Particularidades del régimen jurídico de la compraventa en el Código de Comercio (CCom)

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Caso

En líneas generales, puede decirse que la compraventa es un contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida

En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la compraventa de buques y la compraventa de aeronaves y la compraventa de casas de comercio.  

La compraventa comercial se encuentra regulada en los arts. 513 a 562 del CCom. Al analizar el régimen de la compraventa, iremos señalando con notas al pie, las diferencias entre la regulación del CCom con las del Código Civil (CC). También, haremos referencia a la Ley de Relaciones de Consumo n° 17.250 de 2000 (LRC), que regula las relaciones de consumo, en cuanto incide sobre la normativa comercial.

I. Contenido obligacional

A. Obligaciones del vendedor

La obligación del vendedor es hacer la entrega de la cosa vendida. En tanto no se efectivice esa entrega tiene obligación de conservarla.

1. Obligación de entregar la cosa

En nuestro Derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y modo. El contrato de compraventa es un título pero se necesita, luego, la tradición para que el comprador se convierta en dueño[1]. La tradición puede ser real o simbólica, como en materia civil.

a. Tradición

* Tradición real

La tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el vendedor al comprador. El art. 760 del CC dispone: La tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre”. 

El art. 527 del CCom dispone que la entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse "en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta".

Constituye la principal obligación del vendedor[2]. Sin embargo, eventualmente, puede el vendedor liberarse de esa obligación. El art. 526 del CCom, en su inc. 2, dispone:

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

* Tradición simbólica

La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente de la cosa. El art. 527 del CCom dispone:

La entrega de la cosa vendida... puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

Los casos de tradición simbólica están establecidos en el art. 529 del CCom. Entre otros, allí se enumeran los siguientes:

"Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

1º. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.

2º. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.

3º. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 557)..."

b. Entregas parciales

El principio general se establece en el inc. 1 del art. 537: no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales. El inc. 2 establece una excepción al principio. Si el comprador aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a lo recibido[10]. El art. 537 dispone:

“El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.”

c. Plazo y lugar de la entrega

Si no se estipuló plazo de entrega, el plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato (art. 530)[11] pero el comprador no puede exigir la entrega sin pagar el precio

En el CC se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato (art. 1.688 CC). Al igual que en el régimen comercial,  el comprador no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.

En el régimen del CCom, para hacer incurrir en mora al vendedor, se debe interpelarlo judicial o notarialmente (art. 536).  Para el vendedor no hay mora automática, a menos que así se hubiere pactado[14].

En el CC, también, el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, por la intimación de la protesta de daños y perjuicios, por la propia naturaleza de la obligación o por el solo vencimiento del término cuando así se pactó (art. 1.336). La intimación de la protesta de daños y perjuicios se realiza por intermedio de escribano.

La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (art. 527). Puede convenirse otra cosa[12]

El art. 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador. 

El Código prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inc. 2 del art. 528 dispone:

“Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.”

La norma es similar a la contenida en el art. 1.687 del CC. Este artículo prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega. El art. 1.687 del CC establece:

“La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.”

2. Obligación de conservar la cosa

El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva. 

De acuerdo al art. 531 del CCom, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario y obligado a su conservación, bajo el régimen del depósito[15].

La norma se justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario.

No hay una norma similar en el CC

B. Obligaciones del comprador

Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida.

1. Pagar el precio

El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato, según se infiere del art. 514 del CCom:

"El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía."  

a. Diferencia en cuanto a las consecuencias previstas para la hipótesis en que el contrato omite mención alguna respecto al precio

Si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, la compraventa no es nula por falta de un elemento esencial. El CCom suple la omisión de las partes, con una presunción legal: se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523).

En el CC no está prevista la hipótesis en que el precio no surja del documento. El precio debe ser determinado o determinable (art. 1.283 CC). En caso contrario, la compraventa el nula por falta de uno de los elementos esenciales del contrato: el objeto (art. 1.261).

