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control; * indicación del lugar y la fecha de su creación; * suma determinada de dinero que se ordena pagar, expresada en números y en letras; * expresión de si es a favor de persona determinado o al portador; * la firma del librador.

Las enunciaciones especiales para este cheque, y que lo diferencian de un cheque común, son las siguientes: * el nombre del título, “cheque de pago diferido”, es específica del papel que analizamos; * la frase “Páguese desde el....”.

1. Denominación: cheque de pago diferido

La inclusión de esta mención tiene igual finalidad que la mención "cheque" en el cheque común: distinguir este cheque, ostensiblemente, como instrumento diverso del cheque común y de otros títulos valores.

El decreto 739/75 establece la ubicación de esta mención, dentro de un rectángulo en el centro de la parte superior (art. 4, ap. A, inc. b). Se le da ubicación más ostensible que a la expresión "cheque" en el cheque común.

2. Número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control

El legislador, en el inciso 2 del artículo 4, establece para el cheque común la exigencia de que el número de orden figurara en el documento y en los talones, si los tuviese. Ya nos referimos a esa disposición.

El número de orden del cheque debe corresponder al número del talón y del control.

El artículo 70 se diferencia del artículo 4 inciso 2 en que se agrega una alusión al control, que no existía para el cheque común. El control es lo que comúnmente se llama tirilla.

Los bancos en sus fórmulas impresas agregan una tirilla, que cumple la función que se describirá. Por el mecanismo del servicio de caja que presta el banco, en la práctica, el tenedor entrega el cheque a un funcionario del banco, reteniendo la tirilla. El funcionario realiza los contralores que habilitan al banco para efectuar un pago correcto y luego lo pasa a la caja donde el cajero exige la tirilla para su pago en efectivo. El tenedor del cheque presenta la tirilla al cajero, a modo de contraseña.

Ni la tirilla ni el talón integran el cheque; sólo cumplen determinadas funciones. El talón puede constituir medio probatorio en litigios (artículo 18); la tirilla tiene la utilidad práctica a que nos hemos referido. Por lo tanto puede parecer inadecuada la referencia a talón y control, cuando se trata de determinar las enunciaciones del cheque, pero entiendo que se quiere significar que el número debe coincidir en cheque, talón y tirilla.

3. La indicación del lugar y de la fecha de su creación

Nos remitimos a lo ya expuesto en materia de cheque común, que es enteramente aplicable. El lugar puede faltar según ya se estableció; pero la fecha es una enunciación esencial.

4. La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el... "

Es un requisito nuevo y distinto con respecto al cheque común, según ya se analizó. La ley establece formalidades para esta enunciación.

La fecha debe ser establecida después de los términos sacramentales: "Páguese desde el...".  

Con esta redacción se quiso precisar que el día previsto en el cheque se computa para el término de presentación. En ese mismo día ya se puede exigir el pago.

El artículo 73 de la ley establece una limitación: el término entre la fecha de creación y la fecha establecida para la presentación no puede exceder de 180 días.

Con esta limitación este instrumento sirve para el crédito a corto plazo. Su inclusión en la ley se debe sin duda a razones de política legislativa que no fueron explicitadas en la historia de su sanción.

La ley no establece en forma precisa cómo se computa el plazo. Dada la redacción de la ley, habría que contar todos los días entre la fecha de creación y la fecha establecida, sin computar ni una ni otra.

5. Nombre y domicilio del banco

Al respecto nos remitimos a lo expresado respecto a la enunciación similar del cheque común.

* La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador (art. 70, inc. 6)

Entendemos que siendo aplicables las disposiciones sobre cheques comunes, puede este cheque emitirse con la cláusula "no a la orden" como lo prevé el artículo 7.

Las diferencias en la forma de emisión interesan en cuanto a los modos previstos por el Decreto Ley para su trasmisión según ya analizamos.

* La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras

La enunciación es similar para el cheque común. Nada dice la ley sobre estipulación de intereses.

El Decreto Ley no incluye entre las estipulaciones posibles del cheque de pago diferido, una cláusula que fije un interés. El Decreto Ley de Títulos Valores la admite para las letras a la vista. Para el cheque común está prohibido estipular intereses. En los formularios en uso, impuestos por el Banco Central, no hay espacio para una estipulación de intereses en el cheque de pago diferido.

