Administración de sociedades

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Las sociedades, como personas jurídicas, no tienen conciencia ni voluntad. Necesitan de personas físicas que quieran por ella, que formen su voluntad. Para ello se introduce la figura del administrador. El administrador es la persona que forma la voluntad social. Si hay un directorio, se forma la voluntad por la actuación de los directores que lo integran.

También, se necesita de personas que declaren esa voluntad y la exterioricen, para lo cual se incorpora la figura del representante. El representante es quien actúa  frente a terceros, exteriorizando esa voluntad y celebrando los consiguientes negocios jurídicos, actos y contratos, que vincularán a la sociedad. La sociedad sólo queda obligada por los actos celebrados por el representante.

Según hemos de ver, la figura del administrador puede coincidir en algunos casos con la del representante, esto es, las funciones de administración y de representación pueden ser atribuidas a una sola persona. Es el caso del administrador de una sociedad colectiva que, también, tendrá la representación social, salvo pacto en contrario. Asimismo, puede suceder que esas funciones deban ser cumplidas por distintas personas, por disposición de la Ley o del contrato. Así, en materia de sociedades anónimas, cuando se ha designado un directorio, el presidente tendrá la representación, salvo pacto en contrario; el estatuto podría establecer que la representación sea ejercida por ejemplo, por el presidente actuando junto con el secretario.  

I. Naturaleza jurídica de la administración de sociedades

Con anterioridad a la vigencia de la Ley 16.060, algunos autores sostenían que los administradores y representantes eran mandatarios de la sociedad y que sus relaciones con la sociedad se regulaban, por lo tanto, por las normas del mandato. Otros sostenían que eran representantes necesarios.

La Ley 16.060 ha adoptado la teoría del órgano, del Derecho público, calificando en distintas disposiciones al administrador, a la asamblea y a los síndicos como órganos de la sociedad. La Ley utiliza el mecanismo del órgano para el manejo de la sociedad, reputada como persona jurídica, como resorte de la técnica jurídica.

A. Diferenciación con el mandato

Se ha descartado considerarlos como mandatarios porque existen diferencias entre los administradores y los mandatarios

En primer lugar, el mandato es un negocio voluntario. El mandante puede conferir mandato pero puede no hacerlo. La designación de administrador o directores es ineludible y forzosa.

En segundo lugar, no existe un mandante cuando se designa un administrador de una sociedad. El mandante no es la sociedad, en tanto no tiene medio de manifestar su voluntad. El mandante no es la asamblea porque los directores no representan a la asamblea ni a los accionistas reunidos en asamblea.

En tercer lugar, la autonomía del administrador. Sus competencias y facultades emanan de la Ley. Los poderes del administrador son mucho más amplios que los del mandatario. Pueden realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de los negocios sociales. Sólo tienen un límite: el determinado por el objeto de la sociedad. En cambio, respecto del mandato, el artículo 2.056 del Código Civil establece:

“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración”.  

B. Principios que rigen el funcionamiento del órgano de administración

La función de gestión concreta de los administradores es atípica. Varía con el objeto de la sociedad y con las dimensiones e intensidad de sus negocios. No se puede predeterminar en forma general qué negocios han de celebrarse.

La función de gestión comprende la organización de los bienes sociales y la gestión efectiva de los negocios sociales. Los actos necesarios para ello dependen del objeto social. No es lo mismo organizar una gestión comercial, que organizar una empresa bancaria o una empresa industrial. Dentro de cada tipo de empresa, la organización dependerá del ramo del comercio o industria a desarrollarse, de la importancia de su capital, de la extensión de los negocios. Como es obvio, los actos necesarios para la gestión efectiva de los negocios sociales, también, han de variar para cada sociedad, individualmente considerada.

A pesar de esta atipicidad, la actuación del órgano de administración puede  caracterizarse en torno a ciertos principios: autonomía, necesariedad e indelegabilidad, a los que nos referiremos brevemente a continuación.

1. Autonomía

El órgano de administración tiene su esfera de actuación exclusiva. Se le atribuye, como hemos ya señalado, la gestión interna y externa de los negocios sociales. El órgano de administración realiza la gestión efectiva de los asuntos sociales con total autonomía. 

a. Competencia exclusiva y originaria

El órgano de administración tiene competencias que le son exclusivas, atribuidas por la Ley en forma originaria. La gestión de los negocios sociales le corresponde en forma originaria al órgano de administración (art. 79).

La decisión sobre la conveniencia y oportunidad para realizar cada uno de los negocios es de su competencia exclusiva.

