Sociedades de Responsabilidad Limitada
Organizado por Virginia Bado
Este
tipo societario, tiene su origen en la Ley alemana de 1892 y alcanza su máximo
desarrollo después de la Primera Guerra Mundial. En nuestro derecho se la
adopta en 1933.
A partir de la sanción de la Ley nº 16.060, la S.R.L. forma parte del
elenco de “tipos” societarios y se la regula en los artículos 223 a 243.
Dentro de esta normativa encontramos un régimen propio, pero también hay
normas que nos remiten al régimen de las sociedades colectivas y al régimen de
las S.A. confirmando la situación intermedia de este tipo social.
Las S.R.L., al igual que los demás tipos societarios, se caracterizan por
su régimen de responsabilidad, por su régimen de administración y por el
procedimiento para llevar a cabo la cesión de la cuota social.
Se denomina sociedad de responsabilidad limitada al tipo societario regulado en los artículos 223 a 243 de la Ley 16.060, caracterizado por la irresponsabilidad de los socios por las deudas sociales (en principio), un régimen de constitución aligerado (no está sometido al contralor de la Auditoría Interna de la Nación) y la división de su capital en cuotas sociales que no pueden representarse en títulos negociables (lo cual supone un régimen especial para la cesión de la participación).
En lo no previsto por los artículos referidos, se le aplica el régimen de las sociedades colectivas (art. 243); pero para algunas situaciones la Ley remite a las normas sobre sociedades anónimas (arts. 238, 239, 240, 241 y 242). Generalmente, la remision al regimen de S.A. se establece cuando la S.R.L. tiene mas de 20 socios.
La principal ventaja que ofrece este tipo social es la limitación de la responsabilidad de los socios, con lo cual se les confiere una mayor seguridad. El socio arriesga sólo lo invertido.El aporte invertido sale de su patrimonio e ingresa al patrimonio de la persona juridica. Por esa razon decimos que, en definitiva y salvo dos excepciones, el socio de una S.R.L. es irresponsable por las deudas sociales.
Dotada de
esa limitación de responsabilidad, es más sencilla en su creación y en su
funcionamiento que una sociedad anónima. Por todo ello es un tipo social muy
utilizado, en especial para la explotación de pequeñas y medianas empresas[1].
La S.R.L. es un tipo de sociedad comercial, que se encuentra en una situación
intermedia entre las sociedades
personales, como las colectivas, y aquellas denominadas de capital, como es el
caso de las S.A. Combina lo mejor de la sociedad colectiva y lo mejor de la S.A.
De la sociedad colectiva, rescata la sencillez de su régimen de administración,
de las S.A. toma la limitación de la responsabilidad de sus socios.
Los
caracteres de la S.R.L. surgen de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de
sociedades. Esta norma dispone: “En
las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de
igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos
negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de
sus cuotas.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá
transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de
disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzca a
cincuenta o menos”.
La S.R.L. es una sociedad de tipo intermedio entre las sociedades personales y las de capital y se caracteriza por lo siguiente:
a. Interesa la persona de los socios. Los nombres de los socios deben figurar en el contrato social.
b. Tiene un número máximo de socios: 50 (art. 223).
La ley quiere que estas sociedades se dediquen a empresas de poca envergadura. Las de mayor envergadura deberán adoptar la forma de sociedades anónimas sujetas a un mayor contralor estatal.
“El
número de socios no excederá de cincuenta.
Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzca a cincuenta o menos”.
c. La sociedad no se rescinde parcialmente por la muerte, incapacidad o quiebra de un socio, como sucede con las sociedades colectivas; pero se establecen ciertas trabas para la trasmisión de las cuotas.
d. El capital social tiene mínimo y máximo fijado por el art. 224. de la ley y que se actualiza anualmente por decreto del Poder Ejecutivo.
e. El capital se divide en cuotas, de igual valor, acumulables e indivisibles. La ley fija el valor mínimo de cada cuota, reajustable anualmente (arts. 223 y 224).
El socio debe integrar su aporte con bienes o dinero por un valor que le permita se le adjudique una o más cuotas.
f. Las cuotas no pueden representarse en títulos negociables, a diferencia de las sociedades anónimas en que el capital se divide en acciones que puede representarse en títulos negociables (arts. 223 y 244).
g. Los socios, en principio, no responderán por las obligaciones sociales. El art. 223, inciso primero, cuando las define, dice: “En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.
