Aspectos generales de las Sociedades Anónimas  

Por Nuri Rodríguez, Carlos López y Virginia Bado

La sociedad anónima constituye el instrumento jurídico más eficaz del sistema económico actual y por ello es el tipo social más usado. Sus caracteres lo hacen el instrumento jurídico más apto para abordar grandes empresas.

Su superioridad frente a los demás tipos sociales es aplastante. El gran comercio, la gran industria y la banca son explotados por sociedades anónimas. Sin perjuicio de que también se adopta este tipo para medianas empresas y para las llamadas empresas familiares.

Su importancia es resaltada en todos los manuales y tratados y no hemos de insistir en ello.

En cuanto a su régimen jurídico corresponde señalar lo siguiente:

1. Por lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Sociedades, se aplican a las sociedades anónimas todas las normas y principios en materia contractual, en cuanto no sean modificados por la Ley. Se les aplica, por lo tanto, las normas sobre obligaciones y contratos del C.C. y del C.Com..

2. El régimen jurídico de las sociedades anónimas, en la Ley n. 16.060, lo hemos de encontrar especialmente desarrollado en la Sección V del Capítulo II (arts. 244 y ss): pero también hemos de encontrar normas que se refieren a este tipo social en el Capítulo I, que contiene normas de carácter general aplicables a todos los tipos y algunas normas que se refieren específicamente a la sociedad anónima.

3. También hemos de encontrar normas referentes a la sociedad anónima en el Capítulo Final, con disposiciones especiales y transitorias. Por aplicación de las normas de ese capítulo, resulta que el marco jurídico de las sociedades anónimas no se agota en esta ley. Se declaran especialmente vigentes varias normas legales anteriores.

La Ley 16.060, mantiene la vigencia de ciertas leyes dictadas para sociedades anónimas de ciertos giros. Dispone expresamente que las sociedades financieras de inversión seguirán regidas por la Ley 11.073 de 1.948, que remite a ciertas disposiciones de la Ley 2.230 de 1.893 (art. 516). Las sociedades anónimas constituidas para actuar en zonas francas se han de regir por la Ley 15.921 de 1.987 (art. 516). Las sociedades que realicen actividad de intermediación financiera, seguirán bajo el régimen de la Ley 15.322 (art. 517). A las sociedades que realicen todas esas actividades, se les aplica la Ley 16.060, salvo en aquellos aspectos que tienen especial regulación por las leyes referidas. El artículo 519 dispone la vigencia de aquellas normas que regulan determinadas actividades y que, en función de tal reglamentación, imponen determinadas prohibiciones, limitaciones o exigencias.

4. Se han dictado, después de la sanción de la Ley 16.060, leyes que regulan especialmente determinadas actividades: sociedades para actividades de seguros y para administrar fondos de ahorro previsional y para administrar fondos de inversión, etc. También se han dictado normas sobre Zonas Francas y sobre intermediación financiera modificativas de las leyes expresamente mencionadas por la Ley 16.060.

En resumen, para determinar cuál es el Derecho sustantivo aplicable a las sociedades anónimas, a partir de la vigencia de la Ley 16.060, hemos de tener en cuenta no sólo esta ley sino también las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre obligaciones y contratos y las leyes dictadas antes de la Ley 16.060 y que conservan su vigencia y las leyes posteriores que modifican a la Ley 16.060 y las que contienen normas específicas de la materia societaria para ciertas actividades o giros.

Se han derogado las normas sobre la tenencia de inmuebles rurales y explotaciones agropecuarias por sociedades anónimas a las cuales se refiere el art. 520 .  

I. Concepto y características

A. Concepto

La regulación de la Ley para todos los tipos sociales, incluido la sociedad anónima, se apoya en dos institutos jurídicos que sirven de pilares fundamentales: el contrato y la personería jurídica. Ya lo hemos expuesto.

1. La sociedad anónima como contrato

La sociedad anónima, como los demás tipos sociales, tiene naturaleza contractual. Como quiere el art. 1º de la Ley, constituye un acuerdo de voluntades por la cual los contratantes se obligan a realizar aportes para destinarlos a realizar una actividad comercial organizada  y participar en las ganancias y pérdidas que ella genere.

La sociedad anónima se forma por un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual que se recoge en un documento que se llama indistintamente contrato o estatuto. Ambos términos son considerados como sinónimos por la Ley (art. 250, inc. 2).

En las sociedades anónimas, la adhesión al contrato se puede producir en el acto de constitución (adquisición originaria del estado de socio) o posteriormente, durante la vida societaria, cuando el accionista se incorpora en ocasión de nuevas integraciones o por la adquisición de títulos de otros accionistas (adquisición derivada del estado de socio).

En toda la materia societaria, rige el principio de la autonomía de la voluntad. Los particulares tienen la libertad de contratar o no, de elegir el tipo societario que más les convenga y de estipular en el contrato las cláusulas que más les sirvan, con las restricciones de las normas imperativas contenidas en la Ley.

Por disposición de la Ley, el contrato social debe contener ciertas enunciaciones que se relacionan con la formación del capital, con su estructura, su funcionamiento, su extinción y liquidación. En principio, existe amplia libertad para la adopción de cláusulas convencionales sobre todas estas materias; salvo ciertas normas legales de carácter imperativo que no admiten pacto contrario. Con otras palabras,  en el contrato puede hacerse todo tipo de estipulación, salvo que expresamente la Ley lo prohíba en razón de especiales intereses tutelados o que la Ley imponga una solución distinta. Así, por ejemplo, se han incorporado normas imperativas sobre el funcionamiento de las asambleas en una sociedad anónima, con el fin de asegurar su celebración regular, la participación de los accionistas, su previo conocimiento de los asuntos que se han de tratar, su derecho a votar, etc.

. El carácter imperativo de algunas normas legales, resultará del análisis cuidadoso de cada una de ellas, interpretando el fin seguido por el legislador. En algunos artículos, la Ley contiene soluciones que admiten pacto contrario, porque así lo dice su propio texto. En general, cuando una disposición de la Ley impone una determinada regla sin prever el pacto contrario, debe entenderse que estamos ante una norma imperativa.

Para el caso de imprevisión contractual, la Ley aporta soluciones supletorias.

En la redacción del estatuto, los fundadores  deben tener cuidado de no incluir estipulaciones contrarias a las normas imperativas de la Ley. También tendrán  que prestar  especial atención a las soluciones supletorias.

 Los fundadores o promotores deben tener presente, respecto a cada término de la contratación y en cuanto a las previsiones para el funcionamiento futuro de la sociedad, que se constituye,  si la respectiva previsión  legal es o no imperativa. Si es imperativa, el estatuto debe adaptarse a ella.

Si se incluye una estipulación contraria a la norma legal imperativa, seguramente el estatuto será observado por el órgano de control estatal. Entendemos que la norma estatutaria que contraríe la norma legal imperativa no será válida, aun cuando haya pasado el tamiz del control estatal y del control registral. La situación regulada por la estipulación inválida, quedará sometida al régimen legal.

Si  la solución no es imperativa; pero la Ley contiene una previsión supletoria de la voluntad de los contratantes para el  caso de omisión,  se apreciará si la solución legal es buena y sirve para el caso concreto o si es mejor adoptar una solución diferente, que se adapte mejor a las necesidades de quienes se asocian y de la explotación que se proponen realizar.

2. La sociedad anónima como persona jurídica

Celebrado el contrato, nace un nuevo sujeto de derecho. Así lo establece el art. 2 de la Ley y lo confirma el art. 278.

