Actos de comercio incluidos en el artículo 7

Por Nuri Rodríguez Olivera, Virginia Susana Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

Importancia de la enumeración legal

I. Compraventa

El artículo 7 del Código de comercio, al enumerar los actos de comercio, incluye en su primer inciso la compraventa comercial, dando las notas que la califican. El artículo 7 establece que se reputa comercial:

“1º Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516).”

La definición de compraventa en el Código de comercio es similar a la del Código civil, con el agregado de las notas que la distinguen. En efecto el artículo 1.661 del Código civil dispone:

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.”

El artículo 513 del Código de comercio establece:

“La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.”

La única diferencia sustancial se encuentra en la frase final, en que se caracteriza a la compraventa comercial por la intencionalidad del comprador de revender o alquilar su uso.

El artículo 515 agrega precisiones para la calificación de la compraventa comercial. Establece lo siguiente:

Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Hacemos notar que el artículo 7 hace referencia a la “compra”, el artículo 513 define la “venta” y el artículo 515 menciona la “compra o venta”. En el artículo 516 se reitera el manejo de esos términos en los distintos incisos. En rigor, en tales normas, debió aludirse a la “compraventa” que es el nombre del contrato, tal como lo hace el artículo 514[1].

A. Elementos que sirven para distinguir la compraventa comercial de la compraventa civil

Los elementos que sirven para distinguir  la compraventa comercial de la civil son el objeto, que debe ser mueble, y la intención del comprador de revender o alquilar el uso del bien que compra[2].

1. Objeto: cosas muebles

La compraventa comercial sólo recae sobre cosas muebles (art. 515). La compraventa civil puede tener por objeto cosas muebles e inmuebles[3].

Pueden ser objeto de compraventa mercantil, tanto las cosas corporales como las incorporales (art. 460 C.C.). El artículo 515 establece que quedan comprendidos los objetos siguientes: la moneda metálica, los títulos de fondos públicos, las acciones de sociedades anónimas y los papeles de crédito comerciales. No pueden ser objeto de compraventa mercantil, los bienes que están fuera del comercio como, por  ejemplo, los bienes públicos del Estado o los bienes cuya venta se prohíbe por Ley.

a. Excepción

Pueden ser objeto de compraventa comercial los bienes muebles que devienen inmuebles por accesión, cuando se adquieren para preparar o facilitar el comercio[4]. El artículo 516 establece:

No se consideran mercantiles las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.

De acuerdo a ese texto, la compra de muebles para preparar o facilitar el comercio, es comercial, aunque no exista el elemento intencional antes referido. Será comercial, entonces, la compra de instalaciones para un comercio o de maquinarias para una fábrica. Se añade que será comercial  la compra de cosas accesorias a un bien raíz, cuando se hace con el mismo fin de preparar o facilitar el comercio.

El segundo inciso en análisis tiene por objetivo establecer dos cosas: que no sólo son mercantiles las compraventas de bienes muebles con la intención de revenderlas o alquilarlas sino, también, la compraventa de bienes muebles para preparar o facilitar la actividad comercial; en segundo lugar, que la compraventa de bienes muebles referidos no cambia de naturaleza porque los bienes adquiridos sean considerados inmuebles por accesión. La comercialidad deriva en este caso de un elemento intencional pero de contenido distinto.  

En esta norma hay una doble excepción a la caracterización de la compraventa comercial. Por un lado, se comercializa la compra de un bien inmueble por accesión, por ejemplo, compra de un equipo que se adhiere al suelo. Por otro lado, se comercializa la compra efectuada con intención distinta: preparar o facilitar un comercio.

Langle admite la comercialidad de la compra de cosas auxiliares necesarias para la fabricación de productos, como la compra de máquinas, herramientas, combustibles. Esta extensión de la comercialidad tiene un doble fundamento: un fundamento económico (fin a que se destina la compra) y un fundamento jurídico (la accesoriedad).  

b. Compraventa de inmuebles

La compraventa de inmuebles y muebles accesorios (art. 516, inc. 1).

Se excluye de la materia comercial la compraventa de inmuebles, por motivos históricos, que se remontan al origen del Derecho comercial. En el medioevo, la tenencia de la tierra y su trasmisión, se regulaban por el Derecho feudal. El Derecho comercial pudo tener un desarrollo autónomo respecto del sistema feudal imperante, en tanto y en cuanto no se involucró con la propiedad de la tierra.

Alguna doctrina expresa que se han excluido por tratarse de contratos solemnes, siendo que el comercio requiere simplicidad y rapidez. Castillo advierte que no hay razón para tal exclusión. Las solemnidades no impiden la especulación sobre los bienes de esa naturaleza. Hay, por otra parte, contratos solemnes en el Derecho comercial[16]. Lo mismo sostienen otros autores argentinos como Malagarriga, Fernández y Segovia.

En otras legislaciones, la compraventa de inmuebles es comercial cuando se hace con fines especulativos (Italia, Japón, México, Portugal).

2. Intención: revender o alquilar la cosa

La compraventa comercial se caracteriza por la intención del comprador, en el momento de celebración de la compraventa: compra para revender o alquilar la cosa que compra. Se trata de un  elemento subjetivo, que corresponde a la función económica que cumple este negocio.

La compraventa comercial es un acto que permite la circulación de riqueza; es el acto de intermediación en la circulación de bienes. Supone la interposición entre producción y consumo. Es un acto de comercio natural, que corresponde al concepto económico de comercio.

La compraventa civil no constituye un acto requerido para la circulación de riqueza. Es la que hace el labrador o hacendado de sus cosechas o ganados y es obvio que éstos no cumplen una función de intermediación en la circulación de bienes sino una función de producción.

Lo mismo sucede con la compra que se hace de un bien con el fin de consumirlo. El que compra con ese fin, no cumple con ninguna función de intermediación.

a. ¿Cuándo debe existir la intención?

La intención debe existir en el momento de celebrarse el contrato de compraventa. Si una persona compra para su consumo y, luego, vende el bien comprado, esa venta no es comercial.

Muchas veces la intención queda de manifiesto o se prueba por los actos sucesivos, pero lo exacto y cierto es que el elemento subjetivo debe ser contemporáneo a la venta. Para que la compraventa sea comercial basta que exista la intención en el momento de comprar. Puede suceder que, luego, no se venda ni se alquile la cosa comprada; pero ello no le quita el carácter de comercial.

b. ¿Cómo se determina y prueba la intención?

Se trata de una cuestión de hecho, a probar por cualquier medio de prueba. Por su índole subjetiva ofrece dificultades. Fuera de los casos en que existen presunciones legales resulta inseguro, en extremo, determinar y probar la intención[5].