Los administradores, en el ejercicio de sus funciones gozan de autonomía pues tienen poder de apreciación y discernimiento. Pueden interpretar y apreciar cuál es el interés del ente colectivo. Disfrutan de un poder discrecional para juzgar en qué momentos han de ejercer los poderes o facultades de que están investidos, en qué forma han de desarrollar las funciones que les corresponden, en qué sentido deben encauzar la actividad de la sociedad.

b. Independencia respecto a la asamblea

Durante el siglo XIX y hasta la Ley alemana de 1.937, la asamblea era concebida como un órgano soberano que concentraba todas las potestades sociales. El órgano de administración, en cambio, era considerado un mandatario, cuya función consistía en ejecutar las decisiones de la asamblea. De modo que se consideraba que la asamblea podía impartir directrices relativas a cualquier acto de gestión de la sociedad, que el directorio debía acatar y cumplir[1].

En este aspecto, la Ley 16.060 introduce un cambio radical en nuestro Derecho societario, que coloca el régimen aplicable a asambleas y al órgano de administración, en sintonía con la evolución de la doctrina y el Derecho extranjero en la materia[2]. La Ley crea una estructura compleja para el funcionamiento de las sociedades anónimas, basada en la creación de órganos sociales, fijándoles competencias que no pueden ser transvasadas[3].

En el régimen actual, ni la asamblea es un órgano soberano ni el órgano de administración es un mandatario. En lugar del esquema vertical que establecía el Derecho decimonónico, se establece un sistema horizontal de controles recíprocos. La pretensión de que la asamblea posea poderes irrestrictos debe ser hoy desestimada[4].

La asamblea puede revocar y sustituir a los administradores y directores, así como llamarlos a responsabilidad. El órgano de administración puede impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea[5].

En particular, tanto las asambleas como el órgano de administración son regulados como órganos autónomos que disponen de sus respectivos ámbitos de competencia privativa, exclusiva y excluyente[6].

La competencia de estos órganos es de naturaleza reglada y – al igual que sucede con los órganos de la Administración Pública – excepcional. A diferencia de la capacidad atribuible al sujeto societario, la competencia no se presume ni constituye regla sino excepción[7].

El órgano de administración no puede decidir en temas que corresponden a las asambleas y éstas no pueden tener injerencia en la gestión administrativa y representativa más que de un modo indirecto y en situaciones de excepción[8].

Las asambleas no titularizan de manera exclusiva la expresión de la volunta social sino dentro del ámbito de ejercicio de su competencia privativa[9].

Las facultades concretas atribuidas imperativamente por el legislador al órgano de administración, quedan al margen de una posible intromisión de las asambleas. Ni siquiera por vía estatutaria podría ampliarse tanto la competencia de las asambleas como para sustraerle al directorio competencias originarias, porque ello significaría un desplazamiento de funciones contrario a la Ley[10].

Los administradores no necesitan ni corresponde que reciban, instrucciones de la asamblea para el efectivo desempeño de sus funciones, pues tienen facultades para resolver por sí la forma y oportunidad de los actos de gestión a realizar.

El órgano de administración puede someter a la asamblea la decisión de medidas relativas a la gestión de la sociedad (art. 342, n. 2) pero la asamblea no puede asumir por sí la resolución de temas inherentes a la gestión social (avocación).

2. Necesariedad

Quien ejerce la administración y la representación cumple con una función necesaria. La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y del representante para vincularse jurídicamente con terceros; no puede prescindir de ellos.

El desempeño de sus funciones no es una mera facultad de los administradores sino una obligación.  Los administradores tienen el deber de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto por los estatutos sociales. Deben poner su actividad al servicio de la gestión de los negocios sociales.

Si se trata de un directorio, es deber de cada director, asistir a las reuniones que se convoquen, participar de las deliberaciones, votar sobre las resoluciones que se proyecten y, luego, suscribir las actas respectivas. Comete falta de gestión quien no asiste sin justificación valedera.

Desde luego que la ejecución de las resoluciones que adopte el directorio será de cargo del presidente o de aquellos directores que tienen su representación. El director que no tiene cargo de representación, cumple con sus obligaciones, asistiendo a las reuniones de directorio.

Frente a la falta de funcionamiento del órgano de administración, la Ley 16.060 establece varias alternativas.

a. Disolución

Según lo dispuesto por el artículo 159, numeral 9, las sociedades se disuelven por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.

b. Intervención

Cuando los administradores o directores incurren en omisiones que pongan a la sociedad en peligro grave o nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida cautelar. También será admisible la intervención, cuando por cualquier causa no actúe el órgano de administración o, aun actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social (art. 184).

c. Responsabilidad

La omisión del órgano de administración en cuanto al cumplimiento de las funciones que le atribuyen la Ley y el estatuto, es fuente de responsabilidad. Así lo establecen los artículos 83 y 391.

Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltan a sus obligaciones son solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su omisión (art. 83).

Respecto de los administradores y directores de sociedades anónimas, el artículo 391 establece la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, por el mal desempeño de su cargo.

