El transportista
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
El
transportador es quien se obliga a realizar, personalmente o por intermedio de
sus dependientes, actuando a riesgo propio, un determinado transporte. El Código
de comercio lo denomina también “empresario de transporte”, “porteador”
o “acarreador”. Su figura está regulada en el Código de comercio
como un agente auxiliar del comercio, en los artículos 163 y siguientes, capítulo
V. Estas normas no le dan un estatuto especial, salvo la de llevar un libro
diario con contenido especial (art. 164). Las obligaciones que se le imponen son
las propias del contrato de transporte.
El Código
hace una calificación jurídica inadecuada de los empresarios y comisionistas
de transporte. En el artículo 164 dispone: “Los empresarios o
comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles...”.
El
empresario de transporte nunca es mandatario, cumple con un contrato en que se
obliga a trasladar bienes de un lugar a otro. Tampoco es un comisionista, por
cuanto no actúa por cuenta de un comitente. Podrá la Ley disponer que se le
apliquen normas del mandato pero ello no lo convierte en mandatario ni en
comisionista.
El
transportador ejerce un acto de comercio – el transporte – de cuenta propia
y haciendo de ello su profesión habitual. Por lo tanto, el transportador es
comerciante.
En materia de transporte de personas, por Decreto 143/983, se estableció, en el artículo 1:
“El transporte nacional e internacional colectivo de personas en líneas regulares es un servicio público que será explotado mediante el régimen de concesión.”[1]
Quien otorga la concesión es el Poder Ejecutivo y la gestión se hace a través
de la Dirección Nacional de Transporte.
El
transporte de pasajeros en líneas nacionales, interdepartamentales e
internacionales, se reserva a ciudadanos naturales o legales uruguayos[2].
Si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones, las acciones
deben ser nominativas (art. 319 Ley 16.170).
Por Decreto
196/86 se obliga a las empresas concesionarias de servicios de transporte
colectivo, nacionales e internacionales, a presentar anualmente estados de
situación patrimonial y de resultados al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Otras normas especiales para empresas transportadoras, relacionadas con la
contabilidad, se han mencionado al estudiar la obligación de llevar
contabilidad de los comerciantes.
Por Ley 17.296, en su artículo 270 (reglamentado por el Decreto 349/2001), se crea un régimen especial para las empresas transportistas de cargas terrestres profesionales. Las empresas transportistas tienen a su cargo distintas obligaciones y se las sujeta al contralor estatal, con un régimen especial de sanciones. Se impone a las empresas de transporte, su inscripción en el Registro que llevará la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (art. 3). Se les impone además tener al menos un vehículo, con determinada capacidad de carga y que estén identificados por un distintivo o placa adicional, que otorga la referida Dirección. Se crea un régimen especial para las empresas extranjeras (art. 5).
[1] Por Resolución 2462/79 se aprobó un Plan Nacional de Transporte.
[2] Por Decreto 74/94 se aprueba el Pliego de Condiciones para la concesión de servicios de carácter regular de transporte de personas en líneas nacionales e internacionales.