Acciones cambiarias

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

El portador de un título valor que no ha sido satisfecho voluntariamente, tiene la posibilidad de iniciar acciones judiciales tendientes a obtener su cobro. La doctrina clasifica las acciones en dos grandes categorías: acciones cambiarias y extracambiarias. 

Las cambiarias (que pueden ser ejecutivas u ordinarias) tienen por objeto la satisfacción del derecho incorporado al título (la suma de dinero del título). La regulación de las acciones cambiarias sólo se hace para las letras de cambio, en los artículos 99 y siguientes.

Las extracambiarias se relacionan con la letra, pero sin tener que ver específicamente con el derecho incorporado en ella, como sucede, a saber, en la acción causal, en la acción de enriquecimiento injusto y en la que he denominado de “cancelación de la letra destruida, perdida o sustraída”. Algunas de las acciones se prevén en forma general para todos los títulos valores y otras se disciplinan sólo para la letra de cambio.

Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley se refieren a las acciones cambiarias, las causales y la de enriquecimiento injusto, con normas que, por su ubicación, pretenden ser de aplicación general a todos los títulos valores. Estos dos artículos, que se refieren a las tres acciones, en realidad contienen, apretadamente, la disciplina de sólo dos de ellas: las causales y las de enriquecimiento injusto. 

Por otra parte, el Decreto Ley sólo ha previsto acciones para el caso de pérdida, sustracción o destrucción de las letras y no contiene normas generales para el caso de que esos hechos sucedan respecto a los restantes títulos valores (artículo 109).

El Decreto Ley 14.701 condiciona el ejercicio de las acciones que prevé, al cumplimiento por el portador de una serie de deberes y cargas. Al ir estudiando los distintos tipos de acciones aludiremos a tales cargas sin perjuicio de trazar, al final de nuestra exposición, un esquema global.

Para empezar, el portador antes de enfrentarse al deudor debe elegir: o le inicia las acciones cambiarias o le inicia la acción causal. Obviamente si elige la segunda debe devolverle el título valor pues, de lo contrario, el deudor queda expuesto a que le cobren la misma deuda por medio de dos acciones. 

Fuera de este Decreto Ley, dentro del marco del Derecho civil y del Derecho comercial y de su común Derecho procesal, encontramos otras posibilidades de accionamiento que tienen por objeto la letra de cambio, como ser la acción de reivindicación y otras que emergen de contratos que recaen sobre el título como bien.

A continuación hemos de analizar las denominadas “acciones cambiarias”. Diremos cuáles son sus presupuestos, quiénes son actor y demandado, vías procesales establecidas y otros rasgos que las caracterizan. Es necesario precisar previamente que no existe una “acción cambiaria” como una acción, con caracteres típicos y especiales desde el punto de vista procesal. No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios. Para lograr el reconocimiento judicial del derecho o la agresión efectiva contra el patrimonio del deudor, el portador de la letra tendrá procesos ordinarios o procesos ejecutivos que se regulan por el Derecho Procesal común, aunque con algunas normas particulares que se analizarán.

I. Clasificación de acciones cambiarias

A. Teniendo en cuenta el objeto

Teniendo en cuenta su objeto, las acciones se pueden clasificar en dos tipos:

1. Acciones para el cobro

La acción cambiaria de cobro tiene por objeto demandar el monto de la letra, con los intereses cuando se estipularon, los intereses de mora, los gastos del protesto y otros que se hubieran efectuado para conservar  el ejercicio de la acción (art. 100).

2. Acciones para el reembolso de lo pagado

La acción de reembolso es aquella que ejerce el obligado cambiario que ha pagado el importe del título más sus accesorios y gastos - sea endosante, avalista o librador (en la letra). Tiene por objeto el reembolso de lo pagado (art. 101) y se dirige contra los obligados a su respecto.

B. Teniendo en cuenta al demandado

¿Contra quién se ejerce la acción cambiaria? Para contestar esta interrogante debemos referirnos previamente al régimen de solidaridad que afecta a todos los firmantes de una letra, establecido por el artículo 105 de la Ley. Esta norma establece que “todos los que firman una letra de cambio sea como libradores, aceptantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador”.

En virtud de esta disposición, el portador o el obligado que pagó la letra tiene derecho a dirigir su acción de cobro o de reembolso contra cualquiera de los firmantes de la letra o contra todos ellos, en forma colectiva.

También, prevé el artículo 105 que, cuando se haya promovido acción contra uno de los obligados, ello no impide accionar contra los otros aun cuando fuesen posteriores al primer demandado.