Entendemos que no puede estipularse interés. El banco debe pagar la cantidad fija estipulada; no se le puede imponer la obligación de liquidar intereses antes de proceder a su pago, pues ello conspiraría contra la agilidad que debe revestir este instrumento de pago. Será de aplicación, en nuestro concepto, el artículo 10.

* La firma del librador

Nos remitimos a lo ya expresado respecto a la firma en el cheque común, que es enteramente aplicable[2].

 

b. Formalidades

La Ley impone que los cheques de pago diferido sean claramente diferenciables de los comunes. Por vía reglamentaria se ha dispuesto que se impriman en papel de color amarillo claro y ese color no podrá ser empleado en la impresión de cheques comunes. De este modo se impone una caracterización material ostensible, para que nadie se confunda o pueda ser confundido respecto al título de que se trata, aportando un elemento de seguridad para su negociación.

Los cheques deben extenderse en libretas ya impresas que los bancos han de entregar a sus clientes.

El artículo 74 establece que esas libretas serán claramente diferenciales de las libretas de cheques comunes.

Es obligación del banco entregarlas si el cliente lo solicita, tal como surge de la redacción del artículo 74.

Quien abre una cuenta corriente tiene derecho a que el banco le entregue fórmulas de los dos tipos de cheques regulados: comunes y de pago diferido.

Muchas de las enunciaciones esenciales figurarán en el texto impreso por el banco, debiendo el librador completarlo con la fecha del libramiento con la cantidad que debe pagarse, con la fecha a partir de la cual se ha de computar el plazo de presentación y con el nombre del beneficiario, si no se extiende al portador y con la firma.

El Decreto Ley exige expresamente que figure impresa la orden con los siguientes términos: "Páguese desde el... ".

El artículo 4 del decreto 739/75 establece los caracteres materiales de estos cheques:

"A) El cuerpo del cheque medirá 178 milímetros de largo por 76 milímetros de ancho.

El color de fondo del cheque será amarillo claro.

Las enunciaciones del cheque se distribuirán de acuerdo al modelo que proporcionará el Banco Central del Uruguay el que será estructurado sobre las siguientes bases...".

En el mismo artículo se establecen los caracteres materiales del talonario.

"B) El talonario del cheque llevará impreso el número de orden del mismo y establecerá el lugar donde deberá anotarse:

a) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro;

b) La fecha de creación;

c) La suma librada, y

d) El nombre del beneficiario.

Se podrá sustituir el talonario por un duplicado impreso en papel simple, que contenga el mismo texto y numeración del cheque y cruzado con la leyenda «sin valor» u otra equivalente"[3].

III. Régimen jurídico

El artículo 71 establece

"A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4° del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque establecidas en el Capítulo II, salvo aquéllas que se opongan a lo previsto en el presente."

La disposición marca dos etapas en la vida del cheque: a) antes de la fecha fijada para su presentación, b) después de esa fecha.

Después de la fecha fijada, son aplicables a los cheques todas las disposiciones que regulan el cheque común; pero, ¿cuál es el régimen aplicable antes de que llegue la fecha estipulada?

Para la primera etapa del cheque de pago diferido, el legislador incorpora pocas previsiones. Regula la creación del documento, determinando las enunciaciones que debe contener, algunas de las cuales son diferentes respecto al cheque común, aunque sólo aquéllas que tienen que ver con el nombre del documento y la fecha de presentación; en lo demás, la forma y contenido de las dos modalidades de cheque son idénticas. En cuanto al funcionamiento del cheque de pago diferido, en la primera etapa, la ley sólo ha previsto dos apartamientos al régimen del cheque común: en el artículo 72 para la presentación al cobro y en el artículo 75 para los casos de fallecimiento e incapacidad sobreviniente del librador, acaecidos antes de la fecha de presentación. Puede entenderse, en consecuencia, que en los demás aspectos, se aplica el régimen del cheque común ya que cuando el legislador se quiso apartar de él así lo estableció expresamente, como en los dos artículos recién mencionados.

Por otra parte, ante el silencio del legislador sobre las normas aplicables al cheque de pago diferido, en su primera etapa, el recurso a las normas análogas nos llevaría precisamente a aplicar las contenidas en la propia ley sobre cheque común.

