Régimen jurídico de la compraventa comercial

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Caso

¿Qué son los Incoterms y para qué sirven?

La compraventa comercial, en nuestro Derecho de fuente interna, se encuentra regulada en los artículos 513 a 562 del Código de comercio. Al analizar el régimen de la compraventa, iremos señalando con notas al pie, las diferencias entre la regulación del Código de comercio con las del Código civil. También, haremos referencia a la Ley 17.250, que regula las relaciones de consumo, en cuanto incide sobre la normativa comercial.

En el ámbito internacional corresponde destacar los tratados y convenciones siguientes:

* Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (Montevideo, 1889);

* Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional (Montevideo, 1940);

* Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980);

* Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974) y protocolo con enmienda (Viena, 1980);

* Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (México, 1984);

* Convención sobre Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (La Haya, 1986);

* Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (Buenos Aires, Decisión 01/994, Consejo del Mercado Común).

Respecto de las compraventas internacionales que no involucran países con los que hayamos celebrado alguno de los acuerdos, se aplica el artículo 2.399 del Código civil.

La compraventa puede ser analizada desde una perspectiva dinámica, como un proceso que se desarrolla desde los primeros contactos entre el comprador y el vendedor, pasando por el acto de celebración del contrato, en dirección a su cumplimiento e, incluso, hasta abarcar las obligaciones que permanecen aún después de entregada la cosa y pagado el precio. Dentro de este proceso pueden distinguirse tres etapas: la oferta, la celebración del contrato y la ejecución del contrato.

I. La oferta

En el régimen del Código de comercio, quien hace una oferta indeterminada no está obligado a contratar con quien viene a pedirle la cosa ofrecida. Si se hace una oferta a una persona determinada con referencia a un catálogo o prospecto, la aceptación dejará concluido el negocio. El artículo 519 establece: “Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.”

No se aplica el artículo 519, si se coloca un objeto en la vidriera de una casa de comercio asignándole un precio. La aceptación de la oferta por la persona que entre al local, con el propósito de adquirirlo, dejará concluido el contrato de compraventa. En este caso, la oferta obliga al comerciante.

En el sistema del Código civil, cuando se regula el consentimiento en los contratos, se establece que las ofertas deben ser dirigidas a personas determinadas y no vinculan a quien la formula, quien puede retractarse, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado. El Código civil regula detalladamente las condiciones de la oferta y la aceptación para que sean vinculantes.

Aclaramos que las normas referidas del Código civil y del Código de comercio, siguen vigentes para los contratos que se celebren con quienes no sean consumidores en el sentido de la Ley 17.250.

II. La celebración del contrato

En esta etapa las partes prestan su consentimiento para celebrar el contrato. En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la compraventa de buque, la compraventa de aeronave y la compraventa de casa de comercio[4].

No obstante el carácter consensual de la compraventa comercial, suele instrumentarse un documento denominado "factura", que hemos analizado al referirnos a la rendición de cuentas.

En líneas generales decimos que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. Analizaremos cada una de esas obligaciones.

A. Obligaciones del vendedor

La obligación del vendedor es hacer la entrega de la cosa vendida. En tanto no se efectivice esa entrega tiene obligación de conservarla.

1. Obligación de hacer entrega

En nuestro Derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y modo. El contrato de compraventa es un título, pero se necesita, luego, la tradición para que el comprador se convierta en dueño[5]. La tradición puede ser real o simbólica, como en materia civil.

a. Tradición

La tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el vendedor al comprador. El artículo 760 del Código civil dispone: La tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre”. 

Constituye la principal obligación del vendedor[6]. El artículo 526 del Código de comercio dispone:

Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

* Tradición simbólica

La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente de la cosa. El artículo 527 del Código de comercio dispone:

La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

El texto trascripto hace referencia a usos comerciales. De manera que la entrega podrá efectuarse bajo alguna modalidad impuesta por los usos. Los casos de tradición simbólica están establecidos en el artículo 529 del Código de comercio:

"Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

1º. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.

2º. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.

3º. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 557).

4º. La cláusula – por cuenta – puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.

5º. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

6º. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado (arts 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos (arts 520 y 521)."