Teniendo en cuenta las figuras de los posibles demandados de una acción cambiaria, se efectúa tradicionalmente y también en la Ley, una clasificación de las acciones en directas y de regreso.

1. Acción cambiaria directa

La acción cambiaria directa es la que tiene el tenedor contra el girado aceptante (art. 76) o contra su avalista por cuanto éste está obligado en iguales términos que su avalado (art. 18). La acción cambiaria directa se prevé en el artículo 76, inciso, 2 de la Ley, en la Sección referente a la aceptación, fuera de la Sección que regula específicamente las acciones cambiarias.

2. Acción cambiaria de regreso

La acción cambiaria de regreso es la que tiene el tenedor contra los demás obligados cambiarios. Las acciones de regreso para el cobro o el reembolso están previstas en los artículos 99 y siguientes de la sección VII, dedicada específicamente a las acciones cambiarias, según resulta de su nomen juris. Su contenido está determinado por los artículos 100 y 101 ya referidos.

Precisiones

* Esta clasificación de las acciones se ajusta a las distintas responsabilidades asumidas por los firmantes de la letra. El girado, por su aceptación, se convierte en obligado principal de la letra (art. 76). Contra él se tiene, por lo tanto, acción directa.

El librador y los endosantes se obligan pero no en forma directa y principal, sino en cuanto con su firma garanten la aceptación y el pago que debe hacer el girado (arts. 60 y 66). Es precisamente porque garantizan que pueden ser llamados a responder frente a la no aceptación o al no pago por el girado. Por ello, contra éstos se tiene una acción de regreso.

El librador que crea la letra garante su aceptación y su pago frente a todos los endosatarios futuros. Es lógico, por lo tanto, que responda frente a todos ellos y que deba pagarla si el girado no lo hace y reembolsarle a cualquiera lo que haya pagado por la letra.

El endosante garante la aceptación y el pago frente a su endosatario y a quienes le sigan. De manera que a ese endosante se le puede exigir el pago o reembolso sólo por los endosatarios posteriores a quienes garantizó.

- Nos permitimos recordar que es principio fundamental del derecho cambiario, que el pago efectuado por el obligado principal - girado aceptante - libera a todos los obligados de regreso. Pagada la letra, judicial o extrajudicialmente, por el girado, se extinguen los derechos incorporados a ella.

- Otro principio que interesa señalar es el siguiente: el pago por parte de un obligado de regreso libera a los obligados de regreso que le siguen en el nexo cambiario, pero no libera a los obligados que le preceden. Tanto es así, que el artículo 102 establece al final: “Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen”.

En consecuencia, efectuado el pago por un endosante, se extinguen las acciones contra los endosantes que le siguen, pero no contra los endosantes que le preceden ni contra el librador.

Efectuado el pago por vía de regreso por el librador, se extinguen las acciones contra los endosantes.

- Precisamos más aún; efectuados los pagos por vía de regreso, en ningún caso queda liberado el girado aceptante. Siempre queda pendiente su obligación frente a quien pagó o a quien reembolsó por vía de regreso por aplicación de los artículos 105 y  76.

Es decir que quien pagó por vía de regreso conserva acción directa de reembolso contra el girado.

C. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción

La acción cambiaria, tanto directa como de regreso, puede ser ejecutiva u ordinaria.

1. Acción cambiaria ejecutiva

a. Normas generales       

Nuestra ley, en el artículo 107, confiere acción ejecutiva a la letra debidamente protestada. Precisamente, esa fuerza que la Ley tradicionalmente le confiere, ha sido un factor importantísimo para su difusión y su adopción en el comercio, que requiere formas vigorosas y ágiles para la exigibilidad de las obligaciones. Hubiera sido, por otra parte, totalmente inadecuado e inconsecuente que a este título valor dotado de los rasgos de literalidad, autonomía y abstracción, que lo hacen esencialmente apto para circular, no se le hubiera concedido a su vencimiento una acción procesal que permita a su tenedor una rápida y eficaz agresión al patrimonio de los obligados.

Se confiere a la letra protestada carácter de título ejecutivo, dándole una presunción de autenticidad. La Ley presume la veracidad de las firmas cambiarias, admitiendo directamente la acción ejecutiva contra todos o cualquiera de los firmantes, sin exigir que se recabe previamente el reconocimiento de sus firmas, como se exige en el Derecho Procesal para otros documentos.

