Enunciaciones esenciales
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
El artículo 4 de el Decreto Ley 14.412 de 1975 establece las enunciaciones que debe contener el cheque, a las cuales califica de esenciales, pero no todas lo son, por expresa disposición de normas contenidas en otros de sus artículos. Existen, por lo tanto, enunciaciones que revisten naturaleza esencial y en consecuencia su falta obsta a la existencia jurídica del cheque y enunciaciones facultativas, que pueden o no incluirse en su redacción.
Con la inclusión de la denominación se pretende descartar cualquier tipo de dudas respecto a la naturaleza del documento creado. Con esta designación, visiblemente establecida, se distingue el cheque de cualquier otro mandato de pago civil o comercial o de cualquier otro título valor[2]. Tiene utilidad práctica, ya que la distinción resulta de un mero signo formal, fácilmente apreciable. Claro está que la sola denominación "cheque" no atribuye a un documento tal calidad si no reviste los caracteres propios de este documento.
El texto legal admite la posibilidad de que el cheque se extienda en idiomas diversos, lo cual es consecuente con la posibilidad de su circulación fuera de fronteras, consentida por esta ley. Para el caso de que se haya utilizado un idioma extranjero, la denominación cheque debe hacerse en ese idioma.
El Decreto Ley no dispone una ubicación determinada para esta mención. Sería suficiente una mención que estableciera: "Páguese por este cheque...”[3].
Es característica del cheque el ser numerado. La numeración del cheques es una enunciación que lo distingue de las letras o de los vales. Con este requisito se individualiza el documento.
1. Numeración de los cheques
Los bancos entregan a sus clientes cuenta-correntistas libretas con cheques conteniendo una numeración correlativa, que permite distinguir los entregados a un cliente respecto a los suministrados a los demás. En el recibo que el cliente firma, al retirar la libreta, se hace constar esa numeración y, según hemos de ver más adelante, uno de los contralores impuesto al banco girado, en el momento del pago, es la coincidencia en la numeración del cheque presentado al cobro con la que figura en el recibo firmado por el librador. Si el banco paga un cheque extendido en una fórmula que no corresponde a las entregadas al librador, responde de la falsificación del cheque, aun cuando ésta no sea visible.
El número de orden es esencial sólo en los cheques de circulación interna. No lo es en los cheques internacionales, en que puede faltar sin que el cheque pierda su calidad de tal. Así lo establece el artículo 5, inciso 4[5].
El talón no integra el cheque. El cheque se desprende de la libreta talonaria y se crea y circula con independencia del talón. El talón integra la libreta que el banco proporciona a su cliente cuenta correntista.
El artículo referido, al establecer que el número de orden debe figurar en los talones, agrega una salvedad "si los tuviese", con la cual se está admitiendo la posibilidad de que no los tenga[7].
El nombre del banco girado es, desde luego, esencial. Pérez Fontana critica la manera en que el nombre del banco girado aparece en las fórmulas usaras en nuestra práctica bancaria. En efecto, en los formularios impresos que los bancos entregan a sus clientes, generalmente el nombre del banco aparece en el anverso del documento, en su parte superior, sin vinculación con el texto del cheque. Entiende Pérez Fontana que la mención del banco girado debe estar de algún modo vinculada a la orden que se le da[9].
2. Domicilio del banco girado
El banco girado puede estar domiciliado en el país, aunque el cheque se libre en el exterior o puede tener su domicilio en el extranjero y librarse dentro de nuestras fronteras. La determinación del domicilio del banco tiene importancia, porque la Ley aplicable es la del domicilio del banco (artículo 20, inc. 1)[10].
El domicilio del banco girado no es una enunciación esencial. El Decreto Ley suple su falta con una previsión especial. En el artículo 5, apartado 1, establece:
"Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República."[11]
En el Decreto 739/975 se impone en la redacción del cheque, la inclusión del nombre del banco girado y de la agencia y domicilio de ésta donde será pagado, con la indicación de que es el lugar del pago. También, prevé el Decreto Ley que se indiquen varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, estableciendo que en tal caso, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados (artículo 5, inc. 2)[12].
El Decreto 132/978, artículo 2, autoriza a colocar una constancia distinta cuando se trate de formularios de cheques entregados por los bancos a otras instituciones bancarias del país que sean sus corresponsales. En efecto, puede establecerse la mención "pagadero en cualquiera de las dependencias indicadas al dorso" y en el reverso, en forma impresa, establecer la denominación y domicilio de las dependencias bancarias en que se puede cobrar. Para los cheques internos hay, también, previsión de una enunciación especial que se analiza en otro párrafo.
II. Enunciaciones que deben ser completadas
A. Lugar y de la fecha de creación y de pago
En el inciso 39 del artículo 4, se agrupan varias enunciaciones que hemos de tratar por separado[13].
El cheque puede ser creado en el país o fuera del país. Si se crea fuera del país contra un banco domiciliado en él o si se crea en el país contra un banco con sede en el exterior, estamos ante un cheque internacional, admitido expresamente por el Decreto Ley[14].
a. Interés de la distinción
Interesa la distinción pues los cheques internacionales tienen algunas normas específicas; entre otras, adelantamos, que el plazo de su presentación al cobro en el banco girado es de 60 días (artículo 29, inc. 3).
En cuanto a los cheques librados en el país, debe distinguirse si se han girado sobre bancos situados en el mismo lugar o si ha sido girado de un punto a otro de la República, porque los plazos de presentación varían en uno y otro caso, estableciéndose en 15 o 30 días respectivamente (artículo 29)[15].
En conclusión, interesa el lugar de creación para determinar si el cheque es interno o internacional y para establecer el plazo de presentación.
b. El lugar de creación no es esencial
La enunciación del lugar de creación no es esencial. El artículo 5 inciso 3 prevé la omisión de esa enunciación y la suple por una presunción: se presume que el lugar del libramiento es el domicilio que el librador tenga registrado en el banco[16].