* Entregas parciales

El principio general se establece en el primer inciso del artículo 537: no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales. El segundo inciso establece una excepción al principio. Si el comprador aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a lo recibido[10]. El artículo 537 dispone:

“El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.”

b. Plazo para la entrega, mora y lugar de la entrega

Si no se estipuló plazo de entrega, el plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato (art. 530)[11], pero el comprador no puede exigir la entrega sin pagar el precio. En el Código civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato, pero el comprador no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.

En el Código civil, el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, por la intimación de la protesta de daños y perjuicios, por la propia naturaleza de la obligación o por el solo vencimiento del término cuando así se pactó (art. 1.336). La intimación de la protesta de daños y perjuicios se realiza por intermedio de escribano.

En el régimen del Código de comercio, para hacer incurrir en mora al vendedor, el Código de comercio prevé la interpelación judicial o notarial (art. 536).

La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (art. 527). Puede convenirse otra cosa[12]

El artículo 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador. El Código prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inciso 2 del artículo 528 dispone:

“Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.”

En los dos casos el transporte lo contrata el vendedor[13].

La norma es similar a la contenida en el artículo 1.687 del Código civil. Este artículo prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El artículo 1.687 del Código civil establece:

“La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.”

c. Gastos de la entrega

De acuerdo a lo establecido por el artículo 525 del Código de comercio, son de cargo del vendedor los gastos realizados hasta poner los bienes vendidos a disposición del comprador, pesados y medidos. Son de cargo del comprador los gastos de su recibo, conducción o transporte[14]:

"No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador.

Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador."

2. Obligación de conservar la cosa

El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva. De acuerdo al artículo 531 del Código de comercio, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario y obligado a su conservación bajo el régimen del depósito[15].

La norma se justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario.

B. Obligaciones del comprador

Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida.

1. Pagar el precio

El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del artículo 514 del Código de comercio:

"El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía."

a. Caso en que no se haya establecido expresamente el precio

Si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523)[17].

Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero[18]. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores[19]. El artículo 524 establece:

“El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si este no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.”

En materia civil, la solución es distinta: si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1.667). Es decir que se entiende que no se celebró contrato. El artículo 1.667 establece:

"También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará este fijado irrevocablemente."

El principio es la libertad para fijar el precio de la compraventa, pero hay excepciones en normas de Derecho público: el Estado fija los precios de ciertos bienes porque regula determinadas actividades en defensa de intereses generales o en normas de protección al consumidor; el Estado fija los precios cuando hay monopolio del Estado; el Estado fija precios cuando ha otorgado concesiones para la comercialización de ciertos bienes o ha reglamentado su comercialización, reservándose la fijación de tarifas.

Respecto del plazo para el pago del precio, existen dos artículos fundamentales, que analizaremos a continuación.

b. Análisis del artículo 530

En el contrato puede haberse estipulado un plazo para el pago del precio. Si así no se hizo, el Código establece que el comprador gozará de un plazo de diez días para pagar el precio. El artículo 530, inciso 2, del Código de comercio establece:

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato (arts. 250, 252 y 530, C.Com.).

Es un plazo establecido a favor del comprador. Éste puede anticipar el pago para poder exigir la entrega. El comprador y el vendedor pueden pactar otro plazo o condiciones de pago.

A su vez, el vendedor deberá "tener a disposición" del comprador la cosa vendida. Esto es: la mercadería debe estar pronta para ser entregada a las 24 horas de la celebración del contrato (si otra cosa no se pactare). Así se establece en el primer inciso del artículo 530:

"Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato."

La segunda parte del inciso primero del artículo 530 advierte, entre tanto, que el comprador no podrá exigir la entrega sin pagar el precio. Esto es, no puede el comprador prevalecerse del plazo de 10 días, para retirar la mercadería anticipadamente, sin pagar su precio. Si quiere tomarse los 10 días, deberá esperar hasta entonces para retirar la mercadería. Si se le ocurre pagar a las 24 horas puede hacerlo y, en ese caso, retirará inmediatamente la mercadería, puesto que el vendedor está obligado a tenerla a disposición.

2. Recibir la cosa vendida

El artículo 535 del Código de comercio establece:

“Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.”[24]

III. La ejecución del contrato

En esta etapa, se deben cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa por el vendedor y el comprador. A continuación hemos de referirnos a las hipótesis de incumplimiento tales obligaciones.

A. Riesgos, saneamiento y responsabilidades

Cuando existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531).

Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se verificó la tradición en ninguna de sus formas. Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.

