El Contrato Social

I. Constitución de sociedades

Según explicamos anteriormente, la sociedad comercial es un contrato consensual y, por tanto, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades. Una vez que dos o más personas, físicas o jurídicas, se ponen de acuerdo en los aportes y resuelven aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, distribuyéndose las ganancias y soportando las pérdidas, ya existe una sociedad comercial con personería jurídica sin ningún otro requisito.

Sin embargo, las sociedades comerciales pueden ser regulares o no; ello dependerá de que los fundadores realicen determinados trámites en tiempo y forma. Así, una sociedad será regular cuando se cumplan con todos estos trámites en los plazos establecidos por la Ley. Si no se cumplen estos trámites, dependiendo de la situación particular, nos encontraremos ante una sociedad en formación, o de hecho, o irregular.

El proceso de constitución regular de todas las  sociedades, supone la documentación del contrato y la inscripción en el Registro Nacional de Comercio. Las S.A  y las S.R.L. necesitan, además, otros trámites para ser consideradas regulares:

1º) La S.A. requiere un control de legalidad del contrato y de las suscripciones e integraciones mínimas, que es realizado por la Auditoría Interna de la Nación antes de la inscripción del contrato en el Registro Nacional de Comercio. Además requiere la realización de una publicación del extracto del contrato social.

2º) La S.R.L. necesita, igual que la S.A., la realización de una publicación del extracto del contrato. Este tipo social, a diferencia de la S.A. no se presenta ante la Auditoría Interna de la Nación.

A.  Documentación del Contrato Social

Para que una sociedad comercial esté regularmente constituida, el primer paso que deben cumplir los fundadores es documentar, en una escritura pública o privada, el acuerdo de voluntades por el cual celebraron el contrato de sociedad comercial. El artículo 6 de la Ley dispone: El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.”

Insistimos sobre un aspecto muy importante: el hecho de que la Ley exija la documentación por escrito (sea por escritura pública o por documento privado) no debe ser considerado un requisito de solemnidad. La escritura no es un requisito de solemnidad. Si no se cumple con esta forma estaremos de todos modos ante una sociedad comercial, que padece una patología: es la denominada “sociedad de hecho” que tiene un régimen jurídico especialmente delineado por la Ley y que consideraremos, también, en este trabajo[1].

La falta de la forma hace que el contrato no produzca todos sus efectos normales sino que tiene efectos especiales. Por ello, alguna doctrina señala que el documento es una cuasi solemnidad del contrato de sociedad; la sociedad existe sin documento pero el contrato en tal caso no tiene plena eficacia, tiene efectos distintos, tanto respecto a socios como a terceros[2]. A nuestro entender, el documento no es una solemnidad. El contrato tiene plena eficacia; no se altera el régimen de personalidad jurídica de la sociedad. La consecuencia de la inobservancia del procedimiento de constitución regular de una sociedad debe ser considerada una sanción. 

Según ya lo hemos dicho, es posible que el contrato social se modifique en la vida social. Si se producen modificaciones, el contrato de sociedad estará recogido en varias piezas documentales, pues cada modificación obliga a contemplar los mismos trámites que requiere la documentación del contrato original. Cuando se modifica un contrato, es corriente que se modifique una cláusula y se mantengan las otras. Otras veces, cuando se modifica, se cambia todo el contrato; pero será siempre necesario disponer del original modificado.

1. Contrato y estatuto [3]

En doctrina se distingue entre contrato y estatuto. Contrato es el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de sociedad. El estatuto es el conjunto de normas que las partes convienen para la organización interna de la sociedad y la actuación del ente societario.

En realidad, el estatuto integra el contrato. Dentro de las estipulaciones del contrato se contienen las que crean la organización interna de la sociedad.

En el art. 250 de la Ley para las sociedades anónimas, se establece expresamente que son sinónimos, respecto a este tipo social, los vocablos contrato y estatuto.

Nosotros usaremos muchas veces esos dos términos, indistintamente.

2. Contenido del documento

Los incisos 2 y 3 del artículo 6 disponen: “Deberá contener la individualización precisa de quienes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.

Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales.”

Se advierte que la mayoría de los aspectos que se considerarán a continuación, son motivo de estudio particular en las clases restantes. Por eso, simplemente se analizará el aspecto conceptual, sin entrar en las particularidades de cada mención.

Respecto al contenido del contrato debemos realizar las siguientes puntualizaciones:

1. El texto hace una referencia general al contenido del contrato. Luego, en otros artículos, se incluye una normativa más detallada respecto a alguna de las menciones.

2. La norma se aplica a todos los tipos sociales; haciendo la salvedad de que para algunos tipos la Ley incorpora otras exigencias.

3. La norma dispone la inclusión de las enunciaciones mínimas que debe tener un contrato social. Las exigencias tienen que ver con los requisitos o elementos comunes a todos los contratos, con los elementos específicos y también con los elementos necesarios para el funcionamiento de una sociedad.

4. Hay previsiones que necesariamente deben contenerse en el contrato. Para algunas estipulaciones la Ley incorpora previsiones supletorias para la hipótesis en que falte la previsión contractual . Ej. en materia de distribución de utilidades. Se trata de normas legales que complementan el contrato.

5. Finalmente, queremos destacar que hay soluciones de carácter imperativo que no pueden ser modificadas por las partes en el contrato social .

* Enunciaciones exigidas por el artículo 6

a. Individualización de quienes celebran el contrato  

Como en todo contrato, el contrato de sociedad comercial debe contener la individualización de los otorgantes.  Si se trata de una sociedad anónima quienes deben ser individualizados son los fundadores.

Si los otorgantes son personas físicas su individualización es común a toda la contratación y resultará de precisiones generales. La Ley uruguaya no dice, como en otras legislaciones, los datos que se deben aportar. Con ello, el texto se aparta deliberadamente de las fuentes legislativas en que se sí se detallan. Se indicará su nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil y, si es casado, con quién y si existe sociedad conyugal o régimen de separación de bienes.

Si los otorgantes son personas jurídicas, debe individualizarse la persona jurídica, indicando su denominación, domicilio, y los datos sobre su registración en el Registro Nacional de Comercio. Debe identificarse a la persona que actúe representando a la persona jurídica, fecha de su designación como representante de la sociedad y las facultades para el otorgamiento del contrato.

Si alguno de los socios firma el contrato de sociedad por poder, se debe dejar constancia de la existencia del poder y de las facultades del apoderado para contratar sociedad.

Identificar a las partes sirve, en cuanto permite determinar quiénes contraen obligaciones y responsabilidades. Sirve también para determinar su capacidad para contratar, en especial, para contratar sociedad. Del estado civil surgirá el régimen legal de la participación social; esto es si la participación social integra el régimen de gananciales o no. También el dato de la nacionalidad y domicilio puede ser relevante, especialmente en las hipótesis en que se reserven ciertas actividades a nacionales o se imponga la radicación en el país.

Si faltan datos, la autoridad del registro deberá rechazar la inscripción. Si es sociedad anónima, el control lo ejercerá la Auditoría Interna de la Nación, que formulará la correspondiente observación.

b. Expresión de consentimiento

Quienes celebren el contrato expresarán su consentimiento en constituir una sociedad comercial o una sociedad civil con forma comercial.

c. Tipo societario y denominación de la sociedad  

* Tipo societario

El artículo 3  obliga a los contratantes a adoptar uno de los tipos regulados:

“Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I”.

De acuerdo con el régimen de las normas legales, lo definitorio de una sociedad comercial es la actividad comercial que se proponen desplegar sus socios. Una vez que se ha resuelto constituir una sociedad comercial, la Ley impone que en el contrato que recoja el acuerdo de voluntades se disponga la adopción de un tipo regulado por la Ley, respetando las estructuras imperativa con que la Ley lo configura (art. 6).

La Ley 16.060 incorpora y reglamenta los tipos que ya estaban previstos en nuestra legislación tradicional: colectiva, comandita simple y por acciones, de responsabilidad limitada, de capital e industria, anónima y accidental o en participación. En cuanto a las sociedades cooperativas el artículo 515 dispone: “Las sociedades cooperativas se regirán por sus leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en el no previsto por ellas y en cuanto sea compatible”.

Los particulares pueden adoptar libremente los tipos previstos salvo que la Ley prohíba o imponga determinados tipo en razón de la actividad que se proponen realizar o de otros factores.

 * Denominación

La sociedad comercial es un contrato, con cuya celebración nace un nuevo sujeto de derecho. En el contrato se debe estipular una denominación que ha de individualizar al sujeto creado.

La denominación de las sociedades comerciales se considera, por la doctrina, como atributo de la personalidad, de la misma naturaleza que el nombre de las personas físicas.

