Socios

Por Nuri Rodríguez Olivera, Carlos López Rodríguez & Virginia Bado Cardozo

I. De los socios en general

A. El socio en cuanto persona física o jurídica

1. Principio general en materia de capacidad

El artículo  44 de la Ley de Sociedades Comerciales (L.S.C.) dispone lo siguiente:

Para ser socio de una sociedad comercial se requerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

a. Capacidad para ejercer el comercio

El artículo 8 del Código de Comercio, establece quienes tienen capacidad legal para ejercer el comercio. La norma dispone:

“Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes”.

La libre administración de sus bienes la tienen todos aquellos que son capaces de contratar. El Código de Comercio en su artículo 191 remite al Código Civil en esta materia.

En efecto, este artículo dispone:

“Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas por este Código”.

Al encontrarnos frente a un tema de capacidad, específicamente de capacidad para ser socio de una sociedad  comercial, debemos remitirnos al artículo 1278 del Código Civil.

Por otra parte, hay personas que, aunque tienen la libre administración de sus bienes, no son capaces de comerciar porque lo tienen prohibido. Son los casos señalados en los artículos 27 y 29 del Código de Comercio que ya fueron analizados cuando se estudió al comerciante.

A continuación se estudiarán los sujetos que no pueden ser socios de una sociedad comercial, sea porque no tienen la libre administración de sus bienes, o sea porque no pueden ejercer el comercio.

* Personas físicas incapaces para ejercer el comercio y por ende para ser socios

El capítulo II del primer título del C.Com. está dedicado al tema de la capacidad legal para ejercer el comercio. Según este capítulo serían incapaces para ejercer el comercio quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente (art. 8) y aquéllos a los que expresamente se prohíbe comerciar (arts. 27-29).

El C.Com. no establece por sí mismo quienes no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden

obligarse contractualmente sino que remite, respecto de este tema, a las "leyes comunes". Con la expresión "leyes comunes" el C.Com. se refiere al Código Civil (C.C.).

Según el C.C. pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por ley (art. 1.278).

A continuación, el C.C. declara que existen dos tipos de incapacidades: absolutas y relativas. Al respecto, nos remitimos a lo estudiado en la clase dedicada al comerciante.

* Personas jurídicas que no pueden ejercer el comercio y por ende  ser socias

Las personas jurídicas pueden ser socias de una sociedad comercial. Para ello deben tener capacidad para ejercer el comercio. Sin embargo, no todas las personas jurídicas tienen capacidad para contratar.

Las personas jurídicas comerciantes por antonomasia son las sociedades comerciales. El art. 4 establece la comercialidad formal de las sociedades que adopten alguno de los tipos previstos por la Ley 16.060, cualquiera sea su objeto. Cualquiera de los tipos societarios previstos en la Ley de Sociedades Comerciales puede ser socia de una sociedad comercial, siempre y cuando sea persona jurídica.

Las sociedades civiles no son personas jurídicas, por lo tanto no pueden ser socias de una sociedad comercial.

Las sociedades accidentales o en participación, tampoco pueden ser socias porque carecen de personalidad jurídica.

En el mismo sentido,  los consorcios no pueden formar parte de una sociedad comercial por carecer del atributo de la personalidad jurídica.

b. Excepciones al principio general sobre capacidad

Las personas que no tienen capacidad para ejercer el comercio no pueden ser socias de una sociedad comercial. Sin embargo pueden llegar a serlo siempre y cuando estén correctamente representados y sus representantes cumplan los requisitos establecidos en la Ley.  A continuación se estudiarán las excepciones al principio general de la capacidad.

* Representación para constituir sociedades o adquirir participaciones

Art. 44, inc. 2º:

"Los padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esa autorización si el menor o el incapaz asumieran la calidad de socios ilimitadamente responsables".

* Representación para aceptar herencias, legados o donaciones

Para que el incapaz reciba por herencia, legado o donación una participación social, su representante debe cumplir las condiciones legales establecidas en la Ley:

Art. 45, inc. 1º y 2º:

“Cuando un incapaz reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso.

“Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.

En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte resolución definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el incapaz no responderá por las obligaciones sociales.

El representante ejercerá todos los derechos que como socio le correspondan al incapaz: percibirá y administrará las ganancias conforme a las normas pertinentes del C.C. ".

Es importante destacar que para el caso de S.A. la Ley tiene otra solución: no se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.

2. Sociedad entre padres, tutores, curadores y sus representados

a. Sociedad entre padres e hijos

De acuerdo al artículo 46, los padres podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos menores, siempre y cuando, previamente, se nombre un curador especial y se obtenga la autorización judicial. Otorgada que sea, el menor siempre debe revestir la condición de socio limitadamente responsable

b. Sociedad entre tutores o curadores y sus representados

El mismo artículo en su segundo inciso prohíbe  a los tutores y curadores celebrar sociedad con sus representados.

c. Sociedad entre cónyuges

La Ley de sociedades no contiene normas especiales respecto a la celebración de un contrato de sociedad comercial entre cónyuges. Al no prohibirlo puede considerarse que ello está permitido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: hay contratos que no pueden celebrarse entre los esposos: el de donación (art. 1.657 C.C.) y el de compraventa (art. 1.675 C.C.). Estos contratos están prohibidos, porque pueden colisionar con el régimen de ganancialidad impuesto por el matrimonio (salvo cuando los esposos estén separados de bienes en cuyo caso no se aplica).

En conclusión: los cónyuges podrán celebrar un contrato de sociedad comercial, siempre y cuando:

·     no se utilice ésta persona jurídica con el objeto de encubrir una donación o una compraventa prohibida

·     no se utilice la sociedad comercial para burlar el régimen de ganancialidad de los bienes.

Si se celebra la sociedad comercial incumpliendo lo anterior, esta sociedad comercial puede ser objeto de la acción de “desconsideración de la personalidad jurídica” ya estudiada [1].