Existe, sin embargo, la previsión de que pudiera haberse pactado, en el caso de cosas fungibles, la venta "al corriente de plaza" (art. 1.666) .  

b. Diferencia en cuanto a las consecuencias previstar para la hipótesis en que la determinación del precio fue dejada al arbitrio de un tercero y éste no puede o no quire determinarlo

Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero[18]. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores. El art. 524 del CCom establece:

“El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.”

En materia civil, la solución es distinta: si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1.667 CC). Es decir que se entiende que no se celebró contrato. El art. 1.667 establece:

"También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará este fijado irrevocablemente."

La expresión "no habrá venta" es equívoca. 

Pothier explicaba que si el tercero rehusa estimar el precio o muere antes de haberlo determinado, no puede considerarse que haya existido la compraventa, puesto que no hubo acuerdo sobre el precio (Pothier, Tratado del contrato de compra y venta [Barcelona, Roger, 1841], p. 16). 

La doctrina posterior lo ha interpretado de otra manera. Se ha entendido que la compraventa, aunque se pacte que el precio lo determine un tercero, ya está definitivamente formada. Si bien no hay un precio fijado, las partes están ligadas por la obligación de respetar y acatar el precio que más tarde fije el tercero. Existe, entonces, una condición resolutoria del contrato, consistente en la falta de fijación del precio por el tercero. Producida la condición, el contrato queda resuelto (Peirano Facio, Contratos, t. 1, [Montevideo, Del Foro, 1996], p. 280; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, v. 5, t. 1 [Buenos Aires, La Ley, 1946]).

Concretamente, en el régimen civil, si el tercero no fija el precio, el comprador debe restituir la cosa recibida, las partes no están obligadas a nombrar a otra para que determine el precio, ni pueden demandar la designación judicial de un arbitrador (Salvat, íd., p. 200).

Los peritos arbitradores son personas que, dotadas de conocimientos especiales, dictaminan sobre hechos. Su dictamen obliga al juez.  

El Decreto Ley n° 14.476 del 16 de diciembre de 1975, en su art. 1, derogó las disposiciones legales que imponen el arbitraje forzoso en materia civil y comercial. 

Los peritos arbitradores no son árbitros. Los arbitradores son jueces de hechos. Planteada una controversia, se pronuncian sobre los hechos. Luego, el juez aplicará el Derecho.

Los árbitros son jueces de hecho y de Derecho, y actúan en un proceso denominado “juicio arbitral.

c. Diferencia en cuanto al plazo para pagar

El art. 530 CCom establece que, cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos.  

En el régimen del CC, se establece que el pago debe realizarse en el tiempo convenido (art. 1.728). 

No contiene previsiones para el caso en que nada se establezca respecto al plazo para el pago, salvo una referencia a la posibilidad de que el uso del país acuerde algún termino para el pago (art. 1.728).

El art. 530, inc. 2, del CCom establece:

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

El plazo se cuenta a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato (arts. 250, 252 y 530, CCom).

Es un plazo establecido a favor del comprador. Éste puede anticipar el pago para poder exigir la entrega. El comprador y el vendedor pueden pactar otro plazo o condiciones de pago.

A su vez, el vendedor deberá "tener a disposición" del comprador la cosa vendida. Esto es: la mercadería debe estar pronta para ser entregada a las 24 horas de la celebración del contrato (si otra cosa no se pactare). Así se establece en el inc. 1 del art. 530:

"Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato."

La segunda parte del inc. 1 del art. 530 advierte, entre tanto, que el comprador no podrá exigir la entrega sin pagar el precio. Esto es, no puede el comprador prevalecerse del plazo de 10 días, para retirar la mercadería anticipadamente, sin pagar su precio. Si quiere tomarse los 10 días, deberá esperar hasta entonces para retirar la mercadería. Si se le ocurre pagar a las 24 horas puede hacerlo y, en ese caso, retirará inmediatamente la mercadería, puesto que el vendedor está obligado a tenerla a disposición.

d. Diferencia en cuanto a la constitución en mora

El art. 532 del CCom dispone que, por el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar  diligencias previas para hacer caer en mora al comprador. Analizamos antes, que para el vendedor no hay mora automática y que debe ser interpelado judicial o notarialmente. Además, cabe destacar que los intereses corren aun cuando no hayan sido expresamente pactados.