Por disposición de Circular del Banco Central del Uruguay, cuando se celebra el contrato de cuenta corriente, entre las menciones que deben figurar en él, se incluye el domicilio del cliente cuenta correntista. Reforzando lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 5, el segundo inciso del artículo 20 establece:
"El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados de la creación del cheque."[17]
En el inciso 3 se agrega:
"Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite para ejercitar las acciones correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes."[18]
¿Cuál es el fin de esta norma? Según hemos de ver, por otras disposiciones de esta ley, el tenedor debe dar aviso al librador en el caso de que el cheque no sea pagado por el banco girado. Además, ese tenedor tiene acción ejecutiva contra el librador y endosantes, si los hubiera, para el cobro del cheque, intereses y gastos. El tenedor puede desconocer el domicilio del librador. El Decreto Ley impone al banco la obligación de proporcionárselo.
Si el banco, al amparo del secreto bancario, se negara a informar al tenedor sobre el domicilio del librador, se frustraría la aplicación de las normas legales: el tenedor no podría enviar el aviso y tendría dificultades para iniciar su acción ejecutiva.
El Decreto Ley fue previsor y le impone al banco la obligación de comunicar el domicilio de su cliente, cuenta correntista, al tenedor del cheque, cuando éste lo solicite, para ejercitar las acciones que le competen. No le bastó al legislador esta previsión y agregó una nueva obligación. El artículo 39, al establecer el contenido necesario de la constancia que el banco debe extender cuando no paga el cheque, incluye el domicilio del librador.
El endosante también tiene obligación de informar al tenedor sobre el domicilio del librador (artículo 20, inc. 3), pero esa obligación depende de que lo conozca. Puede conocerlo si es el beneficiario indicado por el librador; pero si se trata de un endosante que lo recibió por sin endoso anterior, puede ignorarlo, en cuyo caso, no se le aplica la norma.
La fecha de creación es esencial. Interesa su inclusión en el documento ya que, en razón de la fecha, se determina la capacidad del librador y, en consecuencia, su eficacia o validez. También, interesa la fecha para el cómputo del plazo de presentación al cobro, que tiene esa fecha como punto de partida[19].
Importa la fecha para el cómputo de los términos de prescripción. El artículo 68 de la Ley establece que prescribe a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque y según recién acabamos de ver, ese plazo se relaciona con la fecha de creación.
La fecha debe contener día, mes y año. No establece el Decreto Ley formalidades especiales en cuanto a su escrituración: puede expresarse con letras o con números[20].
El artículo 31 contiene una previsión respecto a la fecha de creación:
"Si el cheque fuera girado entre dos plazas que tuvieran calendario diferente, el día de la creación se reducirá al día correspondiente al calendario del lugar de pago)."[21]
Se trata de una previsión especial para los cheques internacionales.
La fecha de creación, como todas las constancias del cheque y como sucede con las cláusulas de cualquier documento público o privado, debe ser verdadera. La fecha puesta en el cheque debe coincidir con la fecha del día en que efectivamente se crea[22].
No puede antedatarse o postdatarse un cheque. Si se antedatara o postdatara se estaría falsificando un documento privado y sometiendo uno de los delitos previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 14.412[23]:
"El que librare un cheque falseando alguna de las enunciaciones esenciales requeridas por el artículo 4º para que el documento valga como tal."
La postdatación del cheque, permitida después de las modificaciones introducidas por la Ley de 1961, ya no está admitida. El Decreto Ley 14.412 ha creado un sustituto a su práctica con el cheque de pago diferido[24].
La postdatación desvirtúa la función de pago que corresponde al cheque. Dijimos antes que quien libra un cheque tiene dinero, no lo necesita y con el cheque dispone de ese dinero con destino a la cancelación de una obligación.
Quien posdata un cheque lo hace porque cuando lo crea no tiene fondos, pero espera contar con ellos en una fecha posterior. El beneficiario que lo recibe ha concedido un crédito al librador, que se documenta en el cheque, con lo cual se hace cumplir al cheque común una función diversa a la que le es natural, desvirtuando su esencial naturaleza.
¿Qué sucede si una persona, no obstante el nuevo régimen legal, posdata un cheque? Resulta claro que si el tenedor lo conserva en su poder hasta que llega la fecha puesta y, luego, lo presenta al cobro, no se planteará ningún problema sobre su validez y eficacia.
Si el tenedor se presenta con el cheque postdatado en las oficinas bancarias para exigir su cobro antes de la fecha que figura como fecha de creación ¿cuál ha de ser la actitud del banco girado? Al respecto podrán sostenerse dos posiciones encontradas:
* Se puede sostener que el banco no debe pagarlo, pues el falseamiento de la fecha provoca su invalidez. El banco debe rechazarlo poniendo la constancia de que no se paga por contener fecha falsa[25]. Por otra parte, el falseamiento de una enunciación esencial del cheque, como la fecha, es una conducta penalmente sancionada (artículo 58, lit. B, Decreto Ley 14.412).
* Se podría sostener que la postdatación tiene por efecto fijar un plazo para el vencimiento del cheque. Por disposición del artículo 28 del Decreto Ley 14.412, toda mención contenida en un cheque que establezca un vencimiento con fijación de un plazo se tiene por no escrita y no anula ni afecta la validez del cheque[26]: "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se tendrá por no escrita".
En esta segunda posición, la fecha postdatada se debería tener por no puesta y el cheque sería válido y podría ser atendido por el banco si tuviese fondos y si no los tuviese, debería ser rechazado con la constancia respectiva de que no hay fondos o de que son insuficientes.