Entendemos que, por la generalidad de sus términos, el artículo 107 se aplica tanto a la acción directa como a la acción de regreso. Entendemos que es así, aun cuando el artículo 107 se refiere a los artículos precedentes y casi todos ellos, contenidos en la misma Sección, se refieren a las acciones de regreso. Según ya se vio, la acción directa está prevista en otra sección de la Ley. No obstante, entendemos que se trata de una norma aplicable a todas las acciones cambiarias, como también son de aplicación general las contenidas en los artículos 105, 106 y 108 de la misma sección.

b. Normas procesales

* Formación del título ejecutivo

El artículo 107 confiere calidad de título ejecutivo a la letra debidamente protestada. La letra es título ejecutivo contra todos los obligados cambiarios. Se protesta al girado y se tiene título ejecutivo contra todos.

No se requiere el previo reconocimiento de firma. La Ley presume tácitamente la autenticidad  de las firmas, abriendo la vía ejecutiva. El demandado podrá excepcionarse alegando la falsedad de su firma.

La acción ejecutiva cambiaria se rige por las normas del proceso ejecutivo tal como está regulado por el Código general del proceso (arts. 353 y ss.), con las salvedades que se expresan a continuación.

* Limitación de excepciones

El artículo 108 limita la posibilidad de excepcionarse por parte del ejecutado.

"Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.

También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales  exigidos por el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad.

Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo."

c. Juicio ordinario posterior

Las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo sólo adquieren cosa juzgada formal; pueden ser revisadas en un juicio ordinario posterior. El artículo 361 del Código general del proceso establece que lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior[1].

El proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo es, según la doctrina procesalista, una revisión de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Véscovi lo llama proceso revisivo y explica su fundamento: el proceso ejecutivo constituye un procedimiento sumario, con limitación de defensas, lo que determina esta otra vía que permite revisar aun lo ya juzgado[2].

En el artículo 361 se utilizan fórmulas muy genéricas “lo decidido”, “lo resuelto”, por lo cual se entiende que cualquier decisión adoptada en un proceso ejecutivo, es susceptible de una revisión en un juicio ordinario posterior. Las normas transcriptas no se refieren a la sentencia que decretó el remate sino a lo decidido o a lo resuelto en el proceso ejecutivo. La doctrina ha entendido que puede ser modificado, en el juicio ordinario posterior, todas las resoluciones adoptadas en el juicio ejecutivo, aún las dictadas en incidentes planteados durante su proceso, en razón de su conexión.

Pueden ser objeto de un juicio ordinario posterior:

1. la sentencia que se dicta al iniciarse el proceso, trabando embargo y que queda firme cuando no se plantean excepciones;

2. la definitiva que se dicte en caso de haberse opuesto excepciones y

3. cualquier otra sentencia que se dicte en ese proceso, para resolver cuestiones incidentales.

El proceso ordinario posterior debe plantearse en las condiciones requeridas por la Ley. Si ellas no se cumplen, las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo adquieren fuerza de cosa juzgada material y las cuestiones controvertidas en ese proceso ejecutivo ya no podrán ser reconsideradas en otro juicio.

El artículo 361.2 del Código general del proceso agrega que, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo.

El artículo 361.3 establece que el derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, en lo principal o en los incidentes planteados.

El juicio ordinario posterior es un juicio distinto e independiente del juicio ejecutivo que le precede, pero tiene conexiones con él. Los juicios deben plantearse entre quienes actuaron como partes del juicio ejecutivo. Además de la identidad de partes, el juicio ordinario posterior requiere una conexión objetiva con el proceso ejecutivo.

La total identidad de partes y objeto se dará en aquellos juicios ordinarios posteriores típica o exclusivamente revisivos, en los que actúa como medio impugnativo similar al recurso, pero, en otros casos, que son la mayoría, según acertada acotación de Véscovi, el juicio ordinario posterior amplía su contenido con relación al ejecutivo anterior, incorporando el tratamiento de temas o cuestiones que no se discutieron en este último. Se puede plantear en el juicio ordinario posterior una cuestión que no lo fue en el juicio ejecutivo. En esto casos ya no puede hablarse de identidad aunque si de relacionamiento causal[3].