La mora provoca que se deban daños y perjuicios (art. 218 CCom). En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, consisten en la condenación en los intereses corrientes (art. 225).

Según lo dispuesto por el art. 713 del CCom, por intereses corrientes se entiende los que cobran los bancos públicos. 

En el CC, el comprador cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, o cuando se pactó la mora automática (art. 1.336 CC).

Cabe destacar, que en cuanto a la condenación a pagar intereses, el régimen comercial y el civil difieren en un detalle que no es menor. En el art. 1.348 del CC, se establece que los daños y perjuicios consisten en los intereses legales, en tanto los arts. 225 y 532 se refieren a los intereses corrientes.

El art. 2.207 del CC estableció el interés legal en el 6 %, elevado al 12 % por la Ley 13.355.

e. Rescisión

El art. 535 confiere una opción al vendedor: podrá pedir la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la demora. Se trata de una aplicación de la norma general contenida en el art. 246 sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y debe reclamarse judicialmente.

Sin perjuicio de esto, las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto. La rescisión de la compraventa comercial no tiene normas particulares salvo lo dispuesto en el art. 540. El art. 540 dispone:

“Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.”

2. Recibir la cosa vendida

El art. 535 del CCom establece:

“Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.”[24]

II. Riesgos y saneamiento

Cuando existe tradición real, el dueño es el comprador y no corresponde la aplicación de las normas que regulan los riesgos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531).

Las disposiciones que regulan el riesgo sólo son aplicables en los casos en que no se verificó la tradición en ninguna de sus formas. Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.

A. Los riesgos

El principio general, en materia de riesgos, que proviene del Derecho romano, consiste en que la cosa se pierde para su propietario: “res perit domino”. Esto significa que la cosa perece para el vendedor mientras no haya hecho tradición del objeto vendido al comprador y para este último después de operada dicha tradición[1].

Según veremos a continuación, el régimen que contiene el CCom se ajusta a este principio. En cambio, el principio en materia de riesgos del CC implica lo opuesto: el riesgo lo corre quien tiene que recibir la cosa (que no es dueño, puesto que no hubo tradición todavía). Sólo como excepción, en el caso de que la compraventa recaiga sobre cosa genérica, el riesgo pesa sobre el vendedor.

1. Régimen civil

El CC establece, como principio, que la cosa aumenta, se deteriora o perece, para el que la tiene que recibir. Como una excepción a este régimen, en la compraventa de cosa genérica, el vendedor corre con el riesgo.

a. Principio civil

Según acabamos de exponer, el principio en materia de riesgos de nuestro CC, consiste en que la cosa aumenta, se deteriora o perece, para el que la tiene que recibir (arts. 1.682 y 1.335 CC).

El art. 1.682, inc. 1, dispone:

Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes.”

El art. 1.335 establece: “La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir...”.

Esta solución consagra el principio “res perit creditore” (la cosa perece para el acreedor) o el principio “causam sentit creditor” (el caso fortuito es riesgo del acreedor). De manera que la cosa perece para el comprador, aun cuando esté en manos del vendedor. Perece, entonces, para quien todavía no es dueño, puesto que no hubo tradición[2].

Como consecuencia, el comprador no puede exigir la entrega de la cosa pero debe igualmente el precio. Si pagó el precio anticipadamente no puede reclamar la devolución del precio.

b. Excepciones

El principio de que la cosa perece para el acreedor, tiene varias excepciones, como el dolo, la culpa o la mora del vendedor. 

También, quedan exceptuadas de esta reglas las compraventas en que se haya pactado lo contrario[3].

Otra de las excepciones al principio que acabamos de reseñar, la constituye las obligaciones de género. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art. 1.360 CC).

Según el art. 1.362, la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación:

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.”

En el mismo sentido, el art. 1.558 del CC establece que las obligaciones de género o cantidad perecen siempre para el deudor. Rige el principio “genera non pereunt(el género no perece): Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor”.

2. Régimen mercantil

El art. 541 CCom establece:

“La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.”

En este artículo se establece como principio, que el riesgo lo corre el vendedor. Luego, enuncia un par de excepciones.

a. Principio mercantil

Como principio, dispone – sin distinguir según se trate de una obligación de género o de especie - que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Mientras la cosa no haya sido entregada, el riesgo es del vendedor.