La Ley ha establecido algunas presunciones que sirven para probar la comercialidad de una compraventa. Por el artículo 5 del Código de Comercio se presumen comerciales los actos de los comerciantes. Aplicando esa norma, si quien compra es comerciante, se presume que su compraventa es comercial. Recordamos que se trata de una presunción relativa que admite prueba en contrario. En este caso, de un acto posterior se deriva una presunción sobre la intención.

Por el artículo 516, inciso 5, para el caso de que una persona compre para su consumo, se entiende que la reventa no es comercial. Si vende más cantidad que la consumida, se presume que compró con intención de revender.

c. Compraventas comerciales en que no se requiere intención de revender o alquilar

La Ley comercial califica como comerciales a ciertas compras, sin requerir la intención referida.

* Compraventa de buques y aeronaves

La compraventa de buques siempre es comercial (artículo 7, n. 6). No es necesario, para atribuirle comercialidad, que se verifique la intención de revender o alquilar [1] . Tampoco interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o la de un buque destinado al recreo o a la investigación científica.

La compraventa de aeronaves no se incluye en el artículo 7; pero entendemos que es comercial, por cuanto se regula en el Código Aeronáutico, que integra en nuestro concepto, el Derecho comercial.

* Compraventa de moneda extranjera

La moneda sirve como medio de pago pero, además, funciona como una cosa que puede ser objeto de intermediaciòn. Se compra y se vende moneda extranjera, en la operación denominada “operación de cambio”.

En el artículo 515 se establece, precisamente, que la moneda puede ser objeto de compraventa. Para que ésta sea comercial, no se requiere una intención especial. De acuerdo al artículo 7, numeral 2:

“La Ley reputa actos de comercio en general:...

2. Toda operación de cambio...”.

* Compraventa de acciones de una sociedad anónima

La acción es considerada como un título valor y entra dentro de la previsión del artículo 7, numeral 3. Quien compra acciones, puede hacerlo para especular o para realizar una inversión sin interés de volver a vender. En todos los casos  es comercial. No se requiere la intención de revender.

Castillo lo explica diciendo que estos actos aseguran la incorporación de capitales a empresas comerciales,  sometidas a la disciplina de la Ley mercantil [2] . Nos parece más acertada la posición de Fontanarrosa, para quien la razón de la comercialidad de la compraventa de acciones se encuentra en que confiere al adquirente la calidad de socio [3] .

Mezzera Álvarez, al respecto, dice:

“Puede ser discutible si, cuando el artículo 515 califica como comerciales a las compraventas de acciones y papeles de crédito, ha querido referirse no sólo a venta de esos títulos sino también a su cesión, cuando son nominativos, o a su endoso cuando están concebidos a la orden.

La cesión de documentos nominativos y el endoso de documentos a la orden no constituyen –estrictamente- una operación de compraventa. La cesión de créditos está legislada como un contrato distinto de la compraventa. Y en cuanto al endoso no puede evidentemente ser equiparado a la compraventa. Es independiente de ella, aunque esta última pueda ser su antecedente. No se trata, por lo tanto, de incluir a la cesión de créditos y al endoso de documentos en la misma categoría que la compraventa.

El problema está en cambio, en decidir si todo endoso o toda cesión tiene carácter comercial. En materia de endoso de documentos a la orden la contestación debe ser afirmativa. El artículo 7 inc. 3º considera acto de comercio toda negociación que recaiga sobre letras o cualquier otro género de papel endosable. En consecuencia deberán considerarse siempre de naturaleza mercantil, el endoso de una letra, de un cheque, de un vale a la orden, de una acción de Sociedad Anónima expedida a la orden, de una póliza de seguro también emitida en la misma forma, etc.

En cuanto a la cesión de créditos, el problema es de más difícil solución. El Código de comercio, luego de reglamentar la compraventa mercantil, dedica un título a la cesión de créditos no endosables (artículo 563 a 571). No hay en ese título nada que permita diferenciar la cesión de créditos civil de esta otra, que, por estar reglamentada en el Código de comercio, podría llamarse cesión de créditos comercial.

Cabe entonces preguntarse si hay realmente una cesión de créditos que sea comercial en sí misma, por la forma de realizarse, cuando el cesionario (a semejanza del comprador) tiene la intención de volver a ceder el crédito que le fue cedido, o si debería calificarse como cesión de crédito comercial la que tiene por objeto la cesión de un crédito que es por sí mismo un crédito comercial.” [4]

* Compraventa de establecimiento comercial o industrial

La compraventa de establecimiento comercial es siempre mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 516, numeral 1, inciso segundo:

“… serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.”

En la disposición transcripta se establece la comercialidad de la compraventa de bienes para preparar o facilitar el comercio. La comercialidad deriva en este caso de un elemento intencional, pero de contenido distinto al considerado en el numeral 1 del artículo 7. Esta extensión de la comercialidad tiene un doble fundamento: un fundamento económico (fin a que se destina la compra) y un fundamento jurídico (la accesoriedad).

II. Empresas de fábrica, comisión, depósito y transporte

En el numeral 4 del artículo 7 se hace referencia a cuatro actividades: fábrica, comisión, depósito y transporte de mercaderías por agua o por tierra. Por lo tanto, no cualquier empresa es comercial en  nuestro Derecho. A pesar de ello, se admite, en general, una interpretación bastante amplia del alcance de cada una de las cuatro categorías comprendidas en el numeral 4.

Analizaremos, a continuación, cada una de las actividades comprendidas en la referencia legal.

A. Empresa de fábrica

Según vimos, el ciclo económico consta de tres etapas: producción, intermediación y consumo. Desde el punto de vista económico, sólo se considera comercio a la etapa de intermediación. La fabricación, entonces, en tanto consiste en producción o transformación, no sería comercio desde el punto de vista económico. Sin embargo, el Código de Comercio menciona expresamente a la empresa de fábrica entre los actos que reputa comerciales, con lo cual mercantiliza algo que, en sentido económico no sería comercio.

1. Concepto de fábrica

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, fabricar es producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. También, se considera fábrica a la transformación industrial de una fuente de energía.

El ciclo económico consta de tres etapas: producción, intermediación y consumo. Desde el punto de vista económico, sólo se considera comercio a la etapa de intermediación. Con la inclusión de la empresa de fábrica como acto de comercio, se comercializa, entonces, lo que en sentido económico, no es comercio, según ya expusimos. La fabricación es producción y el comercio es intermediación entre la producción y el consumo.

La doctrina ha interpretado en forma amplia el concepto gramatical de fábrica. La doctrina sostiene que la norma abarca, también, a la empresa de manufactura en que se recurre principalmente a la habilidad manual del operario[26]. En ésta hay, también, transformación de materia prima, sólo existe diferencia en cuanto al medio empleado.