La oración final de este primer inciso, no ha sido correctamente redactada. Se maneja mal el término responsabilidad. Se quiso decir que los socios sólo tienen obligación de aportar.
El texto puede crear equívocos en su
interpretación; puede entenderse que los socios –tradicionalmente no
responsables por las deudas sociales - pueden
ser responsables frente a terceros dentro del límite
de lo no integrado[3].
El régimen de constitución es sumamente sencillo: en primer lugar, se
requiere una escritura con las enunciaciones establecidas en el art. 6 de la
Ley, a lo que hay que agregar las previsiones del art. 226.
En segundo lugar, a los efectos de la constitución regular de la sociedad,
es necesaria la inscripción del contrato social en el Registro Nacional de
Comercio.
En tercer lugar se requiere la publicación de un extracto del contrato en
el Diario Oficial y en otro diario, por una sola vez.
A continuación
desarrollaremos estos pasos [4].
Para la regular constitución de una sociedad de responsabilidad limitada se necesita un documento, inscripción en el Registro Nacional de Comercio y publicidad.
Para su constitución se requiere una escritura con las enunciaciones establecidas en el art. 6 de la ley, más las exigidas por el art. 226.
El art. 226
establece: “Además de lo previsto en el
artículo 6o., el contrato constitutivo deberá determinar el número y monto de
las cuotas que corresponda a cada socio, el valor asignado a los aportes en
especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen
de administración, representación y en su caso, el sistema de fiscalización
interna de la sociedad (artículo 238).”
En resumen, el contrato de sociedad debe contener el nombre de quienes otorgan el contrato, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto, el plazo, el capital, el número y monto de las cuotas, los aportes, y el valor que se asigna a los aportes en especie, la forma en que se distribuirán las utilidades y en que se soportarán las pérdidas, el régimen de administración y representación y de fiscalización.
El artículo
dice así: “Las sociedades de
responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que
podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación de tipo social.
La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado”.
La norma exige que se incluya en la denominación la indicación del tipo social; con ello se crea un sistema de publicidad permanente, para la gestión de los negocios sociales.
El inciso 1º del artículo transcripto se refiere a la denominación que debe ser prevista en el contrato social. En el inciso 2º, se trata del no uso de la denominación con la indicación del tipo en los actos sociales, en los actos de gestión. Se impone la utilización de la denominación con la indicación del tipo en todos los negocios sociales, de manera que los terceros sepan con quien contratan y con qué responsabilidades cuenta.
La sanción por el no uso es la responsabilidad de los socios, administradores, representantes o firmantes, pero se tiene en cuenta el conocimiento que cada uno tenga en la realización del acto o su participación en ese acto.
La Ley autoriza a la utilización del nombre de un socio en la denominación. El hecho de que figure el nombre de un socio en la denominación, no altera su responsabilidad; con el aditamento del tipo, se sabe que los socios no responden por las deudas sociales.
El hecho de que un socio figure en la denominación no significa que pueda administrar. El nombre del administrador debe necesariamente figurar en el contrato social o en un acto separado.
En el contrato debe figurar el plazo, que no podrá ser mayor de 30 años, por las normas generales de la Ley.
Hay límites en cuanto al objeto de la sociedad. Están establecidos en el art. 518 que dice así: “Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o de seguros”.
No pueden tener por objeto actividades de intermediación financiera. No se le prohíbe a la sociedad anónima realizar actividad de intermediación financiera, porque si bien los accionistas tiene limitada su responsabilidad, este tipo social está sujeto a un severo contralor estatal y hay también un severo régimen de responsabilidad para directores para síndicos. En cambio, la sociedad de responsabilidad limitada, es un tipo en que tenemos responsabilidad limitada y ningún o poco contralor estatal.
La S.R.L. tiene un capital mínimo y uno máximo que se reajustan anualmente por el Poder Ejecutivo.
El mínimo de capital se fija a los efectos de ofrecer mayores garantías a los terceros. El máximo de capital, (que coincide con el mínimo establecido para las S.A.), sumado al máximo de socios, (que no puede exceder de cincuenta), hacen de la S.R.L. el tipo social que mejor se adecua a quienes desean desarrollar proyectos de pequeña y mediana envergadura. También se establece un valor mínimo de las cuotas en que ha de dividirse el capital. .