1. Los riesgos

Cuando existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal. El artículo 531 dispone:

Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes).

Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se verificó la tradición en ninguna de sus formas. Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.

a. Régimen civil

El principio general, para el Código civil, es que la cosa aumenta, se deteriora o perece, para el que la tiene que recibir. Esta solución consagra el principio “res perit creditore(la cosa determinada perece para el acreedor).

Una de las excepciones a este principio, en el régimen civil, la constituye la obligación de género. Obligación de género es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1.360 C.C.).

Según el artículo 1.362, la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación. En el mismo sentido, el artículo 1.558 del Código civil establece que las obligaciones de género o cantidad perecen siempre para el deudor. Rige el principio “genera non pereunt(el género no perece).

Tratándose de cosa determinada, el Código civil se mantiene apegado al principio: la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida, son de cargo del comprador (arts. 1.682 y 1.335 C.C.), salvo dolo, culpa o mora del vendedor, o pacto en contrario[25]. De manera que la cosa perece para el comprador, aun cuando esté en manos del vendedor. Como consecuencia, el comprador no podrá reclamar la devolución del precio.

b. Régimen mercantil

La distinción entre cosa determinada y cosa genérica la encontramos, también, en los artículos 1.009 y 1.012 del Código de comercio. El artículo 1.009 dispone:

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue...

El artículo 1.012 establece: “La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor”.

No obstante, tratándose de compraventa comercial, no se aplican los artículos 1.009 y 1.012. Se aplica el artículo 541. El artículo 541 establece:

“La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.”

La primera oración del artículo 541 establece un principio y sus excepciones.

Como principio, dispone – sin distinguir según se trate de una obligación de género o de especie - que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Mientras la cosa no haya sido entregada, el riesgo es del vendedor.

A continuación, en la misma oración se establecen las excepciones a este principio general en materia de riesgo.

Una de las excepciones la constituye el pacto en contrario.

La otra excepción consiste en que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador. Si el bien vendido fue puesto a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste, porque en ese caso hubo tradición ficta (art. 529, inc. 6), y porque existiría una negligencia del comprador que no retiró el bien y a quien se califica, precisamente, de moroso.

En el régimen que el Código de comercio dispone para la compraventa, entonces, se establece un principio opuesto al civil: la cosa perece para el obligado a entregarla. El riesgo del vendedor cesa cuando la cosa vendida se puso a disposición del comprador y hubo morosidad de éste en retirarla[26].

En resumen, el régimen de riesgos en la compraventa comercial es el siguiente:

* El artículo 541 expresa que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Si la cosa vendida se pierde, se pierde para el vendedor: “res perit debitore

* Tratándose de cosa genérica, no existe diferencia entre el régimen comercial y el civil[27]. En ambos regímenes rige el principio “genera non pereunt(género no perece).

* Como excepción, en caso de que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste. Por lo tanto, en la hipótesis en que una cosa determinada no haya sido puesta a disposición del comprador - a diferencia del régimen civil - el riesgo es de cargo del vendedor.

* En caso de pérdida, daño o menoscabo de la cosa, sin culpa ni mora del vendedor - por incendio o cualquier otro hecho que suponga caso fortuito o fuerza mayor - el contrato queda rescindido de pleno derecho, pudiendo el comprador reclamar la devolución del precio (art. 542). Por lo tanto, el riesgo por caso fortuito o fuerza mayor lo corre el vendedor.

* Si la pérdida o daño ocurriesen por culpa o mora del vendedor, éste debe no sólo reintegrar el precio sino, además, debe pagar los intereses o reparar los  daños y perjuicios (art. 543).

2. Saneamiento por evicción

El artículo 1.697 del Código civil da el concepto de evicción: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.”

La obligación de sanear la evicción está consagrada en el artículo 549 del Código de Comercio.

El vendedor garante la posesión pacífica y el goce útil de la cosa vendida. Responde por la evicción que prive al comprador de la cosa vendida.

El artículo 556 contiene  hipótesis en que no procede el saneamiento. El artículo 556 del Código de Comercio establece:

“No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.[28]

3. Sobre defectos de las cosas vendidas

El comprador debe examinar los bienes comprados al recibirlos. Después de recibidos, no será oído sobre vicio o defecto en calidad ni falta de cantidad. El artículo 545 dispone:

Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

a. Cosas entregadas en fardos o bajo cubierta

Si las cosas vendidas se entregan en fardos o bajo cubierta, el comprador tiene tres días inmediatos a la entrega para reclamar por vicios de calidad o por falta de cantidad (art. 546). El artículo 546 establece:

“Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta de cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas; y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder”.