A. Normas generales aplicables al cheque antes de la fecha estipulada

Ya hemos hecho referencia a las normas de la ley aplicables a la creación del título y a las menciones que debe contener. Aunque el Decreto Ley no dice nada, entendemos y así se ha entendido sin controversias al respecto, que en el término que va de la creación a la fecha de presentación y desde ésta hasta su presentación efectiva para el cobro, el cheque de pago diferido puede circular como los cheques comunes:  ya por su entrega manual ya por endoso, según la forma en que se haya emitido.

Incluso se podría estipular en el cheque la cláusula “no a la orden” u otra equivalente, con lo cual se traba su circulación por vía de endoso. Sólo se podrá pagar al beneficiario o a un cesionario (art. 8, inc. 2, y art. 36, inc. 6, Decreto Ley).

Para el endoso no hay normas especiales y produce los efectos del endoso tal como se reglamenta para el cheque común y para la letra de cambio.

El cheque de pago diferido como los demás títulos valores puede ser avalado (es decir tener un aval); sin perjuicio de que las obligaciones asumidas por los obligados cambiarios sean también garantidas por los contratos de garantía del derecho común:  fianzas, prendas e hipotecas.

Puede emitirse un cheque de pago diferido con cruzamientos o con la cláusula para abono en cuenta.

Lo que no resulta aplicable es la certificación por el banco girado. En efecto, quien libra un cheque de pago diferido es porque no tiene fondos en ese momento o porque desea pagar ese cheque con disponibilidades futuras; en consecuencia, no le sirve que le quede afectada en su cuenta el importe del cheque, como consecuencia de la certificación bancaria.

B. Normas generales aplicables al cheque de pago diferido después de la fecha de presentación

Ya hemos analizado que el cheque puede ser presentado en los distintos plazos de presentación previstos por la ley para el cheque común.

Cuando el cheque de pago diferido se presenta al banco girado, éste debe asumir las mismas actitudes que frente a un cheque común. Examinará que el cheque cumpla los requisitos legales, efectuará los contralores que se le imponen por la ley y lo pagará a su legítimo tenedor, si está todo en orden y si hay fondos suficientes.

El pago del cheque de pago diferido puede hacerse por ventanilla o por el crédito en la cuenta corriente que el tenedor, tenga en el propio banco girado o por intermedio de la cámara compensadora (clearing) con el arbitrio de mecanismos contables y sin movimientos dinerarios.

Cuando el cheque de pago diferido no es pagado a su presentación por el banco, éste debe poner una constancia al dorso con las explicaciones de la razón del no pago y otras que impone la ley. Con tal constancia el cheque de pago diferido constituye un título ejecutivo - de la misma manera que el común - que permite promover acciones ejecutivas contra los obligados cambiarios.

El portador tiene obligación de dar avisos del rechazo del cheque al librador y a su endosante y cada endosante debe avisar a su endosante, hasta llegar al librador en los plazos fijados por el Decreto Ley.

El Decreto Ley establece un plazo uniforme:  cinco días hábiles inmediatos siguientes al rechazo del cheque, para el tenedor (art. 40, inc. 1). Cada endosante debe avisar en igual término, pero a computar desde el día siguiente a su recepción del aviso (art. 40, inc. 2).

Además, el Decreto Ley tutela el buen funcionamiento del cheque, tanto común como de pago diferido, con sanciones administrativas:  desde la suspensión de la cuenta corriente del librador hasta la cancelación de todas las cuentas corrientes que pudiera tener en el sistema bancario, para los casos de libramiento de cheques sin fondos o con provisión insuficiente y para la hipótesis de reincidencia en tal comportamiento.

C. Normas especiales relativas al cheque de pago diferido

El artículo 72 establece: 

"El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4° del artículo 70 de la presente ley; y si a pesar de ello se presentaré, el Banco se negará a su pago".

Creado el cheque de pago diferido, debe respetarse el plazo en él estipulado. El tenedor no puede presentarlo al cobro, sino después de ese plazo. El legislador insiste y remarca la única y gran diferencia con el cheque común: la existencia de un plazo para la presentación.