3. Indelegabilidad

Se le impone a los administradores y directores su actuación personal, deben desempeñar personalmente sus cargos. 

El principio es la indelegabilidad. El artículo 81 establece:

“Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario”.

Esta norma se reitera, para sociedades anónimas, en el artículo 383. El inciso 1 establece:

Los administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82”.

El fundamento de esta disposición es claro. Los socios confieren función de administrar a personas de su confianza, teniendo en cuenta su capacidad, honradez, solvencia, todas ellas cualidades personalísimas. No se concibe que la persona designada administrador, en virtud de tales cualidades, delegue sus facultades en otra, cuyas virtudes pueden ser desconocidas por los socios.

Desde que la prohibición de delegar el uso de la firma social, se funda en el interés de la sociedad y de los socios, es perfectamente posible que, en el contrato social, se faculte al administrador para que lo haga o que, por acto posterior, los socios lo autoricen. Así lo establece expresamente el artículo 81 trascripto.

La Ley 16.060 establece algunas excepciones al principio de indelegabilidad, a las que nos referimos a continuación.

a. Delegación en caso de que el administrador o director sea una persona jurídica

En el caso de que el administrador o los directores, sean persona jurídica, actuarán a través de una persona física. Ésta podrá ser reemplazada toda vez que la persona jurídica lo estime conveniente (art. 82).

b. Delegación en caso de ausencia

En caso de ausencia, el administrador o director podrá autorizar a otra persona para votar en su nombre (art. 382, inc. 2). El ausente asume la responsabilidad por el voto de su sustituto, tal como si hubiera estado él mismo presente.

Es evidente que la Ley 16.060 no utiliza el concepto de ausencia en el mismo sentido que le atribuye el Código Civil. La norma se refiere a una imposibilidad transitoria de ejercer la función de administración.

c. Designación de gerentes y otorgamiento de mandatos

El órgano de administración puede designar gerentes y otorgar mandatos, sin que ello excluya  las responsabilidades personales de sus integrantes (art. 383). El inciso 3 del artículo 383 dispone:

El órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar mandatos sin que ello excluya las responsabilidades personales de sus integrantes”.

Los directores de las sociedades anónimas no pueden estar en sesión permanente para atender los asuntos diarios que se plantean en la gestión de los negocios sociales; más aun, en la práctica, las reuniones de directorio no se realizan sino periódicamente, dependiendo su frecuencia de la índole de los negocios sociales. Se hace necesario, entonces, confiar la gestión cotidiana a gerentes, quienes serán los encargados de prestar día a día sus servicios a la sociedad, de concluir los negocios ordinarios, firmar la correspondencia social, suscribir cheques, letras de cambio y demás documentos, organizar el trabajo, tomar y despedir empleados, ejercer vigilancia sobre ellos, etcétera.

Lo que se prohíbe es la transmisión íntegra de la función de administrar, la transferencia total del derecho de representar a la sociedad, pero no que el encargado de obrar en nombre de la sociedad confiera poder para uno o varios actos o parte de la gestión. Es obvio que pueden conferirse a terceros ciertas funciones que, por circunstancias de tiempo, lugar, calidad de las mismas, así lo requieran como, por ejemplo, nombrar un apoderado para un trámite judicial o para verificar un acto en un lugar diverso, distante de la sede social. De otro modo, la actividad social pudiera verse trabada. También, se podrá designar un gerente o factor que se pondrá al frente de un establecimiento o de un sector de actividades.

II. Número de administradores y forma de actuación

Puede designarse uno o más de un administrador. Como principio general, en el contrato o en el acto de designación se determinará cómo actuarán: en forma indistinta, en forma conjunta o en forma colegiada.

La Ley no impone una u otra forma de actuación, con la excepción establecida para las sociedades anónimas. Tratándose de sociedades anónimas, la designación de un administrador o de más de uno puede resultar del contrato o de una decisión de la asamblea pero, si se nombra más de uno, es forzosa su actuación colegiada. Así resulta del artículo 375, inciso 1.

El directorio se impone para las sociedades anónimas abiertas, según ya dijimos. En éstas, no puede designarse un administrador.

Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el contrato podrá prever la actuación de los administradores, indistinta, conjunta o colegiada. El artículo 237 dispone que la administración  y la representación corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. De acuerdo con este texto el administrador puede ser un socio o puede ser un extraño y, añadimos, podría ser una persona jurídica. En el inciso 2, hay remisión a normas de las sociedades colectivas en cuanto a derechos, facultades y obligaciones de los administradores.  

A. Actuación indistinta o conjunta

Si, en el contrato o por acto posterior, se designa más de un administrador y nada se prevé sobre la forma en que han de actuar, se entiende que cualquiera de ellos, indistintamente, puede realizar cualquier acto de administración y representación (art. 201). Para la hipótesis de actuación indistinta, la Ley ha previsto un derecho de veto (art. 202). 