Cumple la función del nombre de las personas físicas. La denominación sirve para distinguir e individualizar al sujeto jurídico societario. Además, es el instrumento que debe utilizar la sociedad para vincularse con terceros y para celebrar todos sus negocios jurídicos, de modo que se puedan imputar a la sociedad.

La denominación social sólo puede ser utilizada por el representante de la sociedad. Para adquirir bienes y derechos, el representante debe usar la denominación social. Para obligar a la sociedad, el representante deben usar la denominación social.

Si la denominación es usada por el representante en operaciones comprendidas en el objeto de la sociedad, obliga a ésta. La responsabilidad social sólo resulta del empleo de la denominación por quien puede usarla dentro del límite del objeto social. 

En resumen, es imposible que una sociedad pueda funcionar si no tiene denominación, porque para contratar debe usar esa denominación porque de otro modo no sería posible imputar los actos de sus órganos a la sociedad.

La función que cumple la denominación determinó que el legislador se ocupara de dar normas a su respecto:

a. El art. 6 dispone que el contrato de sociedad debe contener, entre otras estipulaciones, la denominación que los socios eligen para individualizar a la sociedad que se constituye. El art. 12 contiene reglas para la formación de una denominación. “Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado éste en forma completa, abreviado o mediante una sigla”.

“La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas. Podrá utilizarse como tal una sigla”.

“La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra sociedad preexistente”.

b. El segundo inciso del art. 12 establece la regla de la libertad en la elección y formación de la denominación. Se puede adoptar un nombre que indique el objeto social o una designación de fantasía. También puede ser una sigla, esto es  la letra o letras iniciales de una palabra o palabras.

La Ley prevé que se puede incluir el nombre de personas físicas en cuyo caso, por reglas generales, se deberá contar con su autorización. Si se usa el nombre de un socio, su autorización estará dada por su firma del contrato de sociedad que significa que presta consentimiento a todos los términos del contrato.

c. Otras normas obligan a que la sociedad en proceso de regular constitución agregue a su denominación la frase “en formación” y a que la sociedad en liquidación agregue a su denominación la frase “en liquidación”.

d. La única restricción relacionada con la denominación se contiene en el inciso 3 del art. 12. No se pueden usar denominaciones ni siglas iguales o semejantes a las adoptadas por otras sociedades preexistentes.

La norma restrictiva tiene una clara razón de ser: la defensa de la personalidad de la sociedad comercial y de sus atributos, impedir que se creen situaciones de confusión en tutela de los intereses de sus socios y la tutela de los intereses de los terceros que contraten con ella, así como el interés general de la certeza de los negocios. La Ley quiere evitar cualquier tipo de confusión. Una sociedad no puede adoptar una denominación que pertenezca a otra sociedad y tampoco puede adoptar una denominación que sea semejante a la de otra sociedad.

De todas esas normas nos interesa destacar el principio de la autonomía de la voluntad en la elección y formación de la denominación y la excepción al principio contenida en la exigencia restrictiva de que una sociedad no puede adoptar como denominación una que sea igual o semejante a la de otra sociedad preexistente.

Corresponde, ahora, recordar la distinción entre el nombre comercial y la denominación social:

La sociedad comercial es un contrato, con cuya celebración nace un nuevo sujeto de derecho. Como ya dijimos, la persona jurídica societaria tiene un patrimonio propio, tiene domicilio y sede, es sujeto de relaciones jurídicas y tiene una denominación que la individualiza. La denominación de la sociedad es elemento de identificación del sujeto societario. El nombre de una persona física o la denominación de una persona societaria es un atributo de su personalidad, que lo individualiza como sujeto de Derecho.

El nombre comercial distingue un establecimiento comercial o una actividad comercial o industrial (se sostienen ambas posiciones) y por ello es considerado como una propiedad industrial. El nombre comercial pertenece en propiedad a quien lo usa para distinguir su establecimiento o su actividad.

El nombre comercial cumple una función distinta a la denominación social. El nombre comercial cumple con una función de atracción de clientela. Por ello la regulación de la denominación social y del nombre comercial es distinta.

De acuerdo a la Ley 17.011, no se puede adoptar el nombre ya usado por otra persona, para la explotación de una determinada actividad comercial pero podría ser usado para explotar otro giro. En la L.S.C., en cambio, no se puede usar la denominación ya usada por otra sociedad, cualquiera fuera su giro.

Posibilidad de que la denominación de una sociedad se use como nombre comercial o como marca

Efectuadas estas consideraciones previas sobre nuestro Derecho Positivo, puede concluirse que la denominación de la sociedad cumple dos funciones a la vez: es atributo de la personalidad y puede ser objeto de propiedad industrial.

El nombre de una persona física como la denominación de una sociedad comercial podría ser usada, a la vez, como nombre comercial. Supongamos que una persona se llame Rafael Rodríguez Santos. Usa su nombre completo para identificarse y para celebrar negocios jurídicos. Puede usar su nombre completo o abreviado (R. Rodríguez) y ponerlo en un luminoso frente a un establecimiento comercial y en la propaganda de sus actividades y en los folletos que imprima, etc. De la misma manera podemos suponer una sociedad comercial con una denominación “La Luz S.A.” que use en el letrero, folletos, correspondencia como nombre comercial “La Luz S.A.” o “La Luz”.

De acuerdo a la función que cumpla, en cada caso y circunstancias, se aplica una normativa u otra. Si la denominación integra el contrato social y es atributo de la personalidad se le aplica el art. 12 de la Ley 16.060.

Si esa denominación se utiliza, además, para designar un establecimiento comercial o para diferenciar una actividad comercial, se le aplica, en cuanto a esa utilización, la disciplina del nombre comercial, contenida en la Ley 17.011.

En materia de marcas, puede utilizarse como tal el nombre de las personas o el nombre de fantasía o el nombre comercial, con lo cual podría admitirse el uso de la denominación de una sociedad, como marca, para distinguir productos, cumpliendo con exigencias de la Ley.

d. Domicilio o Sede

La sociedad como sujeto jurídico debe tener domicilio. ORGAZ lo define como “el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona”. Importa una relación de derecho entre una persona y un determinado lugar.

El domicilio debe ser único.

El art. 13 de la Ley hace una distinción entre domicilio y sede: “El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración”.

“La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio”.

Esa distinción entre domicilio y sede no se encuentra en el C.Com. ni en el C.C..  Domicilio es el departamento (por ejemplo Soriano) o la ciudad o localidad (por ejemplo Mercedes). Sede supone indicar calle y número de ubicación de la administración dentro de la ciudad o localidad.

Lo que debe figurar en el contrato es el domicilio.

La Ley no prohíbe que en el contrato se establezca la sede; pero no se impone. Si la sede figurara en el contrato, toda vez que se quiera cambiar habría que modificar el contrato, cumpliendo con todos los requisitos de una modificación del contrato social. En cambio, la sede no incluida como enunciación en el contrato podrá variar toda vez que sea necesario o conveniente.

Si el contrato no dice nada, la sede deberá ser adoptada por el administrador, pues ello es un acto típico de administración. No debe cumplirse ninguna formalidad.

El domicilio debe ser el lugar donde se establezca la administración. Puede no coincidir con el lugar donde se instale el establecimiento comercial  o la fábrica.

La sociedad constituida en el extranjero que se proponga ejercer actos en el país, mediante el establecimiento de sucursal o una representación permanente, debe inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, indicando el domicilio en nuestro país.

Nuestra ley no prohíbe  que en el contrato de sociedad se establezca domicilio en el extranjero. La Ley ha previsto el cambio de domicilio para llevarlo al extranjero. Ello implica una modificación del contrato y el disidente y ausente puede receder (arts. 240 y 362). Si se puede modificar el contrato llevando domicilio al extranjero, nada impide que se constituya una sociedad fijando el domicilio en el extranjero.

El  domicilio interesa para la realización de las publicaciones que deban efectuarse. El art. 17 establece: “Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario  o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo”·. 

Además, fija la competencia judicial para los casos en que la sociedad sea demandada, en el caso previsto en el art. 21 de la Ley 15.750 de organización de la judicatura. El primer criterio determinante de la competencia es el lugar en que deba cumplirse la obligación y, a falta de designación de ese lugar, el del domicilio del demandado. El art. 26 contiene una norma especial para las personas jurídicas: “Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado”.

El art. 27 establece: “Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”.

e. Plazo

El plazo debe figurar en el contrato (art. 6). Toda sociedad debe tener un plazo determinado. Podrá establecerse en el contrato una fecha fija. También  se puede establecer un término, como por ejemplo, 2 años, disponiendo el punto de partida del cómputo, que podrá ser la fecha del contrato o la fecha de su registro. Si nada se dijera debe entenderse que es la fecha del contrato y no se cuenta el día de la fecha (art. 250 del C.Com.).