Es necesario aclarar que el máximo es de capital, no de patrimonio. La sociedad ha de tener un capital máximo, pero podrá tener un patrimonio mucho mayor si sus negocios son prósperos. Es un tope de capital, no tope de patrimonio; es decir que la sociedad de responsabilidad limitada puede llegar a ser importante desde el punto de vista patrimonial pues para eso no existe y no podría existir un tope legal. Hay tope para el momento inicial, para el momento de constitución. También existe el tope para un momento ulterior si se quiere modificar el contrato aumentando el capital. No se podrá capitalizar los aumentos patrimoniales – aumento contable - si capitalizando tales aumentos se excede el límite máximo.
El art. 242 dispone: “La resolución social de reducción de capital no motivada por pérdidas,
deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario durante el término
de diez días. Los acreedores podrán oponerse a la reducción durante el plazo
de treinta días a contar del día siguiente a la primera publicación, si no
son desinteresados o suficientemente garantizados. En caso de discrepancia
acerca de la garantía se resolverá judicialmente aplicándose, en lo
pertinente, el artículo 124.
La
devolución se efectuará a prorrata de las respectivas cuotas sociales salvo
que, por unanimidad, se acuerde otro sistema[5].”
El capital de la S.R.L. se divide en partes a las que se le llaman “cuotas sociales”. Estas cuotas son todas de igual valor, acumulables e indivisibles, esto es, su tenedor puede acumularlas pero no puede compartir los derechos que de ella se desprenden con otra persona. En cuanto a su valor, las cuotas tienen un valor mínimo que se reajusta anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la variación experimentada por la unidad reajustable.
Las cuotas sociales, no se pueden representar en títulos negociables para proteger el elemento personal de la sociedad. En efecto, al no poder representárselas en documentos de fácil transmisibilidad (como la acción por ejemplo), se está limitando el ingreso de nuevos socios a la sociedad. Para transmitir la cuota social, se debe utilizar el mecanismo de la “cesión de cuota” previsto en los art. 231 y 232 de la Ley que serán considerados en su oportunidad.
La cantidad de cuotas que un socio tenga, corresponderá al monto del aporte que haya realizado. En otras palabras, como contraprestación de la obligación de aportar, el socio participa en el capital de la sociedad por medio de determinado número de cuotas sociales.
Estas cuotas sociales, tienen la función de establecer el límite de la responsabilidad del socio frente a los acreedores sociales. En una S.R.L. frente a una obligación social, los socios sólo son responsables por la integración de sus cuotas, es decir, sólo son responsables por la integración de su aporte.
En el
proyecto original de la Ley, se manejaba una expresión que nos parece mucho más
clara que la que finalmente se aprobó: “Por las obligaciones sociales sólo
responderá la sociedad con su patrimonio”. Esto equivale a decir que los
socios de una S.R.L., son irresponsables frente a las obligaciones sociales.
El capital inicial de la sociedad, está formado por la suma de los aportes de los socios.
a. La Ley establece que en el documento figure el número y monto de las cuotas que corresponden a cada socio y el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación.
Con esta norma se quiere asegurar que el aporte sea real, que no se haya exagerado el valor de los aportes, para engaño de terceros.
Se impone acreditar que el valor dado al aporte responde a la realidad ( principio de la realidad del capital social).
b. El art.
228 establece: “Cada socio deberá
integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el
acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no
mayor de dos años.
Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad.”
En el acto de suscribir el contrato social se debe integrar mínimos de capital.
Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debe integrarse en su totalidad en el momento de celebrar el contrato. Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debe aportar por lo menos el 50%. El resto se puede aportar en el momento en que los socios estipulen en el contrato, que no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años.
En las sociedades colectivas, el socio contrae la obligación de aportar y eso lo puede cumplir en el plazo que se le indique en el contrato. En estas sociedades, se obliga a aportar como mínimo el 50% en efectivo en el momento de la constitución y el resto en dos años. Si el aporte es en bienes, se deben aportar íntegramente el aporte en el momento de la constitución.
Las exigencias de integración excluyen la posibilidad de que en este tipo se realicen aportes de industria. No puede haber aporte de industria en este tipo de sociedad, porque evidentemente no se podría aportar el 100% del aporte en el momento de la constitución.
c. El art.
58, en sus incisos 2º y 3º establece: “Los
aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los
tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.
En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.”
La severidad del régimen se justifica por cuanto el único respaldo por las obligaciones sociales que se contraigan es el patrimonio social que se forma con el capital que se aporta.
d. Del art. 228 en adelante, hay normas especiales sobre el aporte que tienden a asegurar que el aporte se haga efectivo, por cuanto en estas sociedades sólo existe responsabilidad de la sociedad con su patrimonio.