Esta segunda tesis no nos parece admisible: con la postdatación no se establece una mención prohibida por el artículo 28 de la Ley, sino que se falsea una enunciación esencial requerida por la Ley para asegurar que el cheque cumpla con su exclusiva función de pago.
Por otra parte, entendemos que así como la Ley de 1961 reconoció la validez de la postdatación, la no inclusión de una norma similar en el Decreto Ley 14.412 supone la consagración de una solución opuesta: la invalidez, del cheque postdatado[27].
El Decreto reglamentario 730/975, en su artículo 8 estableció que el banco debe rechazar el cheque cuando su fecha sea posterior a la de su presentación al cobro. Se establece, también, que el banco debe hacer mención a la postdatación en la constancia de rechazo.
Esta enunciación es exigida por el artículo 4, numeral 3[28]. Normalmente, el cheque es pagadero en el domicilio del banco pero nuestro Decreto Ley admite la determinación de un lugar distinto para el pago.
La doctrina entiende que la domiciliación implica, también, la indicación de una tercera persona distinta del girado, para efectuar el pago[29]. Nuestro Decreto Ley no es explícito al respecto, ya que se limita a incluir entre las enunciaciones del cheque la indicación de un lugar de pago, sin desarrollar la disciplina aplicable a un cheque de esa forma, como lo hacen otras legislaciones[30].
Sólo el librador puede domiciliar el cheque. Ni los endosantes ni el banco girado, podrían agregar una enunciación, con indicación de un lugar diverso para el pago[31].
En materia de letras de cambio, el artículo 58 del Decreto Ley 14.701, prevé la domiciliación de la letra y se admite expresamente que la indicación de un lugar de pago pueda ser establecida por el girado al aceptar, por el artículo 75 de la misma ley. La indicación de un lugar de pago, en el cheque, es una enunciación facultativa. Si no se establece, el cheque es pagadero en el domicilio del banco girado (artículo 5, numeral 1).
Podría ser utilizado cuando en una determinada localidad el banco no tiene una sucursal, pero tiene un corresponsal para la concreción o ejecución de determinados negocios. El banco puede encomendarle la atención de pagos de ciertos cheques.
Cuando se debe librar un cheque a favor de una persona domiciliada en esa localidad, el librador podrá estampar esta enunciación especial.
B. La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador[32]
Sobre el contenido de esta enunciación se extiende el artículo 7 de el Decreto Ley, que viene a complementar este numeral 5 del artículo 4. El artículo 7 establece que el cheque puede librarse: a favor de persona determinada; a favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente; al portador[33].
La distinta forma de emisión interesa a los efectos de la trasmisión de propiedad. El cheque al portador se trasmite por la simple entrega; el cheque a favor de persona determinada se trasmite por endoso y entrega y el cheque con la cláusula "no a la orden", mediante cesión de créditos.
El cheque nominativo se trasmite por endoso y entrega por cuanto así lo establece el artículo 21 de el Decreto Ley, que dispone que "Los cheques expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso y entrega del Título" [34]-[35]. La norma es concordante con la establecida, en general, para los Títulos Valores, en el artículo 36 de el Decreto Ley 14.701.
No se requiere que el librador del cheque lleve registro de los títulos creados, por así disponerlo expresamente el artículo 32, inciso 2, del Decreto Ley 14.701.
En el cheque a la orden se debe indicar el nombre de una persona determinada. No es admisible la designación de una persona indeterminada. No podría extenderse un cheque a nombre del "administrador de una sociedad" o del "curador de un incapaz" o del "representante de un menor" o del "albacea de una herencia"[36].
Si se trata de una persona jurídica, debe indicarse su denominación.
El Decreto Ley no excluye la posibilidad de designar el nombre de más de una persona como beneficiarios conjuntos o alternativos de la orden de pago librada. El cheque puede designar como beneficiarios a A y B en cuyo caso, A y B deben cobrar conjuntamente el importe del cheque; o puede establecerse que lo son A o B, pudiendo entonces hacer efectivo el cheque cualquiera de los designados[37].
Puede ser beneficiario del cheque el propio librador o el banco girado. En estos casos se produce la confusión entre los elementos personales que intervienen en el cheque. Más adelante hemos de volver al análisis de estas situaciones y las explicaremos ya que la nueva ley ha previsto algunas soluciones específicas para ellas.
La fácil trasmisibilidad de un cheque es un requisito natural, pero el legislador no ha querido excluir la posibilidad de limitarla por motivos de seguridad u otros[38]. El cheque puede tener la constancia "No a la orden" u otra equivalente. Así lo dice el artículo 7 y, a modo de ejemplo, el artículo 8 agrega otra fórmula: "no transferible". Como no se trata de términos sacramentales, cualquiera otra sería admisible como: "No negociable" o "no endosable".
Esta fórmula debe ser puesta por el librador que no quiere que el cheque sea endosado o por cualquier endosante que de este modo impide un endoso posterior (artículo 8, inc. 6)[39]. El artículo 8, inciso 5, prevé que esa cláusula puede ser puesta por el propio banquero. Entendemos que se admite la posibilidad de que la enunciación se imprima en la libreta de cheques que el banco entrega.
Puede librarse un cheque dejando en blanco el nombre del beneficiario. En este caso, por aplicación del artículo 4 de el Decreto Ley 14.701, el tenedor legítimo podrá llenar el claro dejado poniendo su nombre[40].
4. La forma de libramiento del cheque la determina el librador
Quien libra el cheque es quien determina su forma: a la orden, al portador, no endosable. Tiene total libertad para establecerla. Sólo se prohíbe la emisión al portador cuando se trate de cheques internos del banco, librados entre diversos establecimientos del mismo (artículo 9, inc. 2).
Por precepto legal no será endosable el cheque certificado (artículo 51). Fuera de tales previsiones, el librador, repetimos tiene libertad para determinar la forma del cheque.