El vendedor puede exigir el reconocimiento de las cosas en el acto de la entrega, en cuyo caso no habrá lugar a reclamación (art. 547).

b. Sobre vicios internos

Con respecto a los vicios internos son de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a la entrega. Pasado ese término, el vendedor queda libre de toda responsabilidad (art. 548 C.Com.)[30]. El comprador tiene opción de rescindir la compra exigiendo devolución del precio o mantener la compra y exigir la devolución de parte del precio, que se determinará por peritos. El artículo 559 dispone:

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades (art. 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

c. Normas especiales en defensa del consumidor

Complementando este régimen, hay normas en la Ley 17.250, de defensa al consumidor. El artículo 34 de la Ley 17.250 dispone:

“Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.

El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.”

B. Incumplimiento

1. Incumplimiento y rescisión

El artículo 535 antes trascripto, confiere una opción al vendedor: podrá pedir la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la demora. Se trata de una aplicación de la norma general contenida en el artículo 246 sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y debe reclamarse judicialmente.

Sin perjuicio de esto, las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto. La rescisión de la compraventa comercial no tiene normas particulares salvo lo dispuesto en el artículo 540. El artículo 540 dispone:

“Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.”

2. Mora

En el régimen del Código civil, el comprador cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, o cuando se pactó la mora automática (artículo 1.336 C.C.).

En el régimen del Código de comercio, por el solo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, el comprador incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar diligencias previas para hacer caer en mora al comprador (artículo 532). Además, cabe destacar que los intereses corren aun cuando no hayan sido expresamente pactados.

En cambio, para el vendedor no hay mora automática y debe ser interpelado judicial o notarialmente, para constituirlo en mora de entregar la cosa.

La mora provoca que se deban daños y perjuicios. El artículo 218 del Código de comercio establece:

"Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (art. 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (art. 246)."

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los intereses corrientes (artículo 225). El interés moratorio es, entonces, la indemnización al acreedor por la falta de cumplimiento en el momento convenido.

Según lo dispuesto por el artículo 713 del Código de comercio, por "intereses corrientes" se entiende los que cobran los bancos públicos. Los intereses corrientes, llamados "el precio del dinero", constituyen el beneficio o la compensación por el crédito, sea este originado en un contrato de préstamo de dinero o por el saldo de precio de una compraventa o cualquier otro negocio a plazo.

Cabe destacar, que en cuanto a la condenación a pagar intereses, el régimen comercial y el civil difieren en un detalle que no es menor. En el artículo 1.348 del Código civil, se establece que los daños y perjuicios consisten en los intereses legales, en tanto los artículos 225 y 532 se refieren a los intereses corrientes.

El artículo 2.207 estableció el interés legal, en el 6 %, elevado al 12 % por la Ley 13.355.

C. Prescripción y caducidad

1. En cuanto al pago del precio

En cuanto a la reclamación por pago del precio, existe un término breve de prescripción extintiva. El artículo 1.020, inciso 1, establece:

El derecho de reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

2. En cuanto a la reparación de daños personales

El artículo 38 de la Ley 17.250 establece:

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

El artículo 39 dispone:

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.

2. En cuanto a los vicios

a. Régimen del Código de comercio

El artículo 548 del Código de comercio establece un plazo de seis meses para reclamar contra el vendedor por los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega. Pasado ese plazo, el vendedor queda libre de toda responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre devolver la cosa, exigiendo la restitución del precio, o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos (artículo 548, inc. 2).

b. Régimen internacional

Según la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980), el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías, si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haber descubierto (artículo 39, n. 1). En todo caso, el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad, si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador (artículo 39, n. 2).

A su vez, en la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974) se establece un plazo de prescripción de cuatro años (artículo 8), a contar desde la fecha en que la acción pueda ser ejercitada (artículo 9).

c. Régimen de la Ley 17.250

El artículo 38 establece:

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

Se trata de términos de prescripción de la acción para reclamar reparación de daños personales. Se entiende que la norma se aplica a la responsabilidad contractual y extracontractual, generada por aplicación de esta ley.