La ley no incorpora mecanismos de contralor de la efectividad del aporte y de las avaluaciones; pero se crean responsabilidades personales de los socios (art. 229).
El art. 229 establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros por la integración de los aportes y el valor de los aportes en especie. El art. 229 es un refuerzo más del principio de la realidad del capital con el fin de asegurar un sustento patrimonial a la sociedad .
Si en un contrato de sociedad se establece que un socio aportó dinero y en realidad no hizo ese aporte, todos los socios serán solidariamente responsables frente a terceros. Esa garantía se puede hacer efectiva por los terceros interesados. En otras palabras, a los efectos de garantizar a los terceros la “realidad” de los aportes, y por ende, la “realidad” del capital, el art. 229 establece que los socios serán garantes solidarios frente a éstos, por la real integración de los aportes en dinero, y por la efectividad y valor asignado a los aportes en especie. Esta garantía cesa a los dos años contados a partir de la fecha en que se haga el aporte. Si un socio dijo haber aportado un bien que valía $ 10.000 y luego se constata que no los vale, cualquier tercero interesado y aun la sociedad puede hacer efectiva la garantía solidaria a que los socios se encuentran obligados.
El socio de una sociedad de responsabilidad limitada no asume responsabilidad por obligaciones sociales; pero responde frente a terceros por la realización efectiva de los aportes y por el valor que se les asignó. Como la responsabilidad no puede ser ilimitada en el tiempo, se estableció que esa responsabilidad se ha de tener por dos años.
En el inciso 4 del art. 229 se establece que no podrá impugnarse la avaluación si se hizo por peritos designados judicialmente.
e. En el inciso 2 del art. 229, se prevé la hipótesis de transferencia de cuotas.
El art. 229 establece que si se transfiere la cuota, el o los adquirentes responden con el o los enajenantes por la obligación de integrar el aporte. Se trata de una responsabilidad frente a la sociedad y frente a terceros.
Se omitió establecer la responsabilidad por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie.
El inciso 3 del art. 229 establece la ineficacia de cualquier pacto contrario. Como se establece la ineficacia respecto a terceros y frente a la sociedad, puede entenderse que este inciso 3 se refiere sólo al inciso 2, esto es, a la responsabilidad en caso de transferencia de cuotas.
Cuotas suplementarias – Se prevén en el art. 230 de la ley. Supone que el socio se obligue en el contrato a realizar su aporte de capital y además a efectuar un aporte complementario sometido a la condición de que una determinada mayoría de socios resuelva que se efectivice.
El documento debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, y luego debe publicarse un extracto del contrato con un contenido determinado.
El artículo 227 de la Ley dispone:
“Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio,
dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo, que
contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital
con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el
domicilio y los datos referentes a la inscripción.”
La publicación, de acuerdo al art. 17, “se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo.”
La sanción por la omisión de cualquiera de los requisitos antes referidos es la irregularidad que determina un régimen de responsabilidad muy severo para administradores, representantes y socios.
Los socios participan de la gestión social a través de la discusión y resolución de determinadas cuestiones las que se encuentran detalladas en el art. 240.
Estas cuestiones relativas a la sociedad son:
1. el cambio de objeto,
2. la prórroga del plazo de la sociedad
3. la transferencia del domicilio al extranjero,
4. la transformación, fusión o escisión,
5. la disolución anticipada y,
6. en general, toda modificación al contrato social.
La importancia de estos asuntos justifica la consideración y deliberación de los socios.
Si la sociedad tiene menos de veinte socios, estas resoluciones se adoptarán en el marco de lo establecido en el art. 239, es decir, siguiendo el régimen de las sociedades colectivas, salvo que en el contrato social, se haya previsto la forma de reunirse, de deliberar y de adoptar resoluciones.
Si la sociedad tiene veinte o más socios, deberán reunirse en asamblea, para lo cual se seguirá el régimen establecido para las S.A.
La Ley establece claramente, cuáles son las mayorías que hay que alcanzar de acuerdo a la decisión que la sociedad se proponga adoptar. En este sentido la Ley distingue entre determinados casos de modificación del contrato, taxativamente establecidos, y otras modificaciones al contrato, no previstas expresamente.
Los casos que la Ley contempla taxativamente en el inc. 1º del art. 240, y enumerados más arriba, sólo podrán resolverse por unanimidad de votos si la sociedad tiene como máximo diecinueve socios. Si tiene veinte o más, se aplicará el régimen previsto en las S.A., es decir, deberán resolverlo en asamblea extraordinaria (art. 343), previa convocatoria (art. 345) y siempre y cuando se logre el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto (art. 362).