B. La sociedad como socio

La sociedad comercial es, para nuestro derecho positivo, un contrato y a la vez un sujeto de derecho. Como persona, la sociedad puede celebrar negocios jurídicos de todo tipo. En lo que ahora nos interesa, una sociedad comercial puede ser socia de otra mediante la adquisición de  participaciones societarias de otras sociedades (participación de sociedades), puede participar con otra u otras sociedades en la constitución de una nueva sociedad (sociedad de sociedades) o puede celebrar contratos de fusión.

En cualquiera de tales negocios, se produce una modificación de las estructuras societarias preexistentes o creación de sociedades nuevas, con o sin disolución de las sociedades intervinientes.

Todos los negocios mencionados producen una concentración societaria, pues las distintas sociedades se unen en distintos grados para la consecución de fines societarios [2] .

Para que una sociedad comercial pueda celebrar negocios jurídicos, debe cumplir una condición: esos negocios jurídicos no deben ser notoriamente extraños al objeto social.

Los casos en los que una sociedad es socia de otra (participación de sociedades, sociedades vinculadas, sociedades controladas y sociedades con participaciones recíprocas) y el caso de la adquisición de las participaciones sociales propias, será estudiado en la bolilla correspondiente.

II. De las Relaciones de los Socios con la Sociedad

El socio adquiere, por el contrato social, un estatuto jurídico. Nace para el socio, a partir de la celebración del contrato, un complejo haz de derechos, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades, que lo relacionan con sus consocios, con la sociedad y con los terceros.

A este haz, conformante de un estatuto especial, se lo conoce como “status” de socio o posición de socio.

Al contratar sociedad, el socio entra en relación con los demás socios contratantes y con la sociedad creada. Eventualmente - en los tipos sociales en que el socio responde personalmente por las deudas sociales – se relaciona también con los terceros que contratan con la sociedad. Todos esos derechos y obligaciones de los socios están ligados y entrelazados entre sí. La participación del socio en el contrato social es la que le atribuye la calidad de socio.

 En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, la participación del socio se denomina parte de interés”. Las partes pueden ser iguales o desiguales, y divisibles.

 El socio que quiere hacer valer sus derechos como tal, entonces, debe acreditar que a él le corresponde una parte de interés en el contrato social. Como, en estos tipos sociales, su nombre aparece necesariamente en el contrato social, el socio puede justificar su calidad de tal mediante la exhibición del contrato social.

En las sociedades de responsabilidad limitada, el capital se divide en cuotas” iguales e indivisibles. Por su aporte cada socio adquiere una o más cuotas. La distribución de cuotas se efectúa en el propio contrato. Esa división permite que un socio puede ceder todas o parte de sus cuotas, conservando otras; pero para ceder debe cumplir con ciertas exigencias impuestas por la L.S.C. y con las formalidades de la constitución de la sociedad. La posición del socio se desprende del contenido del contrato, como en el caso de las colectivas.

En las sociedades cooperativas, también, se divide el capital en cuotas”. Cada socio puede tener más de una cuota;  pero la participación del socio no consta en el estatuto de la cooperativa. En estas sociedades rige el principio cooperativista de “puertas abiertas”. Los socios ingresan y egresan libremente y, cuando lo hacen, se asienta contablemente su aporte o el retiro del capital aportado.

En las S.A. el capital también se fracciona; cada fracción recibe el nombre de acción” y puede ser representada en el título negociable que también se llama acción. En el caso de las S.A. la distribución de las acciones entre los accionistas no resulta del estatuto. La condición de socio deriva de la propiedad del título accionario, salvo en el caso de que se trate de acciones escriturales. De acuerdo al art. 296 de la L.S.C., las acciones son indivisibles.

Para la sociedad en comandita por acciones, el art. 474 la L.S.C. dispone que el capital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos negociables.

El status jurídico que le confiere al socio su participación, ha sido tratado, especialmente, en la Sección VII del Capítulo I de la L.S.C.. Dedicaremos las páginas siguientes al estudio de esta sección.

III. Adquisición y pérdida de la calidad de socio

La calidad de socio puede haber sido adquirida en forma original o derivada.

A. Adquisición original

1. Adquisición por celebración del contrato social

En algunos tipos sociales – sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita y , S.R.L. – el nombre del socio figura en el contrato social; lo firmó conjuntamente con los otros. La calidad de socio, entonces, puede adquirirse en forma originaria, con la celebración del contrato.

 Art. 57, inc. 1º, L.S.C.: “Los derechos y obligaciones de los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiere estipulado, desde la fecha de su otorgamiento”.

a. Fecha establecida en el contrato social

Ante todo debe estarse a lo estipulado en el contrato, que puede fijar una fecha para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las obligaciones.

b. Fecha del otorgamiento

Si el contrato nada dice, los derechos y obligaciones comienzan en la fecha del otorgamiento del contrato. Adviértase que la celebración del contrato no coincide necesariamente con el aporte. Se puede ser socio y, sin embargo, todavía no haber cumplido con el aporte. La calidad de socio, precisamente, es lo que hace surgir la obligación de aportar.

En materia de S.A., la calidad de socio fundador coincide con la celebración del contrato. El fundador de una S.A.  adquiere la calidad de socio en el momento de celebración del contrato social. Podría, no obstante, señalarse un matiz de diferencia con la calidad de accionista. Esta última surgiría recién cuando se emitan las acciones, puesto que accionista es quien posee, por lo menos, una acción. Las acciones se emiten una vez culminado el proceso constitutivo.