El beneficiario o tomador que recibe el cheque no podrá variar la forma impuesta por el librador. Así lo dispone el artículo 12 de el Decreto Ley 14.701 para todos los títulos valores. Un cheque emitido al portador no deja de serlo porque uno de los tenedores haya efectuado un endoso, indicando el nombre del beneficiario (artículo 25 Decreto Ley 14.412).
El beneficiario, en un cheque a la orden, podría endosar un cheque, sin indicar al endosatario (endoso al portador). El Decreto Ley señala que el endoso al portador equivale a un endoso en blanco (artículo 24 inc. 2), con lo cual quiere significar que no transforma el cheque a la orden en cheque al portador. En consecuencia, el cheque podrá circular, sin que medien nuevos endosos, por la simple entrega; pero en el momento en que el último tenedor lo presente al cobro, éste deberá justificar su identidad frente al banco girado, de igual modo que se procede con los cheques a la orden[41].
El artículo 7, inciso 2, contiene una norma interpretativa:
"Cuando el cheque a favor de una persona determinada lleve también la mención ‘o al portador’ u otra equivalente, valdrá como cheque al portador."[42]
El legislador, ante una enunciación restricta y otra lata, opta por validar la segunda[43].
La norma puede crear problemas en la práctica. Cualquier tenedor de mala fe podría agregar la mención "al portador" en un cheque a favor de una persona determinada y de esta manera, cobrar el cheque. En Argentina en anteproyecto de Asociación de bancos, se proyecta modificar la norma suprimiendo esa posibilidad.
C. La orden incondicionada de pagar[44] una suma determinada de dinero expresada en números y en letras[45]
1. La orden de pago
No hay términos sacramentales. Bastaría con la palabra "páguese". No puede condicionarse; ya en la definición del cheque se establecía que era una orden de pago pura y simple. De manera que el inciso b) del artículo 4 es reiterativo de lo dispuesto en el artículo 2[46]. Se puede estipular la prohibición de que se pague en efectivo, mediante la inclusión de la cláusula "para abono en cuenta" (artículo 50), cuyo alcance hemos de estudiar.
2. La suma de dinero
Como la letra, el cheque sólo puede contener referencia a dinero y no a otras cosas fungibles. La cantidad debe indicarse, por lo menos dos veces: una en letras y otra en números, especificando la clase de moneda[47]. El Decreto Ley no indica los lugares en que deben figurar las cantidades, pero ello está determinado precisamente por el Decreto reglamentario 739/975[48].
El artículo 14 del Decreto Ley prevé la posibilidad de que existan diferencias entre las dos cantidades y da idéntica solución que la prevista en el artículo 5 del Decreto Ley 14.701 para los títulos valores[49]. El artículo 14 dispone: "Cuando exista diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en números y en letras, valdrá la escrita en letras"[50].
Debe especificarse la clase de moneda[51]. Cuando se establece que el cheque debe contener la enunciación de la cantidad de dinero, imponiendo que se especifique la clase de moneda, se presupone la posibilidad de emitir un cheque en moneda nacional o en moneda extranjera; posibilidad que es coherente con la previsión de que existan cheques internacionales. Ello a su vez presupone la necesidad de que se autorice la apertura de cuentas corrientes en moneda extranjera.
Por Circular 743 del 2 de abril de 1.976 el Banco Central del Uruguay dispuso:
"Las instituciones bancarias podrán entregar libretas de cheques comunes, para el retiro de fondos disponibles en cuentas corrientes en moneda extranjera."
De modo que, en el régimen vigente, los bancos pueden abrir a sus clientes cuentas corrientes en moneda extranjera y entregar libretas de cheques comunes para girar contra ellas[52].
La firma del librador en el cheque es esencial, como lo es la firma en cualquier documento privado. La firma acredita la conformidad de quien la pone con el contenido del documento. Mediante la firma se confiere autenticidad al documento y quien la estampa contrae las obligaciones que en el documento se establecen.
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la firma es el nombre y apellido de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. De acuerdo a esta definición, la firma debe contener nombre y apellido.
Nuestro legislador, en el artículo 15 del Decreto Ley, admite como firma no sólo la que contenga nombre y apellido sino la que contenga la inicial o el nombre abreviado, además del apellido. De no existir esta disposición legal, debería exigirse al librador una firma con nombre completo y apellido[53].
De acuerdo al texto legal, la firma que sólo contenga el apellido no es suficiente para la creación del cheque. Es necesaria la indicación del nombre, pero éste puede ser abreviado o indicado con una inicial[54].
La exigencia de que la firma contenga nombre y apellido o nombre abreviado o su inicial y apellido, estaba en el artículo 8 de la Ley italiana de 1933, sobre letra de cambio y en el artículo 11 de la Ley de igual fecha sobre cheques. ¿Cuál fue la finalidad del precepto en la legislación italiana? En el Código italiano de 1833 se prescribía que la firma debía contener nombre y apellido; de manera que la Ley de 1933 pretendía aligerar de exigencias y terminar controversias planteadas anteriormente sobre si la firma que sólo contuviera nombre abreviado o inicial era válida.
Se entendió, por el legislador de 1933, que el librador estaba suficientemente individualizado aun cuando en su firma no se usara su nombre completo. De manera que la ratio legis de la norma, incorporada ahora a nuestra legislación, fue aligerar exigencias en cuanto a la firma entendiendo que era suficiente para individualizar al librador la firma que contuviese inicial o nombre abreviado.
Sobre la forma material de trazar la firma, en general, las legislaciones establecen un régimen de libertad. Se entiende que los rasgos especiales que cada persona confiere a su firma, constituyen un derecho de la personalidad.
Se ha planteado: si la firma debe contener trazos legibles, dada la exigencia legal de que contenga nombre o nombre abreviado y apellido. Entendemos que la norma debe interpretarse de acuerdo a su espíritu. El legislador pretende que la firma del cheque cumpla con la función de otorgar autenticidad al documento y que mediante ella se queda identificar a su autor.