Entiende Véscovi:

“No hay limitación a las cuestiones planteadas en el juicio ordinario, siendo indiferente que se hayan planteado o no en el juicio ejecutivo, porque, según nuestro sistema, aquél se establece para discutir nuevamente, en otra vía, las mismas cuestiones (u otras).”[4]

En consecuencia, el juicio ordinario posterior procederá cuando se trate de cuestiones de fondo que no fueron objeto de controversia en el juicio ejecutivo, ya sea en razón de estar vedado por la Ley (juicios ejecutivos especiales con limitación de excepciones) o porque se omitió, voluntaria o involuntariamente, discutir la cuestión en el procedimiento ejecutivo[5].

Tampoco se da el necesario relacionamiento causal en los casos de juicios que se promueven para obtener la indemnización de daños y perjuicios por abuso de las vías procesales: la causa del juicio ejecutivo es ontológicamente distinta a la que se invoca en el accionamiento con el que se persigue un resarcimiento por la actividad antijurídica desplegada por el vencedor en el juicio ejecutivo[6].

En conclusión, es suficiente para configurar un juicio ordinario posterior, que exista cierta conexión o relacionamiento causal, aunque no exista identidad en las cuestiones controvertidas.

2. Acción cambiaria ordinaria

La Ley no prevé - pero tampoco excluye - que el portador de la letra protestada pueda promover juicio ordinario para el reconocimiento de sus derechos, prefiriendo la mayor seguridad que ofrece la cosa juzgada de un juicio de este tipo sobre la ventaja que supone la rapidez que le acuerda el juicio ejecutivo para la satisfacción de su prestación.

De manera que el portador de la letra protestada, tiene la posibilidad de optar por uno u otro tipo de juicio.

Por otra parte, existen algunos casos en que la acción cambiaria necesariamente debe canalizarse por las vías del juicio ordinario. Así, por ejemplo, cuando la letra no se protesta se pierden acciones cambiarias de regreso pero no se pierde la acción cambiaria directa. El portador tendrá entonces  acción cambiaria directa pero carece  de acción ejecutiva pues no ha protestado.

El procedimiento del juicio ejecutivo y del juicio ordinario para el cobro de la letra está regulado por el Código general del proceso.

Conclusión

El derecho de ejercer acciones cambiarias directas y de regreso, ordinarias o ejecutivas, depende en cada caso de la diligencia del portador.

Ante ciertas omisiones del portador se pierden acciones de regreso, pero se conservan acciones directas. En algún caso se pierde la acción cambiaria directa ejecutiva, pero igual se mantiene la acción cambiaria directa ordinaria. En fin, cuando la omisión asume la mayor gravedad, el portador ve perdidas todas las acciones cambiarias.

II. Particularidades y diferencias con la acción causal

A. Legitimación activa

Hechas estas precisiones pasamos a considerar otro tema: quiénes pueden ejercer las acciones directas y de regreso.

1. En primer lugar, el portador que ha presentado la letra de pago al girado y que no ha sido satisfecho, tiene acción cambiaria directa contra el aceptante y de regreso contra cualquiera de los restantes obligados cambiarios y puede demandar colectivamente a todos ellos - aceptantes y demás obligados cambiarios (arts. 76 y 99).

2. En segundo lugar, el deudor cambiario que pagó la letra en vía de regreso tiene la llamada acción de reembolso que puede ejercer mediante una acción directa contra el aceptante (arts. 76 y 101) o una acción de regreso contra quienes son sus garantes (art. 101). El actor, en este caso, no es el acreedor originario sino un anterior deudor cambiario convertido en acreedor derivado por efecto del pago.

Damos ejemplos. El portador tiene acción contra cualquiera o todos los firmantes: el aceptante, el librador, los endosantes y los avalistas, esto es, acción directa y acción de regreso a la vez. Un endosante que ha pagado la letra tiene acción de reembolso de regreso contra el librador y los endosantes anteriores, además de conservar acción de reembolso directa contra el aceptante.

3. En cuanto al librador pueden darse dos situaciones distintas.

a. El librador tiene acción directa de cobro contra el aceptante, cuando es portador de la letra en virtud de un endoso efectuado a su favor, lo cual es posible porque así lo admite el artículo 63. Este accionamiento está  expresamente permitido por el inciso 2 del artículo 76, que dispone: “A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante una acción directa ...”.

b. El librador que pagó la letra por vía de regreso tiene acción cambiaria de reembolso contra el aceptante. El único que no tiene acción cambiaria es el girado que pagó la letra. El girado aceptante es el principal obligado. La letra no se crea ni se tramite a su favor. Quien crea la letra da orden al girado para que pague y garante al tomador y a futuros tenedores que la letra será pagada. Cada endosante, al trasmitirla, se constituye en garante, frente a futuros tenedores, de que la letra será pagada por el girado.