2. Adquisición por modificación del contrato social

a. Aumento del capital

En sede de S.A. se prevé que se aumente el capital mediante nuevos aportes (art. 283 L.S.C.). Estos nuevos aportes suponen, obviamente, la emisión de nuevas acciones. Quienes suscriban estas acciones adquirirán originariamente, entonces, la calidad de socio.

b. Fusión de sociedades

En el caso de fusión, los socios o accionistas de las sociedades que se fusionan adquieren la calidad de socios en forma originaria, en las condiciones que se establecen en el compromiso de fusión (art. 125 L.S.C.).

B. Adquisición derivada

Consideraremos derivadas aquellas modalidades en las cuales la adquisición de la calidad de socio proviene de su incorporación a una sociedad preexistente.

Hay adquisición derivada cuando una persona adquiere una parte o una cuota o una acción de una sociedad por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.

 La adquisición, también, se considera derivada cuando  se produce por disolución y liquidación de una sociedad conyugal.

1. Adquisición por transmisión de una participación social

Con la transmisión de la parte o la cesión de la cuota o la transferencia de la acción social se transmite al adquirente la posición de socio.

a. Cesión de parte de interés

En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, la participación del socio se denomina “parte de interés”. Las sociedades que corresponden a estos tipos son “intuitu personæ”, esto es: en ellas reviste importancia fundamental la persona de los socios. Por tal razón, en principio, ningún socio puede trasmitir su parte de interés a otra persona sin el consentimiento unánime de los demás.  Este principio se encuentra establecido en el art. 211, inc. 1º: “La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño, requerirá el consentimiento unánime de los socios”.

La L.S.C., sin embargo, habilita una excepción al principio de la unanimidad respecto de la cesión a otro socio, siempre que tal posibilidad haya sido pactada en el contrato social, lo cual supone un consentimiento anticipado a la transmisión. Dice el art. 211, en la continuación de  su inc. 1º: Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto”.

Interesa la transmisión especialmente cuando se trata de una parte social, de socios personal, solidaria y subsidiariamente responsables de las deudas sociales. En este caso, la transmisión puede afectar a terceros, que ven alteradas las responsabilidades que hasta el momento tenían  en cuenta.

b. Cesión de cuota social

En las S.R.L., las participaciones reciben el nombre de cuota social. A cada cuota le corresponde a un valor fijo, determinado en el contrato social. Las cuotas son indivisibles.

El régimen de transmisión es complejo y se analizará a continuación (arts. 231 a 233). El contrato social podrá fijar normas para la valuación de las cuotas que asegure un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la transmisión (art. 233).

* Cesión de cuotas entre socios

La L.S.C. distingue según se trate de ceder todas sus cuotas o algunas de ellas a otro socio o a un extraño. La cesión  de cuotas entre socios es libre, salvo pacto en contrario que establezca limitaciones a la transmisión o que la cesión produzca la variación del régimen de mayorías.

En efecto, el art. 231de la Ley dispone:

(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de cuotas entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente”.

Que la cesión sea libre, significa que un socio puede trasmitir a otro su cuota social sin requerir la aprobación de los demás.

A través de sucesivas cesiones o de una sola, un socio que no tenía la mayoría puede llegar a tenerla y, entonces, cambia el equilibrio de los poderes entre los distintos socios. Si eso puede ser alterado por la cesión, la cesión ya no es libre sino que va a estar reglamentada de la misma manera que la cesión de cuota a un tercero.

* Cesión de cuotas a terceros

La L.S.C. estableció un procedimiento para la transmisión de cuotas a terceros, cuyo primer paso es la obtención del consentimiento del 75 % de los socios, cuando la sociedad tanga más de cinco socios.

 Si se trata de una sociedad de cinco o menos de cinco socio, se requiere la unanimidad de éstos - como si fuera una colectiva - para que las cuotas puedan ser cedidas. Esto es lo que establece el art. 232, inc. 1º:

(Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán se cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente”.

En los incisos siguiente, el art. 232 establece la mecánica para la cesión. Para la obtención del consentimiento que exige la L.S.C., quien se propone ceder deberá comunicar su intención a los demás socios.  Éstos tiene 15 días para decir si consienten o no la cesión. Si no se dice nada, se entenderá que consienten.

Si se formulan oposiciones que superen el 25 %, quien se propone cede puede insistir en su intento y plantearlo a la justicia. El Juez que deberá a escuchar a todos los interesados. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión, en cuyo caso nace el derecho de los otros socios de adquirir la cuota que se pretende entregar. La opción concedida a los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días.

Si más de un socio quiere la cuota, se prorratea entre los socios y, si no fuere posible, porque como no se puede fraccionar la cuota - si es sólo una cuota lo que se transfiere - entonces se la adjudica por sorteo.

La otra opción establecida en la L.S.C. es que, si ningún socio ejerce la preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Reducido el capital social en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es también de 10 días. En esta opción, la sociedad o los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un  extraño y  prefieren darle su parte, que se vaya y que la sociedad reduzca su capital.

No fue previsto por la L.S.C. la posibilidad de que en el contrato social se haya pactado un régimen diferente al legal respecto de la transmisión de cuotas a terceros.

El art. 233 se refiere a la posibilidad de impugnar el precio de la cuota, al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de una pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.

c. Transmisión de acciones

En las S.A. y en las sociedades en comandita por acciones - para representar el capital comanditario - a la participación del socio le corresponden acciones de igual valor, en la forma y por los montos que se estipulen en el contrato social. La acción es un ejemplo de título de participación. Es un documento creado por una S.A. y que se entrega a quien ha aportado capital. Representa la participación del socio en el capital integrado de la sociedad y, a la vez,  los derechos que tal participación le atribuye. Su tenedor, exhibiendo el título accionario, puede ejercer los derechos correspondientes al socio: derecho al voto, derecho al cobro de dividendos, derecho a una parte del patrimonio social, cuando se disuelva la sociedad, etc.. El accionista trasmite su posición (status) de socio con la sola transferencia del papel acción.

