Procesos concursales concordatarios aplicables a las sociedades anónimas

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

I. Procesos concursales concordatarios preclusivos

Declarada la liquidación judicial de una sociedad anónima, ésta puede darle fin mediante la homologación de un concordato preclusivo dentro de la liquidación judicial.

II. Procesos concursales concordatarios 

En cuanto a las soluciones preventivas, las sociedades anónimas disponen de la posibilidad de celebrar concordatos preventivos judiciales o extrajudiciales, para evitar su liquidación judicial, bajo las fórmulas y normas especiales de la Ley 2.230 de 1893

No le son aplicables las soluciones previstas en el Código de comercio, por expresa disposición legal (art. 1.523 ).

En virtud de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 2.230 de 1893, las sociedades anónimas, también, tienen la posibilidad de tramitar la Moratoria bajo el régimen establecido por el Código de comercio, en sus artículos 1.764 a 1.785. Advertimos que estos artículos fueron derogados por la Ley del 2 de octubre de 1900 (Ley Márquez) en cuanto a los comerciantes y demás sociedades comerciales, pero resultan aplicables por la remisión del artículo 68 de la Ley 2.230.

Respecto del concordato privado, la doctrina se plantea como interrogante si la Ley 8.045 de 1926 es aplicable a la sociedad anónima[1]

La Ley no excluye a la sociedad anónima expresamente de ese régimen. Cuando la Ley quiso excluir a la sociedad anónima de una determinada normativa lo estableció en forma expresa y clara. Por lo tanto, teóricamente, podría ser utilizada esta modalidad concordataria.

No obstante, como son mucho mayores las ventajas que ofrece para la sociedad anónima el régimen de la Ley 2.230 de 1893, no hay ninguna razón práctica para tal utilización[2]. En todo caso, cuando se lo ha promovido, la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la Ley 8.045 a las sociedades anónimas en forma cuasi pacífica[3].

¿Por qué se sostiene que, en la práctica, no habría razones para que una sociedad anónima recurriera a un concordato privado?

La Ley 8.045 de 1926, en el artículo 11, excluye expresamente a las sociedad anónima de la aplicación de las normas sobre el concordatos de liquidación[4]. Sin embargo, como la Ley 2.230 no impone límites en cuanto al contenido de los concordatos preventivos, podría convenirse una fórmula de entrega de bienes para su venta y el prorrateo del producido entre los acreedores[5].  

 

 


[1] El concordato privado tiene como rasgo particular la posibilidad - siempre que ningún acreedor se oponga a él - de quedar perfeccionado al margen de la intervención judicial y la eliminación de varios de los requisitos que se exigen para la tramitación de los demás concordatos preventivos, a saber: inscripción en la matrícula, presentación de libros en forma, ofrecimiento y constitución de garantía. Se mantiene, en cambio, la exigencia de alcanzar las mayorías del artículo 1.524, la de que la quita no exceda del cincuenta por ciento y se extiende el plazo de la espera hasta un máximo de veinticuatro meses. Se incorpora, como un nuevo requisito, el constituir domicilio en Montevideo (Rodríguez Olivera, Concordatos y moratorias, p. 136 ss.).

El deudor recaba la adhesión de sus acreedores como si se tratara de un concordato preventivo extrajudicial. Al recabar la adhesión deja un ejemplar del concordato a cada acreedor. Las firmas de los acreedores caducan a los treinta días (art. 2 Ley de 1.916).

Si ningún acreedor se opone, la tramitación del concordato es enteramente privada. Los acreedores no firmantes deben ser notificados personalmente, por vía judicial o notarial. El trámite culmina con la homologación notarial del concordato y su publicación (Rodríguez Olivera, íd., p. 138 y ss.).

 En el caso de que uno o más acreedores notifiquen al deudor su oposición al concordato, éste deberá presentarse al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de turno en el Departamento de Montevideo. Si no se presenta, cualquier acreedor puede pedir su quiebra  (Rodríguez Olivera, íd., p. 141 ss). Una vez presentado el deudor, el acreedor opositor debe formalizar su oposición, expresando la causal de oposición, sus fundamentos y sus pruebas.

Como contrapartida de la posibilidad de tramitar el concordato privadamente, el deudor no se beneficia con una moratoria provisional (Rodríguez Olivera, íd., p. 138).

[2] Cabe recordar que el concordato privado no beneficia al deudor concordatario con la moratoria provisional y el concordato preventivo de la sociedad anónima sí (Rodríguez Olivera, íd., p. 138; Pérez Fontana, Concordato preventivo de las sociedades anónimas, p. 17). Además, en el concordato de la Ley de 1.893, se puede pactar quitas y esperas sin las limitaciones impuestas para el concordato privado (Rodríguez Olivera, íd., p. 135 ss.).

[3] Pérez Fontana, "Las sociedades anónimas y el concordato privado", Sociedades anónimas - Revista de Derecho Comercial, v. 4, n. 43, p. 501; Rodríguez Olivera, íd., p. 149 ss.

[4] Artículo 11 siguientes de la Ley 8.045 de 1.926.

[5] Martínez Blanco, Manual teórico-práctico de Derecho concursal, p. 39.