El librador, en el acto de celebrar el previo contrato de cuenta corriente, ha registrado su firma: en otras palabras, ha registrado en el banco los trazos con los cuales él extiende la firma que contiene su nombre completo, abreviado o inicial y apellido. El banco registra esa escrituración, aunque de ella no resulten legibles, en virtud de que esos rasgos especiales que cada uno utiliza para su firma, constituyen un derecho de la personalidad que debe ser respetado por los demás y por la propia ley[55].
La única restricción que el sistema admite es la coincidencia entre la firma que se estampe en cada cheque con la registrada. El banco se negará a pagar un cheque firmado con rasgos distintos a los que aparecen registrados. El primer y principal contralor que debe efectuar el banco girado tiene por objeto la firma del librador y si pagara un cheque en que la firma aparece con rasgos distintos será responsable en el caso de falsificación.
Nuestra ley en el artículo 15 establece como una formalidad más que, al lado o debajo de la firma, se debe agregar el nombre del librador estampado o manuscrito con caracteres de imprenta[56]. De esta manera se contempla la individualización del librador para el caso de que la firma no fuera legible.
La constancia debe incluirse en todos los cheques, sea como sea que su titular haya firmado[57].
El Decreto Ley no impone a los bancos la obligación de estampar en los cheques que imprima, el nombre del titular de la cuenta. Los bancos pueden hacerlo si lo desean y así lo hacen ya algunos bancos de plaza.
Si en el cheque no figura impreso el nombre del titular de la cuenta, esa constancia debe ser agregada por el librador, admitiéndose que lo haga con un sello o en forma manuscrita.
No puede sustituirse la firma del librador por la indicación de su nombre, en forma manuscrita o mecánica, porque no basta con la mención de la persona del librador; éste debe suscribir con su firma el documento[58].
La Ley 16.713 que reorganiza el sistema de previsión social, en su artículo 84 permite que en los cheques emitidos por el banco de Previsión Social, destinado al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, se pueda sustituir la forma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.
En el Decreto Ley 14.701 para títulos valores, el artículo 7 establece un principio general aplicable a los cheques: "Toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo".
En el cheque la firma es esencial. Así lo establece el artículo 4[59].
Siguiendo principios generales, el apoderado antes de firmar con su firma personal debe indicar nombre completo de su mandante, indicando que firma por él[60] . También, debe proceder así el representante, sea cual fuere la fuente de su función de representación: debe expresar siempre la relación de representación en virtud de la cual crea el cheque. Si el apoderado o representante no expresara que actúa por cuenta de un tercero, se obliga personalmente y no vincula a su representado[61].
El Decreto Ley no prevé la hipótesis en que el cuenta correntista que libra cheques sea una persona jurídica.
El Decreto Ley no se refiere a la representación legal que se confiere en casos de incapacidad, como la que pueden ejercer los padres, en ejercicio de la patria potestad o el tutor del menor o el curador del incapaz mayor de edad. Sobre este tema volveremos en la Sección 1ª del Capítulo IV de esta Primera Parte.
Corresponde aplicar a los cheques el artículo 7 del Decreto Ley 14.701 para el caso de que quien desee suscribirlos no sepa o no pueda firmar. Debe servirse de un mandatario. También, son aplicables a los cheques los artículos 21 a 24 del Decreto Ley 14.701 sobre la representación para la firma de títulos valores.
De acuerdo a estas disposiciones generales, la representación para la firma de un título valor puede ser conferida por un mandato con facultades suficientes o mediante carta dirigida al presunto tenedor del título (artículo 21).
Para que un mandato contenga facultades suficientes es necesario que en él se incluya expresamente la autorización para la firma de títulos valores.
En el segundo caso previsto por el artículo 21 se confiere la representación para la firma de un solo título valor, específicamente determinado.
En el artículo 24, en su primer inciso, se establece que quien suscriba un título valor sin tener facultades para ello o excediendo sus poderes, se obliga personalmente.
La norma contenida en los textos referidos tiene excepciones:
* En el segundo inciso del artículo 24 se admite que se ratifique expresa o tácitamente la suscripción de un título efectuado por quien no tiene facultades para hacerlo. A partir de la ratificación, el representado aparente queda obligado. El Decreto Ley admite que la ratificación expresa puede hacerse incluso fuera del título. Esta norma consagra así, una excepción no sólo a lo dispuesto por el artículo 21, sino también a los principios generales establecidos en el artículo 7 de la misma ley, en que se establece que toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo. En la situación contemplada, la obligación deriva de una ratificación tácita o de una ratificación expresa que puede figurar en documento separado.
* En el artículo 22 de el Decreto Ley n. 14.701 se establece: que quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. La norma incorpora a nuestra legislación la doctrina de la apariencia con el fin de dar seguridad al tráfico de los títulos valores: Se tutela a los terceros que han confiado en una apariencia de representación, independientemente de que ella corresponda o no a la realidad.
En la hipótesis contemplada por el artículo 22 se prescinde del formalismo previsto por el artículo 21; quien suscribe un título valor, aun cuando no se le haya conferido mandato para ello, vincula a un tercero, siempre que –de acuerdo a los usos del comercio– se configure una apariencia de representación.
* El artículo 23 contiene una sola norma para regular dos situaciones distintas: la del administrador de sociedades y la del gerente de un establecimiento comercial. Cualquiera de ellos, por disposición de este artículo se reputará autorizado para suscribir títulos valores a nombre de sus representados.