Cabe advertir que en la enumeración original de los actos de comercio realizada en el Código de Comercio francés, no se mencionaba a la "fábrica" sino a la "manufactura". Nuestro codificador sustituyó la expresión original.

Se sostiene que la actividad de fábrica existe no sólo cuando se crea una cosa nueva sino, también, cuando se le atribuye una calidad nueva. Daremos ejemplos: no sólo es producción tejer una tela sino, también, lo es el teñido. También, se incluye en el concepto de producción, todo lo que aumenta la utilidad de un bien. Quien aumente la utilidad de un bien a través de un proceso mecánico, estará fabricando. Con este criterio amplio, quedarían comprendidos en el numeral que estudiamos, por ejemplo, aquéllos que se dedican al lavado y planchado de ropa o a la limpieza de obras sanitarias.

Para la hipótesis de este numeral cuarto, no interesa el origen o procedencia de los bienes que se transforman: pueden ser comprados o pueden ser productos obtenidos de la tierra del fabricante. Por ejemplo: la fabricación de azúcar con insumos provenientes de cultivos propios de remolacha o el aserradero que trabaja e industrializa la madera de los montes de su propiedad, son comerciales.

2. Alcance de la mercantilización de la empresa de fábrica

Ahora, aplicando a la fábrica los conceptos vertidos en cuanto al significado de empresa en el artículo 7, tendríamos varias posibilidades interpretativas. Según la opinión que mencionamos, en primer lugar sería mercantil la propia empresa de fábrica. Esto es, la organización de trabajo ajeno y capital, aplicada a un proceso de fabricación, sería mercantil. Consecuentemente, serían comerciales, tanto los actos que permiten establecer una fábrica y la ponen en condiciones de funcionar, como los actos que son emanación de su actividad. Serían actos comerciales, entonces, aquellos por los cuales se organiza la empresa de fábrica: la compra de equipos industriales, la provisión de materia prima, etcétera, y lo serían, también, los actos que suponen la explotación de la actividad objeto de la empresa.

En la posición de Pérez Fontana, sólo serían comerciales los actos que la empresa de fábrica realice, lo cual implica la subjetivización de la empresa de fábrica. Este criterio merece varias objeciones.

En primer lugar, en nuestro Derecho, la empresa no tiene personalidad jurídica. Por lo tanto, la subjetivización de la empresa de fábrica va a contramano de uno de los principales axiomas en que se fundamenta nuestro sistema jurídico.

En segundo lugar, si entendiéramos que el numeral 4 tiene como objetivo comercializar todas aquellas compraventas tendientes a establecer la fábrica y permitir su funcionamiento, entonces el numeral 4 funciona como una excepción al numeral 1 - en tanto, según aquél, sólo sería mercantil la compra para revender. No sería esta la única excepción al respecto, puesto que el artículo 516, numeral 1, inciso 2, admite el carácter comercial de la compraventa de los inmuebles por accesión. Sin embargo, esta conclusión nos parece absurda y absolutamente alejada de la intención del legislador. En general, nos parece equivocada la interpretación según la cual la empresa de fábrica sería una especie de esfera  que mercantiliza todo lo que toca.

En tercer lugar, esta interpretación haría superflua la inclusión de la fábrica en el numeral 4 del artículo 7. Las compraventas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, ya son mercantiles en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 516.

Si aplicamos a la empresa de fábrica el segundo de los criterios analizados - esto es, que el artículo 7 no mercantiliza a la propia empresa sino a la actividad realizada mediante una organización empresarial - quedarían descartados los problemas derivados de la subjetivización de la fábrica, así como de la mercantilización de los actos preparatorios de la fabricación. Sin embargo, se nos ocurre otra objeción.

Adviértase que la actividad de fábrica - o sea, la fabricación - no está constituida por verdaderos actos jurídicos. La fabricación es un conjunto de hechos. Pertenece al mundo de lo fáctico, no de lo jurídico. Por lo tanto, mal puede ser un acto de comercio un conjunto de hechos. A la fabricación, en sí misma, no le podemos aplicar el Derecho Comercial. El Derecho regula relaciones jurídicas y el proceso de fabricación no lo es.

Podría entenderse que lo que se pretende mercantilizar son las ventas que el fabricante hace de sus productos. Esto merece una crítica muy similar a la que efectuábamos respecto de la mercantilización de los actos preparativos de la fábrica. La comercialidad de la venta que hace el fabricante de sus productos, no depende de lo que establezca el numeral 4 - que no se refiere expresamente a ella - sino de lo establecido respecto de la compraventa en el numeral 1 del artículo 7 y en el artículo 516. La venta de los productos que se fabrican será mercantil si quien los compra lo hace con la intención de revenderlos o arrendar su uso (art. 7, n. 1). Si el fabricante vende directamente al consumidor, entonces, la compraventa no será mercantil (art. 516, n. 2) sino una relación de consumo (art. 4 Ley 17.250). Por otra parte, si el codificador hubiera querido que las ventas que hacen los fabricantes de sus productos fueran mercantiles, lo hubiera establecido a texto expreso, claramente, como hizo respecto de las compraventas de cosas accesorias al comercio (art. 516, n. 1, inc. 2).

En nuestra opinión - y tal como lo reconoce Alauzet indirectamente[27] - la finalidad del legislador no era mercantilizar ni a la propia empresa ni a los hechos que constituyen el proceso de fabricación, sino someter al fabricante al estatuto del comerciante.

Es evidente que el codificador francés pudo haber realizado eso directamente, estableciendo que comerciante no era sólo aquél que intermediaba sino, también, quien fabricaba. Esto no era, sin embargo, "l'air du temps". Recuérdese que la Revolución Francesa acabada de abolir terminantemente a todas las corporaciones[28] y se quería objetivizar el Derecho Comercial. Sin perjuicio de ello, si la actividad de fábrica se declaraba mercantil, quien fabricase sería comerciante y, por lo tanto, quedaría sometido al estatuto del comerciante y a la jurisdicción mercantil[29].

3. Casos dudosos

a. La producción agrícola

Se ha planteado la posibilidad de que la producción agropecuaria fuera asimilada a la fabricación. Esta posibilidad se plantea, especialmente, respecto a la actividad de producción agro-industrial.

Siburu considera que la producción agropecuaria no puede ser asimilada a la fabricación, puesto que ésta supone la transformación de materias primas, cosa que no sucede en aquélla.

A este argumento cabría agregar que el artículo 516, numeral 3, excluye a la actividad agropecuaria de la regulación mercantil, al disponer expresamente que las ventas de los frutos de las cosechas y ganados, no se consideran mercantiles.