En la Ley, la sociedad comercial es sujeto de derecho sin ningún condicionamiento formal. La sociedad anónima adquiere personería jurídica desde el acto en que los fundadores firman el contrato social o desde que los suscriptores de acciones aprueban, en la asamblea constitutiva, su estatuto, según sea el proceso de constitución que se adopte.

Son sujetos de derecho, las sociedades anónimas regularmente constituidas y también las sociedades en formación y las sociedades irregulares.

La atribución de la personería jurídica a la sociedad en formación tiene la mayor relevancia jurídica; puesto que se crea un centro patrimonial diferenciado, desde la etapa inicial del proceso para su regular constitución. Ese patrimonio se forma con las integraciones de capital que se realicen y estará afectado a las obligaciones que se contraigan, para garantía de terceros que celebren negocios con la sociedad constituida, desde el comienzo del proceso hacia la regularidad formal.

Este nuevo sujeto o persona, tiene un patrimonio totalmente diferente e independiente del patrimonio de los socios.

La sociedad anónima es un ente con capacidad de adquirir y de ejercer el uso y el goce de los bienes adquiridos. También tiene la capacidad para  contratar y obligarse en el mundo de los negocios, celebrando toda clase de actos jurídicos, dentro de la esfera del objeto social.

Para su actuación jurídica, celebrando actos con terceros, utiliza sus órganos de administración y la figura del representante (art. 386).

Sólo quiero mencionar, ahora, una norma especial contenida en el art. 245 que tiene enorme importancia práctica. El art. 245 dice así: “Actuarán bajo una denominación social (art. 12) con indicación del tipo societario. La omisión de esa indicación hará responsables individual y solidariamente a los administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado”.

De acuerdo a este texto, en todo acto jurídico que se celebre, el representante debe utilizar la denominación de la sociedad con la indicación del tipo social.

La ley quiere imponer un régimen de publicidad permanente para interés de los terceros y acreedores que, mediante ella, conocen el tipo social de la sociedad con la cual contratan, con su régimen de responsabilidad limitada de socios.

La sanción es severa, según se expresa en el art. 245 antes mencionado[1].

Toda vez que se contrate por la sociedad o se la quiera obligar, cada vez que se firma, por ejemplo, un vale o un contrato, habrá que tener cuidado y agregar la indicación del tipo porque, de omitirlo, va a responder personalmente quien firmó sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad anónima.  

B. Características

En la Ley 16.060 se caracteriza a la sociedad anónima como un tipo diferenciado de otros tipos sociales por rasgos que son tradicionales.

En el art. 244 ,bajo el nombre “Caracterización”, se establecen como rasgos caracterizantes: el capital dividido en acciones, la posibilidad de representarlo en títulos negociables y la responsabilidad limitada de los socios. Otros rasgos resultan del contexto legal.

Hemos de enunciar los rasgos tipificantes, sin perjuicio de volver sobre su análisis en otros pasajes de este trabajo.

1. División del capital en acciones

El capital de una S.A. se fracciona en partes que se llama acciones, lo cual permite que se integre por un gran número de personas.

Por este carácter, sirve como instrumento para recoger aportes de multiplicidad de personas, con las cuales se implantan industrias o se instalan comercios o se realizan actividades financieras, etc. Este rasgo no es exclusivo de la sociedad anónima. También se da en la sociedad en comandita, en que parte del capital comanditario también se fracciona en acciones.  

La palabra acción tiene una doble acepción:  acción como fracción del capital y acción como título que representa esa fracción.

Los fundadores tienen la obligación de integrar y suscribir mínimos de capital. Esta integración  y suscripción se contabiliza en la sociedad formando el capital social. Por la fracción de capital integrado (efectivamente aportado)  la sociedad libra y emite un título o papel denominado “acción” que representa la participación de su portador en el negocio societario.

El dueño del documento es el Accionista. Con la trasmisión del documento trasmite su calidad de tal.

De la división del capital en acciones se desprenden las siguientes características:

a.  Posibilidad de representación de las acciones en títulos negociables de fácil transmisibilidad

La representación en títulos no es esencial al tipo; lo que caracteriza a la sociedad es la posibilidad de hacerlo. Puede suceder que los fundadores de una sociedad, cuando la constituyen, resuelvan que el capital no se represente en títulos, en cuyo caso nos encontramos con las llamadas “acciones escriturales”.

Cuando se emiten títulos, la participación del socio se materializa, transformándose en una cosa mueble que circula de acuerdo a las reglas de los títulos valores (art. 316). Este carácter es un incentivo porque, según hemos de ver, en algunas situaciones, el accionista es más un inversor que un socio y le interesa la fácil negociabilidad de los títulos que adquiere. Con este atributo se satisface, además, una exigencia de la vida moderna: la rapidez en la circulación de bienes[2].

La ley no dice que la acción sea un título valor; la Ley dispone que se le apliquen las normas de los títulos valores, en lo compatible.

La acción es representativa de la condición “abstracta” de socio. Por ello, en las categorías en que se clasifican los títulos valores, se podría considerar como un título de participación. Sería un título valor representativo de la calidad de socio y de los derechos que ella acuerda.

El accionista se legitima como tal con la presentación de la acción; desde luego que para la concreción de sus derechos no se puede estar al mero tenor del título accionario, sino que deberá ligarse a otros documentos: estatutos, estados contables, etc.

La ley dedica una Subsección  a reglamentar las acciones. Las estudiaremos en la bolilla correspondiente.

b. Anonimato de los accionistas

La sociedad se llama "anónima" y con ese calificativo se quiere significar que el nombre de los accionistas no figura en el contrato constitutivo.

En la constitución por acto único, en el contrato social, ha de aparecer el nombre de los fundadores. En el proceso de constitución sucesiva, aparecerá el nombre de los suscriptores presentes en la asamblea constitutiva. Luego, durante la vida de la sociedad, la calidad de accionista se podrá trasmitir sin modificar el contrato.

La determinación de quiénes son socios en un momento determinado, ha de resultar de la posesión efectiva de sus acciones si son al portador o de la posesión y de la anotación en el Registro de acciones nominativas si son acciones nominativas o del Registro de Acciones Escriturales sin son acciones escriturales. En los casos de acciones nominativas o escriturales no hay anonimato.  

2. Especial relevancia del capital y del patrimonio

En otros tipos sociales es admisible que los socios se obliguen a aportar sin que el aporte se efectivice en el acto de celebrar el contrato. En la sociedad anónima, una proporción del capital social debe integrarse simultáneamente con el acuerdo de voluntades inicial, constituyendo un capital fundacional que a la vez pasa a formar el patrimonio social.

El patrimonio social formado con los aportes cumple una doble función:

a)      Función instrumental: sirve para realizar la actividad social.

b)      Función financiera: es el único respaldo de las obligaciones que se contraen.

Ello determina que la formación y preservación de ese patrimonio sea de la mayor importancia. El legislador cuida que efectivamente se forme y luego no se diluya, mediante exigencias de distinta naturaleza y entidad.  

De esta característica derivan las siguientes particularidades: 

a. Sociedad de capital despersonalizada

El C.Com., en el art. 403, la llamaba sociedad de capital. La doctrina la denomina de este modo para poner de relieve que, en este tipo de sociedad, no interesan las condiciones personales de los socios sino su aporte para formar el capital social.

Dice Garrigues: “el capital es la pieza esencial de este tipo de sociedad ... Al socio se le valora por lo que tiene en la sociedad y no por lo que es personalmente considerado”[3].

Las vicisitudes que afectan a cada socio, no alteran el curso de la vida social.

Este rasgo permite diferenciarlas de las sociedades personalistas, en que las cualidades de cada socio interesan en el momento de la formación de la sociedad, en su desarrollo y para su persistencia. Así por ejemplo, la muerte o incapacidad de un socio, irrelevante en la sociedad anónima, es motivo de rescisión parcial en las colectivas.