Las demás resoluciones sociales no previstas en la Ley (art. 240 inc. 2º) requerirán la unanimidad si la sociedad tuviera cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte; y las mayorías previstas en sede de S.A. si la sociedad tuviera veinte socios o más, esto es mayoría absoluta de votos de accionistas presentes (art. 356).
Otras resoluciones, como la designación de administrador, representante o liquidador, se adoptarán por mayoría de capital , salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplica el régimen de S.A.
La Ley dispone: “El
cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero,
transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación
que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá
resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más,
en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas.
Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.
Las
demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la
unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si
fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen
previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios.
Cualquier
otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o
liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los
socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las
sociedades anónimas[1].
Las
previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario”.
Finalmente, el art. 241 establece que
cada cuota sólo dará derecho a un voto.
En este tipo social, los órganos de administración gozan de un grado de importancia y regulación legal mayor que en las sociedades netamente personales, aunque, de cualquier manera, no se alcanza la complejidad de su símil en sede de S.A.
El número de órganos encargados de la administración, depende de la cantidad de socios que tenga la sociedad.
1. Si la S.R.L. tiene menos de veinte socios, será administrada y representada por el “órgano de administración y representación” el que, junto con los socios, se encargará de conducir la gestión de la sociedad. En este caso, los socios participan de la administración social sin formar un órgano. Facultativamente, el contrato social podrá exigir la existencia del “órgano de fiscalización interna”.
2. Si la sociedad tiene más de veinte socios, su régimen de administración se asemeja al de las S.A. En efecto, en este caso, la sociedad tendrá tres órganos de administración: el órgano administración y representación, el órgano asamblea de socios y por último el órgano de fiscalización interna.
De acuerdo al art. 237, la administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente. El administrador puede ser entonces un socio, un extraño y aún una persona jurídica.
Los socios al contratar la sociedad o en el acto ulterior de designación, podrán resolver para el caso de que se nombre más de un administrador, la forma en que han de actuar. Este órgano, entonces, puede ser unipersonal o plural, y en éste último caso actuar en forma conjunta o indistinta.
1. Si es unipersonal o plural pero de
actuación indistinta, se aplica el régimen de administración de las
sociedades colectivas. En este sentido la Ley establece:
“El o los administradores o representantes tendrán los mimos derechos,
facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las
sociedades colectivas”.
2. Si es plural pero de actuación
conjunta o colegiada, se aplica el régimen de las S.A. El mismo artículo en su
inciso 3º, establece: “Si la
administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el
funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas”.
El cargo de
administrador es esencialmente revocable. No podrá limitarse la revocabilidad,
excepto cuando la designación del administrador haya sido condición expresa
para la constitución de la sociedad y aún en este caso puede revocarse al
administrador invocando justa causa. Quienes estén en desacuerdo con esta
decisión, pueden ejercer el derecho de receso.
La Ley admite que en este tipo social pueda existir un órgano de fiscalización interna. Su presencia es obligatoria en las S.R.L. de más de veinte socios y facultativa cuando tiene menos.
Las funciones de fiscalización, pueden estar a cargo de un síndico en caso de ser unipersonal, o de una comisión fiscal si es de composición plural.
Sus atribuciones, deberes y responsabilidades, están establecidas a partir del art. 397 en sede de S.A. donde su existencia es siempre obligatoria.
Particularmente son de interés los art. 402, 406 y 407.
El art. 402 enumera las atribuciones y deberes que tiene este órgano, no sólo en el ejercicio actual, sino además, respecto de ejercicios anteriores (art. 404).
Algunas de estas atribuciones tienen que ver con el control que ejerce sobre la administración de la sociedad. En este grupo se encuentra el examen de los libros y contabilidad de la sociedad (inc. 2º y 3º); la asistencia a las reuniones del órgano administrador y asambleas de socios (inc. 4º) y el control de las garantías ofrecidas por el administrador o los directores de acuerdo a lo establecido en el art. 382 (inc. 5º).
Otras atribuciones tienen que ver con el control que se ejerce en caso de modificaciones del contrato social. En este grupo se encuentran: el control sobre el proceso de liquidación (inc. 9º); y el dictamen sobre cualquier proyecto de modificación del contrato social (inc. 10º).
