El Liquidador Interventor

Por Nuri Rodríguez Olivera

No hay previsiones legales sobre la forma en que se liquidarán los bienes. El deudor y sus acreedores podrán convenir lo más ventajoso. Lo que no podrá convenirse es que se liquiden los bienes y que después de cubierto un cierto porcentaje, el resto del producido se entregue al deudor. La naturaleza y los fines del concordato de liquidación impiden un pacto de tal tipo[1].

El elemento típico de esta modalidad de concordato es la figura del liquidador-interventor. 

I. Estatuto del liquidador-interventor

En el concordato de liquidación, el interventor debe ser propuesto en el proyecto de concordato y sometido a la aprobación de las mayorías exigidas por el numeral 1 del artículo 1.524 del Código de comercio. Una vez obtenida esas mayorías del artículo 1.524, el interventor quedará, definitivamente, nombrado.

La Ley no impone condiciones personales ni profesionales respecto del interventor. No dispone que se elija a un acreedor, no prohíbe que se designe a un extraño. Desde luego, se ha de tratar de una persona que merezca la confianza de los acreedores para no correr el riesgo de que éstos rechacen la propuesta.

19En el artículo 13 de la Ley 8.045, el interventor aparece como mandatario del deudor, quien debe otorgarle poder a pesar de que su designación depende de la aceptación por la mayoría. Por lo tanto, la expresión “liquidación del activo por cuenta de los acreedores”, que se utiliza en el mismo artículo, no quiere decir que el liquidador-interventor actúe por encargo de los acreedores sino en interés de éstos, en su beneficio[2].

A. Sobre el poder que debe otorgarse al liquidador-interventor

El poder que debe otorgarse al liquidador-interventor debe ser amplio. Debe otorgársele facultades para administrar los bienes, para continuar con los negocios comerciales y para realizar cualquier acto de riguroso dominio.

Si el deudor no otorga poder al liquidador, su omisión no puede suplirse con un mandato judicial. Es el deudor quien debe dar el poder.

Según Scarano habría que intimar al deudor concordatario omiso el otorgamiento del poder[3]. Nosotros entendemos que si no se hubiera otorgado el poder, ello puede ser motivo para la no admisión del trámite si se hubiera adoptado la forma de concordato extrajudicial. Si se hubiera admitido por el juez, la solicitud de concordato, la falta de otorgamiento del poder podrá ser causa de oposición. En cualquier caso y aunque no se hubieran formulado oposiciones, el concordato no será homologable.

Si el deudor hubiera adoptado el trámite del concordato privado, el no otorgamiento del poder será causa de oposición y si no se opusiere ningún acreedor, sería un concordato no protocolizable. Aun cuando se hubiere protocolizado, no podría ser invocado por el deudor, pues le faltaría un requisito intrínseco indispensable para adquirir fuerza vinculatoria.

En cualquiera de las modalidades, el no otorgamiento del poder sería fundamento para una acción de rescisión del concordato  por incumplimiento. También, sería admisible que cualquier acreedor intimara al deudor el otorgamiento del poder bajo apercibimiento de que se le tenga por desistido del trámite, porque el no otorgamiento del poder implicaría un desistimiento, pues obsta al funcionamiento del proceso, tal como lo marca la Ley.

B. Sobre la revocabilidad del poder al liquidador-interventor

La facultad de revocar el mandato es elemento fundamental de este contrato. Es de orden público y no se puede renunciar. Se ha sostenido, por lo tanto, que el hecho de que el poder se otorgue en un concordato, no puede enervar su naturaleza, siendo el mandato esencialmente revocable.

Scarano sostiene que es irrevocable y da las siguientes razones:

1) porque el liquidador queda definitivamente nombrado por la aceptación de la fórmula concordataria por la mayoría de acreedores;

2) porque el liquidador acepta el poder, en virtud de la delegación conferida por la mayoría, para salvaguardar sus intereses;

3) porque el poder es otorgado, a la vez, en beneficio del mandante y del mandatario;

4) porque admitir la revocación sería dejar un arma al concordatario para aplazar la liquidación y la ejecución del concordato.

Sayagués Laso, también, sostiene que es irrevocable.

Por nuestra parte, creemos que es revocable porque así debe ser de acuerdo a la naturaleza del contrato; puede el mandatario realizar una gestión inconveniente y ser su revocación de interés de todos. El deudor en ese caso, debe recabar el consentimiento de la mayoría de acreedores, revocarlo y designar otro. Si lo revoca por su cuenta, ello supone frustrar el trámite del concordato e implicaría un verdadero desistimiento y como tal debe ser interpretada la revocación.