La despersonalización de las sociedades se consolida con la representación de las acciones en títulos negociables, que permite la sustitución de personas accionistas por el simple traspaso de la acción. De este modo, pueden cambiar las personas de los socios sin que deba modificarse el contrato y sin requerir el consentimiento de los restantes.

Dice Garrigues: “Los socios de la sociedad se convierten también en socio fungibles, es decir, sustituibles por otros sin que por ello sufra la constitución de la sociedad”[4].

Se mantiene un cierto intuitu personae en las sociedades con acciones nominativas o con acciones escriturales, cuando el estatuto exige condiciones para su trasmisión.  

b. Irresponsabilidad del accionista

En todos los tipos sociales, todos los socios soportan las pérdidas con los aportes vertidos al patrimonio social y con las sumas prometidas aportar; pero cambia de tipo a tipo el régimen de responsabilidad de los socios frente a terceros.

En la sociedad anónima, por las deudas sociales, sólo responde el patrimonio social formado inicialmente por el aporte de los accionistas. En las sociedades anónimas, los accionistas no son responsables frente a terceros.

El socio se obliga a integrar el capital que suscribió (es decir el capital que prometió aportar)  y debe a la sociedad  lo prometido aportar; pero no responde con sus bienes particulares frente a los acreedores sociales. No es llamado a responder en subsidio como los socios de las sociedades colectivas.

La separación o independencia patrimonial entre el patrimonio social y el patrimonio de cada accionista es absoluta.

Con este atributo se satisface otra necesidad de la vida moderna: el deseo de seguridad. El individuo puede participar de una actividad comercial, limitando los riesgos. En la sociedad anónima el riesgo implícito en toda empresa comercial, se divide y se distribuye entre los accionistas, que han limitado su responsabilidad. Como dice Garrigues, el accionista arriesga, en el peor de los casos, todo lo más su acción (p. 417).

Precisamente, por esa limitación, es que este tipo social ha adquirido su desarrollo actual.

Precisión

No obstante lo dicho queremos señalar la imprecisión del texto legal, del art. 244 inc.2

El art. 244 inc. 2 dice así: “La responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones que suscriban”. La redacción es similar a la del art. 223  referido a las sociedades de responsabilidad limitada.

Entendemos que la redacción no es correcta. La integración de las acciones suscritas (es decir el aporte efectivo de lo prometido) es una obligación contractual del accionista; no es una responsabilidad.

Cuando el legislador caracteriza a las sociedades colectivas utiliza el término “responsabilidad” para establecer la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. Allí se maneja correctamente el término. 

El legislador quiso, sin duda, establecer que los accionistas no son responsables de las deudas sociales; pero en lugar de decirlo usando esos términos, utilizó una redacción ambigua.

Esto provoca que el asunto pueda ser interpretado de dos formas: que el accionista no responde nunca (es irresponsable) o que el accionista responde sólo por lo prometido aportar (capital suscripto) pero que no efectivizó (capital integrado).

Explicaremos esta última interpretación:

 De acuerdo al texto del art. 244, con interpretación estricta de los términos de este artículo, podría concluirse que el accionista podrá ser llamado a responder por las obligaciones sociales hasta el importe que suscribió y no integró (es decir hasta el importe que prometió aportar y no aportó efectivamente).  De acuerdo al tenor del art. 244 inciso 2,  la responsabilidad se limita a la integración de acciones suscritas; ello significa que el accionista deberá responder frente a terceros, pero sólo dentro del límite de lo suscrito y no integrado, lo que equivale a decir que responderá frente a los terceros por las deudas sociales por lo prometido a la sociedad (capital suscripto) pero que no entregó efectivamente (capital integrado). El acreedor tendría acción directa contra el accionista por lo que no ha integrado.

Cumplida su obligación de integrar, el accionista ya no responderá a terceros por las deudas sociales. El accionista que completó su integración no podrá ser perseguido nunca por los acreedores de la sociedad.

Seguramente no fue esa la intención del legislador, al definir y caracterizar a las sociedades anónimas. El texto se tomó del proyecto Pérez Fontana  y de la legislación de Brasil y Argentina y no se aparta del texto de nuestro C.Com..

En nuestro C.Com., el art. 409 establecía  que solo la masa social  es responsable de las obligaciones contraída por sus administradores; el art. 410 establecía que los socios no responden de las obligaciones de la compañía anónima, sino hasta el valor de las acciones o del interés que tengan en la sociedad.  

En Brasil la Ley de sociedades anónimas de 1976, caracteriza a la sociedad anónima por la responsabilidad de los accionistas limitada al precio de emisión de las acciones suscritas o adquiridas.

En Argentina el art. 164 de su ley de sociedades la caracteriza porque los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscritas.

Cuando se redactó la ley, los autores propusieron la siguiente redacción: 

“Los accionistas no soportan las pérdidas sociales sino con lo aportado o lo prometido aportar. Los accionistas no responden por las obligaciones sociales”

c. Principio capitalístico

La participación en los derechos sociales es proporcional a la participación de cada accionista en el capital social.

Ello implica un criterio capitalístico en el manejo de la sociedad anónima, que es tradicional. Es un rasgo común a los demás tipos sociales comerciales y que los distingue de las sociedades cooperativas, en que no rige este principio.  

3. Constitución y organización compleja

a. Particularidades de la constitución

* Métodos

La ley estructura dos procesos para la constitución regular de las sociedades anónimas, de uso opcional, que analizaré luego con más detalle.

a) Por acto único. En este proceso el contrato es otorgado por los fundadores, quiénes suscriben e integran los mínimos de capital exigidos por la Ley.

b) Por suscripción pública. En este proceso se convoca públicamente a la suscripción e integración de acciones de una sociedad que se proyecta constituir. Efectuadas las suscripciones e integraciones mínimas, se celebra una asamblea de suscriptores que aprueba el contrato o estatuto social.

En ambos procesos, se somete el contrato al contralor de un órgano estatal de control  Auditoría Interna de la Nación.

Luego, el contrato se inscribe en el Registro de Comercio y se publica un extracto del Estatuto. En ese momento, la sociedad anónima adquiere regularidad. Hasta ese instante era una sociedad anónima en formación. Después de obtenida la regularidad le quedan algunos pasos a cumplir en el legajo del órgano estatal de control si fuere una sociedad anónima abierta (art. 418 modificado por la Ley n. 16.170).

Advierto que si, durante el proceso complejo de constitución marcado por etapas a cumplir en plazos determinados, no se cumpliera en tiempo con alguna de ellas, la sociedad deviene irregular.  

* Control estatal

Las sociedades anónimas están sujetas a un régimen de control estatal, de mayor o menor intensidad, según el subtipo de que se trate: sociedad anónima abierta o cerrada (arts. 409 y 414 a 418).  

* Régimen de publicidad más intenso

Otro elemento tipificante es el régimen de publicidad, al cual se las somete, más que a otros tipos y que reviste mayor grado de intensidad cuando se trata de sociedades anónimas abiertas.

Me refiero a la publicidad mediante avisos en diarios que se suma a la publicidad registral, impuesta a todos los tipos sociales.

Advierto que muchos de los elementos tipificantes mencionados, no son propios y exclusivos de las sociedades anónimas. Así por ejemplo, la limitación de responsabilidad de los socios también se encuentra en las sociedades de responsabilidad limitada  - expresada en los mismos términos - y en las cooperativas; la división del capital en acciones y su representación en títulos puede darse respecto al capital comanditario de una sociedad en comandita por acciones; la publicidad también se impone – aun cuando no con tanta intensidad – en las sociedades de responsabilidad limitada y en todos los tipos sociales para ciertos actos jurídicos.