En cuanto a la producción agro-industrial, según Siburu, deberíamos distinguir, en los hechos, cuál es la actividad que se desarrolla en forma principal y cuál es la accesoria. Si la actividad principal fuera la de industrialización, entonces deberíamos considerarla incluida en el numeral 4 del artículo 7.

Un razonamiento similar se puede realizar con las explotaciones mineras.

La mera extracción de minerales no es un acto de comercio.

No obstante, si se industrializan esos minerales en el propio establecimiento minero, podría quedar incluido en el concepto de fábrica.

b. Empresa de construcción

Un caso especialmente interesante es el del contrato de construcción. Según los términos que se hayan pactado, se tratará de un arrendamiento de obra o de servicios. El artículo 578 del Código de comercio, que define al arrendamiento comercial, no nos brinda elementos que nos permitan distinguirlo del civil.

* La construcción como actividad civil

Sánchez Fontans sostenía que el contrato de construcción no es comercial. Argumenta que construir no es fabricar. En el caso de la construcción de edificios u otras obras, el producto de su actividad se adhiere a un inmueble y se transforma en un bien de esa misma naturaleza. La diferencia entre una fábrica y una empresa de construcción es la diferencia de la naturaleza del producto: mueble o inmueble. Respecto del artículo 590 del Código de comercio, Sánchez Fontans considera que se refiere a locación de obra sobre cosas muebles.

Mezzera Álvarez agregaba que el artículo 632 del Código de comercio francés, modelo y fuente de nuestro artículo 7, no menciona a las empresas de construcción y esa omisión del codificador francés fue deliberada, pues figuraba en el proyecto. En efecto, el Código de comercio francés establece en su artículo 632, que se reputa acto de comercio "toda empresa de manufactura" y en el artículo 633 se agrega que, igualmente, se reputa acto de comercio "toda empresa de construcción y toda compra, venta y reventa de embarcaciones para la navegación interior y exterior". El proyecto presentado por la comisión redactora, decía simplemente "Se reputan actos de comercio las empresas de construcción", pero, por indicación de las Cortes de Apelación de Angers y Orleáns, los redactores del Código limitaron la comercialidad a las empresas de construcciones marítimas.

De ahí, habría surgido un régimen complejo: son actos de comercio, según el Código comercial francés, las empresas de manufactura y las de construcción de navíos, y no lo son las empresas de construcciones terrestres. Como esa exclusión, además de ilógica, resultaba perjudicial para los intereses del comercio, la doctrina hizo una nueva distinción: si el constructor sólo pone su trabajo, realiza una actividad civil, pero si pone materiales, entonces compra muebles para revender y su actividad será comercial (nuestro art. 590). Esta distinción, se explica por el deseo de someter a estas empresas al régimen del Código comercial.

* La construcción como actividad mercantil

En nuestra doctrina, Supervielle se inclinaba por el carácter comercial de las empresas de construcción. Existen dos argumentos que hacen pesar la balanza respecto de la aplicabilidad del Derecho comercial. En primer lugar, el artículo 7, en su numeral 4, reputa comercial a la empresa de fábrica. Se ha entendido que la construcción queda incluida dentro del concepto de fábrica, lo cual permitiría extender la aplicación del Derecho comercial al contrato de arrendamiento respectivo.

En segundo lugar, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 590:

"Si se da a una el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria, o que suministrará también los materiales. En el primer caso hay simplemente arrendamiento de obras. En el segundo hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato que podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo considerado como venta."

De modo que si el constructor suministra los materiales, el Código somete al contrato al régimen mercantil.

La doctrina francesa moderna, señala que es comercial la empresa de construcción, suministre o no los materiales. En el mismo sentido, la jurisprudencia francesa, a partir de una decisión de la Corte del 20 de octubre de 1908. El Código civil italiano ha resuelto expresamente la cuestión, declarando sin restricción ninguna la comercialidad de la empresa de construcción.

Alguna doctrina ha sostenido que la construcción supone una intermediación entre la oferta y la demanda. Se desempeñaría, entonces, la función del comercio, por lo que debería quedar sometida a la Ley comercial. Discrepamos, especialmente, con este último argumento. El constructor, como cualquier arrendatario de obra o de servicios, no intermedia. Simplemente ofrece la realización de una obra o la prestación de un servicio. Aun si lo consideráramos un intermediario, esa circunstancia no implicaría que su actividad fuera comercial desde el punto de vista jurídico. Según vimos al comenzar a estudiar el acto de comercio, no basta con que una actividad pueda considerarse comercial desde el punto de vista económico. Es menester que el Derecho haya reconocido este carácter, sea en el artículo 7 o sea en otra disposición. A lo sumo, cabría extender, por analogía, algunos de los numerales del artículo 7. De eso se trata, justamente, el problema de determinar si la construcción de un edificio puede o no ser asimilada a la fábrica.

Algunos autores, sostienen la comercialidad de la construcción, con los siguientes argumentos: fabricar, en una de las acepciones del diccionario de la Real Academia Española, es "construir un edificio, un dique, un muro o cosa análoga". En latín, faber, era el constructor o arquitecto. El Código de comercio, ha exigido calidad de cosa mueble para la venta, pero no repite su exigencia al referirse a la empresa de fábrica.

El tema, en general, es controvertible. Para algunos, el tema habría quedado superado en la práctica, pues quienes se dedican a la construcción de inmuebles, constituyen sociedades con tipos comerciales y éstas son siempre comerciales, sea cual fuere su objeto (artículo 4 Ley 16.060). A esta opinión cabría objetarle que el artículo 4 de la Ley 16.060 establece que son comerciales las sociedades, no el objeto que realizan. Por lo tanto, las sociedades comerciales podrían realizar actos civiles. Esto es evidentemente cierto. Si una sociedad comercial compra un inmueble, la compraventa no se mercantiliza en virtud de la comercialidad formal establecida en el artículo 4 referido.

B. Empresas de comisiones

La comisión es una especie de mandato. El Código de Comercio la reglamenta en el libro que se destina a los contratos, junto con el mandato.

¿Cuál es la diferencia entre mandato y comisión? En el mandato, el mandatario obra en nombre de la persona que le ha efectuado el encargo y, también, por cuenta de ella. En la comisión, el comisionista obra en nombre propio, sin mencionar a la persona que le ha efectuado el encargo, aunque obra por su cuenta (art. 300 C.Com.). Como consecuencia de esta distinta manera de actuar, resultan diferentes efectos en uno y otro caso. Los actos realizados por el mandatario, vinculan al tercero con el mandante; los actos realizados por el comisionista, vinculan al tercero sólo con el comisionista (art. 337 C.Com.).