Se establecen dos plazos: de cuatro años y de diez años, con distintos puntos de partida. El plazo de cuatro años corre a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto y de la identidad del productor o fabricante. El plazo de diez años corre a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio.

El artículo 39 dispone:

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.




[1] Como observa Salandri, nunca es posible eliminar aunque sea un reducidísimo intervalo de tiempo entre el momento en el cual la voluntad interna se pone en movimiento y la inteligencia del sujeto examina las posibilidades y conveniencia del acto y aquél en el cual el consentimiento se fija definitivamente. Por ello Salandri agrega que la distinción en examen debe ser entendida, más bien en el sentido de que, para algunos negocios, la perfección puede ser rápida y para otros, en cambio, se dilata en el tiempo. (Salandri apud Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, c. 11, p. 12/13).

[2] Gamarra, íd. ibíd.

[3] Gamarra, íd., p. 11/12.

[4] La consensualidad es también el régimen general de las compraventas de muebles en materia civil. En materia civil sólo es solemne la compraventa de inmuebles.

[5] Por ello es posible, en nuestro derecho, la venta de cosa futura o la venta de cosa ajena (Castillo, Curso de Derecho Comercial, t. II, § 86).

[6] La norma es similar a la del Código Civil (art. 1.688).

[7] La previsión es similar a la del artículo 764,1 del Código Civil.

[8] En rigor, supone que ya hubo tradición real, puesto que si pone su marca, es porque tiene posibilidad física de tomar el bien vendido. Malagarriga, Derecho Comercial, p. 36. Segovia, Código de Comercio.

[9] Castillo dice que hay tradición siempre que con la factura se remita la mercadería.

[10] Esta norma no tiene similar en el Código Civil.

[11] En el Código Civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato; pero el comprador, que tiene diez días para pagar el precio, no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.

[12] La norma es igual a la del Código Civil (art. 1.687).

[13] El artículo 1.687 del Código Civil prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El artículo 1.687 del Código Civil establece:

“La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.”

[14] La norma es igual al Código civil, artículo 1.695.

[15] No hay norma similar en el Código civil.

[17] La previsión del Código civil es distinta. El artículo 1.666 no prevé falta de estipulación de precio, sino que el contrato contenga una cláusula en que se diga que el precio será el corriente de plaza.

[18] Malagarriga dice que es un mandato al comprador, del vendedor.

[19] Los peritos arbitradores son personas que, dotadas de conocimientos especiales, dictaminan sobre hechos. Su dictamen obliga al juez.

[20] Artículo 1.667 del Código civil:

"También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará este fijado irrevocablemente".

[21] Peirano Facio, Contratos, t. 1, p. 435.

[22] Gorfinkiel, "Hipoteca, intereses y reajuste", La Justicia Uruguaya, t. XCV, p. 20.

[23] Nicoliello, "Un tema de interés: los intereses", Anales del Foro, n. 23/24, p. 28.

[24] AA.VV., Intereses en materia comercial, p. 52.

[25] El numeral 3 del artículo 1.335 agrega otra causal: Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.”

[26] Mezzera Álvarez considera que el régimen comercial proporciona una solución diferente a la del Código civil (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, p. 96, 7ª ed).

[27] Adviértase que los principios sobre riesgos se enuncian en forma distinta en el Código civil y en el Código de comercio. Ello es así porque, en general, en materia comercial, se vende género. En materia civil, lo corriente es la venta en especie. Por ello, se enuncia primero la norma del 1.335 como principio general.

[28] El artículo 1.713 Código civil  contiene las mismas previsiones y agrega otros casos en que el vendedor no ha de  responder.

[29] En el Código civil, la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño (art. 1.669). Luego se prevé la evicción de cosa comprada (art. 1.697). En tal caso, el vendedor está obligado a restituir el precio (art. 1.700). El vendedor no está obligado, si el comprador conocía el peligro de evicción antes del contrato (art. 1.701). Las normas son similares a las contenidas en los artículos 517 y 518.

El artículo 1.706 obliga al vendedor a reparar daños, específicamente determinadas:

“Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º La devolución del precio pagado por él.

2º La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva (art. 1415).

4º Los gastos del contrato.

5º Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2, 3 y 4.”

En definitiva, las soluciones del Código civil y del Código de comercio son similares.

[30] Similar al artículo 1.720 del Código civil.

 

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