Lo que tipifica a la sociedad anónima es la reunión de todos esos caracteres, su presencia simultánea y la presentación de algunos de ellos con rasgos más acentuados que en otros tipos.

b. Particularidades de la organización

La ley crea una estructura compleja para el funcionamiento de las sociedades anónimas, basada en la creación de órganos sociales: órganos de administración, asambleas y órganos de fiscalización, reglamentados con detalle por la Ley, con normas, en algunos casos, supletorias de la voluntad de las partes y, en otros casos, con normas inderogables.

Los órganos son partes imprescindibles en la estructura societaria. La ley fija sus competencias respectivas que no pueden ser transvasadas.  

* Asamblea

La Asamblea es el órgano de gobierno de la sociedad. La ley confiere a los accionistas, como derecho esencial, el de asistir y votar en las Asambleas. La ley impone quorums de asistencia para que una asamblea pueda funcionar. En las asambleas se adoptan decisiones por mayoría de presentes, con un régimen vinculatorio para todos, con salvedades que luego se analizarán (art. 340). El estatuto puede establecer, para ciertas decisiones, una mayoría calificada; para algunas reformas de estatutos no se puede pactar una mayoría más severa que la prevista por la Ley (art. 362 inc. 1).

Cada accionista tiene derecho a un voto por cada acción de acuerdo al principio capitalístico que inspira el régimen legal. La ley permite limitar ese derecho, exigiendo la tenencia de más de una acción para tener un voto, con el límite de 10, que no puede ser rebasado. La ley prohíbe el voto plural.

La ley incorpora la responsabilidad por el voto y la posibilidad de impugnar las resoluciones asamblearias (arts. 365 y 372). La ley organiza un régimen de impugnación que rige sin perjuicio del derecho de promover acciones de nulidad por la vía ordinaria.  

* Administración y representación

La administración de la S.A. puede estar a cargo de un administrador o de un directorio. Cuando el órgano de administración es colegiado, las resoluciones se adoptan por mayoría, - salvo que el estatuto establezca una mayoría calificada o unanimidad para determinados asuntos o el voto necesario del director designado, por  una serie de accionistas

 Los integrantes de esos  órganos son solidariamente responsables por las decisiones adoptadas, con salvedades estrictamente establecidas en los textos legales

* Control interno

El órgano de control es el síndico o una comisión fiscal de tres o más miembros (art. 397).

El art. 406 establece un régimen de responsabilidad para los síndicos por el incumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes y dispone que si se trata de una comisión fiscal, la responsabilidad de sus integrantes es solidaria. Más aún, el art. 407 introduce un régimen de responsabilidad solidaria de los síndicos o miembros de la comisión fiscal con el administrador o directores.

La fiscalización es facultativa en las sociedades anónimas cerradas y obligatoria en las sociedades anónimas abiertas.

II. Sociedades anónimas abiertas y cerradas

El régimen anterior a la Ley, organizaba un régimen uniforme para todo tipo de sociedades anónimas. No se hacía distinciones, aun cuando la realidad de nuestras sociedades anónimas mostraba la existencia de dos grandes categorías:

a) Sociedades anónimas que suelen llamarse familiares o cerradas, formadas por un pequeño núcleo de personas y que explotan actividades de pequeñas dimensiones. Los accionistas las constituyen para beneficiarse con la limitación de responsabilidad o se constituyen por comerciantes que desean facilitar la continuación de su actividad empresarial en caso de muerte, etc.

b) Las grandes sociedades anónimas, formadas  por un gran número de accionistas, que cotizan sus acciones en Bolsa y que se dedican a explotar grandes empresas.

La Ley n. 16.060 incorpora una distinción, a los efectos de crear ciertas regulaciones diferenciadas para las sociedades anónimas cerradas y abiertas.

La regulación de estas categorías se concentra en los arts. 246 a 249, en que se caracterizan y se admiten condiciones para la conversión de una sociedad de una modalidad a otra. Se complementa con normas dispersas en el articulado, que establecen exigencias mayores para las abiertas y disposiciones especiales para el funcionamiento de los órganos sociales.

El art. 246 enuncia las dos categorías. El art. 247, modificado por el art. 200 de la Ley n. 16.736, establece cuándo una sociedad anónima es abierta; por exclusión, la que no revista los caracteres establecidos por el art. 247, ha de ser cerrada. 

A. Condiciones para que una sociedad anónima sea abierta

Las condiciones establecidas en el art. 247 son diferentes y no deben darse acumuladamente.

De acuerdo a la norma son abiertas las sociedades que cumplen determinadas condiciones. Todas las condiciones enunciadas por la Ley tienen un denominador común: el involucrar el ahorro del público en general lo cual justifica el fuerte control estatal sobre su funcionamiento.

En efecto, en todos los casos enunciados, el elemento objetivo que determina la categorización, es el llamado al público en general para captar sus recursos, afectando intereses generales que la Ley pretende tutelar especialmente.

Una sociedad será abierta si padece cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La sociedad que ha recurrido al ahorro público para la integración de su capital fundacional.

A partir del punto inicial de la constitución, ya se puede determinar la categoría de la sociedad. Será cerrada la constituida por acto único y abierta la constituida por suscripción pública.

b) La sociedad que recurre al ahorro público para el aumento del capital.

Una sociedad anónima debe dar preferencia a quienes son ya sus accionistas para suscribir los aumentos de capital (art. 326); pero si los accionistas no ejercen ese derecho, la suscripción se puede ofrecer al público (art. 328); en ese momento, si la sociedad es cerrada se ha de convertir en abierta.

c) La sociedad que cotiza sus acciones en Bolsa.

Cuando la negociación de las acciones se hace en la Bolsa, interesa a la Ley, la tutela del público que puede volcar sus ahorros en la adquisición de títulos en ese mercado.

d) La sociedad que efectúa emisión pública de valores.

El recurso de la emisión pública de valores, para lograr financiamiento externo,  también supone un llamado al ahorro público.

e) La sociedad controla o es controlada por una S.A. abierta

La Ley también reputa sociedades anónimas abiertas aquéllas que componen un grupo societario conformado por sociedades controlantes y controladas, siempre que alguna cualquiera de ellas fuera abierta. De manera que el carácter de abierta de una sociedad del grupo, tiñe con ese atributo a las restantes sociedades agrupadas.

B. Conversión de una clase a otra

El art. 249 dispone la posibilidad de conversión de una clase a otra.

Se facilita la conversión de sociedad cerrada a abierta, puesto que tal conversión supone imponerle mayores controles y exigencias. Por ello se establece que tal conversión se produce de pleno derecho al configurarse cualquiera de los presupuestos caracterizantes de una sociedad anónima abierta.

En cambio, cuando se trata de una conversión de sociedad anónima abierta en cerrada, la conversión es restringida con condiciones:

a) la sociedad debe haberse mantenido como abierta por un lapso de cinco años. Supongamos que se constituyó una sociedad anónima por suscripción pública, con lo cual entró en la categoría de abierta; deberá mantenerse como tal por cinco años, a contar de la fecha de la asamblea constitutiva.

b) la conversión debe ser resuelta por asamblea extraordinaria con mayoría especial: más del 50% del capital integrado. Resuelta la conversión, por esa mayoría, tal resolución no obliga a los disidentes que pueden receder. La norma tutela al accionista que ingresó a la sociedad por su condición de abierta y a quien puede no interesarle permanecer en ella, cuando por su conversión no se le han de aplicar los distintos resortes de tutela que establece la Ley.

C.  Diferencias entre las sociedades cerradas y  las sociedades abiertas

A continuación, haré una enunciación de las normas particulares para las sociedades de estos subtipos.