Una vez producida la tradición, si los bienes comprados están dañados o contienen vicios ocultos, corresponde aplicar las normas sobre saneamiento.

b. Excepciones

A continuación, en la misma oración se establecen las excepciones a este principio general en materia de riesgo.

* Una de las excepciones la constituye el pacto en contrario.

* La otra excepción consiste en que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador[4]. Este es un caso de tradición ficta, por lo que el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531). No obstante, el riesgo la asunción de estas obligaciones, el riesgo corre de cuenta del comprador moroso[5].

La pérdida, daño o menoscabo, que pudiere sufrir la mercadería, a partir de la puesta a disposición, corren por cuenta del comprador, porque en ese caso hubo tradición ficta (art. 529, inc. 6), y porque existiría una negligencia del comprador que no retiró el bien y a quien se califica, por ello, de moroso.

En el régimen que el CCom dispone para la compraventa, entonces, no se distingue según la cosa sea genérica o determinada[6]. En ambos casos: la cosa perece para el obligado a entregarla. El riesgo del vendedor cesa cuando la cosa vendida se puso a disposición del comprador y hubo morosidad de éste en retirarla[7].

En resumen, el régimen de riesgos en la compraventa comercial es el siguiente:

* El art. 541 expresa que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”. Si la cosa vendida se pierde, se pierde para el vendedor: “res perit debitore”

* Tratándose de cosa genérica, no existe diferencia entre el régimen comercial y el civil[8]. En ambos regímenes rige el principio “genera non pereunt” (género no perece).

* Como excepción, en caso de que la cosa “específica y determinada” haya sido puesta a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de éste. Por lo tanto, en la hipótesis en que una cosa determinada no haya sido puesta a disposición del comprador - a diferencia del régimen civil - el riesgo es de cargo del vendedor.

* En caso de pérdida, daño o menoscabo de la cosa, sin culpa ni mora del vendedor - por incendio o cualquier otro hecho que suponga caso fortuito o fuerza mayor - el contrato queda rescindido de pleno derecho, pudiendo el comprador reclamar la devolución del precio (art. 542). Por lo tanto, el riesgo por caso fortuito o fuerza mayor lo corre el vendedor.

* Si la pérdida o daño ocurriesen por culpa o mora del vendedor, éste debe no sólo reintegrar el precio sino, además, debe pagar los intereses o reparar los  daños y perjuicios (art. 543).

B. Saneamiento por evicción

El art. 1.697 del CC da el concepto de evicción: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.”

La obligación de sanear la evicción está consagrada en el art. 549 del CCom.

El vendedor garante la posesión pacífica y el goce útil de la cosa vendida. Responde por la evicción que prive al comprador de la cosa vendida.

El art. 556 contiene  hipótesis en que no procede el saneamiento. El art. 556 del CCom establece:

“No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.[28]

C. Sobre defectos de las cosas vendidas

El comprador debe examinar los bienes comprados al recibirlos. Después de recibidos, no será oído sobre vicio o defecto en calidad ni falta de cantidad. El art. 545 dispone:

Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

1. Cosas entregadas en fardos o bajo cubierta

Si las cosas vendidas se entregan en fardos o bajo cubierta, el comprador tiene tres días inmediatos a la entrega para reclamar por vicios de calidad o por falta de cantidad (art. 546). El art. 546 establece:

“Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta de cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas; y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.”

El vendedor puede exigir el reconocimiento de las cosas en el acto de la entrega, en cuyo caso no habrá lugar a reclamación (art. 547).

2. Sobre vicios internos

Con respecto a los vicios internos son de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a la entrega. Pasado ese término, el vendedor queda libre de toda responsabilidad (art. 548 CCom)[30]. El comprador tiene opción de rescindir la compra exigiendo devolución del precio o mantener la compra y exigir la devolución de parte del precio, que se determinará por peritos arbitradores. El art. 559 dispone:

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades (art. 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

3. Normas especiales en defensa del consumidor

Complementando este régimen, hay normas en la LRC. El art. 34 de la LRC dispone:

“Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.

El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.”  