Finalmente, este órgano tiene otras facultades. Ellas son: convocar a asambleas cuando correspondiere (inc. 6º); suministrar información a las minorías sociales (inc. 7º) e investigar las denuncias que le formulen los socios (inc.8º).
En cuanto a la responsabilidad, los síndicos o miembros de la comisión fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el incumplimiento de sus obligaciones y por la veracidad de sus informes. Si el órgano es plural, sus miembros son, además, solidariamente responsables entre ellos, frente a la sociedad y los socios por los daños y perjuicios que ocasione su acción u omisión (art. 406).
También hay responsabilidad solidaria con el administrador y con los miembros del directorio, por los hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido, si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo (art. 407)
Previamente a analizar los derechos, obligaciones y responsabilidades del socio de una S.R.L., debemos realizar las siguientes precisiones generales
1. El nombre del socio figura en el contrato y en el contrato figura también cuánto aportó y cuántas cuotas le corresponden por su aporte.
De manera que la calidad de socio ha de resultar del contrato social. Por ello sigue siendo una sociedad personal.
2. Se caracteriza también por la limitación en el número de socios. No puede tener más de 50 socios.
La ley hace una distinción en varios de los artículos para el caso que la sociedad tenga 20 o más socios, estableciendo una disciplina especial. Así que tenemos un mínimo de 2, un máximo de 50 y normas especiales, para las sociedades con 20 o más socios. Hay normas que establecen un régimen especial para la sociedad con cinco socios (art. 232).
El
socio de una S.R.L., tiene los derechos analizados en la parte general de
socios. Tiene los siguientes derechos patrimoniales:
a.
Derecho a participar en las ganancias (artículo 16)
b.
Derecho a participar en el remanente de la liquidación
c.
Derecho a la participación en los casos de rescisión parcial
También
tiene una serie de derechos políticos. Ellos son:
a.
Derecho a participar y votar en las reuniones o asambleas de socios
b.
Derecho a la fiscalización, lo que supondrá el derecho a que los
administradores divulguen los estados contables y a solicitar al órgano de
fiscalización interna, si lo hubiere, informes sobre los mismos.
Finalmente,
tendrán otros derechos fundamentales:
a.
Derecho de receso en los casos permitidos. Los casos son los siguientes:
1.
exigencia de nuevos aportes
2.
transformación, fusión y escisión
3.
reactivación de la sociedad disuelta
4.
regularización de la sociedad irregular
5.
cambio de objeto, prórroga del plazo, disolución anticipada,
transferencia del domicilio al extranjero y toda otra modificación del contrato
social que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios.
b.
Derecho al ejercicio de determinadas acciones judiciales. Ellas son:
1.
Acción de responsabilidad contra los administradores
2.
Acción de exclusión de un socio
3.
Acción de disolución
4.
Acción de prescindencia de la personalidad jurídica
5.
Acción de intervención judicial de la sociedad
6.
Acción de impugnación de las resoluciones de reunión o asamblea de
socios.
En
sede de S.R.L. los socios tienen un derecho patrimonial más: el DERECHO
DE PREFERENCIA.
El
derecho de preferencia permite que el socio de la S.R.L. sea preferido a los
extraños cuando un socio pretenda ceder sus cuotas sociales.
Analizaremos
primero el régimen de cesión de la cuota y luego veremos cuándo el socio
ejerce su derecho de preferencia en la adquisición.
La Ley permite que las cuotas sociales sean objeto de cesión. En este aspecto, el régimen de las S.R.L. es claramente intermedio entre las sociedades colectivas y las. S.A.
En efecto, en las colectivas, para ceder la parte de interés tanto a un socio como a un extraño se requería la unanimidad. Sólo se admite el pacto en contrario en el caso de cesión a otro socio.
En la S.A. en cambio, la cesión de la acción es libre tanto se realice a un socio como a un extraño. La Ley garantiza la transmisibilidad de las acciones prohibiendo la limitación de la cesión . Solo prevé que en el contrato se puede limitar (nunca prohibir) la transmisión de las acciones nominativas y escriturales.
En la S.R.L. la cesión se puede realizar u un socio o a un extraño. La cesión entre socios es libre, salvo que el contrato contenga alguna limitación al respecto, o cuando por la cesión se altere el régimen legal de mayorías. En este último caso, se aplican las normas de cesión a extraños que veremos inmediatamente.
Cuando la cesión se realiza a un extraño, hay que tener presente si la sociedad tiene cinco o más de cinco socios.