Respecto a la figura del gerente o del factor, en el régimen del Código de Comercio, existían dudas interpretativas en cuanto a si podía o no firmar letras de cambio, por cuanto existían dos normas especiales contrapuestas. Por un lado el artículo 136 del Código de Comercio, que establecía que los factores se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento y que las restricciones a sus facultades deben expresarse en el mandato institorio. Por otro lado, el artículo 804 del mismo Código que exigía poder especial para poder representar en la firma de letras de cambio. Las dudas terminan con el artículo 23 de el Decreto Ley 14.701, ya que el gerente o factor se entiende autorizado para suscribir títulos valores aun cuando en el mandato que se le confiera, ello no se establezca expresamente.
d. Competencia del administrador de una sociedad
* En cuanto al administrador de una sociedad, aun sin texto legal especial, nosotros entendemos que quienes son designados por el contrato social o de acuerdo a éste, para desempeñar tal función tienen amplias facultades para realizar todos los actos y negocios comprendidos en el objeto social. La sociedad expresa su voluntad y actúa necesariamente a través de sus administradores y éstos tienen facultades sólo limitadas por la capacidad de la sociedad; cuya capacidad está determinada sólo por el objeto social. Existía, sin embargo, en nuestro medio, una práctica defectuosa de incluir en el contrato social una larga nómina de los actos y contratos que el administrador podía realizar, incluyendo en ella la posibilidad de suscribir los distintos títulos valores. La norma contenida en el artículo 23 ha de terminar con esa práctica.
En los contratos societarios suelen establecerse formas especiales de actuación de los administradores, cuando son más de uno o cuando se trata de directores que actúan corporativamente.
Así, por vía de ejemplo, cuando se trata de administradores plurales de una sociedad colectiva o de una sociedad de responsabilidad Limitada, es corriente que en el contrato social se disponga que para la firma de documentos que supongan obligaciones a cargo de la sociedad o concretamente para la firma de títulos valores, deban actuar conjuntamente dos o más de los administradores designados, haciendo incluso distintas combinaciones posibles.
En materia de sociedades anónimas, el directorio es un órgano corporativo. La Ley 16.060 establece que el presidente del directorio es el representante de la sociedad, salvo pacto en contrario. Es usual que los Estatutos establezcan que la representación de la sociedad anónima será ejercida por el presidente actuando con otro director o por dos directores actuando conjuntamente. Las fórmulas posibles pueden multiplicarse. En algunos estatutos hay previsiones especiales para las firmas de títulos valores. Deseamos aclarar que el órgano competente para resolver la firma de un título valor será el directorio, órgano de administración, aun cuando el estatuto no lo haya previsto especialmente, por lo dispuesto por el artículo 23 en estudio. Luego, quien firme será el Presidente o aquel o aquellos Directores que tienen la representación social.
Todas las previsiones contractuales referidas obligan a los administradores o directores y representantes, en su gestión. El administrador o representante de una sociedad puede firmar títulos valores, siempre que actúe bajo las previsiones contractuales sobre el uso de la firma social, cuando existe más de uno designado.
El artículo 79 de la Ley 16.060 ha establecido que los administradores vinculan a la sociedad, con la firma de títulos valores. aún cuando hayan actuado en infracción de la organización plural prevista en el contrato social, salvo que el tercero conociera la infracción.
* Aplicando todo lo expuesto a los cheques, cabe precisar que los bancos exigen a sus clientes cuenta-correntistas que registren los poderes otorgados para la suscripción de cheques y que los mandatarios registren sus firmas. Los bancos no pagarán los cheques si no vienen firmados personalmente por el titular de la cuenta o por su apoderado con poder y firma registrada.
Tratándose de sociedades, los bancos exigen la presentación de una copia del contrato de sociedad y el registro de firmas de las personas que tienen su representación, quedando debidamente anotado en el banco, la forma en que deben actuar. Si los cheques han sido firmados por quien o quienes no tiene facultades de representación, el banco no paga, sin perjuicio de la responsabilidad personal del representado aparente, por aplicación de los artículos 22 y 24 de el Decreto Ley de títulos valores.
* Cabe agregar que existen normas específicas para los dependientes y el giro de letras, en el artículo 148 del Código de Comercio. Por el artículo 148 se establece que un comerciante puede conceder a un dependiente el encargo de una parte de su administración como el giro de letras; la recaudación y recibo de capitales u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción. Para ello se requiere autorización especial que debe ser inscripta en el Registro Público y General de Comercio. Agrega la norma que no es lícito al dependiente, girar, aceptar ni endosar letras, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que esté autorizado con poder bastante registrado. Esta disposición es aplicable a los cheques.
La Ley de registros vigentes ha derogado la inscripción de poderes a dependientes en el Registro de Comercio. Esta ley solo dispone la inscripción de modificaciones o revocaciones de mandatos. En consecuencia el artículo 148 del código de comercio está derogado. De manera que un comerciante puede otorgar un poder a un dependiente, para la firma de documentos, incluyendo cheques, sin que sea necesario su registro. Desde luego debe poner en conocimiento del banco girado, el otorgamiento del poder, según ya se expresó.
Por otra parte el artículo 150 del Código de comercio, también vigente, prevé un apoderamiento por medio de circulares dirigidas a los corresponsales, en los siguientes términos:
"Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada."
* Entendemos que en todos los casos en que firma un apoderado o representante de una sociedad debe estamparse o manuscribirse el nombre del mandante o la denominación de la persona jurídica en forma completa, con caracteres de imprenta, suscribiendo debajo el administrador o representante de la persona jurídica.
La firma, como las demás constancias del cheque, debe ser auténtica. El banco girado debe controlar la autenticidad de la firma antes de proceder a su pago. Si la firma es falsa no paga. Si el banco paga el cheque con firma falsa, se hace responsable frente al librador por el importe pagado en los casos que la Ley establece.