El plazo tiene el mayor interés. Si se quiere ampliar o reducir, debe modificarse el contrato.

Para el caso de ampliar o prorrogar el plazo se aplica el art. 161 que exige consentimiento de mayoría o unanimidad, según el tipo, y además exige que se resuelva e inscriba en el Registro nacional de Comercio antes del vencimiento del plazo.

Las partes pueden resolver disolver la sociedad antes de la expiración del plazo. En tal caso no es menester modificar el contrato. Basta con la decisión de los socios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 nº 1.

El art. 240 para sociedades de responsabilidad limitada dispone que si se prorroga el plazo, en los casos en que se puede resolver la reforma por mayoría, los disidentes o ausentes pueden receder. Hay una norma similar para las sociedades anónimas (art. 362). Si la sociedad anónima quisiera disolverse anticipadamente se requiere una mayoría especial para resolverla. Estos textos marcan la importancia de esta enunciación del contrato.

El art. 15 contiene más precisiones. Dice así: “Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusulas de prórroga automática”.

De acuerdo a este texto, el plazo no puede ser superior a treinta años. Se fijó ese lapso por entender que no es conveniente que los socios se obliguen y comprometan por un tiempo prolongado.

Hay una norma especial para sociedades anónimas, en el art. 251, para las cuales no hay un límite máximo en el plazo.

El artículo 15 prevé la posibilidad de incluir cláusulas de prórroga automática. Por éstas se fija un plazo determinado y se estipula que a su vencimiento la sociedad quede prorrogada sucesivamente por otros períodos que se fijan, salvo que alguno de los socios manifieste su propósito de que la sociedad se disuelva o su voluntad de separarse de ella antes del plazo fijado o de cualquiera de las prórrogas.

Según vimos, el vencimiento del plazo es una causal de disolución. En el art. 166 hay una norma que atenúa el efecto de la disolución por vencimiento del plazo o por cualquier otra causal permitiendo la reactivación de una sociedad disuelta por decisión de la mayoría requerida para modificar el contrato social, según el tipo.

Esta solución contempla los intereses de la sociedad y a los distintos socios. Si la actividad emprendida es próspera, los socios que lo deseen pueden mantener la sociedad creada, desinteresándose a los socios que no están de acuerdo.

f. Aporte  

Los aportes están especialmente regulados en la parte general de la Ley, sección VII, con normas comunes para todos los tipos sociales, aunque la Ley contiene también normas particulares para algunos de ellos.  Lo prevé especialmente el art. 72 que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos respectivos.”

Respecto a los aportes, debe considerarse lo siguiente: el contrato debe contener, entre sus enunciaciones, la determinación de los aportes que los socios se obligan a realizar.  Lo establece el art. 6 de la Ley. No puede faltar en el contrato la obligación de aportar; si no existiera, no existiría el contrato de sociedad.

En el contrato debe estipularse lo que cada socio ha de aportar, su valor si no fuere dinero, la modalidad del aporte y también la oportunidad en que se efectuara el aporte.

Como principio general, en el contrato, los socios sólo se obligan a aportar. El contrato sólo genera obligaciones que se cumplirán en actos posteriores de ejecución de sus términos. Por la firma del contrato se crea una obligación a cargo del socio y un derecho de crédito de la sociedad, sujeto de derecho naciente. Así surge del art. 58 inc. 1 que establece: “Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152”.   El derecho de crédito integra el patrimonio de la sociedad. Si ninguno de los socios hace efectivo un aporte y en tanto no lo hagan, el patrimonio social estará formado por los créditos contra cada socio.

Se puede establecer en el contrato que, en el acto de suscripción del contrato, los socios o algunos de ellos ya hacen entrega de sus aportes. En tal caso, el contrato comienza a ejecutarse simultáneamente con su celebración. Para algunos tipos, la Ley establece que los socios tienen obligación de integrar todo o parte de su aporte al celebrar el contrato.

Los bienes que se aportan ingresan al patrimonio de la persona jurídica que se crea. En contrapartida del aporte, el socio recibe una participación social representativa de sus derechos de socio.

Los aportes que realizan los socios pueden ser de importancia desigual y de naturaleza diferente.

Finalmente, la obligación de aportar nace con el contrato que puede estipular un plazo para hacerlo efectivo. Si no lo fija, se aplica el art. 252 del C.Com. que establece un plazo de diez días después de la fecha.

g. Capital  

El capital es una cifra invariable que debe figurar en el contrato porque así lo dispone el art. 6. El art. 14 incorpora más exigencias. Dice así: “El capital social deberá expresarse en moneda nacional”. Las únicas sociedades exceptuadas de aplicar este artículo son las sociedades financieras de inversión, que mantienen su régimen  vigente que les permite expresar su capital en moneda extranjera (art. 518).

La Ley impone mínimos de capital para las sociedades anónimas y mínimos y máximos para el capital de las sociedades de responsabilidad limitada. La Ley los fija pero también establece que serán reajustados todos los años por el Poder Ejecutivo.

Se entendió conveniente mantener el régimen del C.Com., en que en el contrato se establece la cifra ideal de capital como cifra inamovible en tanto no se modifique el contrato social. La modificación anual obligaría a comunicaciones al Registro Nacional de Comercio y a un régimen de publicidad, que habría que complementar con sanciones por su no cumplimiento. Con todo ello se complicaría la vida social, agregando requisitos a cumplir y vigilar periódicamente. La modificación anual crearía complicaciones adicionales por cuanto habría que ajustar el valor de cada participación, cuota o acción y tratándose de sociedades anónimas, habría que sellar las acciones con el nuevo valor o emitir acciones para entregar a los accionistas.

h. Objeto o actividad  

El art. 6 dispone que el contrato debe contener el objeto o actividad que se proponga realizar. En esta frase, el art. 6 adopta uno de los significados del objeto social. El texto del artículo usa la conjunción “o” que denota el significado que se le atribuye. Se asimila objeto con la actividad que los socios se comprometen a realizar mediante el mecanismo societario.

Se trata de una enunciación esencial, específica del contrato de sociedad y es tan importante que determina la comercialidad de una sociedad. En efecto una sociedad es comercial si cumple alguna de las siguientes circunstancias: 

1. Realizar actos de comercio; esto es tener un objeto comercial

2. Adoptar un tipo de los previstos en la Ley. 

El objeto puede ser una actividad de carácter permanente, como la explotación de una fábrica de productos alimenticias o de un comercio de compraventa de calzado o de un Banco. El objeto puede ser una actividad de carácter transitorio, como la construcción de un edificio o de una carretera o de un puente. Interesa la distinción, por cuanto si el objeto es transitorio, cumplido con el objeto, la sociedad habrá de disolverse, por cuanto la consecución del objeto social es causal de disolución 

La determinación del objeto, interesa a los socios, por cuanto es la actividad elegida para la aplicación de los aportes realizados. DE GREGORIO señala que el objeto para la sociedad, determina “su persistente razón de vida”.

ZALDÍVAR expresa que esta cláusula determina, obligatoriamente, la actividad  de la persona jurídica, de la cual no puede desviarse (p. 257, V. I).

Interesa tanto el objeto que, si se desea cambiarlo, debe modificarse el contrato de sociedad, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 10 de la Ley. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad anónima, el socio disidente o ausente puede receder (art. 240 y 362).

Si  se cumple con el objeto o si es imposible lograrlo, se produce una  causal de disolución (art. 159, n. 4). La imposibilidad de lograr el objeto puede ser de hecho o de derecho. Será de hecho, cuando la sociedad se constituye para explotar una mina y ésta se agota. La imposibilidad de derecho será, por ejemplo, el caso en que caduca una concesión otorgada por el Estado o por la Intendencia Departamental para explotar un hotel o un restaurante en un determinado lugar público. 

Si se realiza una actividad ilícita o prohibida o se cometen actos ilícitos que desvirtúen el objeto social, se configura otra causal de disolución (art. 159, n. 10).

A continuación se señalarán las características del objeto:

1) El objeto debe ser determinado

La principal característica del objeto  es su determinación: el objeto de la sociedad debe estar determinado pues es  el límite de la personalidad jurídica de la sociedad. El art. 6 no utiliza el término determinado ,cuando dispone sobre las enunciaciones del contrato como lo dispone la Ley argentina; pero del contexto resulta la necesidad de la determinación.

Por definición, la sociedad se constituye para realizar “una actividad comercial”. El art. 1 se refiere a una actividad. El art. 6 establece que el contrato debe contener “el objeto o actividad que se proponga realizar”. El contrato debe contener un objeto determinado, que sirva para delimitar la capacidad o el régimen de imputación de los actos de sus representantes.