El mandato y la comisión pueden ser comerciales o civiles, según sea el objeto sobre el que recae. Si el mandato se da para realizar un negocio comercial, el mandato es comercial (art. 306 C.Com.). Lo mismo puede decirse de la comisión (art. 337 C.Com. y 2.068 del C.C.).

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, cuando el artículo 7 se refiere a las empresas de comisiones, comprenderá tanto a las que realicen comisión comercial como civil, por cuanto no distingue. De manera que el acto aislado de comisión, sería comercial si se prueba su conexión con un negocio comercial; pero, si se trata de una empresa para la realización de comisiones, sería comercial en razón de la organización asumida, sea cual fuere la naturaleza civil o comercial de los negocios encomendados.

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 es un mero sinónimo de "actividad", entonces sólo será mercantil el contrato de comisión vinculado con un negocio comercial. El contrato de comisión, cuando recae sobre negocios civiles, quedaría regulado por el Código civil (art. 2.068).

En otra postura puede entenderse que el artículo 7 declara comercial a la empresa de comisiones refiriéndose, como dijimos, a una actividad continuada cuyo objeto es la celebración de contratos de comisión. Si una persona realiza esta actividad será comerciante. Para calificarlo como tal, no se requiere que los encargos que recibe sean para realizar negocios comerciales. Desde luego, los contratos que en cada caso celebre con sus comitentes serán comerciales o civiles según el objeto del encargo.

Es decir, se califica como comercial la actividad continuada de realizar encargos, sin interesar a los efectos de esa calificación, que los negocios que se cometen sean civiles o comerciales. Luego, para la atribución de comercialidad a los contratos de comisiones que se celebren, se debe estar a la distinción que hace el artículo 337.

C. Empresa de depósito y transporte

Algunos servicios, por ser instrumentos esenciales al comercio, han sido incluidos en la nómina del artículo 7. Así sucede con los contratos de depósito y transporte.

1. Depósito mercantil

El depósito es un contrato. Está definido por el artículo 2.239 del Código civil: "El depósito en general, es un acto por el cual alguno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie".

El artículo 721 define el depósito mercantil. Para que lo sea, deben darse los siguientes requisitos: 1. que sean comerciantes, ambos contrayentes; 2. que las cosas depositadas sean objetos del comercio y 3. que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

Ahora bien, el artículo 7 se refiere a las empresas de depósito sin hacer distinciones. Nuevamente, el alcance de la referencia al depósito depende de la interpretación de la palabra "empresa". Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, debemos concluir que la empresa será comercial sea cual fuere el tipo de depósito que realice. De manera que la empresa que realice depósitos en que no se den los extremos exigidos por el artículo 721, sería de todos modos comercial.

Sólo para el depósito aislado se requerirían los requisitos del artículo 721 para su calificación como comercial; pero ellos no se exigirían si el depósito fuese efectuado por una empresa comercial. Se repite lo que hemos expresado respecto al corretaje y al remate y a la comisión. Todo acto de corretaje y de remate y todo acto de una empresa de comisión y de una empresa de depósito, aun cuando tengan relación con un negocio civil, serían comerciales.

En la otra línea interpretativa que venimos exponiendo, sólo sería mercantil el contrato de depósito que cumpliere con lo dispuesto en el artículo 721. No cumpliendo con las disposiciones de este artículo, sería indiferente que quien lo realice se haya organizado como empresa o no.

2. Transporte de mercaderías por agua o tierra

El transporte es un contrato por el cual el transportador se obliga a llevar cosas o personas de un lugar a otro, a cambio del pago de un precio (flete). Desde el punto de vista económico, el transporte no es comercial; pero es evidente que cumple una función auxiliar del comercio, facilitando la circulación de los bienes.

El artículo 7 no se refiere al transporte de personas; pero se entiende que éste es también comercial, dada la remisión de la disposición al artículo 1.855 del Código civil que establece: 

"El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial."

Por otra parte, el Código de comercio reglamenta el contrato de pasaje, que es el transporte de personas por mar, como si fuera una forma de fletamento y el fletamento es comercial, por lo dispuesto en el artículo 7, numeral 6. De manera que, con criterio amplio, debe entenderse que es comercial el transporte de pasajeros por tierra.

No está previsto, en el artículo 7, el transporte aéreo, ni podía estarlo ya que la aviación es posterior a la sanción del Código. Se entiende que también es comercial, haciendo una interpretación amplia de este numeral.

Si consideramos que la palabra "empresa" en el artículo 7 se refiere a la organización de trabajo ajeno y capital, sólo sería comercial el transporte si el transportista posee dicha organización. No sería comercial, entonces, el acto de transporte aislado. Tampoco lo sería el transporte ejercido por quien tiene un oficio, como el taxista o el fletero, que siendo dueño del vehículo, trabaja personalmente; pero si el taxista, emplea varios empleados o si el fletero contrata empleados y tiene dos o tres camiones o camionetas, está creando una empresa de transporte y deviene comercial su actividad. Si consideramos que el artículo 7, numeral 4, utiliza la palabra empresa como sinónimo de actividad comercial, será comercial la actividad del taxista o fletero aun cuando la desarrolle personalmente.

Según se expresó con anterioridad, en ninguna norma del Capítulo V se exige que para que el contrato de transporte sea regulado por el Código de comercio, el transportador deba organizar una empresa. Contrariamente, se refiere, además del empresario de transporte, al "comisionista de transporte" (art. 164), a los "troperos", "arrieros" y, en general, a "todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete" (art. 163).

Tampoco en el Código civil se establece que el transporte de pasajeros sólo será mercantil cuando el transportador se organice como empresa. Contrariamente, dice que se regulará por la Ley comercial tanto el transporte de pasajeros realizado por un empresario como por un agente de transporte. Este último puede ser un empresario o no, por eso el artículo 1.855 del Código civil lo menciona por separado.

III. Otros actos de comercio

A. Operaciones de cambio, banco, corretaje y remate

El artículo 7 reputa actos de comercio a toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.

1. Operaciones de cambio

La operación de cambio está incluida en el numeral 2 del artículo 7. 

¿Qué es una operación de cambio? Cambio es la sustitución de una cosa por otra. Podría confundirse, entonces, con el contrato de permuta (art. 572 C.com.) pero no es ese el sentido de la norma que comentamos.

La doctrina unánime entiende que el artículo 7 se refiere al cambio de moneda. Para que haya operación de cambio, deben intervenir monedas de países distintos. La moneda actúa como mercadería; se compra y se vende. En esa compraventa no se requiere intención especial, como en el caso del numeral 1 del artículo 7.

Nuestro Código no reglamenta la operación de cambio; sólo hay referencias aisladas. En nuestro país, en estas operaciones hoy intervienen los bancos y las casas de cambio, sometidos a un régimen legal y reglamentario especial.