III. Prescripción y caducidad

De los términos utilizados en el CC y en el CCom surge que, por el transcurso de los plazos de prescripción, se extinguen acciones o derechos. En la caducidad, la Ley fija un plazo para ejercer un derecho que se extingue si no se ejerce en ese plazo.

La diferencia fundamental entre ambas figuras es que la Ley prevé causales de interrupción de la prescripción. Los términos de caducidad no admiten interrupciones.

A. Prescripción del derecho a reclamar el pago del precio

En cuanto a la reclamación por pago del precio, existe un término breve de prescripción extintiva. El art. 1.020, inc. 1 del CCom, establece:

El derecho de reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

B. Prescripción de la accón para reclamar la reparación de daños personales

El art. 38 de la LRC establece:

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

El art. 39 dispone:

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.

C. En cuanto a los vicios

1. Régimen de caducidad en el CCom

El art. 548 del CCom establece un plazo de seis meses para reclamar contra el vendedor por los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega. Pasado ese plazo, el vendedor queda libre de toda responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre devolver la cosa, exigiendo la restitución del precio, o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos (art. 548, inc. 2).

2. Régimen internacional

Según la Convención de las Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías (Viena, 1980), el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías, si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haber descubierto (art. 39, n° 1). En todo caso, el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad, si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años, contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador (art. 39, n° 2).

A su vez, en la Convención de las Naciones Unidas sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974) se establece un plazo de prescripción de cuatro años (art. 8), a contar desde la fecha en que la acción pueda ser ejercitada (art. 9).

3. Régimen de prescripción en la LRC

El art. 38 de la LRC establece:

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño.

Se trata de términos de prescripción de la acción para reclamar reparación de daños personales. Se entiende que la norma se aplica a la responsabilidad contractual y extracontractual, generada por aplicación de esta ley.

Se establecen dos plazos: de cuatro años y de diez años, con distintos puntos de partida. El plazo de cuatro años corre a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto y de la identidad del productor o fabricante. El plazo de diez años corre a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio.

El art. 39 dispone:

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.

Preguntas:

  1. Indique tres diferencias en el régimen jurídico aplicable a la compraventa comercial respecto de la compraventa civil

  2. ¿Qué diferencias existen en cuanto a riesgo, mora y precio entre la compraventa comercial y la compraventa civil?

  3. Caso: Un barco que carga arroz colisiona con un iceberg. no se hunde pero entra agua en sus bodegas y se estropea el cargamento. ¿quién sufre el daño de la mercadería, el vendedor o el comprador? Fundamente su respuesta.

  4. ¿Qué plazo tiene el comprador para reclamar por vicios en las mercaderías recibidas?

  5. ¿Qué es una factura?

  6. ¿Qué es una factura conformada y para qué sirve conformar una factura?

  7. ¿En qué se diferencia una factura conformada de una factura sin conformar?

  8. ¿Cuál es el plazo para oponerse a una factura y cuáles son las consecuencias de la no oposición?

  9. En una compraventa comercial, el comprador no paga el precio en el plazo acordado. ¿Qué debe hacer el vendedor para obtener judicialmente el pago? No habiendo intereses pactados ¿puede el vendedor exigir el pago de intereses? En caso afirmativo ¿cuáles y a partir de cuándo?




[1] Por ello es posible, en nuestro derecho, la venta de cosa futura o la venta de cosa ajena (Castillo, Curso de Derecho Comercial , t. II, § 86).  

[2] La norma es similar a la del Código Civil (art. 1.688).

[7] La previsión es similar a la del artículo 764,1 del Código Civil.

[8] En rigor, supone que ya hubo tradición real, puesto que si pone su marca, es porque tiene posibilidad física de tomar el bien vendido. Malagarriga, Derecho Comercial, p. 36. Segovia, Código de Comercio.

[9] Castillo dice que hay tradición siempre que con la factura se remita la mercadería.

[10] Esta norma no tiene similar en el Código Civil.

[11] En el Código Civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato; pero el comprador, que tiene diez días para pagar el precio, no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.

[12] La norma es igual a la del Código Civil (art. 1.687).