En el régimen de nuestra ley, no podría el contrato establecer que el objeto es realizar actividades comerciales o realizar actividades industriales porque el objeto no puede ser de tal amplitud que pierda su función delimitativa de la capacidad del ente societario. 

La determinación del objeto de la sociedad es necesaria por las razones siguientes: 

1. Debe estar determinado el giro para que pueda cumplir con la función legitimadora o de imputación que la Ley le atribuye. Ya señalamos la importancia del objeto, por cuanto fija el límite de actuación de los administradores y representantes y es el elemento que califica para la imputación de actos y negocios al sujeto societario.

2. Debe estar determinado porque su cambio, requiere la modificación del contrato y el eventual receso de socios o accionistas.

3. Debe estar determinado porque con ello se delimita la competencia desleal de socios o administradores y la posibilidad de la contratación de éstos con la sociedad que integran.

4. Por otra parte, la determinación del objeto ha de servir para la inserción de la sociedad que se crea, dentro de los regímenes especiales que se han creado por la Ley, para determinadas actividades, como la intermediación financiera, la de mercado de valores, la de seguros,  la de radiotrasmisión, la de transporte, etc.

5. La determinación del objeto interesa, además, para la apreciación de su licitud o de su posibilidad y el cumplimiento de exigencias legales para la realización de determinadas actividades. El contrato no podrá decir simplemente que se propone realizar actividad comercial, cuando los interesados quieren realizar una actividad de intermediación financiera, sujeta a un régimen de autorizaciones previas. Los interesados no podrán establecer que se dedicarán a la industria, si se proponen instalar un laboratorio, por cuando existe una normativa específica para esta actividad, que prohíbe a médicos, odontólogos y veterinarios ser socios de sociedades que exploten un laboratorio. Por la vía de establecer un objeto indeterminado se podría transgredir normas legales de interés general.

Precisiones

a. Es interés de los socios determinar el objeto social y precisarlo con el mayor rigor, para impedir que sus aportes se destinen a una actividad no querida por ellos.

b. No puede establecerse como objeto: “realizar una actividad comercial”,  o “realizar una actividad industrial” o “prestar cualesquiera clase de servicios”. Se debe indicar un sector del comercio o de la industria.

Nada impide que pueda indicarse más de un objeto, si a la vez están determinados. Ejemplo, producción de determinados bienes y su comercialización.

Puede suceder que una sociedad se constituya para operar en diversos sectores aunque no sean conexos, como una decisión de estrategia, para compensar los riesgos de los distintos giros.

Puede crearse una sociedad que tenga por objeto la industrialización y comercialización de determinados bienes, como por ejemplo, productos alimenticios. Podrían también establecerse en el objeto “importación de automóviles”. La sociedad tendría entonces dos objetos que giran en productos  alimenticios y automóviles.

Se puede acumular a un objeto comercial o industrial cualquiera, como actividad distinta, la inversión en participaciones, cuotas o acciones de otras sociedades. Los socios pueden consentirlo en el contrato y acordar que les conviene que además de un determinado giro, los recursos sociales se destinen a inversiones en sociedades del mismo o de distinto giro.

c. No es admisible que  después de  una determinación del objeto se establezca una cláusula genérica en que se indique “cualquier otra actividad lícita” o “cualquier otra  actividad lícita que  el directorio o la asamblea acuerde”.

Así lo sostiene NEILA NEILA, diciendo que con tal cláusula, se admitiría que la sociedad cambiara de objeto añadiendo una actividad más a las que figuran en el contrato, sin la modificación del contrato y por la sola decisión de un órgano social.  

Sería admisible que después de determinar un objeto determinado se exprese “cualquier otra actividad relacionada con la anterior”, con lo cual se abarcan actividades conexas.

d. Entendemos que los contratos que enumeran una multiplicidad  de actividades o giros, no cumplen con la normativa legal, porque tal enumeración implica una indeterminación del objeto.

Si en el contrato social se ha determinado el objeto, los administradores no pueden aplicar sus recursos para realizar otros giros o para realizar inversiones en sociedades de distinto giro, que nada tienen que ver con su objeto. El administrador que actúa fuera del objeto no vincula a la sociedad y por otra parte contrae responsabilidad personal.

e. Dentro del objeto social, los órganos tienen libertad para determinar los medios que utilizarán para realizar el objeto societario, con una limitación, deben procurar obtener ganancias a ser distribuidas entre los socios.

Lo actuado fuera del objeto estatutario o dentro del objeto pero sin la debida diligencia compromete a los administradores frente a la sociedad y frente a los socios (art. 83).

Tratándose de una sociedad anónima, la responsabilidad se genera incluso frente a terceros, por cualquier violación a la Ley, estatutos y falta de la debida diligencia (art. 391). Incluso pueden quedar comprometidos los accionistas de una sociedad anónima que votan en asamblea una resolución contraria al estatuto, cuando ella es impugnada (arts. 365 y 372).

2) El  objeto debe ser  posible

El objeto debe ser posible. Si es imposible, no habrá posibilidad de actuación del ente jurídico. La imposibilidad puede ser material o jurídica.

CABANELLAS da como ejemplo enviar equipos a Saturno para, allí, explotar recursos minerales. Es eventualmente posible; pero hoy, es irrealizable. La imposibilidad jurídica será realizar una actividad monopolizada por el Estado.

En el inc. 4 del art. 159 se establece que es causal de disolución el objeto imposible, por causa superviniente. Por ejemplo, se crea una sociedad para explotar una mina, que luego se agota.

3) El  Objeto  no debe ser ilícito o prohibido

El art. 23 de la L.S.C. establece: “Serán nulas las sociedades cuyo contrato prevea la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo”.

Ilícito es lo contrario a una norma legal. Lo prohibido puede no ser ilícito. Ciertas leyes  prohíben ciertas actividades, porque se reservan para el Estado o se prohíbe a sociedades de determinados tipos realizar ciertos giros o se imponen condiciones para realizarlos, como la nominatividad de acciones si se trata de una sociedad anónima. Damos ejemplo, en las normas  transitorias de la Ley 16.060, se prohíbe a las sociedades de responsabilidad limitada realizar actividad de intermediación financiera.

La Ley sanciona con nulidad el contrato que prevea una actividad ilícita o prohibida (art. 25 y leer art. 26).

Desde luego difícilmente se dará la hipótesis de que en un contrato de sociedad  se estipule un objeto ilícito o prohibido. Lo que puede suceder es que constituida la sociedad con un objeto lícito, luego se realice una actividad ilícita o prohibida o se cometan actos ilícitos que desvirtúen el objeto social, en cuyo caso se ha de configurar una causal de disolución de la sociedad (art. 159 n. 10). La Ley dispone que, para esta causal de disolución, el liquidador debe ser designado judicialmente y el remanente de la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe.

j. Pacto sobre ganancias y pérdidas

El pacto sobre distribución de ganancias y pérdidas es uno de los elementos específicos del contrato de sociedad.

  El art. 6 impone incluir en el contrato una estipulación sobre la forma en que han de distribuir ganancias y pérdidas. Si nada se estipula, el art. 16 contiene una norma supletoria. Dice así: “Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se hubiera estipulado en el contrato”.

“De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa”.

El principio general en la materia es que las utilidades se repartan en proporción al aporte. El aporte da la medida de todos los derechos del socio. El mismo criterio sirve para la división de las pérdidas.

Si en el contrato se previó una fórmula especial para la distribución de utilidades, ella se aplicará para la división de las pérdidas, si nada se hubiere establecido y viceversa.

Se admite un pacto distinto al principio general, siempre que no signifique privación de utilidades para un socio o una participación ínfima o desproporcionada.

Las ganancias se pueden distribuir anualmente de acuerdo a las resultancias de los estados contables. Estos son preparados por el órgano de administración y son sometidos a la consideración de los socios o de las asambleas de accionistas. El art. 87 de la Ley dispone que los administradores deben además formular una propuesta de distribución de utilidades, que también será sometido a la consideración de socios y accionistas.

Lo primero que queremos señalar es que sólo se puede distribuir utilidades si las hay, porque de lo contrario se afectaría el patrimonio social en perjuicio de terceros.  Resulta del art. 98 inc. 1. Si se distribuyeran ganancias cuando no las hubieron, lo repartido será repetible, tal como señala el art. 98 incs. 3, con excepciones.