Las acciones no tienen todos los caracteres que la Ley atribuye a los títulos valores. Con la acción la sociedad emisora no crea un derecho nuevo sino que documenta la relación societaria del accionista con la sociedad.

El principio es que la transmisión de las acciones es libre (art. 305, inc. 1º). Sin embargo, el procedimiento para la transmisión de la calidad de socio de una S.A. depende de la clase de acción de que se trate. NO influye para nada que se trate de S.A. abiertas o cerradas[6].

Las acciones pueden estar representadas en títulos negociables o no (art. 244). La representación en títulos negociables no es de la esencia del tipo. El estatuto social pude disponer que no se librarán títulos accionarios. La ley llama “acciones escriturales” a las acciones no representadas por títulos. En este caso, la propiedad de las acciones resultará de las anotaciones en el Libro de Registro de Acciones Escriturales (art. 303).

En el caso de que las acciones se representen en títulos negociables, es posible la transmisión de la calidad de socio mediante la transferencia de las acciones. Las acciones representadas en títulos negociables pueden ser nominativas o al portador. Los particulares, al constituir una sociedad, resuelven la forma en que se han de emitir. Sólo se impone la nominatividad para ciertas actividades, en virtud de leyes especiales, dictadas antes y después de la L.S.C..

* Régimen de transmisión de las acciones al portador

Las acciones al portador se trasmiten por la sola y simple entrega material. La calidad de accionista se acredita con la posesión del título.

* Régimen de transmisión de acciones nominativas y escriturales

La transmisión de las acciones nominativas o de las escriturales, debe notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el libro de registro de acciones (art. 333 y 334). La transmisión produce efectos respecto de la sociedad y de terceros, sólo después de la inscripción (art. 305, inc. 2º).

El estatuto puede determinar que las acciones nominativas sean endosables o no. Las acciones nominativas endosables  se trasmiten por una cadena ininterrumpida de endosos (art. 305, inc. 4º). Para el ejercicio de sus derechos el endosatario deberá solicitar su registro. Las acciones nominativas no endosables se transmiten mediante la cesión de créditos y para el ejercicio de sus derechos, el cesionario debe solicitar su registro. 

El estatuto social pude disponer que no se librarán títulos accionarios. La L.S.C. llama “acciones escriturales” a las acciones no representadas por títulos. En este caso, la propiedad de las acciones resultará de las anotaciones en el Libro de Registro de Acciones Escriturales (art. 303). Cuando la acción es escritural, entonces, se trasmitirá mediante la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones escriturales.

Según establece el art. 305, inc. 3º, el contrato social puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o de las escriturales, siempre que esto no implique la prohibición de su transferencia. La limitación debe constar en el propio título o en el libro registro de acciones escriturales, en su caso.

2. Adquisición por herencia, legado o donación

a. Caso del socio colectivo (art. 146)

La muerte de un socio es causa de rescisión parcial en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria, salvo que se pacte lo contrario. En otras palabras, en estos tipos societarios, si uno de los socios fallece se produce la rescisión parcial del contrato a su respecto; esto es, se rescinde el contrato respecto al fallecido salvo que, en el contrato se pacte que en su lugar, quedará un heredero o el cónyuge supérstite.  El art. 146 establece que se puede pactar que la sociedad continúe con los herederos o el cónyuge del socio fallecido, así como con el representante del socio incapaz. En estos casos, se adquiere la calidad de socio en forma derivada.

La Ley establece:

"El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio".

b. Caso del socio de la S.R.L. (art. 235)

Ni la muerte ni la incapacidad de uno de los socios es causa de rescisión en las S.R.L.. De acuerdo a la Ley, la transferencia de las cuotas por causa de muerte, se realizará de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 232 ya estudiado. Sólo en caso de existir un pacto de continuación con los herederos o con el cónyuge supérstite se desconocerá esta norma.

En efecto, el artículo 235 dispone:

"La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido".

c. Caso del accionista

Por principio la transmisión de las acciones es libre. Al ser un bien mueble, se transmitirán a los herederos como se transmiten los demás bienes sucesorios, pero siempre teniendo presente las normas de transmisión de las acciones nominativas y escriturales.

3. Otras formas de adquisición derivada

a. Adquisición de cuota por disolución y liquidación de sociedad conyugal

De acuerdo al artículo 236, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de un socio, tampoco es causa de rescisión parcial del contrato de sociedad, por el contrario es de aplicación el artículo 235 citado.

b. Adquisición por la incapacidad sobreviniente de un socio

Si un socio deviene incapaz, no por ello se produce la rescisión parcial del contrato de sociedad. De acuerdo al art. 146, inc. 5º:

"Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45".

C. Pérdida de la calidad de socio

La calidad de socio se puede perder por la disolución de la sociedad o por su rescisión parcial respecto de alguno de los socios.

1. Disolución total de la sociedad

Hay causales de disolución de las sociedades previstas en la L.S.C. (art. 159). El contrato social puede prever causas de disolución. La calidad de socio se mantiene durante todo el proceso de liquidación y se pierde efectivamente, cuando culmine ese proceso.

Hay causales de disolución que son aplicables a todos los tipos sociales.

Ellas son:

·     por decisión de los socios de acuerdo a cada tipo social

·     a solicitud de cualquiera de los socios de una sociedad irregular (art. 43).

·     por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.

·     por la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, su inactividad o la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.

·     por la realización continuada de actividad ilícita o prohibida.

·     por pérdidas que reduzcan el patrimonio social (inc. 6º).

·     por la Quiebra o la liquidación judicial en la S.A. c. Causales  de disolución que dependen del contrato o de la Ley.

·     por expiración del plazo.

·     por el cumplimiento de la condición resolutoria a que se subordinó la existencia de la sociedad.