1. Convocatoria a asambleas:

En las sociedades anónimas abiertas debe convocarse a las asambleas por publicaciones (art. 345). En las cerradas, puede prescindirse de las publicaciones, convocando a los accionistas por citaciones personales (art. 348).

2. Órgano de administración:

 La sociedad anónima abierta, debe tener directorio y no se admite el administrador único (art. 375). La cerrada puede designar un directorio o manejarse con un administrador.

3. Frecuencia de las reuniones del directorio:

El directorio de la sociedad anónima abierta debe reunirse por lo menos una vez al mes (art. 386). El directorio de la cerrada podrá reunirse con menor frecuencia.

En todos los casos, debe recordarse que la Ley impone a los administradores la diligencia de un buen hombre de negocios y que incurrirán en responsabilidad por el mal desempeño de sus cargos (arts. 83 y 391).

4. Fiscalización privada o interna :

La fiscalización privada (síndico o comisión fiscal) es obligatoria para las abiertas y facultativa para las cerradas (art. 387). El artículo 398 establece especiales restricciones para la designación de los integrantes del órgano fiscal de una sociedad anónima abierta.

5. Control estatal:

La principal diferencia entre la S.A. cerrada y la S.A. abierta refiere a la intensidad del control externo ejercido por la Auditoría Interna de la Nación.

El art. 409 dispone: “Toda sociedad anónima quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación de capital social.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas, además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación.”

Como surge de la norma, las S.A. cerradas son controladas por la Auditoría Interna de la Nación durante los siguientes procesos: constitución, modificación del contrato social, disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación en el capital social.

Las S.A. cerradas, además son controladas durante su funcionamiento y liquidación.

Para que la Auditoría realice este control,  las abiertas tienen las siguientes obligaciones:

a) Las abiertas deben remitir al órgano estatal de control las copias o fotocopias de las actas de sus asambleas  y copias del Libro de Registros de Asistencia de Accionistas (art. 414 inc. 1).

b) Deben comunicar cambio de integración de los órganos de administración y fiscalización internos (art. 414 inc. 2).

c) Deben acreditar el cumplimiento de todas las publicaciones dispuestas por la Ley (art. 414 inc. 3).

d) El órgano estatal de control podrá designar un funcionario para que asista a las asambleas de las sociedades abiertas con fines de contralor. Para ello, se le debe comunicar la convocatoria con debida anticipación (art. 415).

e) Se dispone la visación de estados contables de la abierta. El órgano de contralor podrá examinar la contabilidad y documentación social, a los efectos de la visación (art. 416).

Se impone, además, la publicación de los estados contables visados.

6. Pago de intereses sobre las acciones:

En las sociedades anónimas abiertas se admite el pago de intereses sobre las acciones. Lo dispone el art. 101, con carácter excepcional. Dice así: “En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.”

Con esta norma, se pretende incentivar la inversión en sociedades que tengan por objeto empresas cuya instalación y puesta en funcionamiento pueda llevar un cierto tiempo.

III. Constitución de Sociedades Anónimas

A. Sobre el contrato de constitución de una sociedad anónima

 1. Pluralidad de fundadores o suscriptores

La Ley 16.060 prevé dos modalidades de constitución: por acto único y por suscripción pública. Existen algunos elementos comunes en las dos modalidades, que hemos de señalar a continuación. En las dos modalidades de constitución de la sociedad anónima se requiere, básicamente, un sustrato personal: una pluralidad de fundadores, dos o más, que celebren el contrato inicial o una pluralidad de suscriptores, dos o más, que se reúnan en la asamblea constitutiva. Ello se concilia con el artículo 1º que, al definir a la sociedad, se refiere al acuerdo de dos o más personas.

En la constitución por acto único, el contrato se confecciona por los fundadores, quienes no tienen por qué ser necesariamente los futuros socios o accionistas de la sociedad. En la constitución por acto sucesivo, el contrato se aprueba en asamblea de suscriptores, por mayoría.

Los fundadores y suscriptores pueden ser personas físicas o jurídicas. La estructura y reglamentación de la Ley permite, expresamente, la participación de personas jurídicas en la celebración de contratos de sociedad. La ley lo precisa, al establecer en el art. 1º que en la sociedad pueden participar personas físicas o jurídicas.

Quizás era innecesaria la precisión del art. 1º, pues podría sobreentenderse que las personas jurídicas, dotadas de capacidad, pueden celebrar todo tipo de negocio jurídico pero se estableció, expresamente, para descartar cualquier duda al respecto.

La ley también admite que una persona jurídica puede adquirir participaciones en sociedades anónimas ya constituidas. En consecuencia, una persona jurídica puede adquirir a calidad de socio en horma originaria, celebrando un contrato social o en forma derivada, adquiriendo acciones de una sociedad ya constituida. La ley no sólo lo admite sino que, además, lo reglamenta con disposiciones sobre participaciones societarias, sociedades vinculadas y sociedades controladas, contenidas en la parte general de la Ley pero que son especialmente aplicables al tipo sociedad anónima.

En mi concepto, la Ley ha excluido la sociedad de un solo socio, porque conceptualmente parece incongruente.

Entiendo, personalmente, que si se quiere permitir que una persona pueda actuar en el mundo de los negocios – sin afectar todo su patrimonio – deben arbitrarse soluciones legales específicas y no acudir al negocio societario que, por definición, es un instrumento para responder al fenómeno asociativo por el cual se unen esfuerzos y capitales de dos o más personas, para trabajar en común.

2. Instrumentación del contrato y contenido

a. Instrumentación

El art. 6 inc. 1 dice así: “El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada”.

Aplicando esta norma, si la sociedad anónima se constituye por acto único, los fundadores podrán extender una escritura pública o privada. Si se constituye en forma sucesiva, el acta de la asamblea  se ha de recoger, normalmente, en un documento privado.

b. Contenido

Las estipulaciones mínimas del estatuto resultan de los arts. 6 y ss.; del art. 251 y de otras disposiciones de la Ley.

1) Individualización de los otorgantes. Se debe individualizar a los otorgantes (fundadores o suscriptores presentes en la asamblea  constitutiva).  Los elementos que sirven para la individualización son, fundamentalmente, nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, si son personas físicas; si son personas jurídicas, por su denominación, domicilio, sede, lugar y fecha de constitución y de su registro.

2) Indicación del tipo. Se debe estipular expresamente que se adopta el tipo de sociedad anónima. El art. 245 de la Ley, dispone el uso de la denominación y del tipo en la actuación de la sociedad.

La sanción se dispone en ese artículo: “Actuarán bajo una denominación social (artículo 12) con indicación del tipo societario. La omisión de esa indicación hará responsables individual y solidariamente a los administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado”.

3) Denominación. Se debe adoptar una denominación.

La denominación se exige en el art. 6; pero el art. 12 contiene más previsiones. El 2º inciso del art. 12, establece la regla de la libertad en la elección y formación de la denominación. Puede ser un nombre que indique el objeto social o una designación de fantasía. También puede ser una sigla. Se prevé que se pueda incluir el nombre de personas físicas en cuyo caso, por reglas generales, se deberá contar con su autorización.

Con este régimen liberal, se adopta el sistema vigente en nuestros usos comerciales.

La única prohibición se contiene en el inc. 3º. No se puede usar denominación ni siglas iguales o semejantes a las adoptadas por otras sociedades preexistentes.

El inc. 1 del art. 12, dispone que en la denominación se debe incluir una referencia al tipo social, en forma completa, abreviada o mediante sigla. Por ejemplo, en una sociedad anónima puede establecerse como denominación “La Margarita Sociedad Anónima” o “La Margarita Soc. Anónima” o “La Margarita S.A.”.