Tampoco se pueden distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Queremos agregar, ahora, que la Ley no impone el reparto de las ganancias entre los socios, salvo lo previsto sobre dividendo obligatorio para sociedades anónimas en el art. 320. Los socios o accionistas pueden resolver destinar  las ganancias para formar fondos de reservas  o fondos con afectación especial, como el pago de ciertos gastos o inversiones que se prevén para ejercicios posteriores. Entiendo, sin embargo que, en principio, las utilidades deben ser distribuidas y para no hacerlo se requiere una resolución fundada de los socios. Ello resulta del art. 93 inciso final. 

k. Régimen de administración  

El contrato de sociedad, por definición, se celebra porque los socios pretenden abordar una actividad comercial y quieren hacerlo con cierta organización. Por ello, el art. 6  dispone que el contrato debe contener el régimen de administración de la sociedad, sin perjuicio de lo cual existen en la Ley normas supletorias y otras imperativas.

Si en el contrato se estipularon aportes y pacto de distribución de utilidades y pérdidas, aun no estaría completo. En el contrato debe preverse necesariamente la actividad que se quiere emprender con el instrumento de los aportes y también deberá establecerse un mínimo de organización del ente jurídico, fundamentalmente, quien administrará, el modo de consulta a los socios para la adopción de resoluciones sociales y los derechos de información de los socios y el régimen para obtenerlo.

La Ley contiene normas relacionadas con el funcionamiento del nuevo sujeto jurídico creado por el contrato. Algunas son supletorias de la voluntad de las partes y otras imperativas.

Insistimos en que la organización a que se refiere la Ley no es, de ninguna manera, la empresaria. La sociedad  creada podrá, si lo requiere las necesidades de su giro, organizar una empresa con los bienes aportados y con trabajo ajeno y convertirse en titular de una organización empresaria. Tal organización empresaria será una creación del sujeto jurídico societario; es un hecho futuro y eventual. No es condición de validez del contrato de sociedad. Si, constituida la sociedad, no se organiza ni se maneja luego una empresa, ello no implica una nulidad del contrato ni puede ser tal hecho considerado como una causal de disolución. Hecha la aclaración analizaremos, resumidamente, los principios legales en materia de órganos societarios.

En la regulación de cada tipo, al establecer el contenido del contrato, se impone estipular previsiones sobre la administración. Así lo disponen los arts. 200 y 201 para sociedades colectivas, aplicables a los demás tipos de sociedades personales.

En el contrato puede estipularse cómo se designa al administrador. Si se prevé la existencia de más de un administrador, puede el contrato prever cómo actuarán: si cualquiera de ellos indistintamente o si deben hacerlo conjuntamente.

El art. 226 para sociedades de responsabilidad limitada impone que en el contrato se establezca el régimen de administración. Puede preverse la actuación de un directorio (art. 237).

La Ley 16.060 establece una estructura orgánica compleja para las sociedades anónimas, disponiendo la existencia de cuatro órganos: 1. órgano de gobierno: la asamblea ordinaria y extraordinaria; 2. órgano de administración, 3. órgano de representación, 4. órgano de control, (de existencia facultativa que sólo es obligatorio para las sociedades anónimas abiertas).

Cada órgano tiene su esfera de competencia.

La existencia de órganos y de atribución de facultades distintas a cada uno de ellos es una necesidad para el funcionamiento de la sociedad y para su actuación frente a terceros.

El órgano de administración tiene a su cargo la gestión de los negocios sociales y así lo dispone el art. 79, inc. 1. Forma la voluntad de la sociedad a los efectos de su contratación con terceros (art. 375).

El órgano de representación cumple, como surge de su denominación, la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros. Resuelta la celebración de un determinado negocio o contrato por el directorio, el representante será el encargado de celebrarlo a nombre y por cuenta de la sociedad.

La asamblea tiene distintas funciones según sea asamblea ordinaria o extraordinaria:

a) La asamblea ordinaria tiene cometidos relacionados con el funcionamiento interno de la sociedad, como la designación y revocación de directores, la aprobación de los estados contables anuales, la distribución de utilidades. Además, el legislador admite que la asamblea ordinaria participe en la gestión en tres casos, cuando la Ley lo dispone o cuando el estatuto contenga previsiones al respecto y aún más cuando el órgano de administración o el órgano de control, someten una medida relacionada con la gestión social a su decisión (art. 342.1).

b) La asamblea extraordinaria tiene otros cometidos: Es el mecanismo para formar el consentimiento de los accionistas para negocios que afectan el contrato societario como la modificación del contrato o estatuto, la fusión, escisión, etc.

* Otras enunciaciones

a. Régimen de cesión de partes sociales o cuotas o acciones

a. Para las sociedades colectivas, el principio legal es que se requiere el consentimiento unánime para ceder una parte social a otro socio o a un extraño. Se admite pacto contrario sólo para la cesión a otro socio. (art. 211). Se podrá pactar entonces que un socio trasmita su parte a otro socio, bastando con el consentimiento de una mayoría especial que se determinará y también se podrá estipular que se puede trasmitir la parte, sin que sea necesario el consentimiento de los demás socios.

b. En la sociedad de responsabilidad limitada la cesión entre socios es libre (art. 231). La solución es distinta a la antes analizada. La ley admite el pacto contrario.

El pacto podrá consistir, por ejemplo, en establecer que para ceder una cuota a otro socio se requiere el consentimiento unánime de los demás  o de determinada mayoría o establecer un especial régimen de preferencia para otros socios.

c. Hay normas especiales respecto a las sociedades anónimas (art. 305). El estatuto puede restringir la trasmisibilidad de las acciones nominativas o de las escriturales.  La limitación debe constar, además, en el título o en el Libro de Registro de Acciones escriturales.

b. Estipulaciones sobre rescisión parcial o disolución

* Causales de disolución y rescisión parcial

Se pueden agregar causales de disolución a las legalmente admitidas

Así se establece en el artículo 143 de la Ley.

Damos un ejemplo. En las sociedades colectivas, la disolución anticipada debe  resolverse por unanimidad; pero se admite el pacto contrario. Podrá ser resuelta, si así se conviene, por la voluntad de una determinada mayoría o podrá pactarse que basta la voluntad de uno cualquiera de ellos para disolver la sociedad.

Podría convenirse que la sociedad se disuelva si los resultados netos después de dos ejercicios no superan una cifra que se estipula en el contrato.

También se pueden incorporar al contrato causales de rescisión parcial, que se agregan a las ya establecidas por la ley. Lo dispone el artículo 143 de la ley.

Así por ejemplo, se puede estipular causales especiales de receso (art. 150).

* Previsiones especiales para el caso de muerte de un socio

Para las sociedades personales, el principio general es que la sociedad  no se disuelve por la muerte de un socio; pero se rescinde parcialmente (art. 144) .

La ley admite que se incluya un pacto de continuación. En ese pacto  se determinará que la sociedad ha de seguir con los herederos del socio fallecido o con su cónyuge (art. 146).  Existiendo ese pacto, no se produce rescisión parcial.

Hay norma especial para las Sociedad de responsabilidad limitada. Para este tipo  de sociedad, la muerte del socio no es causal de rescisión parcial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 235, la cuota o cuotas del socio fallecido pasan a sus herederos. El artículo 235 admite que en el contrato se incluya un pacto de continuación. Si se incluye el pacto, los demás socios deberán aceptar a los herederos o al cónyuge del socio fallecido.  Si no se incluyera  tal pacto, para la trasmisión de la cuota del fallecido, rige la normativa prevista para la cesión de cuota a un tercero, antes mencionada.

De manera que interesa la solución que se convenga en el contrato, para atender alternativas posibles para el caso de muerte del socio. Si nada se estipulara, entra a jugar el derecho de preferencia previsto en el artículo 232  para la cesión de cuotas entre vivos; pero con algunas salvedades, que derivan de los caracteres de la sucesión por causa de muerte.

* Previsiones especiales para el caso de disolución de sociedad conyugal

Una situación similar, a la anteriormente considerada, se plantea en el caso de que un socio haya contratado la sociedad o haya adquirido cuotas sociales, siendo casado y en régimen de sociedad conyugal y luego ésta se disuelva.

La disolución de una sociedad conyugal no es causal de disolución de la sociedad comercial. Tampoco es causal de rescisión parcial. La situación está regulada por el artículo 236 de la ley, que se remite al artículo 235, antes analizado, que a su vez se remite al artículo 232.

Disuelta la sociedad conyugal, los bienes gananciales pasan a ser propiedad común de los cónyuges. Ese régimen nuevo afecta a las cuotas sociales, que pasan a pertenecer a los dos cónyuges, en tanto no se resuelva una partición, en que puedan adjudicarse al ya socio o a  su cónyuge.   

