Los actos de comercio como relaciones de consumo

Por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez

Varios de los actos de comercio, cuando se celebran con un consumidor que participa en la relación como consumidor final, puden ser, también, vistos desde la perspectiva de la Ley n° 17.250, sobre Relaciones de Consumo. Así sucede, por ejemplo, con las operaciones de banco

La relación de consumo se encuentra definida en el art. 4 de la Ley 17.250:

“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”

Luego, la Ley 17.250 agrega: 

"La presente ley... tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4º.

En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil."

Sin embargo, advertimos que consideramos que la Ley 17.250 regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la Ley 17.250 se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el CC o en el CCom. No las desplazan.

Las normas de la Ley 17.250 tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas  o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. Las disposiciones de la Ley 17.250 se aplican, sin duda, a las operaciones de banco. No obstante, a las operaciones bancarias se le aplicarán las normas sustantivas del CCom que correspondan.

Con otras palabras, las operaciones bancarias no dejan de ser actos de comercio cuando quien utilice el servicio financiero lo haga como destinatario final. En tanto acto de comercio se rigen por el CCom pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 17.250.

La remisión que efectúa el art. 1 de la Ley 17.250 significa, en nuestra opinión, que el CC suplirá los vacíos en cuanto a los temas regulados en dicha Ley. De ninguna manera puede considerase derogada ni sustituida, la regulación que para los contratos mercantiles prevé el CCom.