[14] La mora provoca que se deban daños y perjuicios. El artículo 218 del Código de Comercio establece:

"Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (art. 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (art. 246)."

[18] Malagarriga dice que es un mandato al comprador, del vendedor.

[21] Peirano Facio, Contratos, t. 1, p. 435.

[22] Gorfinkiel, "Hipoteca, intereses y reajuste", La Justicia Uruguaya, t. 95, p. 20.

[23] Nicoliello, "Un tema de interés: los intereses", Anales del Foro, ns. 23 y 24, p. 28.

[24] AA.VV., Intereses en materia comercial, p. 52.

[1] Nicoliello, Diccionario del latín jurídico, p. 259 (Montevideo-Barcelona, Julio César Faira-J.M. Bosch, 1999); Garo, Derecho comercial, Compraventas, v. 1: Compraventas terrestres (Buenos Aires, Roque Depalma, 1956).

[2] Adviértase que el Código civil napoleónico, fuente de este artículo, suprimió en Francia el modo tradición, que venía desde el Derecho romano. Para transferir la propiedad, entonces, en el Derecho civil francés, basta con el consentimiento de las partes (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, primera parte, Contratos, p. 24 (Montevideo, AMF, 1962).

Desde esa perspectiva, el dueño de la mercadería vendida pero no entregada, es el comprador. Por lo tanto, una norma que coloca el riesgo a cargo del comprador, lo coloca a cargo del propietario de la cosa, con lo que se mantiene fiel al principio “res perit domino” (Delamarre y Le Poitvin, Traité théorique et pratique de droit commercial, t. IV, p. 258-267, Paris, Charles Hingray, 1861).

[3] El numeral 3 del artículo 1.335 agrega otra causal: “Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas”.

[4] La expresión entrecomillada se refiere a que, una vez puesta a disposición del comprador, la cosa que por su naturaleza podía considerarse genérica, queda individualizada.

[5] Garo, op. cit., p. 173.

[6] La distinción entre cosa determinada y cosa genérica la encontramos, también, en los artículos 1.009 y 1.012 del Código de Comercio (título XVI, De los modos de extinguirse las obligaciones). El artículo 1.009 dispone:

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue...

El artículo 1.012 establece:

“La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.”

No obstante, tratándose de compraventa comercial, no se aplican los artículos 1.009 y 1.012. Se aplica el artículo 541, que es la norma especial en materia de compraventa.

[7] Mezzera Álvarez considera que el régimen comercial proporciona una solución diferente a la del Código civil (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, p. 96, 7ª ed, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1997).

[8] Adviértase que los principios sobre riesgos se enuncian en forma distinta en el Código Civil y en el Código de Comercio. Ello es así porque, en general, en materia comercial, se vende género. En materia civil, lo corriente es la venta en especie. Por ello, se enuncia primero la norma del artículo 1.335 como principio general.

[25] El numeral 3 del artículo 1.335 agrega otra causal: Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.”

[26] Mezzera Álvarez considera que el régimen comercial proporciona una solución diferente a la del Código Civil (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, p. 96, 7ª ed).

[27] Adviértase que los principios sobre riesgos se enuncian en forma distinta en el Código Civil y en el Código de Comercio. Ello es así porque, en general, en materia comercial, se vende género. En materia civil, lo corriente es la venta en especie. Por ello, se enuncia primero la norma del art. 1.335 como principio general.

[28] El art. 1.713 del CC  contiene las mismas previsiones y agrega otros casos en que el vendedor no ha de  responder.

[29] En el CC, la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño (art. 1.669). Luego se prevé la evicción de cosa comprada (art. 1.697). En tal caso, el vendedor está obligado a restituir el precio (art. 1.700). El vendedor no está obligado, si el comprador conocía el peligro de evicción antes del contrato (art. 1.701). Las normas son similares a las contenidas en los artículos 517 y 518.

El art. 1.706 obliga al vendedor a reparar daños, específicamente determinadas:

“Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º La devolución del precio pagado por él.

2º La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva (art. 1415).

4º Los gastos del contrato.

5º Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2, 3 y 4.”

En definitiva, las soluciones del CC y del CCom son similares.

[30] Similar al art. 1.720 del CC.

 

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