Cuando el girado paga se extingue el derecho creado en la letra. Si el girado pagó es porque tiene fondos del librador o porque le ha concedido crédito. Si el girado pagó sin tener fondos para ello sólo tendrá - según veremos - una acción extracambiaria para obtener del librador el reintegro de las sumas pagadas.

B. Deberes y cargas del portador

1. Razón de ser y consecuencias del incumplimiento

a. Razón de ser

Las acciones cambiarias de regreso se pierden si el portador no realiza determinados actos: si no la presenta para la aceptación o para el pago en determinados casos y si no la protesta por falta de aceptación, por aceptación irregular o por falta de pago.

¿Por qué es así? Porque la Ley dispone que la responsabilidad de los obligados de regreso se haga efectiva sólo ante el incumplimiento del girado. Por ello, antes de reclamar a los obligados de regreso, que son garantes de la aceptación y del pago, el portador debe presentar la letra al girado.

A los efectos de controlar que el portador ha hecho la presentación de la letra y que es cierto que el girado se ha negado a aceptar o a pagar, se impone que se proteste notarialmente. Con el protesto se prueba fehacientemente  la presentación en tiempo y la negativa del girado a aceptar o pagar, con lo cual queda abierta la posibilidad de accionar contra los garantes.

b. Incumplimiento: caducidad de las acciones de regreso

Si el portador es negligente y no se presentó a recabar la aceptación y el pago en tiempo o si se presenta pero no protesta cuando el girado niega aceptación o el pago requerido, no podrá probar fehacientemente la negativa del girado y, en consecuencia, pierde las acciones contra quienes dieron su garantía. Así lo establece el artículo 106 que sanciona esas omisiones con la “caducidad” de la letra.

La omisión de esos deberes no perjudica la letra en cuanto a las acciones directas con respecto al girado aceptante. Resulta del artículo 76, inciso 2, y 106 combinados.

Resumiendo, la caducidad de la letra afecta sólo las acciones de regreso y no a las directas.

2. Ejercicio de acciones antes del vencimiento

Cabe precisar que la acción para el cobro se tiene, aun antes del vencimiento estipulado en la letra si ésta, al no ser aceptada, fue protestada por falta de aceptación (art. 99, ap. B, numeral 1). Explicación: cuando el girado no acepta está dando un preaviso de que no pagará al vencimiento. La Ley, entonces, acude en tutela del portador y le permite que accione, sin esperar al vencimiento. En esta hipótesis, el portador sólo tendrá acciones de regreso (art. 99), puesto que si no hay aceptante no puede haber acción directa.

Esta norma tiene dos excepciones: a) si el librador no garantizó la aceptación y la letra no se acepta, no queda abierta la acción de regreso, hasta que no llegue el vencimiento y se proteste por falta de pago (art. 60);  b) cuando la letra es a cierto plazo desde la vista y se protesta por falta de aceptación, no se produce el vencimiento anticipado, puesto que en esta hipótesis  rige el artículo 80 que establece que en estas letras el plazo corre desde la fecha del protesto.

El artículo 80  contiene una norma especial para este tipo de letras, contradictoria con la norma de carácter general contenida en el artículo 99, ap. B, n. 1.

Existe otra hipótesis de accionamiento antes del vencimiento en los casos de concurso, quiebra o concordato del girado (art. 99, ap. B, 2).

La norma es coherente con la antes comentada, que admite vencimiento  anticipado en caso de falta de aceptación. Cuando el girado concursa o quiebra queda de manifiesto que no podrá pagar aun cuando quiera. El portador puede, entonces, promover acción cambiaria de regreso contra los demás obligados, sin esperar al vencimiento. Éstos tienen la posibilidad prevista por el artículo 104, inciso 2:

“El librador, endosante y avalista, en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza bastante a juicio del tenedor, o depositar el importe o abonarlo con descuento de los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.

Esta posibilidad está dada exclusivamente para el caso de quiebra, concurso o concordato del girado y no para la primera hipótesis de vencimiento anticipado estudiada en que se aplica el inciso final del artículo 100.

Existe un tercer caso de vencimiento anticipado, cuando se produce la quiebra, concurso o concordato del librador de una letra no aceptable.

Cuando la letra tiene la mención “no aceptable” y respetando esa mención no se presenta a la aceptación y no se acepta, el librador es el obligado principal en regreso. Es el principal garante pues responde, según vimos, frente al tenedor y a todos los endosantes. Si se produce su quiebra, concurso o concordato, disminuyen las garantías que ofrece la letra y es justo que se autorice, entonces, como en los casos antes señalados, el accionamiento antes del vencimiento.