Si el banco no paga, el librador, cuya firma ha sido falsificada, también se negará ya que esa firma no ha sido puesta por él y no lo vincula. Pero ese cheque, con firma falsa, ha sido creado, ha circulado y puede haber sido endosado. Para tal hipótesis, el artículo 16 de la Ley establece la validez de las obligaciones de los otros firmantes del cheque. Ello es consecuencia y aplicación del principio de la autonomía de los títulos valores.
[1] Esta enunciación está impuesta en términos similares en la Convención de Ginebra, en la Ley argentina y en los proyectos del Banco Central del Uruguay y de la Comisión de Juristas. Ha sido impuesta en las legislaciones alemana, francesa, suiza, de países escandinavos, etc., no se exige en la Ley inglesa. No era enunciación esencial en nuestra Ley de 1919. La norma concuerda con la de carácter general para los títulos valores contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 14.701.
[2] Complementando la disposición legal, el art. 6 del Decreto reglamentario establece: Los términos cheque y chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad, para referirse a documentos que no sean los regulados por este régimen. Norma similar contiene el artículo 126.1 de la Recopilación de Normas del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay.
[3] Percerou & Bouteron, La Nouvelle Législation Française et Internationale de la Lettre de Change, du billet a ordre et du chèque, v. 2 Chèque, p. 13. La solución sugerida supra fue adoptada por el Decreto 739/975 (artículo 2, lit. A).
[4] Esta enunciación era ya requerida por la Ley de 1919. El número de orden como enunciación esencial está en el proyecto de la Comisión de Juristas y en el del Banco Central del Uruguay. También, está en la Ley argentina; no está en la Convención de Ginebra. Pérez Fontana, en su trabajo Reforma de la legislación sobre cheques, señala que esta enunciación no tendría que figurar en la Ley, pues se trata de una norma de contenido reglamentario (p. 28).
[5] La norma tiene su fuente en el artículo 126 inciso 4 del proyecto de la Comisión de Juristas y en la Ley argentina (artículo 4) con textos idénticos.
En el proyecto del Banco Central del Uruguay no hay previsión de este tipo, porque tampoco se admite el cheque internacional.
[6] Igual era al redacción en la Ley de 1919 (artículo 4 inc. a).
[7] En el artículo 18 se establecen normas sobre talonarios y al final se dispone que no rigen para cheques librados fuera del país.
[8] En la Ley de 1919 era esencial sólo la enunciación del nombre del banco girado, pudiendo faltar constancia del domicilio. En la Convención de Ginebra sólo se requiere nombre del banco girado y lugar del pago (artículo 1).
En la Ley argentina se requiere nombre y domicilio del banco girado (artículo 2) y el proyecto del Banco Central del Uruguay le sigue.
Estas constancias están exigidas en el proyecto de la Comisión de Juristas: nombre y domicilio del banco girado.
[9] Pérez Fontana, Reforma de la Legislación sobre Cheques, , p. 30 y ss..
[10] Este artículo 20, inciso 1, se ha tomado del proyecto de la Comisión de Juristas (artículo 141), que tiene su fuente en el artículo 1, inciso 2, de la Ley argentina.
En el proyecto del Banco Central del Uruguay no hay reformas al respecto ya que no admite el cheque internacional.
[11] En la misma forma hay previsión en el artículo 3 del proyecto del Banco Central del Uruguay.
En el proyecto de la Comisión de Juristas se establecía:
"Si se hubiese omitido el domicilio del banco librado que es el lugar del pago, el cheque será pagadero en el establecimiento principal del banco en la República".
En este texto contenido en el artículo 126 habría contradicción con el artículo 125 que establecía la exigencia de enunciar el lugar de pago, como lugar distinto del domicilio del girado. Este artículo 126 se tomó del artículo 3 de la Ley argentina, en cuyo inciso 2 sólo se preveía como enunciaciones nombre y domicilio del banco girado.
La Convención de Ginebra tiene una previsión distinta:
"A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal".
[12] Es la solución del artículo 29, inciso 2 de la Ley de Ginebra y del proyecto de la Comisión de Juristas (artículo 126, inc. 2).
[13] Este requisito era exigido en la Ley de 1919 (artículo 4, lit. b).
[14] La Ley de 1919 en el artículo 2 establecía que los cheques pueden girarse sobre un mismo punto o sobre diferentes puntos del país. Los girados desde el exterior sobre el país o desde el país sobre el exterior, deben reputarse "letras a la vista".
[15] Balsa Antelo, Técnica Jurídica del Cheque, p. 43.
[16] El inciso 3 del artículo 5 fue tomado del proyecto del Banco Central del Uruguay (artículo 3, inc. 2) que, a su vez, fue extraído de la Ley argentina (artículo 3 inc. b).
El proyecto de la Comisión de Juristas (artículo 126 inc. 3) establecía una fórmula extraída de la Ley de Ginebra:
"Si se hubiese omitido el lugar del libramiento, se presume tal el indicado al lado o debajo de la firma del librador".
En esta fórmula, el lugar de creación se establece en el propio cheque; pero debajo de la firma del librador.
La fórmula de la Ley de Ginebra se adoptó para las letras de cambio en el artículo 56, inciso 4, del Decreto Ley 14.701.
[17] Fuentes inmediatas: proyecto de Comisión de Juristas, artículos 141 inciso 2 y proyecto del Banco Central del Uruguay, artículo 1 inciso 2.
Fuente mediata: ley argentina, artículo 1 inciso 2.
[18] Fuente inmediata: proyecto de Comisión de Juristas, artículo 141.
[19] Balsa Antelo, op. cit., p. 41; Broseta Pont, Manual de Derecho Mercantil, p. 604.
[20] El Código de Comercio español exige que se exprese en letras. La Ley francesa de 1865 modificada por la Ley de 1874 exigió que día y mes se escribieran con letras y en forma manuscrita, pero se sancionaba con multa el que no estuviera así redactado, cuando fuera un cheque girado de plaza a plaza. Hamel, Banques et Opérations de Banque, t. 1: Les Comptes en Banque, p. 803-804. Percerou & Bouteron, op. cit., p. 16.