·     por reducción a uno del número de socios

·     por rescisión  parcial que desvirtúa el tipo social

·     por fusión o escisión

Hay una causal de disolución especial para S.R.L.:

La L.S.C. dispone que el número máximo de socios de este tipo social es de cincuenta. Luego establece, en el art. 223, inc. 3º: “Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de socios se reduzca a cincuenta o menos”.

Los efectos de la disolución no se retrotraen a la fecha del hecho configurativo de la causal de disolución. Respecto a los socios, produce sus efectos desde el acuerdo o desde la declaración judicial (art. 163).

Respecto a los terceros, la disolución produce sus efectos a partir de la inscripción en el Registro. El art. 163 hace la salvedad de lo dispuesto en el art. 164. El art. 164 establece la responsabilidad de los administradores  respecto a terceros, por las operaciones que se realicen después del acuerdo o de la declaración judicial  - se haya o no inscripto - o después del vencimiento del plazo,  cuando sean ajenas a los fines de la liquidación a la cual deben abocarse. También son responsables personal y solidariamente los socios. El art. 164, entre paréntesis, menciona al art. 39 y éste dispone que los terceros puede accionar, indistintamente contra la sociedad, los socios y los administradores.

No se requiere acuerdo ni declaración judicial cuando la disolución se produce por vencimiento de plazo, fusión o escisión, por quiebra o liquidación judicial. Si la disolución se produce por vencimiento del plazo, los efectos se producen por el solo hecho de vencimiento.

2. Rescisión parcial

La rescisión parcial es un fenómeno por el cual el contrato de sociedad, que es plurilateral, se rescinde respecto de un socio por la ocurrencia de determinadas circunstancias. Sólo afecta la relación de ese socio con la sociedad; se rescinde el contrato sólo respecto de ese socio. Los demás socios no se ven afectados por esta rescisión, respecto a ellos el contrato de sociedad sigue siendo vinculante.

Hay varias causales de rescisión parcial que conllevan la pérdida del estado de socio. Ellas son:

a. Exclusión

Frente a determinados incumplimientos de un socio, la ley autoriza la rescisión del contrato respecto a ese socio y la continuación de la sociedad con los restantes. Ello se ajusta al carácter plurilateral del contrato.

b. Receso

El receso es el retiro voluntario del socio. En la ley se prevé para hipótesis especiales y se regula como un derecho del socio.

c. Muerte, incapacidad o inhabilitación de un socio

Cualquiera de esos hechos provocan la rescisión respecto al socio afectado, cuando se trata de una sociedad colectiva y salvo pacto en contrario. En las sociedades de responsabilidad limitada los hechos referidos no son causales de rescisión parcial, a menos que así se pacte en el contrato. De este modo, la L.S.C. da soluciones de sentido opuesto para estos tipos sociales.

3. Enajenación de la participación social

El régimen de enajenación de la participación social varía según se trate de una parte de interés (como en las sociedades colectivas), una cuota (como en las sociedades de responsabilidad limitada) o una acción (como en las sociedades anónimas o en las en comandita por acciones). Los respectivos regímenes de enajenación se analizarán cuando se estudie cada tipo societario en particular.

III. Obligación y prohibiciones

A. Obligación del socio: el aporte

La principal obligación del socio es la de aportar. Los aportes constituyen el patrimonio social. Por ser la sociedad un contrato plurilateral y por ser persona jurídica, las prestaciones que los socios se obligan a realizar no se intercambian entre ellos, sino que se vuelcan en el patrimonio del sujeto nacido. Cuando un socio cumple con su obligación de aportar, el bien que aporta sale de su patrimonio.

A cambio de su aporte, el socio recibe una participación social, medida por el valor de su aporte en relación al capital integrado total de la sociedad.

El patrimonio cumple dos funciones: una función instrumental y una función de medida de la responsabilidad.

En lo que respecta a su función instrumental, el patrimonio y los bienes que lo integran sirven para la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad.

En lo que respecta a su función de responsabilidad, la sociedad, con su patrimonio, responderá frente a terceros. Con los bienes del patrimonio social, la sociedad debe afrontar el pago a los acreedores sociales. La sociedad, en su actuación en el mundo de los negocios, va a contraer obligaciones y el respaldo para ella está constituido por el patrimonio social.

Para determinar la solvencia de una sociedad, no se ha de estar a la cifra de capital, que es una cifra meramente ideal, suma de aportes oportunamente recibidos; lo que interesa es el patrimonio con que la sociedad cuenta, formado inicialmente por los aportes pero que se modifica día a día de acuerdo al resultado de la actividad comercial de la sociedad.

El interés de estas funciones determina que la formación y preservación de ese patrimonio sea de la mayor importancia. El legislador cuida que efectivamente se forme y, luego, no se diluya, mediante controles de distinta naturaleza y entidad.

El equilibrio entre capital integrado y patrimonio se cuida fundamentalmente en materia de S.A., en razón de la limitación de responsabilidad de los socios. En otros tipos sociales, los acreedores pueden acudir al patrimonio de los socios cuando el patrimonio social es insuficiente.

1. Régimen general

Los aportes están especialmente regulados en la parte general de la Ley, sección VII, con normas comunes para todos los tipos, aunque la Ley también contiene normas particulares para ciertos tipos. Lo prevé especialmente el art.72 que establece:

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos respectivos”.

El art. 58 establece el contenido del aporte, en el inciso 2º. Dice así:

“Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.

Cuando el proceso de constitución regular no culmina, por cualquier motivo, deben restituirse los aportes dentro del régimen dispuesto para el caso de disolución y liquidación de sociedades aplicando el art. 43.

Se designa un liquidador que debe pagar las deudas contraídas. El remanente se distribuye entre quienes integraron capital.

Es aplicable el art. 178, inc. 3º, que dice así:

Los socios tendrán derecho a que se le adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado”.

2. Clasificación de los diversos tipos de aportes

a. Clasificación según el objeto del aporte

El art. 58 establece el contenido del aporte. Dice así:

“Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”.