El art. 245 de la Ley, dispone el uso de la denominación y del tipo en la actuación de la sociedad.

La sanción se dispone en ese artículo: “Actuarán bajo una denominación social (artículo 12) con indicación del tipo societario. La omisión de esa indicación hará responsables individual y solidariamente a los administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado”.

4) Objeto social. Se debe mencionar la actividad económica que se va a emprender.

El objeto debe ser determinado.

En la práctica, se solía y se suele incorporar a los estatutos una larga enunciación de giros, con la finalidad de que la sociedad pudiera iniciar cualquiera de ellos una vez constituida o para permitir que la sociedad abarque, después de un tiempo, nuevos giros sin necesidad de modificar los estatutos. Entiendo que esa práctica, no debe mantenerse y que en el estatuto debe preverse un objeto, que puede ser múltiple y abarcar giros relacionados y conexos pero sin llegar a una indefinición.

Recordemos, además, que si para realizar una actividad económica civil, se adoptó cualquiera de los tipos previstos por esta ley, la sociedad es comercial (art. 4)[1].

5) Enunciación de capital. El capital debe figurar en el contrato, porque así lo dispone el art. 6.

El art. 14 incorpora más exigencias: Dice así: “El capital social deberá expresarse en moneda nacional”. Las únicas sociedades exceptuadas de aplicar este artículo son las sociedades financieras de inversión, que mantienen su régimen vigente que le permite expresar su capital en moneda extranjera (art. 518).

La ley establece un capital mínimo de N$ 18.000.000 que se reajustará todos los años (arts. 279 y 521). El art. 521 dispone: “El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos expresados en los artículos 224 y 279 de esta ley, de acuerdo con la variación experimentada por la Unidad Reajustable (artículo 38 de la Ley N. 13.728, de 17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior”.

6) Acciones. La división en acciones es rasgo caracterizante de este tipo: por ello debe figurar en el contrato.

El estatuto debe prever el valor nominal de cada acción.

La ley no fija un valor mínimo ni un valor máximo; impone que las acciones deberán ser de igual valor nominal expresado en moneda nacional (art. 296), con la excepción de lo establecido para las sociedades financieras de inversión (ley de 1948).

El estatuto debe establecer la forma de las acciones a emitir: al portador, nominativas (endosables o no) o puede establecerse que no se emitirán (arts. 303 y 304).

Se puede emitir títulos representativos de una o varias acciones (art. 296).

Se pueden emitir series de acciones, con especiales derechos de cada serie, como por ejemplo, atribuyendo a los tenedores de las distintas series la designación de uno o más directores de tal modo que los distintos grupos de accionistas tengan representación en la administración.

7) Domicilio. En el estatuto debe indicarse el domicilio social. El art. 13 de la Ley hace una distinción entre domicilio y sede. En sus inc. 1º y 2º establece:: “El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración”.

“La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.”

Domicilio es el departamento, por ejemplo, Soriano, o la ciudad o localidad, por ejemplo, Mercedes. Sede, es la calle y número dentro de la ciudad o localidad[2].

Lo que debe figurar en el contrato es el domicilio. La ley no prohibe que en el contrato se establezca a sede; pero no se impone. Si la sede figurara en el contrato, ello crearía dificultades prácticas pues, toda vez que se quiera cambiar, habrá que modificar el contrato cumpliendo con todos los requisitos de una modificación del contrato social. En cambio la sede, no incluida como enunciación en el contrato, podrá variar toda vez que sea necesario o conveniente sin necesidad de tocar el contrato.

Si el contrato no dice nada, la sede deberá ser adoptada por el administrador, pues ello es un acto típico de administración.

8) Plazo. Toda sociedad debe tener un plazo determinado. El plazo debe figurar en el contrato (art. 6). Para otros tipos sociales, el art. 15 dispone que no podrán ser pactadas con un plazo superior a treinta años; pero no hay límite máximo en el plazo de una sociedad anónima, por lo dispuesto en el art. 251.

9) Pacto sobre ganancias y pérdidas. Para este pacto hay normas de carácter general y otras especiales para el tipo.

El art. 6 impone incluir en el contrato una estipulación sobre la forma en que se han de distribuir ganancias y pérdidas. Si nada se estipula, el art. 16 contiene una norma supletoria. Dice así: “Las ganancias y pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.

De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para al división de las pérdidas y viceversa”.

De manera que, el principio general en la materia es que las utilidades se repartan en proporción al aporte. El aporte da la medida de todos los derechos del socio. El mismo criterio sirve para la división de las pérdidas.

Se admite un pacto distinto, siempre que no implique privación de utilidades para un socio o una participación ínfima o desproporcionada o un pacto que implique que un socio no ha de soportar pérdidas. Un pacto de este tipo sería nulo (art. 25).

Si en el contrato se previó una fórmula especial para la distribución de utilidades, ella se aplicará para la división de las pérdidas si nada se hubiere establecido y viceversa.

En especial, para sociedades anónimas, la Ley permite la emisión de acciones preferidas, con preferencia en la distribución de utilidades (art. 323).

De acuerdo a la Ley, el Directorio debe formular un proyecto de distribución de utilidades al fin de cada ejercicio y ese proyecto se somete a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, que lo aprobará o no (arts. 87 y 98).

En los estatutos se pueden establecer estipulaciones especiales previendo, por ejemplo, reservas convencionales, el pago de retribución a directores, cierto porcentaje de utilidades para obras sociales, distribución de cierto porcentaje de utilidades para empleados, etc. aunque hay límites en la Ley, que son inderogables. En efecto, se impone por la Ley un dividendo mínimo obligatorio (art. 320), reserva legal mínima obligatoria (art. 93 como norma general para todos los tipos) y tope a las retribuciones de los administradores o directores (art. 385).

10) Régimen de administración. El art. 251, numeral 3 dice así: “El régimen de administración, asambleas y control interno, en su caso, pudiéndose designar el primer directorio o el administrador, así como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de su nombramiento”.

De modo que el contrato debe regular el régimen de administración de la sociedad, pudiendo incluso contener designaciones de los primeros titulares de los órganos de administración y fiscalización. Para el caso de imprevisión, hay norma interpretativas que serán analizadas en otro capítulo.

11) Causales de disolución. La ley prevé causales de disolución en el art. 159 pero se pueden ampliar o restringir en el estatuto.

12) Procedimiento de liquidación. El procedimiento de liquidación se regula por la Ley, en la parte general (arts. 167 y ss). El estatuto puede contener, sin embargo, una regulación distinta para aquello que no sea de orden público.

13) Normas transitorias sobre administradores. El estatuto puede designar los integrantes del primer directorio o establecer que los fundadores designarán los primeros directores.

El estatuto debe establecer la forma en que han de actuar los fundadores; pero si nada se dice, actuarán conjuntamente (art. 254.1). También se deben establecer en el estatuto, las facultades para administrar y disponer de los bienes aportados durante el proceso de fundación (art. 256).

El art. 254 inc. 3 dice: “El allanamiento a las observaciones o la resolución de recurrir deberán ser adoptadas por los fundadores en la forma prevista en el contrato”. Esta norma se refiere a las observaciones que pueda formular el órgano de control durante el proceso constitutivo o a la resolución denegatoria de ese órgano. Si el estatuto o contrato no contiene especiales previsiones sobre la forma de allanarse o de recurrir, los fundadores deberán actuar conjuntamente.

B. Proceso de regular constitución de una sociedad anónima

1. Constitución por acto único

En rigor, no se trata de una constitución por un único acto, puesto que la constitución regular de la sociedad anónima implica el cumplimiento de una serie de trámites y etapas, caracterizados por la fijación de plazos perentorios para su cumplimiento.