1. Si tiene cinco socios o menos, para poder proceder a la cesión de la cuota, habrá que lograr la unanimidad. Adviértase que en este caso, y por su pequeño número de socios la Ley aplica el principio de las sociedades colectivas.
2. En cambio si tiene más de cinco socios, bastará con el acuerdo de socios que representen el 75% del capital.
En este especial procedimiento de cesión, se ve claramente la situación intermedia en la que se encuentra la S.R.L. con respecto a la sociedad colectiva y a la S.A. En efecto, en la colectiva, el principio es la unanimidad, en la S.A. el principio es la libertad de la cesión de la acción.
En el medio de ambas se encuentra la S.R.L., la que requiere unanimidad o determinada mayoría dependiendo del número de socios. Esto es así, gracias al juego de los elementos persona y capital, que en una S.R.L. varían dependiendo del número de integrantes.
Debemos
recordar que la
sociedad no se rescinde por la muerte de un socio. Se puede haber pactado en el
contrato que las cuotas pasen a herederos o al cónyuge. Si nada
se pactó, pasan a los herederos o al cónyuge; pero los socios podrán
oponerse a su ingreso, aplicando régimen similar al caso de la cesión de
cuotas a un tercero.
Si se disuelve y liquida la sociedad conyugal de alguno de los socios, se aplica la norma sobre muerte del socio (art. 236). Se pudo pactar, para esta hipótesis, que la cuota pasa a uno de los cónyuges. Si ello no se pactó, se aplica el régimen de cesión de cuotas a un tercero.
El proceso de cesión involucra la modificación del contrato social, lo que supone que ésta deba instrumentarse e inscribirse en el Registro además de publicarse y la transmisión de los derechos del socio cedente al cesionario que por virtud de la cesión ocupará su lugar en la sociedad.
El art. 232 establece el mecanismo para la cesión. El socio que se propone ceder una o sus cuotas se lo comunica a los demás socios indicando a quién la ha de ceder y el precio de la cesión. Los socios tienen 15 días para decir si consienten o no la cesión. Si no dicen nada, se entenderá que consienten. Si se formula oposición, quien quiere ceder debe acudir ante el Juez que va a escuchar a todos los interesados. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión.
Es en este momento cuando los demás socios ejercen su derecho de preferencia. Cuando el juez autoriza la cesión, nace el derecho de los otros socios de adquirir la cuota que se pretende entregar. La opción concedida a los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días.
Si más de un socio quiere las cuotas, se prorratean entre ellos. Si no fuere posible realizar ese prorrateo, porque no se pueden fraccionar, entonces se adjudican por sorteo.
La otra opción establecida en la ley es que, si ningún socio ejerce la preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Si se reduce el capital social, en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota correspondiente del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es también de 10 días. En esta opción los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño y prefieren darle su parte, que la sociedad reduzca su capital.
El art.
233 contiene una norma sobre el
precio de la cuota: “Quien ejerza el
derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de
ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor
fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión
propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes”.
También hay una previsión en el art. 234
que dispone: “El contrato social podrá
fijar normas para la avaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y
establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la trasmisión”.
Recordamos, además, lo previsto en el art.
25 en el inciso 6º como estipulación nula: “Las
que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de
un socio por otro u otros, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo
de hacerla efectiva.”
El
socio de una S.R.L. tiene las mismas obligaciones que cualquier socio: la
obligación de aportar y la obligación de soportar las pérdidas de acuerdo al
aporte efectuado.
En
cuanto a la obligación de aportar se aplican las normas generales ya
estudiadas. Sólo recordaremos las particularidades de esta obligación.
Sólo se permite como aporte obligaciones de dar de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Además, éste aporte sólo se puede realizar en la modalidad propiedad o usufructo (no en uso y goce).
El art. 229 impone a los socios una garantía solidaria respecto a terceros que cubra la efectiva integración del aporte así como la exacta valoración de los bienes aportados al constituirse la sociedad. La garantía se mantiene por dos años contados desde la fecha del aporte.
La norma implica que un tercero perjudicado podría promover un accionamiento basado en que el aporte no fue cumplido o en que el valor asignado a los bienes fue exagerado para aparentar la formación de un capital de mayor importancia. La responsabilidad es de todos los socios porque todos ellos deben controlar la efectividad del aporte y la valuación. Si un socio transfiere sus cuotas, la responsabilidad establecida será solidaria del adquirente y del enajenante, según establece el art. 229, inc. 2º. El art. 229, inc. 4º, dispone que no se puede impugnar el avalúo si fue hecho por peritos designados judicialmente.