El derecho de veto se da al otro administrador y a la mayoría de los socios. Se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido efectos legales. La decisión final sobre el veto cuanto lo plantea otro administrador, se deja a la mayoría de los socios (art. 202):

"(Derecho de veto). Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (art. 207) resolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios (art. 207)".

El contrato puede imponer la actuación conjunta. Así, por ejemplo, se designan dos administradores y se establece que actuarán de común acuerdo y firmarán ambos los documentos sociales. Para la hipótesis de actuación conjunta, el artículo 201, inciso 2, regula la situación en que alguno no quisiera o no pudiera actuar, estableciendo que él o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél reasuma sus funciones o se designe su sustituto[2].

B. Actuación colegiada o corporativa

La actuación colegiada o corporativa supone la figura de un directorio que funciona en forma organizada, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y en que se adoptan resoluciones, en principio, por mayoría (art. 386).

En las sociedades de responsabilidad limitada los socios, al contratar la sociedad o en el acto ulterior de designación, podrán resolver para el caso de que se nombre más de un administrador, la forma en que han de actuar. Podrán disponer que actúen en forma colegiada. Si la administración fuera colegiada se aplica al órgano de administración las normas sobre funcionamiento del directorio de una sociedad anónima (art. 237, inc. 3).  

Respecto de las sociedades anónimas, el artículo 386 dispone:  

“El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquier de los directores. Sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de presentes, salvo cuando la Ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal”.

Según se ve, el artículo transcripto regula tres cuestiones: la convocatoria, el quórum y el régimen de mayorías.

1. Convocatoria

El contrato social puede establecer un régimen especial de convocatoria. Si en el estatuto nada se establece al respecto, los propios directores pueden establecer un régimen especial de convocatoria.

Sea lo que fuere que disponga el estatuto o lo acordado por los propios directores, el directorio se reunirá toda vez que lo requiera cualquier director. La expresión "y toda vez que lo requiera cualquier director", no fue colocada por el legislador como una solución subsidiaria. 

2. Quórum

El quórum legal es de mitad más uno de los integrantes del directorio. Según expresamos al tratar específicamente el régimen de funcionamiento del directorio en las sociedades anónimas, algunos autores han entendido que esta solución legal es inconveniente y proponen interpretaciones que permitan superar situaciones de bloqueo en directorios de tres miembros.

Por nuestra parte, entendemos que no corresponde realizar interpretaciones contrarias al texto literal de la Ley. En el caso de un directorio integrado por sólo tres miembros, se requiere la presencia de los tres para poder sesionar válidamente, puesto que de lo contrario no se alcanza el quórum legal. Si alguno de los directores obstaculiza el funcionamiento de la sociedad mediante una ausencia injustificada, la Ley prevé un arsenal de consecuencias. Lo primero que puede suceder es que la asamblea remueva al omiso. Esto podría configurar, además, tanto una causal de disolución como de intervención judicial. Sin perjuicio de todo lo anterior, el director contrae responsabilidad por sus omisiones.

3. Régimen de mayorías

El artículo 386 dispone que las resoluciones se adoptaran por mayoría simple de votos de directores presentes, a menos que la Ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. 

Es corriente que en el estatuto se establezcan las mayorías requeridas para adoptar resoluciones válidas. Se puede exigir la mayoría de los directores presentes o la mayoría de los directores designados. Se pueden establecer mayorías más calificadas o la unanimidad, para determinadas resoluciones, como por ejemplo, la enajenación o gravamen de inmuebles o para contraer obligaciones que superen determinado monto.

 


[1] Gagliardo, Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas, p. 151.

[2] Halperin, Sociedades Anónimas, p. 177; Sasot Betes & Sasot, Sociedades Anónimas – El Órgano de Administración, p. 377

[3] Rodríguez Olivera, "Tercera conferencia", in: Ferro Astray, Rippe Kaiser, Rodríguez Olivera & otros, Introducción a la Nueva Ley de Sociedades Comerciales. Ciclo de Conferencias, p. 65.

[4] Pérez Idiartegaray, "De las asambleas de accionistas", in: AA.VV., Análisis Exegético de la Ley 16.060, Sociedades Comerciales, t. II, p. 98.

[5] Halperin, op. cit., p. 178; Sasot Betes & Sasot, op. cit., p. 379.

[6] Halperin, íd., p. 177.

[7] Urrutigoity, Naturaleza de la competencia de las asambleas de las sociedades anónimas, in: Favier Dubois & Nissen, Derecho Societario Argentino e Iberoamericano, t. I, p. 157.

[8] Gagliardo, op. cit., p. 152; Sasot Betes & Sasot, op. cit., p. 376.

[9] Urrutigoity, op. cit., p. 157.

[10] Martorell, Los Directores de Sociedades Anónimas, p. 102.

 

 

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