Los términos de 15, 30, 60 ó 120 días establecidos en el artículo 29 del Decreto Ley se computan a partir de la fecha establecida en el cheque de pago diferido.

Los bancos no pueden pagar un cheque sino después de esa fecha. Si el tenedor lo presentaré al cobro, el banco no lo atenderá.

El artículo 75 establece:  

“Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida, el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.

Para la mejor comprensión de esta norma, debemos señalar que tratándose del cheque común, si el librador fallece o se incapacita, el banco debe de todos modos pagarlo. La cuenta corriente no se cancela automáticamente por la muerte ni por la incapacidad sobreviniente del cuentacorrentista y el banco debe atender los cheque librados con los fondos existentes.

En verdad, esta solución legal no es congruente con el derecho común. Con sujeción a éste, producido el fallecimiento o la incapacitación de un cuentacorrentista, correspondería la clausura de su cuenta y el banco no debería pagar cheques librados. La solución opuesta consagrada por nuestra ley, ha buscado asegurar la circulación de los cheques. Esta solución - si bien desde el punto de vista jurídico estricto no es ajustada- contemplaría las necesidades del tráfico.

Ahora bien, si se trata de un cheque de pago diferido, el régimen varía según cuando acaezca el fallecimiento o la incapacitación. 

* Hipótesis de fallecimiento

Si el librador fallece después de la fecha fijada para la presentación del cheque, se aplica el régimen del cheque común y el banco ha de pagarlo por lo dispuesto en el artículo 33 que establece que el fallecimiento del librador no afecta al cheque.

Si el librador fallece antes de la fecha estipulada, la ley no autoriza a aplicar la normativa del cheque común. La norma legal citada remite, para las hipótesis señaladas, a la regulación de los vales.

Pero ¿cuál es la disciplina de los vales?

Los vales están reglamentados en los artículos 120, 124 y 125 de la ley 14.701 modificada por leyes nos. 16.759 y 16.788. El artículo 125 establece que son aplicables a los vales las disposiciones generales de la ley y las especiales relativas a las letras de cambio. En ninguna de las normas especiales para el vale, letra de cambio o generales para los títulos valores, hay previsiones para el caso del fallecimiento del librador.

En consecuencia, habrá que aplicar la disciplina específica de los vales, en lo que respecta a la formación del título ejecutivo y en lo demás las normas del derecho común y del derecho sucesorio para reglar esta situación.

Se puede interpretar que el título será tratado como un título distinto al cheque y se prescinde de la presencia del banco girado. En consecuencia, al llegar la fecha de presentación, el tenedor no podrá exigir el pago al banco y éste ya no podrá pagarlo. Se reputa al cheque como un vale y al librador del cheque se le da el tratamiento correspondiente al librador de un vale.

Aunque el cheque se presente al cobro en el banco y éste estampe la constancia de que no se paga porque ha fallecido el librador antes de la fecha establecida en el cheque, con esa constancia no se formará el título ejecutivo, puesto que no se aplican ya las normas de los cheques; el título ejecutivo deberá formarse cumpliendo exigencias establecidas para los vales: habrá que intimar el pago a los herederos o endosantes, judicialmente o por telegrama certificado colacionado.

* Hipótesis de la incapacitación

Si el librador se incapacita después de la fecha de creación y después de la fecha establecida en la fecha para la presentación, el banco debe pagarlo por aplicación del artículo 33 del Decreto Ley. Si el librador se incapacita antes de la fecha establecida, corresponde aplicar las disposiciones en materia de vales.

Nos preguntamos ¿cuáles son las disposiciones de vales aplicables a esta situación? La respuesta es similar a la del caso antes analizado.

El cheque no podrá ser pagado por el banco. Si se presenta al banco, éste no lo pagará y pondrá la correspondiente constancia.

El tenedor conservará sus acciones cambiarias contra el librador incapacitado, quien estará representado por su curador que, por otra parte, está facultado por la ley para pagar las deudas del incapaz, cuando ello corresponda. Se aplican las normas de los vales para la formación del título ejecutivo. Se formará el título ejecutivo intimando el pago al librador, en la persona de su representado [4].

 


[3] RODRÍGUEZ OLIVERA, Cheques, p. 43.

[4] RODRÍGUEZ OLIVERA, íd., p. 47.