Contenido del Auto de Quiebra
El artículo 1.583 establece su contenido. La norma citada contiene previsiones de diversa naturaleza y alcance que podemos clasificar de la forma siguiente.
A pesar de que la Ley no lo dispone expresamente, lo primero que debe contener el auto de quiebra es la declaración de quiebra. En esa declaración se deberá indicar el nombre y apellido del fallido o su denominación social, así como los nombres de los socios ilimitadamente responsables.
Los incisos 1 y 3 del artículo 1.583, disponen el arresto preventivo y la detención de la correspondencia. Con estas dos normas se limitan los dos derechos individuales más importantes con un alcance que se analizará luego. Aplicando la Ley de Registros 16.871 el auto declarativo de quiebra se debe inscribir en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones. Esa ley dispone que se inscriban las interdicciones decretadas judicialmente.
Los incisos 2, 4 y 5, del artículo 1.583, contienen disposiciones relacionadas con la formación de la masa activa:
"El auto en que se haga la declaración de la quiebra deberá contener:
...
2º. La orden de ocupación judicial de todos los bienes del fallido y de sus libros, documentos y papeles;
...
4º. La prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena de no quedar exonerados los que los hicieren, de las obligaciones pendientes a favor de la masa;
5º. La intimación a todas las personas que tengan bienes o documentos del fallido, para que los pongan a disposición del Juzgado, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra."
No se ocupan los bienes no embargables.
El inciso 6 dispone se convoque a los acreedores para que presenten los justificativos de sus créditos al síndico.