La ley admite que se pacte que la sociedad puede continuar con el cónyuge del socio fallecido; pero nada se establece para el caso de disolución de la sociedad conyugal. Puede entenderse que, por analogía, un pacto que prevea esa situación sería admisible. El pacto podría estipular que, en caso de disolución de la sociedad conyugal, se  admitirá el ingreso como condómino de las cuotas sociales  al cónyuge no socio o que se admitirá como socio al cónyuge a quien se les adjudique.

Si se incluyó el pacto, los demás socios no pueden oponerse al cambio personal que se opere.

* Previsiones especiales sobre receso

La Ley 17.243 admite que en el estatuto de una sociedad anónima se prive del derecho de receso en los casos en que el artículo 363 lo concede.

De manera que, el contrato puede privar al accionista de ese derecho calificado como esencial, en los casos establecidos en ese artículo. Advertimos, desde ya, que si se trata de sociedades anónimas abiertas, la Ley no confiere derecho de receso en los casos de aumento de capital o reintegro, fusión o escisión, si las sociedades resultantes mantuvieren el carácter de abiertas.   

3. Estipulaciones prohibidas

El art. 25 de la Ley, en sus apartados 1 a 6 dispone que son nulas las siguientes estipulaciones:

1º Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado.

2º Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias.

3º Las que aseguren, a alguno o algunos de los socios, la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o no haya ganancias.

4º Las que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.

5º Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno de los socios en las ganancias o en el patrimonio social.

6º Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

El apartado 1 se refiere a cualquier cláusula que desvirtúe el tipo social. Damos un ejemplo. En una S.A. se estipula una cláusula por la cual un accionista responderá en forma ilimitada. Esa cláusula sería nula porque desvirtúa el tipo.

Los apartados 2 a 5 se refieren a la participación en utilidades y pérdidas. La distribución de las utilidades y la participación en las pérdidas constituye un elemento específico del contrato de sociedad. Se sancionan con nulidad, los pactos que priven de utilidad a un socio. También son nulos los que lo exoneran de participar en las pérdidas.

Los socios se han unido para correr los riesgos de una actividad comercial. Si un socio no participa en las pérdidas, falta un elemento específico del contrato. Por otra parte, ese socio se desinteresaría de la gestión social.

Son estipulaciones lícitas, no comprendidas en la prohibición legal, las que establezcan porcentajes para el reparto de utilidades y de las pérdidas que no guarden relación con el aporte. También es admisible prever un dividendo preferente para ciertos socios o accionistas (art. 323). En cualquiera de los casos, no puede pactarse una participación que sea claramente desproporcionada a los aportes o prestaciones accesorias. En caso de discrepancia, la existencia de tal desproporción será apreciada judicialmente.

El apartado 6 se refiere a un eventual compromiso asumido por el cual, si uno de los socios quiere ceder cuotas a otro u otros socios, se anticipan las condiciones de la cesión y que pueden contener condiciones abusivas en cuanto a la asignación de su valor.

B. Inscripción en el Registro Nacional de Comercio

La norma general está contenida en el art. 7, inc. 1, de la Ley 16.060: “El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253”.

“La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto”.

Para sociedades anónimas, el art. 253, inc. 1, dispone: “El contrato con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos”.

Las normas citadas han quedado parcialmente derogadas por la Ley de Registros. El Registro en que se inscribe se llama ahora Registro Nacional de Comercio y está centralizado en Montevideo. 

El art. 7, inc. 2, de la Ley 16.060 dispone quiénes pueden solicitar la inscripción: socios u otorgantes del contrato social o persona facultada para ello. El art. 254, para sociedades anónimas, establece que la solicitud deben hacerla los fundadores o las personas especialmente designadas al efecto.

Debemos agregar, a las mencionadas, otras personas autorizadas por la Ley de Registros en el art. 85: a) el profesional interviniente o b) el representante de cualesquiera de las personas indicadas precedentemente.

El plazo es de treinta días a contar desde el siguiente a la fecha del otorgamiento. Si es una sociedad anónima, desde el día siguiente a la fecha del testimonio de la aprobación administrativa o de la constancia de su aprobación ficta.

El trámite para la inscripción se encuentra en la Ley registral. El registro efectúa un  control de legalidad y contralores fiscales.

La Ley de Registros da a la inscripción efectos declarativos de tal modo que los actos registrables son oponibles frente a terceros, a partir de su inscripción (art. 54 inc.1).

El documento debe ser inscripto para que surta efectos frente a terceros. Si el documento no se inscribe, no se puede oponer su existencia frente a los terceros. Por otra parte, los terceros no pueden alegar ignorancia con relación a un hecho que ha sido inscripto en cumplimiento de un mandato legal  con tal sentido.

También deben registrarse las modificaciones al contrato original. El art. 10 de la Ley establece. “Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la constitución de la sociedad”.

La Ley prevé, además y expresamente, publicidad para la modificación de los estatutos de las sociedades anónimas; pero no lo hace para las modificaciones del contrato de una sociedad de responsabilidad limitada. Entiendo que, de todos modos, deben ser publicadas por lo dispuesto en el art. 10. La Ley impone la obligación de registrar toda modificación del contrato y la sanción para el incumplimiento de esta obligación.

Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.

La sanción prevista en la Ley es grave. La modificación no inscripta no surte ningún efecto. Nadie puede invocarla. Ello es así respecto a los socios porque la Ley impone a todos ellos la diligencia de inscribir.

En cuanto a los terceros, se entiende que deben conocer el contrato inscripto y por lo tanto no pueden tampoco hacer valer la modificación no inscripta.

La sanción por la no inscripción de las modificaciones es más grave que la sanción por la no inscripción del contrato constitutivo. El contrato no inscripto no puede ser invocado por la sociedad o por los socios para alegar defensas basadas en ese contrato, pero los terceros pueden probar la existencia de la sociedad con cualquier modo de prueba. En cambio las modificaciones no pueden ser invocadas por los socios y tampoco pueden ser invocados por los terceros ni aun probándolas. La ineficacia de la modificación no registrada es total: entre partes y respecto a terceros.

C. Sociedades en formación, de hecho e irregulares

1.      Sociedad en formación

a. Concepto

         Una sociedad comercial está en formación, cuando se encuentra cumpliendo los trámites necesarios para lograr su regular constitución dentro de los plazos legales establecidos al efecto.

         Esos trámites varían, según se vio, de acuerdo al tipo social de que se trate: Para todas las sociedades: documentación del contrato y registro; para las S.A. además se requiere la presentación del contrato ante la Auditoría Interna de la Nación y la realización de la publicación del extracto; para la S.R.L. además de la documentación y registro se requiere la publicación de un extracto en el Diario Oficial y en otro diario.

La sociedad nace como sujeto de derecho desde que se celebra el acuerdo social. Los requisitos legales mencionados en el art. 8, sólo dotan de regularidad al contrato social, completando la capacidad o la legitimación del sujeto creado. Concordantemente, de la redacción del art. 2 resulta que la sociedad en formación tiene personería jurídica, puesto que se establece que la sociedad comercial es un sujeto de derecho desde la celebración del contrato, sin condicionarlo a ningún otro requisito.

Durante el trámite, más o menos largo según el tipo, para lograr la regularidad, la sociedad será persona jurídica. El legislador entendió conveniente crear un sujeto capaz de recibir aportes y con un patrimonio que afrontara los compromisos que se contrajeran, durante esta etapa, para la mayor tutela de los terceros.

El art. 2, al atribuir a la sociedad comercial la calidad de sujeto de derecho agrega "Con el alcance fijado por la ley". La sociedad comercial en formación es persona jurídica y en la sección que la regula se determina el alcance de su capacidad o legitimación.

El art. 20 dice así:

"Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados.

No obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente".

En el art. 21 se establecen responsabilidades especiales para los socios, administradores y representantes y para los fundadores y promotores, cuando se trate de sociedades anónimas.

Coordinando las normas mencionadas señalamos que, en principio, la sociedad sólo puede realizar actos para su regular constitución; pero frente a la eventualidad de que se anticipe a ejecutar el objeto social, se determina que el patrimonio social responde por ello y, además, se responsabiliza a los socios, administradores y representantes, fundadores y promotores.

La responsabilidad de los socios y administradores es un régimen protector de los terceros y, además, sancionatorio de quienes han realizado o tolerado la actuación anticipada o que han consentido en la irregularidad. Esa responsabilidad se adiciona, repetimos, a la afectación directa del patrimonio social [1].

b. Responsabilidad de los socios, administradores, representantes y Sociedad de hecho

El régimen de actuación de las sociedades en formación tiene su norma fundamental en el art. 19. Se trata de una norma introductoria al régimen creado. Dice así:

"Los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de su constitución, quedarán sometidos a las normas de esta Sección.

Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.

Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán realizados en el período constitutivo".

La Ley contiene una distinción entre diversas categorías de actos: los actos preparatorios de la actividad social y los actos de ejecución anticipada del objeto social.

Nos referiremos a ellos en apartados siguientes señalando, en cada caso, la responsabilidad que pesa sobre los partícipes. 

La Ley dispone: "Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social" (art. 19, inc. 2).

De acuerdo a esta norma, quienes concierten actos y contratos por la sociedad, agregarán a la denominación elegida el aditamento "en formación". Se trata de una exigencia que cumple con la función de publicidad permanente. Los terceros han de conocer la situación en que se encuentra la sociedad con la cual negocian o se vinculan.

* Actos y contratos preparatorios y necesarios para la regular constitución

La referencia legal a los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de constitución, comprende la contratación de profesionales para que asesoren sobre la constitución y los trámites propiamente dichos para obtener la regularidad: la instrumentación debida del contrato, los trámites de inscripción y, si se trata de sociedades anónimas, los trámites para la obtención de la aprobación de estatutos por el órgano estatal de control y la publicidad en el caso de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada. Los gastos serán efectuados a nombre y por cuenta de la sociedad en formación y comprometen su patrimonio. Si la sociedad no completara su proceso de constitución, esos gastos debe ser atendidos antes de la restitución de los aportes.

Los actos celebrados, dentro de esta categoría, responsabilizan al patrimonio social y también al patrimonio de los socios y administradores. Por la sola culminación del proceso, quedan liberados de responsabilidad los socios, administradores y fundadores, por las obligaciones generadas por tales actos. No se requiere ningún acto de ratificación, por los órganos de la sociedad.

La responsabilidad por los actos preparatorios y necesarios se fundamenta en que tales actos se celebran en interés de todos los socios. Todos ellos – salvo en las sociedades anónimas – deben vigilar la constitución regular y todos tienen facultad para inscribir el contrato social, a los efectos de no asumir compromisos personales. La responsabilidad funciona, entonces, como una mecánica sancionatoria para estimular la rápida constitución de la sociedad, cumpliendo todos los requisitos legales.

* Actos y contratos de ejecución anticipada del objeto social

La Ley parte del supuesto de que lo normal es que la sociedad comience a desarrollar su objeto después de su regular constitución (art. 21, inc. 1). En principio, la sociedad en formación debe limitarse a cumplir con los requisitos para adquirir su regularidad y no debe iniciar su actividad, hasta tanto los cumpla. Sin embargo, la Ley admite la posibilidad de una actuación anticipada de la sociedad en formación; aunque no sea lo que normalmente corresponda. Tales actos y contratos comprometen el patrimonio social y también la responsabilidad de los socios, administradores y fundadores.

Si se anticipa la ejecución del objeto social, los negocios celebrados comprometen, igualmente, el patrimonio de la sociedad pero con el agregado de la responsabilidad solidaria – y no subsidiaria – de los socios, administradores y representantes y fundadores, en su caso (art. 21, inc. 2).

La norma pretende ser protectora de los derechos de los terceros y sancionatoria para los socios, administradores, representantes y fundadores.

Si se trata de sociedades anónimas, por los actos de ejecución anticipada celebrados, se compromete al patrimonio de la sociedad anónima en formación y son responsables, además, los fundadores y promotores (art. 21, inc. 2). No se responsabiliza a los suscriptores o integradores de capital porque ellos no tienen ingerencia en el proceso de regularización.

Estos actos pueden ser objeto de ratificación cuando la sociedad culmina con su proceso constitutivo. Si no son ratificados después de su regular constitución, de todos modos vinculan a la sociedad.

La ratificación es necesaria con el sólo fin de liberar de responsabilidad a los socios, administradores o fundadores y promotores. La ratificación los libera frente a terceros. Los terceros sólo tendrán acción contra la sociedad que ha ratificado.

2.      Sociedad irregular [2]

a. Concepto

La sociedad irregular es la sociedad que no ha cumplido con todos los trámites, necesarios para su constitución regular, y que no está en tiempo de hacerlo pues ha dejado vencer los plazos previstos en la Ley 16.060.

La irregularidad puede acontecer por no haber celebrado el contrato escrito, por no haber inscripto el contrato en el Registro Nacional de Comercio, o por no haber efectuado la publicación exigida por la Ley para las S.A. y S.R.L.

Los requisitos y exigencias legales para la regularización de las sociedades, no son esenciales. El contrato de sociedad celebrado sin su cumplimiento es válido. Cuando no se cumplan tales requisitos, si se dan los elementos comunes de todos los contratos y los específicos de los contratos de sociedad, habrá, de todos modos, una sociedad que se denomina irregular, con una disciplina legal específica. La sociedad irregular está regulada por la Ley 16.060 en el Capítulo I de Disposiciones Generales, Sección V, artículos 36 a 43.

La sociedad irregular es una sociedad; pero el contrato social no produce todos los efectos de una sociedad regularmente constituida, sólo produce algunos de ellos. De acuerdo a las normas de la Ley se sanciona la irregularidad, impidiendo a la sociedad y a los socios invocar el contrato frente a terceros y creando responsabilidades a cargo de socios, fundadores, administradores y representantes.

De los textos legales resulta que la sociedad irregular tiene personería. El artículo 2 de la Ley, cuando atribuye a la sociedad la calidad de sujeto jurídico, lo hace sin condicionarlo al cumplimiento de requisitos de documentación y registro o publicidad. La sociedad irregular, por tener personería jurídica, tiene un patrimonio propio. Con sus bienes, responde por obligaciones contraídas en su nombre; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria - y no subsidiaria - de socios y administradores (art. 39).

El artículo 38 de la Ley establece que, en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad. Al no existir documento escrito o registro del contrato social, los terceros no pueden conocer el régimen de administración que se podría haber convenido; se entenderá que cualquiera de los socios puede celebrar negocios jurídicos actuando a nombre y por cuenta de la sociedad irregular y que las consecuencias de tales operaciones comprometen el patrimonio social, así como el patrimonio de quienes asumen una responsabilidad patrimonial, según se verá en el párrafo siguiente [3].

b. Responsabilidad de los socios, administradores y representantes

El art. 39, inc. 1, dice así: "Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (art. 78) ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hubieran intervenido".

Los terceros tienen un elenco de varios responsables por los negocios sociales, la sociedad, los socios, que lo son solidariamente y sin beneficio de excusión y el administrador, por los actos en que haya intervenido.

El art. 39, inc. 2, establece:

"Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y administradores".

Con otras palabras, el inciso 1 contiene una norma de derecho material consagrando la responsabilidad de la sociedad irregular de socios y administradores y luego se agrega una norma instrumental para servir a la norma material y estableciendo la posibilidad de accionar. De modo que la responsabilidad afecta a todos: a la sociedad, a los socios y a los administradores confiriéndose acción contra todos. Así:

a) Responsabilidad del patrimonio social

El patrimonio de la sociedad irregular responde por las deudas que se contraigan en su nombre. Los bienes adquiridos por al sociedad irregular están afectados al pago a los acreedores sociales.

La responsabilidad de la sociedad se establece en el primer inciso del art. 39, y en el segundo inciso, en forma complementaria, se agrega la posibilidad de accionar contra la sociedad. Los terceros pueden acreditar la existencia de la sociedad y accionar contra el patrimonio de ésta.

b) Responsabilidad de socios y administradores: solidaria y sin beneficio de excusión

La responsabilidad de los socios y administradores se adiciona a la responsabilidad del sujeto societario. El art. 39 establece la responsabilidad solidaria de socios y administradores que no pueden invocar el beneficio de excusión (según el cual primero el acreedor deberá dirigir su acción contra el patrimonio social y luego, si queda un remanente, podrá agredir el patrimonio del socio). No se trata, por lo tanto, de una responsabilidad de socios y administradores en subsidio y en caso de insuficiencia de patrimonio social sino de responsabilidad directa, asumida a la vez por sociedad, socios y administradores.

Tratándose del administrador, no se da íntegramente el fenómeno de la representación por el cual los efectos de los actos del representante se trasladan directamente a su representado, estableciéndose una relación directa entre representado y tercero. El administrador vincula a la sociedad administrada; pero, además, responde parcialmente por las obligaciones contraídas.

 c) Imposibilidad de oponer el contrato social

Los socios no pueden invocar las limitaciones establecidas en el contrato social. Por ej.: se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada pero no se regularizó. El socio no puede invocar su calidad de socio responsable limitadamente.

 Se excluye cualquier acción de la sociedad contra cualquier tercero que se funde en el contrato de sociedad. Por ejemplo, la sociedad no puede hacer valer una cesión de un crédito aportado por un socio e instrumentada en el contrato social no inscripto. Tampoco se podría promover una tercería de dominio fundada en el aporte de un bien por uno de los socios.