Enterado el juez de la revocación, si se tramitara en forma de un concordato preventivo extrajudicial, correspondería la clausura del procedimiento y si fuera en forma de concordato privado no sería admisible la protocolización. Si el concordato ya está homologado o protocolizado, la revocación implicaría un incumplimiento que justificaría su rescisión.

C. No aceptación del cargo o renuncia del liquidador-interventor

Puede el liquidador no aceptar el cargo. Puede renunciar, puesto que no se le prohíbe. Naturalmente que, en este segundo caso, deberá tomar medidas respecto a la situación de los bienes del deudor mientras no se provea su reemplazo.

Desde luego que la renuncia o la no aceptación paraliza la ejecución del concordato. Lo prudente será efectuar previsiones expresas en el concordato para tales eventualidades. Si no las hubiera habrá que nombrar uno nuevo en la forma en que se designó a quien no aceptó o renunció.

Según Scarano, correspondería ir a la celebración de una nueva fórmula de concordato, con los mismos requisitos que el anterior, nombrando al nuevo liquidador y luego se solicitaría la homologación del nuevo proyecto en el primer expediente. El segundo proyecto sería un complemento del concordato ya homologado.

Según Sayagués Laso, debe recabarse el acuerdo del deudor y los acreedores para nombrar otro liquidador-interventor y, si no se obtiene, correspondería que el juez lo nombrara para no paralizar el proceso y la liquidación. La solución de Sayagués Laso no se ajusta estrictamente a derecho, pero es justa. Si la renuncia es posterior a la homologación, sería pertinente aplicar el artículo 1.565, que establece mayorías requeridas para designar el sustituto  y el procedimiento para recabarlas y la eventualidad de su designación por el juez. Designado un nuevo interventor, el deudor deberá conferirle  poder y se le deberá poner en posesión de sus  bienes.

II. Funciones del liquidador-interventor

En el concordato de liquidación, el interventor tiene una doble función. Como interventor continúa el giro de los negocios mientras se tramita el concordato y hasta su homologación o rechazo. Como liquidador realizará la liquidación de los bienes del deudor, en cuanto el concordato quede homologado o perfeccionado.

A. Continuación del giro de los negocios

El interventor debe continuar provisoriamente el giro de los negocios hasta que el concordato sea homologado. Mientras no esté homologado, el liquidador no podrá vender bienes. Podría clausurar el establecimiento, depositando bienes en un lugar seguro, si lo estimara más conveniente para los intereses del deudor.

A los efectos de que el interventor pueda cumplir con esta función, el artículo 13 dispone que, una vez alcanzadas las mayorías legales, el deudor deberá poner al interventor en posesión del comercio y de todos sus bienes.

El desapoderamiento abarca, también, los bienes prendados e hipotecados. Desde luego que los acreedores preferentes pueden ejecutar el patrimonio del deudor con independencia del concurso. En tanto no se ejecuten por no haberse vencido el plazo de la deuda garantizada, los bienes afectados son entregados al interventor, quien oportunamente los podrá vender pero con su gravamen.

B. Liquidación del patrimonio del deudor

Inmediatamente de recibido el comercio, el interventor  debe practicar un balance del activo y pasivo del deudor, y hacerlo conocer a los acreedores. Este balance servirá de base para la liquidación y prorrateo que se realizará cuando sea aceptado u homologado el concordato (artículo 14).

Se hace necesaria, por lo tanto, la intervención de un contador, puesto que la Ley de 1917 establece su firma en balances e informes de carácter mercantil que se presenten en juzgados. En consecuencia, el liquidador-interventor no es contador, deberá designar un contador a los efectos de la preparación del balance dispuesto por el artículo 14.

En cuanto el concordato quede homologado o perfeccionado, el interventor debe realizar la liquidación de los bienes del deudor.

C. Recepción de oposiciones

En caso de que hubiere oposiciones a la propuesta de concordato, por parte de los acreedores, el interventor es el encargado de recibirlas y elevarle los antecedentes al juez (artículo 15).


 


[1] Sayagués Laso, Concordatos, § 324.

[2] En la fórmula legal originaria ideada por la Comisión de Legislación, aparece el interventor como mandatario de la mayoría de los acreedores. Esa fórmula tenía un inconveniente: el mandato genera responsabilidad del mandante por los  actos del mandatario y si el interventor era representante de la mayoría de los acreedores, a éstos incumbiría la responsabilidad por su actuación.

Ello determinó un cambio en la redacción de los textos legales proyectados.

[3] Scarano, op. cit., § 223 y § 224.