2. Operaciones de banco

Las operaciones de banco están previstas en el numeral 2 del artículo 7. 

a. Concepto de operación de banco

Lo peculiar de este acto de comercio, es que sólo adquieren carácter de operación de banco, aquellos actos realizados por bancos, esto es, las entidades autorizadas a funcionar bajo un régimen determinado. No podríamos tipificar una operación aislada como bancaria y afirmar que sea bancaria, cuando la realiza quien no sea entidad bancaria. Por ejemplo, un particular puede dedicarse a recibir dinero y a colocarlo, pero ni los depósitos ni los préstamos que realice serán operaciones de banco y, por lo tanto, no serán actos de comercio, por aplicación de este numeral. De manera que para calificar una operación como bancaria no podemos prescindir de la persona que lo realice que debe ser un banco.

La actividad de los bancos se desarrolla utilizando, fundamentalmente, los clásicos contratos de depósito y préstamo. Existen distintas modalidades de depósito o préstamo bancario, pero en ellas no varía la estructura propia de los contratos tradicionales. Por lo tanto, el negocio bancario no tiene una especificidad que lo distinga. No es un contrato distinto; se distingue de otros sólo por el sujeto que lo realiza.

Hacemos la salvedad de algunos negocios bancarios que se alejan de los tradicionales como la apertura de crédito, el descuento, el crédito documentario, el arrendamiento de cajas de seguridad. Estos negocios nacen en el ámbito bancario pero nada obstaría a que cualquiera de ellos pudiera ser ejecutado por una persona no bancaria pero, en tal caso, no serán operaciones de banco y no serán negocios mercantiles por lo expresado en párrafos precedentes.

b. Las operaciones de banco como relaciones de consumo

Las operaciones de banco son susceptibles de ser calificadas como relaciones de consumo. La relación de consumo se encuentra definida en el artículo 4 de la Ley 17.250:

“Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.”

Sin embargo, advertimos que consideramos que la Ley 17.250 regula las relaciones de consumo pero no regula los contratos que dan origen a tales relaciones. En nuestro concepto, las normas de la Ley 17.250 se superponen a las regulaciones particulares de cada contrato en el Código civil o en el Código de comercio. No las desplazan.

Las normas de la Ley 17.250 tienen por objeto la defensa del consumidor, imponiendo exigencias para la promoción y publicidad de ventas  o servicios, sobre información, sobre cláusulas de los contratos de adhesión y estableciendo responsabilidades para quienes las incumplen. Las disposiciones de la ley 17.250 se aplican, sin duda, a las operaciones de banco. No obstante, a las operaciones bancarias se le aplicarán las normas sustantivas del Código de comercio que correspondan.

Con otras palabras, las operaciones bancarias no dejan de ser actos de comercio cuando quien utilice el servicio financiero lo haga como destinatario final. En tanto acto de comercio se rigen por el Código de comercio, pero, además, se deberá cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 17.250.

La remisión que efectúa el artículo 1 de la Ley 17.250 significa que el Código civil suplirá los vacíos en cuanto a los temas regulados en dicha Ley. De ninguna manera puede considerase derogada ni sustituida, la regulación que para los contratos mercantiles prevé el Código de comercio.

3. Operaciones de corretaje y remate

a. Corretaje

El corretaje está previsto en el numeral 2 del artículo 7. El corretaje es una mediación entre oferta y demanda de bienes y servicios. Tiende a provocar el acercamiento entre las partes para facilitar la conclusión de contratos directamente entre ellas. Quien participa en esa mediación es el corredor, a quien el Código de comercio le da un estatuto profesional especial.

La actividad del corredor se caracteriza porque se limita a vincular a las partes sin entrar dentro de la circulación de los bienes. Interesa recalcar que el corredor no tiene representación de las partes que le encomiendan un negocio. No es mandatario. Sólo presta su concurso para lograr el acuerdo directo de los contratantes.

Como puntualización, cabe advertir que la Ley califica de comercial a toda operación de corretaje sin hacer distinciones, sin imponer la accesoriedad del corretaje a negocios mercantiles. En consecuencia, el corretaje puede vincularse a operaciones civiles, como por ejemplo una compraventa de inmuebles. El corretaje en negocios civiles es también comercial.

Además, dado que el Código de comercio reglamenta la profesión del corredor, se plantea la siguiente duda: si el corretaje, para ser acto de comercio, debe ser realizado por un corredor profesional. Entendemos que la Ley no distingue. En consecuencia, el corretaje efectuado por quien no es corredor profesional, es también comercial.

b. Remate

El remate, también, constituye una forma de mediación entre oferta y demanda de bienes. En el remate, el rematador ofrece, previos los avisos de estilo, determinados bienes a un grupo de interesados; recibe ofertas a viva voz de éstos y acepta la última y mejor.

Corresponde señalar, que la Ley califica de comercial a todo remate sin distinguir si se trata de remate de muebles o inmuebles. En consecuencia, el remate de inmuebles es comercial.

Por otra parte, el Decreto Ley 15.508 de 23 de setiembre de 1983, modificado por Ley 16.736, artículos 433 a 435, reglamenta la profesión del rematador, derogando las normas del Código de comercio. En el régimen vigente se establece que los rematadores profesionales tienen la exclusividad de las ventas en remates de cualquier clase de bienes (art. 2). No puede haber, por lo tanto, remates realizados por quien no sea rematador.

El rematador actúa por cuenta del dueño de los bienes, aceptando el precio ofertado y, de este modo, perfeccionando una compraventa. Si el bien vendido en remate es un inmueble, el rematador logra la determinación del precio, vinculando al dueño; pero no puede celebrar por éste, la enajenación que requiere escritura pública. La escritura debe ser firmada por el dueño del bien y, si se trata de venta judicial, por el juez en representación de éste.

El rematador – repetimos – actúa por cuenta ajena, para concertar la venta o para fijar uno de los elementos del contrato de compraventa. Puede asumir dos calidades: mandatario o comisionista, según invoque o no el nombre del dueño de los efectos vendidos. Si actúa como mandatario, ejerce la representación del dueño de los bienes que le encomienda el remate y, por lo tanto, lo vincula jurídicamente con terceros. Si actúa como comisionista, no tiene funciones de representación y no vincula al dueño de los bienes frente a terceros. La Ley 15.508 hace continua referencia al comitente en sus disposiciones, pero entendemos que es una manera equívoca de designar al dueño de los bienes y que ello no implica la calificación del negocio jurídico que lo vincula al rematador. 

B. Negocios relacionados con el comercio marítimo

Se consideran negocios relacionados con el comercio marítimo los fletamentos, los seguros, la compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. El texto del numeral 6 presenta la peculiaridad de mencionar una serie de actos para terminar con una expresión de carácter general, con lo cual se ve como superflua la enumeración efectuada.