Las grandes etapas para la constitución por acto único son las siguientes:

1º Firma del contrato social por los fundadores.

2º Integración y suscripción de mínimos de capital.

3º Presentación del contrato al órgano estatal de control, en el plazo de treinta días.

4º Inscripción del contrato con el testimonio de la resolución administrativa aprobatoria o la aprobación ficta, en el Registro Nacional de Comercio.

5º Publicación de un extracto del contrato y de los datos de la inscripción en el Diario Oficial y en otro diario por un día.

Con estas etapas se completa la constitución regular. Como etapa ulterior, si la sociedad se convirtiera en sociedad abierta, se debe incorporar el estatuto al legajo del Órgano de contralor (art. 418 modificado por la Ley n. 16.170).

Analizaré a continuación, con más detalle, el desarrollo de estas etapas.

Primera Etapa – Firma del contrato constitutivo por los fundadores

Precedentemente analizamos el contenido del contrato.

Segunda Etapa - Integración y suscripción de mínimos

En esta segunda etapa es dónde los fundadores cumplen con su obligación de aportar. Recordemos que, en el régimen general,  el aporte puede constituir obligaciones de dar o de hacer. En estas sociedades el aporte tiene las siguientes características:

a. Aportes permitidos

 Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.

Sólo puede aportarse en propiedad o en usufructo; nunca en uso y goce.

b. Responsabilidad por los aportes

Los fundadores son responsables por la efectividad y por el valor de los aportes frente a los terceros y frente a la propia sociedad.  En este caso los accionistas no tienen esta responsabilidad porque no han participado del proceso de consitución y mal pueden hacerse responsables por algo en lo que no tuvieron la oportunidad de controlar.

c. Momento del aporte

Debe aportarse un mínimo de capital en el momento de celebración del contrato. Aquí no hay distinción entre los aportes en dinero y en especie como vimos en la S.R.L.  Todos los aportes se efectivizan en el momento de celebración del contrato social.

d. Aportes mínimos

 Respecto a estos mínimos debemos precisar lo siguiente:

            * la Ley obliga a entregar efectivamente a la sociedad un mínimo de capital; a esto se le llama capital integrado y está compuesto por el aporte efectivamente cumplido a la sociedad. Por esta parte del capital es que la sociedad emite acciones.

            * la Ley obliga, también, a prometer entregar, en el futuro, determinado porcentaje mínimo de capital; a esto se le llama capital suscripto. Llegado el momento, la sociedad podrá exigir a sus socios la efectiva integración del capital suscripto; es decir, podrá exigir que entreguen a la sociedad el capital que prometieron aportar. Cuando los socios lo hagan la sociedad emitirá nuevas acciones.

Veremos ahora a cuanto ascienden estos porcentajes mínimos: en el momento de celebrar el contrato social, la Ley impone que los fundadores integren, por lo menos, el 25% del capital social y que se suscriba, por lo menos, el capital necesario para completar un 50% de ese capital (art. 280). Estos porcentajes son mínimos de capital social. Los fundadores pueden integrar más del 25% del capital social; pueden, si quieren, integrar todo el capital social. Claro que, si lo hacen, impiden que la sociedad pueda emitir nuevas acciones. En efecto, el capital integrado es el capital que determina la capacidad de emisión de acciones de una S.A. Si se integró todo el capital social para poder emitir nuevas acciones habrá que aumentar la cifra capital modificando el contrato social.

Para evitar esta complicación es que se preve la existencia de un capital suscripto. El capital suscripto es una parte del capital que corresponde a la promesa de integrar en el futuro. Cuando la sociedad quiere emitir nuevas acciones recurre al capital suscripto; esto es ordena a los socios cumplir con lo prometido (los obliga a integrar) y por lo integrado emite nuevas acciones.

Si la integración es en efectivo, los importes se deben depositar en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro “Cuenta de integración de capital” (art. 219).

Si la integración es en especie, debe hacerse la trasmisión del bien del aportante a la sociedad, representada por los fundadores. En este caso, deberá extenderse un documento para poder probar que se efectuó esa trasmisión, en que, por ejemplo, el aportante declare que transfiere la propiedad de un determinado bien, a título de aporte y que en ese acto lo entrega a los fundadores que declaran recibirlo.

En el proceso de constitución regular, los fundadores deberán acreditar los valores ante el órgano estatal de control. Dentro de esta mecánica, la avaluación deberá obtenerse con carácter previo o simultáneo a la firma del contrato de constitución. Necesariamente, los fundadores, al firmar el contrato ya han de tener la avaluación en las formas dispuestas por el art. 282 o el avalúo de peritos.

Nos interesa recordar en este momento que el art. 256 establece: “Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso”.

En virtud de esta norma los fundadores pueden hacer uso del dinero y de los bienes en especie aportados. También pueden anticipar la ejecución del objeto social según el régimen previsto por el art. 20. El art. 256 hace salvedad de las responsabilidades del caso.

Tercera etapa - Trámite ante el Órgano de Control

El Órgano de Control ejerce un control de legalidad y controla, además, las suscripciones e integraciones mínimas, la efectividad del aporte y las avaluaciones (arts. 252 y 253).

En el sistema de la Ley, la sociedad anónima estará sujeta a un doble control de legalidad, el efectuado por el Órgano de Control Estatal y el que debe efectuar el Registro de Comercio.

La ley fija distintos plazos perentorios para el trámite, así, por ejemplo, dentro de los treinta días de celebrado el contrato éste debe ser presentado ante el órgano de control (art. 252 inc. 2).

El órgano de control tiene treinta días, contado a partir de la presentación de la solicitud, para aprobar u observar. Si en ese término no adopta resolución, la Ley dispone que el contrato se considerará aprobado fictamente.

Si se formularan observaciones se crea una incidencia en la cual se da vista a los fundadores. Estos gozan de un plazo perentorio de diez días para allanarse o discutir las observaciones. Los fundadores pueden adoptar tres actitudes distintas.

a) Aceptar las observaciones formuladas y modificar los estatutos para adecuarlos a los requerimientos del órgano de control.

En tal caso, el órgano estatal dispondrá luego de un nuevo término de quince días para dictar resolución. Si omitiere hacerlo, se entenderá que el estatuto queda aprobado fictamente con las modificaciones introducidas.

b) No decir nada sobre las observaciones. Vencido el término de diez días de la vista que se confirió a los fundadores, corre un nuevo plazo de quince días para que el órgano estatal de control se pronuncie y si no lo hace, se entenderá por denegada la aprobación.

c) No aceptar las observaciones, planteando su discrepancia con ellas. En este caso, el órgano estatal de control, tiene quince días para resolver si mantiene las observaciones o si las levanta, teniendo en cuenta las argumentaciones que los fundadores hayan formulado. Si, pasados quince días, no se resuelve, se entenderá denegada fictamente la aprobación.

El órgano de control debe dar testimonio de la resolución administrativa aprobatoria o constancia de la denegatoria ficta, fijando la Ley un plazo de cinco días contados desde la fecha de dictada la resolución o de producida la denegatoria ficta (art. 253).

La ley prevé, además, que contra la resolución que deniegue la aprobación del Estatuto, pueden interponerse recursos administrativos.

Si la resolución fuere desaprobatoria, pueden interponerse recursos administrativos y, eventualmente, una acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 252).

De aprobarse el estatuto, el órgano de control debe dar testimonio de la resolución administrativa aprobatoria dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de producida la resolución (art. 253). El cómputo de los plazos se hace de la forma dispuesta en el art. 514.

