La Reforma Concursal
Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
En el año 2.001, la Ley 17.292 reformó nuestro régimen concursal en aspectos puntuales, incluyendo cambios a los concordatos preventivos y moratorias de las sociedades anónimas. Sin perjuicio de la existencia de otros, también, importantes, analizaremos los siguientes aspectos:
I. Reformas relacionadas con los sujetos que participan en los procesos concursales
A. Sobre los órganos jurisdiccionales
B. Sobre la comisión de acreedores
El artículo 16 de la Ley 17.292 crea la comisión de acreedores.
En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador interventor o de los acreedores informantes, una comisión de acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 1.556 del Código de Comercio y en el artículo 41 de la Ley nº 2.230, de 2 junio de 1893.
La constitución de la comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50 % (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente judicial para el conocimiento del Juez del concurso.
La comisión tiene los cometidos siguientes (art. 17):
1. Asesorar al tribunal, al interventor, al síndico o a los acreedores informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea requerida.
2. Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al tribunal la ampliación de las facultades del o de los interventores designados.
3. Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.
4. En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la comisión de acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo.
5. Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.
II. Reformas tendientes a evitar dilaciones en los procesos concursales
A. Hipótesis de quiebra o liquidación judicial
La Ley 17.292 incorpora una solución común para evitar dilaciones en el proceso. En el artículo 21 de la Ley 17.292 se plantean varias hipótesis:
1. paralización de los trámites por un término que exceda los seis meses;
2. constatación de la inactividad del deudor en la explotación de su giro;
3. constatación de la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos.
El artículo 23 agrega otra vía para llegar a la liquidación judicial:
"Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".
En
todas ellas cualquier acreedor puede pedir se decrete la quiebra o liquidación judicial.
El Tribunal la podrá decretar, previa vista al Ministerio Público y al deudor[1].
En
las situaciones planteadas se crea una sanción grave: la quiebra o liquidación. La
solución se justifica: para evitar la sanción, los involucrados en estos
procedimientos han de adoptar conductas vigilantes y activas, para impedir un
mal mayor que el producido por los procesos preventivos.
Muchas
veces el deudor que obtiene una moratoria provisional, luego se
desinteresaba del proceso, por cuanto está al cubierto de ejecuciones. Ahora,
la Moratoria no se puede extender más de un año y, además, el deudor debe
interesarse en la continuación del proceso para evitar su liquidación
judicial. Por su parte, los acreedores, interesados en la solución
concordataria; para evitar la preclusión del proceso preventivo, se habrán de
preocupar por realizar diligencias que aseguren la continuación de los trámites
pendientes, vigilando debidamente el proceso.
La
situación segunda, en que la sociedad cesa con la actividad de sus giro, ya es
demostrativa de su desinterés por la solución concordataria. Por otra parte,
se entiende que, en la generalidad de los casos, sólo mediante la explotación
de su giro, ha de poder hacer frente a las obligaciones que se imponen en la
propuesta concordataria, presentada en el Tribunal.
La
tercera hipótesis, es aquélla en que se constate la insuficiencia de activos
para cumplir con los pagos ofrecidos. Ello ha de resultar de informes efectuados
en el trámite concordatario por los acreedores informantes-interventores
designados. Desde luego, tales informes pueden no ser suficientes. Muchas veces
los bienes figuran en los estados contables por valores inferiores a los reales
o venales; en consecuencia, el Tribunal no podrá guiarse exclusivamente por los
estados contables e informes recibidos al respecto.
La norma en análisis, establece garantías, para evitar actuaciones o denuncias indebidas de un acreedor. Es una facultad del Tribunal disponer la liquidación judicial. Deberá analizar los hechos denunciados. La paralización del trámite resultará del mismo expediente y será de fácil constatación. El cese de la explotación del giro, será un hecho sobre el cual el denunciante deberá ofrecer o producir prueba. La insuficiencia de activos, deberá ser apreciada sobre la base de los estados contables que se hubieran elaborado y del examen de la situación económica real del deudor. La Ley impone que el Tribunal debe, antes de adoptar una resolución, dar vista al Ministerio Público y a la sociedad deudora[2].
B. Plazo máximo de la moratoria provisional
El artículo 70 de la Ley 2.230 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 17.292. De acuerdo a ese texto, admitida la gestión del concordato, el juez designa, en el mismo acto, dos acreedores informantes. Si demoran en aceptar sus cargos, el Tribunal designará a una persona que figure en la lista de Síndicos prevista en el artículo 469.2 del Código General del Proceso, en cuyo caso, habrá un único informante interventor.
Con esto se evita una de las juntas de acreedores, con la consecuente abreviación del trámite.
D. Sobre los plazos para interponer recursos
El artículo 28 dispone que las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. Esto implica una reducción a 3 días o 15 días, según se trate de un recurso de reposición o de apelación.
Además, en todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrán efectos suspensivos salvo que el Tribunal superior así lo disponga (n. 2 art. 251 C.G.P.).
III. Publicaciones
También, se establecieron normas respecto a las publicaciones. Por ejemplo, se dispone que las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el término de tres días.
En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales cuando no existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.
Se modifica, también, las normas concursales en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido previo control de la Oficina Actuaria.
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[1]
En el proyecto original y el llevado al
Poder Legislativo no se preveía la previa vista al deudor. Nosotros
la sugerimos en informe del 23 de noviembre, dirigido a la Cámara.
[2]
Cuando el proyecto estaba en las Cámaras, nosotros sugerimos se agregara la
exigencia de la previa vista al deudor que no estaba en el proyecto
original.