Las actividades comerciales, en los orígenes del Derecho Comercial en la Edad Media, se desarrollaron, primordialmente, sobre los mares. Hay razones históricas que justifican, por lo tanto, la inclusión de todo lo relativo al Comercio Marítimo en el Derecho Comercial.

Vamos a analizar algunos de los actos enumerados.

1. El fletamento y la compraventa de buques, aparejos y provisiones

Es un contrato por el cual el fletante cede el uso de espacios de un determinado buque y se obliga a transportar los bienes que se coloquen en esos espacios a cambio del pago de un flete. Dentro de la reglamentación del fletamento, hay disposiciones relativas al contrato de pasaje que, por lo tanto, también es comercial.

En cuanto a la compraventa de buques, no interesa la calidad del buque ni a qué se dedica. Será tan comercial la compraventa de un buque mercante como la de un pesquero o de un buque destinado a recreo o a investigación científica. Tampoco es necesario que se dé, en este caso, el elemento intencional requerido en el numeral 1 para la compraventa comercial.

2. Seguros

El Código de comercio, en el artículo 7, sólo se refiere al seguro marítimo. Otra vez debemos invocar razones históricas. Los seguros marítimos fueron los primeros y únicos en la Edad Media y Renacimiento. Los terrestres sólo cobran importancia a partir del siglo XIX. El Código de comercio francés sólo reglamentaba el seguro marítimo.

El seguro terrestre es, también, comercial. Lo es, porque está reglamentado en el Código de comercio. Por otra parte, el artículo 2.167 del Código civil establece que los principales contratos aleatorios son el contrato de seguros, el préstamo a la gruesa, el juego, apuesta o suerte, y la constitución de renta vitalicia, aclarando expresamente que los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

3. Todo lo relativo al comercio marítimo

Antiguamente, todo lo relativo a la navegación tenía carácter comercial. El artículo 633 del Código de comercio francés reputa actos de comercio a todas las expediciones marítimas.

Nuestro texto encierra un concepto más restringido; no todo lo concerniente a la navegación será comercial, sino todo lo relativo al comercio marítimo. No obstante, en el Código de comercio, se regulan todos los contratos relacionados con los buques y la navegación, aun aquéllos que no tienen que ver con el comercio: la hipoteca de buque, el préstamo a la gruesa, el ajuste de la gente de mar. También, se regulan instituciones que no son intrínsecamente comerciales, como la asistencia, el abordaje, el salvamento, etcétera. De manera que, a pesar de la precisión final del artículo 7, numeral 6, es materia comercial no sólo lo relativo al comercio marítimo sino todo lo que concierne a la navegación marítima.

Entendemos que el artículo 7, sólo se refiere al comercio marítimo, puesto que se trata de una enunciación de actos que, en la mayoría de sus numerales, tiene como fin atribuir la calidad de comerciante a quien los realiza haciendo de ello su profesión habitual.

C. Actos que actualmente están regulados fuera del Código de comercio

Tres de los numerales del artículo 7, se refieren a actos cuya regulación ya no se encuentra en el Código de comercio: las negociaciones sobre letras de cambio o cualquier otro género de papel endosable, las sociedades anónimas y las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

1. Negociaciones sobre títulos valores

El artículo 7, numeral 3, establece lo siguiente: "Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza o cualquier otro género de papel endosable".

a. Letras de cambio

Con relación a este numeral debemos señalar que el Código de comercio reglamentaba a las letras de cambio y a los vales. Sus normas fueron derogadas por el Decreto Ley 14.701 que contiene una disciplina general de los títulos valores y disciplinas especiales para letras de cambio y vales y una referencia a los cheques que están regulados en el Decreto Ley 14.412.

b. Papel endosable

Luego, la norma se refiere a cualquier otro género de papel endosable. ¿A qué se refiere ese texto?

Para entender lo que es un papel endosable, debemos explicar previamente las diversas formas en que se pueden emitir las letras de cambio, los vales y los cheques. Se distinguen tres modalidades: títulos al portador, a la orden y nominativos.

El título al portador es aquel que no menciona el nombre del beneficiario y puede ser cobrado por quien sea su tenedor. Se trasmite por la simple transferencia manual.

El título a la orden, es el título que indica en su texto el nombre del beneficiario. La Ley 14.701 establece que ese documento se trasmite por endoso y entrega. El endoso es una constancia escrita al dorso del título valor firmado por el beneficiario. Puede constituirse con su sola firma.

Basta con el endoso y la entrega del título para que se transfieran los derechos que éste confiere. El endoso es un acto sencillo. Puede ser una constancia puesta al dorso del documento que diga "Endoso a favor de X" seguida por la firma del endosante o puede consistir en la sola firma del endosante. No es necesario ni la firma del endosatario ni que se notifique el deudor. El título puede ser objeto de sucesivos endosos.

Advertimos que en el Código de Comercio, hoy derogado, para que un título fuera endosable debía constar en su texto la cláusula "a la orden". Con el Decreto Ley 14.701, cambia el régimen pues esta ley dispone que el título con indicación del beneficiario se presume a la orden, sin que sea necesario estampar esa frase. El mismo régimen se había establecido en materia de cheques por el Decreto Ley 14.412. Si se quiere que uno de esos títulos no pueda trasmitirse por endoso, debe establecerse el siguiente texto: "no endosable" o "no a la orden".

El título nominativo, es aquel que indica en su texto el nombre del beneficiario y, además, se libra por una persona que lleva el registro de los títulos que crea. Ese requiere para su transmisión, el endoso, la entrega y, además, la inscripción en el Registro del creador.

Explicado qué es el endoso, volvamos al artículo 7, numeral 3, que se refiere a papeles endosables. Son títulos endosables las letras, los vales y los cheques, cuando se emiten con indicación de beneficiario. También, lo son el conocimiento marítimo y el aéreo, el contrato de prenda sin desplazamiento, los certificados de depósito aduanero. Todos estos papeles son comerciales y las negociaciones que sobre ellos recaigan también lo serán.

Resumiendo, la letra de cambio es siempre comercial sea cual fuere su forma. El cheque y el vale lo serán sólo cuando sean a la orden, aunque entendemos  que sobre la base de textos legales que disponen que a los vales y cheques se le aplica la disciplina de las letras, cae sobre estos dos títulos también la calificación de mercantiles, sea cual fuere su forma.

c. Negociación

Volviendo al texto del artículo 7, numeral 3, vemos que se ha dado carácter comercial en primer término a toda negociación sobre letra de cambio. La letra de cambio se ha considerado comercial, tradicionalmente. Su ubicación entre los actos de comercio se debe a motivos históricos. Nace en la Edad Media, utilizada por comerciantes y actualmente se usa preponderantemente por ellos.