En las sociedades personales cada socio se obliga a aportar una suma de dinero o un bien o un crédito o trabajo por un determinado valor. Las sumas de esos valores totaliza el capital que ha de figurar en el contrato.

* Obligaciones de dar

Pueden aportarse derechos. El artículo 59 de la Ley establece:

"Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos".

También pueden aportarse créditos. En efecto, el artículo 60 de la Ley dispone:

"Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá, en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél salvo que otra cosa se haya pactado".

* Obligaciones de hacer

El aporte también puede consistir en obligaciones de hacer. La Ley regula este aporte en el artículo 61 al referirse al aporte de industria. .

Esta norma dispone lo siguiente:

"Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.

Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.

Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147".

b. Clasificación según la modalidad del aporte

De acuerdo al alcance de los derechos que confiere, el aporte puede darse en propiedad, en usufructo o en uso.

* Aporte en propiedad

El aporte en propiedad está previsto en el artículo 58 inciso 5. La norma dispone: "Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario".

Con el aporte, se produce el traspaso de propiedad del socio a la sociedad. Si el socio se obligó a aportar la propiedad de bienes muebles o inmuebles, el título de la transmisión podrá ser el propio contrato social o podrá instrumentarse por separado. El artículo 58 en su inciso final dispone: " El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad."

Se requerirá, además, el modo tradición.

El artículo 69 dispone, además, que quien aporta un bien en propiedad, tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor. En consecuencia, habrá que aplicar las normas del contrato de compraventa para medir la extensión de tales obligaciones y responsabilidades.

* Aporte en usufructo

El aporte de usufructo de bienes tiene dos variantes:

El socio retiene en su patrimonio la nuda propiedad del bien y trasmite a la sociedad el usufructo, desmembrando, así, los derechos emergentes de la propiedad.

Un socio, que ya era usufructuario de un bien, aporta a la sociedad el derecho de usufructo que tiene sobre ese bien.

* Aporte del uso

El aporte de uso o goce, está previsto en el art. 62 de la Ley. La norma dispone lo siguiente:  “El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria.

En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle.

No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles.”

Puede aportarse una cosa o el  derecho de uso o de goce que se tiene sobre un bien, siempre y cuando se trate de cosas no fungibles.  Este aporte sólo es permitido a los socios que responden en forma ilimitada. Los socios que respondan en forma limitada, sólo podrán realizar este tipo de aporte en calidad de prestación accesoria en las condiciones establecidas en el artículo 73.

El uso o el goce de una cosa, produce necesariamente un desgaste. De acuerdo a la norma , el socio soportará la pérdida total o parcial del aporte cuando  esta pérdida no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios, salvo que en el estatuto se haya pactado lo contrario.

Si la sociedad se disuelve, finalizado que sea el proceso de disolución y liquidación, el socio aportante podrá exigir la devolución del bien en el estado que se encuentre.

3. Valuación del aporte

Los aportes deben ser avaluados. La Ley establece los criterios de avaluación de los bienes que sean aportados.

 a. Régimen general

Se deben avaluar todos los aportes a la fecha del contrato, salvo que el contrato establezca una solución distinta. Con esta norma se quiere asegurar un tratamiento igualitario para todos los socios, puesto que la medida del aporte determina la medida de los derechos de cada uno.

 En épocas de inflación, los valores de los bienes aumentan. Si se constituye una sociedad hoy y se prometen aportes en especie que se entregarán en distintas fechas y si las estimaciones se hicieran a las fechas en que cada aporte se realice, ello puede resultar inequitativo para los socios.

Las normas sobre avaluación las encontramos en los arts. 63 , 64 y 65, y 67 y 68 además de  en el art.282. No hay previsiones especiales para la forma de avaluación del aporte de trabajo o industria.

El art. 66 de la Ley prevé qué sucede si avaluado el bien prometido aportar, resultare que el valor no coincide con la suma que figura en el contrato:

* si resultara que el bien vale menos que la cifra que figura como aporte, el socio deberá integrar la diferencia o se podrá modificar el contrato, reduciendo el capital social y reduciéndose así la participación del socio aportante, con el consentimiento de los demás socios que representen las ¾ partes del capital restante;

* si el bien aportado vale más de la suma prometida aportar, se admite el aporte, sin ninguna compensación. La sociedad se beneficia con el mayor valor recibido y ello no cambia la cuota de participación del socio. De esta manera el capital, en principio, se mantiene en el valor fijado en el contrato, aunque los bienes efectivamente aportados valgan más.

b. Régimen de valuación aplicable a determinados aportes

·      Aporte de títulos cotizables (art. 65)

Para éste tipo de aporte, el artículo 65 de la Ley establece lo siguiente:

“No mediando pacto contrario, los Títulos Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa serán aportados por su valor de cotización.

Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes”.

·      Aporte de bienes gravados (art. 67)

Los bienes gravados deben avaluarse de la siguiente manera:

“Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante.”

·      Aporte de establecimiento comercial (art. 68)

Puede aportarse un establecimiento comercial. Al ser éste un bien complejo, integrado por diversos bienes de distinta naturaleza, se hace necesaria la realización de un inventario.

El artículo 68 dispone el procedimiento a seguir en este tipo de aporte:

“Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto.”

c. Normas especiales para S.R.L. y S.A.

En las S.A., para asegurar la equivalencia entre el valor del capital y los aportes realizados en especie, se impone, además de su correcta avaluación, el control estatal  (art. 63 y ss. y 282). La Ley descarta el mero acuerdo de los fundadores para establecer el valor de los bienes aportados. Habrá que justificar su valor por el de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales.

El valor de plaza se puede determinar, por ejemplo, por informes de una cámara mercantil o de comercio. En cuanto a los certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales, no se trata de valuaciones especiales, sino valuaciones existentes en esas entidades y que sean idóneas.