Los terceros podrán probar la existencia e invocar el contrato social por cualquier medio de prueba, promoviendo acciones contra esa sociedad y su patrimonio. Incluso podrán pedir la quiebra de la sociedad, si se dan los presupuestos para ello.

A respecto de la prueba, el art. 41 establece "(Prueba de la sociedad). La existencia de la sociedad podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente". Esto significa que la Ley admite que se pruebe el contrato de sociedad por cualquier medio de prueba que las leyes comunes hayan previsto. Se podrá probar por testigos, presunciones, etc..

3.      Sociedad de hecho

a. Concepto

La sociedad de hecho, es la sociedad comercial que no ha cumplido con el requisito de documentar el contrato en escritura pública o privada.

A pesar de padecer esta patología, la sociedad de hecho es una persona jurídica. Estas sociedades se encuentran regidas por las mismas normas que disciplinan las sociedades irregulares. Nos remitimos a lo expuesto arriba.

b. Responsabilidad de los socios, administradores y representantes

El régimen de responsabilidad es el mismo que para el caso de las sociedades irregulares.

II. Elementos específicos del contrato social

El contrato de sociedad comercial, al igual que cualquier contrato, necesita los cuatro elementos esenciales para su validez dispuestos en el artículo 1261 del Código Civil: consentimiento, capacidad, objeto y causa.

Además, para ser un contrato de sociedad comercial, es necesaria la presencia de ciertos elementos, a los cuales llamaremos específicos, y que determinan que un contrato sea de sociedad comercial y no sea, por ejemplo, de compraventa.

Los elementos específicos del contrato de sociedad son: el aporte, la obligación de aplicar los aportes a una actividad comercial organizada y el pacto de distribución de las ganancias y participación en las pérdidas. No consideramos como elemento específico, al affectio societatis.

A. Aporte  

El aporte es la obligación que contraen los socios al celebrar el contrato de sociedad.

Se debe distinguir aporte, en un sentido amplio, como la obligación de entregar dinero o un bien a la sociedad del, aporte efectivamente efectuado en cumplimiento de esa obligación.

Los bienes que se aportan forman el patrimonio de la persona jurídica que se crea.

No hay obligación de realizar el aporte en el momento en que se celebra el contrato. Basta la obligación de aportar que se contraiga por el socio (art. 1 y 58), salvo respecto de algunos tipos sociales en que se exige la integración de ciertos aportes en el acto de firmar el contrato constitutivo (arts. 228 y 280).

Cuando el socio no aporta inicialmente los bienes prometidos, al patrimonio de la sociedad creada habrá ingresado un crédito contra el socio. Por ejemplo, en una sociedad en que ciertos socios se obligan a realizar aportes por un total de $ 1.000.000 y ninguno aporta al firmar el contrato, el patrimonio será de $ 1.000.000 y estará constituido por el crédito total de la sociedad contra los socios.

Los bienes aportados forman el patrimonio social que cumple dos funciones: a) una función instrumental. Los bienes sirven para la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad y b) una función de responsabilidad, pues sirven para formar el patrimonio con el cual la sociedad responderá frente a terceros. Con el fondo social la sociedad debe afrontar el pago a los acreedores sociales. La sociedad en su actuación en el mundo de los negocios va a contraer obligaciones y el respaldo para ello está constituido por el patrimonio social. En materia de sociedades el legislador ha sido muy cuidadoso en dictar normas relacionadas con la efectividad del aporte y de preservación del "patrimonio social", en especial, en el interés de los acreedores.

En efecto, capital social es la cifra que figura en el contrato social y que representa el total de los aportes prometidos o entregados por los socios. Tratándose de una sociedad anónima, la cifra de capital social señala el límite hasta el cual esa sociedad puede recibir aportes (capacidad receptora de capital y capacidad emisora de acciones de la sociedad).

 Por el contrario, el patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad.

El patrimonio social no tiene características propias. Se rige por iguales principios y normas que los aplicables a las personas físicas. En consecuencia, toda sociedad tiene un patrimonio y sólo uno y responde con todo su patrimonio por las obligaciones que contraiga en su actividad.

El patrimonio inicial de la sociedad se forma con el aporte efectuado o prometido por los socios. Cuando la sociedad se constituye, en general, la cifra del patrimonio coincide con la cifra de capital. Luego, el patrimonio ha de variar según los resultados de la gestión social. El patrimonio se acrecienta si tiene éxito la actividad social; disminuye si tiene malos resultados.

Las cifras patrimoniales no surgen del contrato social sino de los estados contables.

La cifra del capital social y también la del integrado se mantiene invariable aun cuando los bienes aportados aumenten o disminuyan su valor y aun cuando el patrimonio social aumente por las utilidades no distribuidas o cuando pueda quedar afectado o disminuido por pérdidas.

El capital se divide en partes, cuotas o acciones. Cada fracción del capital, correspondiente al aporte de un socio y perteneciente a éste, se relaciona con el capital total y da una unidad de medida o fija una relación porcentual que sirve para determinar su influencia en la adopción de resoluciones sociales, su derecho a las utilidades sociales y a su participación en el patrimonio social y la forma en que debe soportar las pérdidas para el caso de liquidación.

En las sociedades colectivas y de capital e industria los socios tienen partes en el capital social. En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas. En las sociedades anónimas se fracciona en acciones. En las sociedades en comandita, los socios tiene partes: en las sociedades en comandita por acciones, los socios comanditarios tienen partes y los comanditarios acciones.

B. Obligación de aplicar aportes a una actividad comercial organizada

El contrato de sociedad, por definición, se celebra porque los socios pretenden abordar una actividad económica y quieren hacerlo con cierta organización.

En el contrato debe estipularse necesariamente la actividad que se quiere emprender con el instrumento de los aportes. También deberá establecerse el mínimo de organización de los elementos materiales y humanos de que se dispone; fundamentalmente, quien administrará y representará a la sociedad, el modo de consulta a los socios para la adopción de resoluciones sociales y los derechos y sistemas para la información de los socios.

Recuerdo, una vez más, que si la actividad económica es civil pero se adopta tipo comercial, la sociedad quedará regida por esta ley.

C. Distribución de ganancias y pérdidas

El pacto de distribución de las ganancias y pérdidas es específico del contrato de sociedad. Se menciona en los arts. 1, 6 y 16.

La ganancia a distribuir debe provenir de la actividad social. No hay sociedad cuando, por ejemplo, varios comerciantes compran en común un camión y luego lo usan separadamente para sus respectivos establecimientos. No hay sociedad porque el beneficio lo obtiene cada uno de ellos individualmente en su propio comercio.

La ganancia social se ha de repartir entre los socios. En rigor, sólo se sabría si existen utilidades al terminar la vida de la sociedad y ella estaría dada por el incremento patrimonial producido. La Ley ha establecido, sin embargo, que se liquidarán anualmente (arts. 87 y 98).

La ganancia distribuible resulta de la comparación de la situación patrimonial en dos momentos distintos: comienzo y fin del ejercicio. En otras palabras, surge del balance que se debe realizar todos los años (art. 59 del C.Com. y art. 87 de la Ley).

Sólo se pueden distribuir utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por mayorías sociales u órgano competente (art. 98). Sí se distribuyen ganancias, cuando no existen, se afectaría al patrimonio poniéndolo por debajo de la línea del capital.

En el contrato se puede establecer en qué proporción se distribuyen las utilidades entre los socios.

Si nada se prevé en el contrato, las normas supletorias de la Ley determinan que las utilidades se distribuyen a prorrata del capital aportado por cada socio (art. 16).

El socio que aporta industria recibirá la utilidad que corresponda al valor atribuido a su aportes.

En cuanto a la distribución de las pérdidas debe relacionarse lo siguiente: Como la sociedad tiene un patrimonio separado, las pérdidas son experimentadas y sufridas por ese patrimonio social; pero como consecuencia de ello, cada socio las soporta con lo aportado.

Todos los socios soportan las pérdidas de acuerdo a lo aportado; pero según el tipo social varía el régimen de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.


[1] En la sesión del 9 de octubre de 1.987 (p. 14) de la Comisión de la Cámara de Representantes se aclaró precisamente que no se impone la documentación como solemnidad.

[2] LÓPEZ RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ OLIVERA, Procedimiento básico de constitución de sociedades comerciales, www.derechocomercial.edu.uy.

[3] LÓPEZ RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ OLIVERA, ídem, ibídem.

[4] Rodríguez y Rodríguez, Tratado de sociedades mercantiles, p. 13.