Votación de la Moratoria y decisión judicial

Por Carlos López Rodríguez

En la junta se lee el informe de los acreedores informantes y se oye a la sociedad y a los acreedores, tomando, luego, votación a los acreedores. La Ley exige en la votación mayorías inversas a las que se requieren en los demás procedimientos concursales. En lugar de exigirse una mayoría a favor, se requiere que no exista una mayoría contraria a la concesión de la moratoria.

I. Hipótesis en que se alcance una mayoría opositora

El juez debe denegar la espera, sin más examen, si la oposición a la solicitud de moratoria alcanza los dos tercios de los acreedores personales cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda o los tres cuartos de los acreedores que represente los dos tercios de los créditos (artículo 1.770, inciso 1). En este caso queda sin efecto alguno la moratoria provisional que hubiere sido decretada en la primera providencia (artículo 1.770, inciso 2), el juez debe denegar la espera solicitada y decretar la liquidación judicial.

II. Hipótesis en que no se alcance una mayoría opositora

Si no se alcanzó la mayoría opositora que exige el artículo 1.770, el juez deberá decidir sobre la concesión de la moratoria en una tercera providencia y la concederá si se configuran exigencias legales. Al respecto, el artículo 1.769, inciso 2, establece: 

El Juez, para resolver, tomará en consideración las circunstancias o accidentes extraordinarios alegados por el deudor, la probabilidad que pueda existir de que por medio de la moratoria sean íntegramente pagos los acreedores, y los indicios de mala fe que puedan haberse encontrado en los procedimientos del deudor.”

El artículo 1.771 agrega:

“Si no ha votado contra la concesión de la moratoria el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el juzgado la concederá o negará, debiendo estarse a su resolución.

Para mejor proveer, puede mandar el juzgado que se proceda a cualquier examen o diligencia que juzgue conveniente para el más completo conocimiento del verdadero estado de los negocios del deudor.”

En los casos en que se deniega la espera solicitada, el juez debe decretar la liquidación judicial de la sociedad. Así lo dispone el artículo 23 de la Ley 17.292:

Agrégase al artículo 1.771 del Título XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:

Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo."

 

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