Si no se pudiera obtener valuaciones por esas vías, se deben tasar por peritos. Así lo dispone el art. 282 que se remite al art. 64. Por aplicación del art. 64, el fundador que hace un aporte en especie y los demás fundadores, deberán designar de común acuerdo un perito. Si no se ponen de acuerdo, el fundador aportante nombrará un perito y los demás designarán a otro y los dos peritos así designados, nombrarán a un tercero para el caso de discordia. Si alguna de las partes no elige peritos, el juez deberá designarlo.

En el proceso de constitución por acto único, los fundadores deberán acreditar los valores ante el órgano estatal de control (art. 252, inc. 2º). Dentro de esta mecánica, necesariamente, los fundadores, al firmar el contrato ya han de tener la avaluación en las formas dispuestas por el art. 282 o el avalúo de los peritos. En el proceso de constitución sucesiva, celebrada la asamblea de suscriptores, el estatuto se presenta al órgano de control y se deberá entonces justificar suscripciones e integraciones.

4. Incumplimiento del aporte (art. 70)

El artículo 70 de la Ley establece las consecuencias del incumplimiento del socio respecto al aporte. Estas consecuencias son las siguientes:

a. Mora automática y pago de intereses más daños y perjuicios

De acuerdo al artículo 70, el socio que no cumple con la obligación de aportar, incurre en mora en forma automática, esto es, sin necesidad de que la sociedad acreedora deba interpelarlo para poder exigirle la obligación. Además, deberá pagar el interés bancario corriente para las operaciones activas que corresponda al momento del incumplimiento y resarcir los daños y perjuicios que ha causado a la sociedad con su incumplimiento.

En suma, la sociedad podrá demandarlo sin interpelarlo previamente. En su demanda reclamará: los intereses que correspondan de acuerdo a la tasa corriente de operaciones activas (se refiere a las tasas de interés de los contratos de préstamo bancario y apertura de crédito) más una suma que reflejará los daños y perjuicios ocasionados.

La norma señala lo siguiente:

El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios”.

b. A opción de la sociedad: cumplimiento forzoso del aporte o exclusión

Ante el incumplimiento del socio, la sociedad tiene el derecho de optar entre: o exigir el cumplimiento forzado del aporte, o excluir al socio. El cumplimiento forzado del aporte se sustanciará mediante el juicio ejecutivo o el juicio de entrega de la cosa.

El artículo  70 de la Ley dispone:

“La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso”

5. Régimen de aportes de los socios de una S.R.L. y de una S.A.

A las S.R.L. y a las S.A. se le aplica todo el régimen general en materia de aportes con las siguientes excepciones:

a. Aportes permitidos

* Bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada (art. 58, inc. 3º)

En las S.A. el aporte se debe integrar en dinero o bienes, con ciertos mínimos dispuestos por la ley (arts. 280  y ss). Siendo sólo el patrimonio responsable por las deudas, tienen que existir aportes que puedan servir de respaldo a los créditos que la sociedad contraiga. Además, estos créditos deben poder ser pasibles de ser ejecutados en forma forzada. Esta última razón es lo que impide que en las S.R.L. y en las S.A. se pueda aportar trabajo (art. 58 inciso 3).

* Bienes en propiedad o usufructo (art. 62, inc. 1º)

Sólo se puede aportar bienes que se tengan en propiedad o usufructo. El aporte de uso o goce sólo se autoriza a los socios de responsabilidad ilimitada.

b. Garantía por los aportes

En las S.R.L. y en las S.A., la formación del capital tiene mayor importancia que en los tipos en que los socios asumen responsabilidad  subsidiaria por las deudas sociales. Por tal motivo, las normas tienen mayor rigor en cuanto a asegurar la realidad del capital social.

El art. 229 (en sede de S.R.L.) impone a los socios una garantía solidaria respecto a terceros que cubra la efectiva integración del aporte así como la exacta valoración de los bienes aportados al constituirse la sociedad. La garantía se mantiene por dos años contados desde la fecha del aporte.

La norma implica que un tercero perjudicado podría promover un accionamiento basado en que el aporte no fue cumplido o en que el valor asignado a los bienes fue exagerado para aparentar la formación de un capital de mayor importancia. La responsabilidad es de todos los socios porque todos ellos deben controlar la efectividad del aporte y la valuación. Si un socio transfiere sus cuotas, la responsabilidad establecida será solidaria del adquirente y del enajenante, según establece el art. 229, inc. 2º. El art. 229, inc. 4º, dispone que no se puede impugnar el avalúo si fue hecho por peritos designados judicialmente.

Precisión: la L.S.C. no ha establecido una responsabilidad solidaria de los socios por la realidad y valor de los aportes frente a la sociedad. Cada socio es deudor de su aporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demás por tal obligación. Se ha creado con la norma una tutela sólo para los terceros.

Para la S.A. rige el artículo 257. Este artículo contiene una solución similar a la del art. 229 analizado más arriba, con la diferencia de que la responsabilidad se impone a los fundadores y no a los accionistas. Se justifica la responsabilidad sólo de fundadores, por cuanto en el proceso de constitución regular quienes reciben los aportes y los administran y conservan son los fundadores; en esta etapa no hay todavía accionistas que puedan ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de la obligación de aportar.

Se establece una responsabilidad por la efectividad y por el valor del aporte, no sólo frente a terceros sino, también, respecto a la sociedad. El art. 257 agrega que no puede pactarse en contrario, limitando o liberando de responsabilidad a los fundadores.

B. Prohibiciones

Las prohibiciones que afectan a los socios se relacionan con la ejecución del contrato. Los principios generales que orientan el cumplimiento y ejecución de los contratos y que deben tenerse en cuenta en el análisis de cada derecho acordado y de cada obligación y deber impuestos a las partes contratantes, en esta materia, se recogen en el art. 209 del C.Com.. Dice así:

“Las convenciones legalmente celebradas, son la ley para los contrayentes y para sus herederos.