Cuarta etapa - Inscripción en el Registro de Comercio

Obtenida la aprobación expresa o ficta del órgano de control, los fundadores tienen treinta días parta inscribir el contrato y el testimonio de la resolución administrativa en el Registro de Comercio.

El plazo se computa desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio de aprobación o de la constancia de la aprobación ficta (art. 253).

Quinta etapa - Publicación del contrato

La ley establece un plazo de sesenta días para efectuar la publicación de un extracto que debe contener:  la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a la inscripción en el Registro de Comercio (art. 256).

Según el art. 17 la publicación se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario. “Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo”.

2. Constitución  por suscripción pública

Examinaremos las distintas etapas del proceso para la regular constitución por esta vía de la suscripción pública.

En este procedimiento aparecen las figuras de los promotores y de los fiduciarios, con distintas  funciones. El control del Órgano Estatal de Control se ha de ejercer desde el comienzo del proceso.

Primera etapa: Elaboración del programa de fundación de la sociedad

En la primera etapa aparece la figura de los promotores.

Los promotores son quienes proyectan la creación de la sociedad anónima. Deben formular un programa cuyo contenido se establece por el art. 260 de la Ley:

“El programa de fundación debe contener:

1) Individualización y domicilio de las personas.

2) Bases del estatuto.

3) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y anticipo de pago a que se obligan.

4) Determinación del fiduciario.

5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.”

El programa se firma por los promotores y sus firmas deben ser certificadas por Escribano Público.

Segunda etapa: Control  del programa por la Auditoría Interna de la Nación

El programa se somete a la aprobación del Órgano de Control. Este puede formular observaciones, a las cuales los promotores se pueden allanar o no. La ley establece el procedimiento administrativo, fijando plazos para todas las etapas.

Tercera etapa: Inscripción del programa en el Registro Nacional de Comercio

Aprobado el programa, se inscribe en el Registro de Comercio, a los efectos de la publicidad. La ley fija un plazo de treinta días para la inscripción. Si no se presenta en ese plazo, caduca la aprobación administrativa (art. 258). Queremos advertir, que la nueva ley de Registros n. 16.871 omitió disponer como acto inscribible el programa en la constitución de sociedades por suscripción pública.

Cuarta etapa: Contratación del fiduciario

Inscripto el Programa en el Registro de Comercio, los promotores deben firmar un contrato con el fiduciario. Sólo puede ser fiduciario una entidad de intermediación financiera o las Bolsas de Valores. Su nombre debe figurar en el programa.

Recordemos al respecto, lo dispuesto en el inciso 1º del art. 1º de la Ley n. 16.749:  “La oferta pública de valores y sus respectivos mercados, bolsas e intermediarios, así como emisores de instrumentos de oferta pública, quedarán sometidos a las disposiciones de la presente ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución”.

Quinta etapa: Llamado a suscripción e integración de capital

Después de firmado el contrato con el fiduciario, se hace el llamado a la suscripción de capital y a la integración del mínimo que debe completarse en el término máximo de tres meses. En ese plazo debe haberse integrado el 25% del capital social y suscrito importes hasta completar, por lo menos el 50% (art. 261).

El fiduciario será el encargado de recabar las suscripciones y quien reciba las integraciones en efectivo.  Todo esto lo hace por medio de un contrato que celebra con el interesado que se llama contrato de suscripción.

Contrato de suscripción

Cada suscriptor debe firmar con el fiduciario un contrato de suscripción, por duplicado. La ley establece el contenido del contrato en el art. 262. Entre otras cosas, debe contener el programa.

Las enunciaciones del contrato son (art. 262):

1) La individualización del suscriptor y su domicilio.

2) El número de acciones suscritas.

3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en este acto y las promesas de aportes en especie.

4) La constancia de la inscripción del programa.

5) La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su orden del día.

Al suscribir, el suscriptor puede hacer una integración en dinero o una promesa de aportar bienes en especie. El dinero debe depositarse en un Banco, tal como dispone el art. 281 de la Ley. Dice así: “Los importes que se integren en efectivo deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro “Cuenta integración de capital”.

La entrega efectiva del bien se hará en un momento ulterior, después de celebrada la asamblea de suscriptores que apruebe el contrato social y antes de comenzar el procedimiento administrativo para obtener la aprobación del órgano estatal de control (arts. 262.3 y 272).

Fracaso o exceso en la suscripción

El art. 264 prevé la posibilidad de que, transcurridos los tres meses, haya fracasado la suscripción, por no llegar a los mínimos establecidos. En tal caso, se produce la resolución de los contratos de suscripción de pleno derecho. El fiduciario debe restituir los aportes, sin descuento alguno.

El art. 265 prevé una suscripción en exceso. Para tal caso, se deja librado a la decisión de la Asamblea de suscriptores si se aumenta el capital social proyectado o si se reducen a prorrata, las suscripciones efectuadas.

Sexta etapa: Celebración de la asamblea constitutiva

La Asamblea constitutiva debe celebrarse en el término de dos meses a contar del vencimiento del plazo de suscripción (art. 266). Su fecha está predeterminada pues debe figurar en cada contrato de suscripción, junto con la indicación de lugar en que ha de realizarse.

En la Asamblea debe estar presente el fiduciario y es presidida por un funcionario del Órgano Estatal de Control. Se requiere la presencia de suscriptores que representen la mitad más una de las acciones suscritas (art. 266). Si no se logra esa asistencia, se da por terminado el proceso de constitución y los fiduciarios deben restituir los aportes.

La Asamblea tiene varias funciones y cometidos.

1) Se trata de la asamblea constitutiva. En consecuencia, adopta en primer término la resolución de constituir la sociedad y luego aprueba el contrato social o estatuto.

2) Tiene entre sus cometidos, juzgar la actuación de los promotores que deben rendir cuentas de lo actuado. En este punto, si los promotores fueren suscriptores, se abstendrán de votar.

3) Se resuelve sobre la avaluación de los bienes en especie prometidos aportar. Sobre la avaluación se aplica el art. 282 y deberá expedirse, además, el Organo de Control. En esta votación no participan los aportantes (art. 270).

Cada suscriptor tiene tantos votos como acciones haya suscrito.

Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes; pero esa mayoría debe representar un tercio del capital suscrito. Por ejemplo,  están presentes suscriptores que representan el 50% del capital suscrito. Si vota por aprobar el Estatuto proyectado, la mitad de ese 50%, se obtendría votos de un cuarto del capital suscrito y ello no sería suficiente par adoptar la resolución aprobatoria.

Para modificar el contenido del programa, se requiere la unanimidad de los presentes, esto es, como mínimo el 50% del capital suscrito (art. 268).

De lo resuelto en la asamblea, se labra el acta que se firma por dos suscriptores y por el Presidente (art. 270).

Séptima etapa: Controles de legalidad sobre el acta constitutiva y publicación del extracto.

El acta constitutiva de la sociedad obtenida en la asamblea, debe ser presentada para su aprobación ante la Auditoría Interna de la Nación. Dentro de los 30 días de su aprobación, debe presentarse ante el Registro Nacional de Comercio para su inscripción. Dentro de los 60 días de su inscripción, debe publicarse un extracto del acta constitutiva en el Diario Oficial y otro por una vez.

Todas estos trámites se realizan de la misma forma que en la constitución por acto unico. De hecho aquí ambos trámites se unen.

 


 


[1] Rodríguez Olivera, “Curso de Sociedades Comerciales”, t. II, v. II.

[2] Tulio Ascarelli, “Panorama del derecho comercial”, p. 85-86.

[3] Garrigues, obra citada, p. 416 y 417. Guyenot, Derecho Comercial, v. I, p. 507.

[4] Garrigues, obra citada, p. 417.