La Ley comercializa toda negociación. Se ha considerado que esto significa que todo lo relativo a la emisión o libramiento de la letra, a su circulación, a su aceptación y a su extinción es comercial. La expresión negociación puede entenderse referida, también, a la intermediación en estos documentos.

2. Sociedades anónimas

El numeral 5 del artículo 7 incluye a las sociedades anónimas, entre los actos de comercio, cualquiera sea su objeto. Esta norma suponía una excepción al principio general establecido por el propio Código de comercio (hoy sustituido en los referente a sociedades comerciales por la Ley 16.060). En éste se establecía que una sociedad era civil o comercial, según el objeto para el cual se constituía, entendiendo por "objeto" la actividad que los socios se proponían realizar. Las sociedades eran comerciales, entonces, cuando tenían por objeto realizar una actividad comercial.

De la lectura del numeral 5 del artículo 7 surge, en cambio, que se reputa acto de comercio a las sociedades anónimas aun cuando desplegaron una actividad civil. Se establece, por lo tanto, un criterio formal para la imputación de comercialidad. 

a. Comercialidad de las sociedades según la Ley 16.060

El artículo 7, numeral 5, ha quedado tácitamente modificado por la Ley 16.060. Ésta caracteriza a la sociedad comercial por tener por objeto una actividad comercial. Luego, organiza distintos tipos sociales: colectiva, sociedad de responsabilidad limitada, en comandita, de capital y trabajo, sociedad anónima. En el artículo 4, se dispone que la sociedad que adopte un tipo de los previstos por la Ley será comercial, sea cual fuere su objeto.

En consecuencia, en el régimen vigente, hay sociedades comerciales por su objeto y hay sociedades comerciales por su forma. Ya no sólo la sociedad anónima es comercial por su forma. Lo serán las sociedades que adopten cualquiera de los tipos previstos por la Ley 16.060 y aunque su objeto sea realizar una actividad civil. También, tienen comercialidad formal las sociedades cooperativas agropecuarias por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del 5 de abril de 1.941.

Queremos señalar que en la Ley 16.060, la sociedad comercial es un contrato, pero también es un sujeto de Derecho. Nace el sujeto de Derecho, con la celebración del contrato, sin cumplir con requisitos de ningún tipo. Con el artículo 7 del Código de Comercio se comercializa al contrato. Al sujeto de Derecho creado, se le aplica el estatuto profesional del comerciante. 

b. Precisión

El solo hecho de que se trate de una sociedad con un tipo comercial, no imprime carácter comercial a la actividad que esta sociedad realice. La comercialidad es un calificativo del contrato de la sociedad . Es comerciante el sujeto nacido de la celebración del contrato y que, como persona jurídica comerciante, estará sometido al estatuto y normas de la legislación comercial; pero los actos que realice el sujeto jurídico estarán regidos por la Ley comercial o la civil, según sea su naturaleza intrínseca. Desde luego, será de aplicación el artículo 5 del Código de Comercio, que crea la presunción de comercialidad de los actos del comerciante, pero admitiendo la prueba en contrario. También, debe tenerse en cuenta que los actos que son intrínsecamente civiles, como la compraventa de inmuebles, nunca se pueden presumir comerciales, aunque los celebre un sujeto, persona física o jurídica comerciante.

3. Actos relacionados con factor, dependientes y otros empleados

a. Operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados

El numeral 7 del artículo 7 establece: 

"Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen."

Los factores actúan en representación del comerciante. Las operaciones de los factores – dentro de ciertos límites – son imputables al principal o dueño; el factor es un mero representante.

La referencia a tenedores de libros y otros empleados resulta inadecuada. Los tenedores de libros, realizan una labor dentro de la organización interna, sin trascendencia frente a terceros. Los empleados no celebran operaciones relacionadas con el comercio de quien los ha contratado, salvo que entren en la categoría de "dependientes".

La comercialidad deriva de una doble conexión: subjetiva, con un determinado comerciante; y objetiva, con el comercio de ese comerciante. No todos los actos de las personas mencionadas serán comerciales sino, como lo dice el artículo 7, sólo en cuanto conciernen al comercio del negociante. Por ende, las operaciones de ese numeral no constituyen negocios distintos a los enumerados en numerales anteriores. En este numeral no se ha calificado un típico negocio mercantil diferenciado de otros, como en las normas precedentes.

La norma incorpora una presunción de comercialidad de ciertos actos, cuando se configuran las dos conexiones mencionadas. Este numeral tiene similitud con el artículo 5 que analizamos más adelante. Quizás debió ubicarse como otro inciso del artículo 5.

b. Convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados

El numeral 8 del artículo 7, incluye como acto de comercio: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes". 

No obstante, en la actualidad, las regulaciones del trabajo entre el principal y el factor y sus dependientes, en lo fundamental, escapan a la esfera del Derecho mercantil, para entrar al campo del Derecho del trabajo. Como la calificación legal contenida en el artículo 7 mantiene su vigencia, en lo que no haya sido expresamente previsto por las leyes laborales, debe aplicarse la legislación mercantil.

Al estudiar factores y dependientes y en Derecho marítimo, encontraremos normas mercantiles que regulan relaciones laborales y analizaremos cuáles han sido derogadas por el Derecho laboral y cuáles no.

 


[1] Ya nos referimos al uso de esa terminología al analizar el inc 1. del artículo 7 en la primera parte del curso.

[2] En doctrina se agrega, como característica de la compraventa mercantil, la intención de especular, la intención de ganar con la venta o con el arrendamiento (Bolaffio, Rocco y Vivante, Parte general, t. I, p. 250). Como consecuencia de este criterio, se excluye de la legislación mercantil: 1) la compra de filántropo que compra para revender aun a pérdida; 2)  la  compra de sociedad mutualista que distribuye las cosas adquiridas entre sus asociados.

[3] El artículo 460 del Código civil dice:

“Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad. Los bienes son corporales o incorporales”.

El artículo 462 dispone: 

“Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales..., sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas”.

El artículo 465 del Código civil establece:

“Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:... Las... máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y perteneciente al dueño de éste”.

El artículo 471 agrega:

“Los bienes incorporales son derechos reales o personales”.

[5] Langle, op. cit., p. 140.

[1] Rodríguez Olivera, Derecho Comercial, v. 1, p. 96.

[2] Castillo, op. cit.,  p. 55, § 73.

[3] Fontanarrosa, op. cit., § 81.

[4] Mezzera Álvarez. Curso de Derecho Comercial, t. III.

[16] Castillo, op. cit., p. 55.