No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala.

Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuere su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza”.

En la L.S.C. se concretan esos principios en las disposiciones que se comentan a continuación.

1. Prohibición de utilizar bienes de la sociedad (art. 74, inc. 2º)

El deber de aplicar los fondos o bienes sociales exclusivamente en provecho de la sociedad es tutelado por la L.S.C. por las sanciones que establece el inc. 2º del art. 74:

“El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva”.

El socio no puede utilizar el dinero o los bienes de la sociedad ni puede aplicarlos a negocios por cuenta propia o de tercero. Una conducta de este tipo implicaría un ilícito y a la vez un incumplimiento del contrato pues significaría apropiarse de los bienes sociales y de desviarlos del uso que todos los socios pretendieron darle. Implica además y debiendo reparar los daños causados (art. 74). Podrá, además, ser excluido (art. 147).

En nuestro concepto, además, podría configurar el delito de apropiación indebida previsto en el Código Penal.

2. Concurrencia (art. 209) y conflicto de intereses (art. 325)

El socio no puede realizar, por cuenta propia o de tercero, actos que importen competir con la sociedad (art. 209). Podrá hacerlo si los demás socios lo consienten expresamente.

La norma citada se encuentra en la sección de sociedades colectivas; pero resulta aplicable a las sociedades de capital e industria, en comandita y S.R.L., por remisiones en las disposiciones en que se regulan estos otros tipos (arts. 213, 218 y 243). La norma es otra aplicación del deber genérico de lealtad y de buena fe en la ejecución de los contratos. No es aplicable, sin embargo, a los accionistas de una S.A. o de una sociedad en comandita por acciones.

Las sanciones por la violación de esta prohibición son varias: la sociedad se beneficiará de los actos realizados en competencia y el socio está obligado a reparar los daños y perjuicios que haya causado (art. 209). El socio que realizó la competencia podrá ser excluido (art. 209).

3. Prohibición de administrar (art. 216 y 221)

Los socios comanditarios y los socios industriales, tienen prohibido administrar las sociedades a las cuales pertenecen. Ello se fundamenta en el principio según el cual a mayor responsabilidad mayor injerencia en los negocios sociales.

Estos socios responden en forma limitada el primero y hasta el límite de las ganancias no percibidas el segundo, de ahí que no puedan ser administradores. Esta última atribución la tienen el socio capitalista y el socio comanditado.

IV. Derechos del socio

A. Derechos fundamentales

         Clasificaremos los derechos fundamentales de los socios de la siguiente manera:

1. Derechos patrimoniales

El socio puede ser acreedor de la sociedad. Así, por ejemplo, lo es cuando los administradores determinan la existencia de una utilidad líquida al fin de un ejercicio y resuelven su distribución (de acuerdo a la L.S.C. o a los términos del contrato social), asentando en libros la disponibilidad del rubro respectivo (art. 320). La posición del socio como acreedor, deriva de la titularidad de lo que se denominan “derechos patrimoniales”. A continuación, nos referiremos al derecho a participar de las ganancias, al derecho a un dividendo obligatorio que les corresponde a los accionistas y al derecho que le corresponda en la liquidación de su participación.

a. Participación en las ganancias (art. 16)

El primer derecho es el de participación en las utilidades. Se trata de un derecho esencial e inderogable.

Es un derecho abstracto. Se concreta cuando en un ejercicio hay utilidades a distribuir.

La L.S.C. dispone cuándo la sociedad estará en condiciones de distribuir utilidades entre los socios: debe resultar utilidades netas del balance anual regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o la asamblea (art. 98). En este caso el socio tendrá un derecho de crédito contra la sociedad por la suma que le corresponda.

Si se distribuyen utilidades sin respetar la norma legal, la sociedad podrá repetir lo pagado indebidamente. No se podrá repetir el dividendo pagado a los accionistas o a los socios de una S.R.L. de 20 o más socios, cuando unos u otros fueran de buena fe (art. 98 inc. 3º).

El art. 99 de la Ley impone que las utilidades se paguen efectivamente a los socios, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha en que se resolvió su distribución. Por lo tanto, los administradores de una sociedad, dentro de sus funciones, deben tomar las providencias necesarias para tener la liquidez suficiente para hacer frente al pago, en el plazo legal.

Los socios deben destinar parte de las utilidades a reservas (art. 93) y pueden resolver no distribuir todas o parte de las utilidades  restantes destinándolas  a reservas voluntarias o disponiendo su utilización en el próximo ejercicio con determinados objetivos, pero tal resolución debe adoptarse dentro de los límites establecidos en el art. 93, inc. 3º, que luego analizaré con más detalle. El principio rector es que las utilidades se deben distribuir anualmente.

b. Dividendo obligatorio del accionista (art. 320)

Tratándose de S.A., el art. 320 impone el pago de un dividendo obligatorio del 20% de las utilidades. No se puede dispone el no pago salvo situaciones excepcionales previstas en el mismo artículo.

c. Derecho a la participación en caso de disolución o rescisión
* Participación en el remanente de la liquidación

Cuando la sociedad se disuelve, se inicia un proceso de liquidación de la sociedad. La distribución definitiva del patrimonio social entre los socio se efectuará una vez aceptado el balance y proyecto de distribución. Entonces, los socios recibirán los bienes remanentes, teniendo en cuenta la alícuota de cada uno en el capital social.

El derecho al remanente en caso de liquidación, NO es un derecho a que se le devuelva su aporte. Si hubo un socio que aportó industria, se le adjudicarán bienes en proporción al valor en que se estimó su aporte.

Sin embargo, los socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado (art. 178, inc. 3º). Si se aportó el usufructo, se deberá devolver el bien al nudo propietario.