[21] Norma idéntica encontramos en el articulo 30 de la Convención de Ginebra y en la Ley argentina, artículo 27. También, se encuentra en el proyecto de la Comisión de Juristas. Previsión similar para las letras de cambio hay en el artículo 82, inciso 2 del Decreto Ley 14.701.
[22] Garrigues, Contratos Bancarios, p. 493, sostiene:
"La indicación del día de la emisión no representa la afirmación de un hecho, sino la declaración de voluntad del librador de que el documento debe considerarse extendido ese día. La fecha es un requisito puramente formal y la forma legal del cheque no se perjudica cuando se expresa una fecha de emisión diversa de la verdadera".
Admite, de esta manera, la validez del cheque ante o postdatado.
La legislación inglesa es la única que admite la validez del documento desprovisto de fecha, así como del antedatado o postdatado.
[23] En la Ley de Ginebra se admitía la postdatación, estableciendo que no obstante ella, el cheque era pagadero a la vista. En igual sentido la Ley francesa. Ripert señala que la posibilidad de que el cheque sea pagadero, representa su validez bajo reserva de la sanción penal contra quien ha admitido la falsedad (Ripert, op. cit, p. 207).
[24] En el Consejo, Viana Reyes expresó que, "en virtud de la inclusión del cheque diferido, el postdatado ya no puede tener sentido...". Diario de Sesiones, p. 282.
En la Ley de 1961 la postdatación del cheque reconoció, como dice Pérez Fontana, al tenedor, un "derecho de opción: admitir la validez de la fecha con todos sus efectos legales, lo que lo obliga a abstenerse de presentarlo antes de que llegue esa fecha y en ese caso, dispone de los plazos que establece el artículo 10 para su presentación, o el de no tener por escrita la fecha puesta en el cheque y exigir su cobro en cualquier momento antes de la misma, provocando así el vencimiento de la obligación en una fecha anterior a la escrita" (Pérez Fontana, Reforma de la Legislación sobre Cheques, p. 15/16). Pérez Fontana señala, además, la inmoralidad que significa crear ese derecho al tenedor:
"En efecto, el que recibe un cheque postdatado, sabe que no puede exigir su pago antes de la fecha establecida en el titulo y si la Ley lo autoriza a exigir el pago antes de esa fecha, lo incita a actuar en forma desleal, como generalmente lo hacen los tomadores que admiten los cheques postdatados para procurarse un instrumento que les sirva para presionar al deudor, con la amenaza de la prisión o de un proceso penal, si el cheque no se paga a su presentación" (Pérez Fontana, op. cit., p. 13).
[25] Esta solución se recogió en el artículo 8 del Decreto reglamentario.
[26] Es la solución de la Ley de Ginebra, artículo 28, y de nuestro Decreto Ley de 1961.
[27] Nos remitimos a lo ya expuesto precedentemente.
[28] Fuente inmediata: proyecto de la Comisión de Juristas. Fuente mediata: Ley de Ginebra; Ley italiana.
[29] Supino & De Semo, De la Letra de Cambio y del Pagaré Cambiario, del Cheque, in: Bolaffio, Rocco & Vivante, Derecho Comercial, t. 8, p. 261.
[30] En la Ley de Ginebra se faculta que se estipule que el cheque será pagadero en el domicilio de un tercero, siempre que éste sea también un banquero.
El artículo 8 de la Ley italiana establece que el cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero.
[31] En otros sistemas legislativos, la domiciliación puede efectuarse por el banco girado. Hamel, op. cit., p. 872.
[32] La redacción de este inciso fue tomada del proyecto de la Comisión de Juristas, artículo 125, inciso 5. En el proyecto del Banco Central del Uruguay no se le considera como enunciación esencial; se considera que si falta el nombre del beneficiario, se reputará al portador (artículo 6) inspirándose en igual norma la Convención de Ginebra que tampoco la considera como enunciación esencial. Lo es en la Ley argentina cuyo artículo 2, inciso 5 establece:
"Expresión de si es a la orden, al portador o a favor de determinada persona".
En esta ley se agrega, sin embargo, que "El cheque sin indicación de beneficiario valdrá como cheque al portador" (artículo 6).
[33] La redacción del artículo 7 fue extraída en su totalidad del proyecto de la Comisión de Juristas (artículo 128). En el proyecto del Banco Central del Uruguay, también se admite la posibilidad de endosar el cheque nominativo con o sin cláusula a la orden (artículo 7) y la posibilidad de limitar negociabilidad, incluyendo la cláusula "no negociable", (artículo 9). Se puede reconocer como fuente del artículo 128 del proyecto de la Comisión de Juristas, al artículo 6 de la Ley argentina y al artículo 5 de la Convención de Ginebra.
[34] En la Ley de 1919 se establecía la posibilidad de emitir un cheque nominativo a la orden pero se establecía que el cheque nominativo era siempre endosable (artículo 12).
[35] Esta presunción se establece en el proyecto de la Comisión de Juristas para los títulos valores, en general, en el artículo 36.
[36] Garrigues, op. cit., p. 494. Hamel admite la validez de un cheque girado sin indicar el nombre patronímico del beneficiario sino de la función que cumple y ejemplifica: tesorero de una Sociedad o administrador de un inmueble, o a favor de los causahabientes de una sucesión, (p. 739).
[37] Hamel, op. cit., p. 740.
[38] Supino & De Semo, op. cit., p. 258.
[39] El Decreto Ley 14.701 no prevé esta constancia cuando regula las letras de cambio y los vales.
[40] En otras legislaciones hay solución especial para la hipótesis planteada. La Ley argentina, en el artículo 6 establece:
"El cheque sin indicación de beneficiario valdrá como cheque al portador".