Precisión: la L.S.C. no ha establecido una responsabilidad solidaria de los socios por la realidad y valor de los aportes frente a la sociedad. Cada socio es deudor de su aporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demás por tal obligación. Se ha creado con la norma una tutela sólo para los terceros.
El
art. 228 establece: “Cada socio deberá
integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en
dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en
un plazo no mayor de dos años.
Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad.”
En el acto de suscribir el contrato social se debe integrar mínimos de capital.
1. Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debe integrarse en su totalidad en el momento de celebrar el contrato.
2.
Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debe aportar por lo menos el
50%. El resto se puede aportar en el momento en que los socios estipulen en el
contrato, que no podrá extenderse por un plazo mayor de dos años.
Previamente
a considerar la responsabilidad del socio, consideraremos la responsabilidad de
la sociedad porque la expresión
“Sociedad de responsabilidad limitada” se presta a confusiones.
Las sociedades comerciales son sujeto de Derecho desde la celebración del contrato social (art. 2º). Esto significa que son capaces de contraer obligaciones y responder personalmente por éstas.
Los socios son sujetos de Derecho distintos de la sociedad que integran. Por lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente, no afectan la responsabilidad de la sociedad ni las obligaciones que contraiga la sociedad afectan la responsabilidad de los socios.
Lo dicho hasta aquí tiene plena validez en el ámbito de los principios generales. El legislador, no obstante, algunas veces consideró conveniente apartarse de los principios generales, estableciendo a texto expreso las excepciones a dichos principios.
Puesto que el principio general es la responsabilidad personal por las obligaciones contraídas, cada vez que el legislador entendió oportuno una solución diferente debió establecerlo expresamente. Donde el legislador nada estableció, por lo tanto, debe entenderse que rige el principio de la responsabilidad personal.
Dicho de otra forma, nadie es responsable por las obligaciones contraídas por otra persona, a menos que una norma legal así lo establezca. Este principio tuvo su consagración legal, en materia societaria, en el art. 76 cuando expresa que “Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino ... cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado”.
En conclusión, la S.R.L. es siempre responsable por sus acreedores sociales.
Los socios no responderán por las obligaciones sociales. El art. 223, inciso primero, cuando las define, dice: “En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.
La oración final de este primer inciso, no ha sido correctamente redactada. Se maneja mal el término responsabilidad. Se quiso decir que los socios sólo tienen obligación de aportar.
El texto puede crear equívocos en su interpretación; puede entenderse que los socios –tradicionalmente no responsables por las deudas sociales - pueden ser responsables frente a terceros dentro del límite de lo no integrado.
Cuando se redactó la ley, los autores de la Ley propusieron otras redacciones mucho más claras que ilustran la voluntad de la norma: “Por las obligaciones sociales sólo responderá la sociedad con su patrimonio” y ”Los socios soportarán las pérdidas sólo con lo aportado o prometido aportar. No responderán frente a terceros por las obligaciones sociales”.
En consecuencia, los socios de una S.R.L. no responden personalmente frente a los acreedores sociales. Esto, sin embargo, tiene ciertos límites:
Los socios de una S.R.L. son responsables en forma directa y solidaria por los salarios adeudados a los empleados de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 14.188 en la redacción dada por el Decreto Ley 14.358.
La responsabilidad sólo se genera por los salarios adeudados y no comprende a las indemnizaciones por despido según el criterio jurisprudencial dominante .
La norma
establece lo siguiente:
“Exceptúase
de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley del 26.4.1933, la obligación
del pago de salarios, cualquiera sea su causa.
En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal y solidariamente, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley.
Cuando
se demanda por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad limitada, el
juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus bienes”.
La
Ley 14.358 deroga el inciso 3 y modifica el inciso 2: “En tal caso, los
socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los
salarios debidos, con sus accesorios de ley”.
En
este texto se elimina la subsidiariedad de la responsabilidad de los socios que
estaba en el texto anterior.
En
materia de impuesto a las rentas de industria y comercio, el artículo
357 de la Ley 14.252 establece: “Los
socios de las sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes serán
solidariamente responsables del pago de impuestos, así como de su sobretasa”.
En
la Ley 15.768 que regula el impuesto a la actividad agropecuaria, el artículo
10, inciso 2, establece: “Los socios,
directores de sociedades contribuyentes, los condóminos, los directivos
de asociaciones y fundaciones serán solidariamente responsables del pago del
impuesto”.