En resumen, para la hipótesis de quiebra, concurso o concordato, sólo se produce el vencimiento anticipado, si esos sucesos tienen lugar respecto al girado o con respecto al librador pero, en este segundo caso, sólo cuando se trata de la letra “no aceptable”. El concurso civil o comercial de los demás obligados cambiarios y del librador en las letras con aceptación facultativa u obligatoria, no precipita el vencimiento de la letra.

3. Prescripción

El artículo 116, al establecer los plazos de prescripción de las letras de cambio, tiene en cuenta sus elementos personales específicos. En esta disposición se prevé distintos plazos de prescripción.

a. Prescripción de las acciones contra el aceptante

 Toda acción contra el aceptante (obligado principal y directo), prescribe en el plazo de tres años. El plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento.

b. Prescripción de las acciones del portador contra endosantes y librador

La acción del portador contra endosantes y librador (obligados de regreso) prescribe al año. El plazo se cuenta desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta no fuera protestable.

c. Prescripción de las acciones de reembolso

La acción del endosante que pagó la letra o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador, prescribe a los seis meses. El plazo se cuenta desde le día en que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la demanda.

C. Diferencias con la acción causal

La creación y la trasmisión de una letra tienen como causa una relación fundamental entre el librador y su tomador, entre librador y girado, entre cada endosante y su endosatario, respectivamente. Tal como se establece en el artículo 25, la relación causal no se extingue por la creación o trasmisión del título. Por lo tanto, el propietario de un título valor tiene dos derechos a la vez: el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título.

Para obtener el reconocimiento judicial de esos dos derechos tiene sendas acciones judiciales que la Ley ha denominado, respectivamente, como “acción cambiaria” y como “acción causal”. El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión de la letra. Tal como se analizó precedentemente, el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título.

El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente. La Ley le impone una mecánica especial para el ejercicio de sus derechos. En efecto, quien recibe un título valor, en el acto de recibirlo, renuncia a ejercer privada o judicialmente los derechos emergentes de la relación fundamental, pero no renuncia definitivamente a ello. Puede, en cualquier momento, por cualquier razón, resolver exigir la prestación debida por la relación fundamental pero si así lo decide, debe renunciar al ejercicio del derecho cartular. Esa renuncia debe materializarse con la restitución del título a quien se lo entregó. Lo establece expresamente el artículo 26.

Con otras palabras, el portador de un título valor, a su vencimiento, debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. No le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas.

El portador de una letra de cambio, llegado el vencimiento, si no es pagada, debe adoptar una decisión. Debe resolver si exige judicialmente la suma de dinero expresada en el título o letra o si promueve una acción contra el librador o el endosante que se la entregó por un préstamo efectuado y cuyo importe se debe. No puede ejercer la acción cambiaria y causal a la vez. Debe elegir promover el juicio ejecutivo con su letra debidamente protestada contra cualquiera de los obligados cambiarios o renunciar al ejercicio de esa acción y, en su lugar, demandar al prestatario de la relación fundamental requiriéndole la devolución de lo prestado.

Al decir acción causal, el legislador no se está refiriendo a un especial rito procesal. La acción causal se encauzará por las vías procesales que el Derecho Procesal ha previsto para el negocio jurídico de que se trate.

Tanto las expresiones “acción causal” como “acción cambiaria” responden a un uso tradicional que podemos calificar como impropio, ya que pueden sugerir que se trata de ritos procesales distintos y especiales, cuando en rigor no lo son. El calificativo causal o cambiaria agregado a la palabra acción sólo tiene por fin llamar la atención sobre el objeto del juicio que se promueve: en uno se busca el reconocimiento de un derecho emergente de una relación fundamental y en el otro se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento.

Finalmente, la acción causal se promoverá por las vías procesales que la Ley acuerde al negocio causal, juicio ordinario o juicio ejecutivo. No existe una acción causal específica como no existe una acción cambiaria típica.


[1] El artículo 361 del Código general del proceso establece:

361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.

361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso ejecutivo.

361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste”.

El artículo 379 dispone:

“379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.

379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a la que acompañará toda la probanza documental de que disponga y mencionando todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.

379.3 El tribunal rechazará sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.

La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación (artículos 250, numeral 2° y 254).

379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 256 a 360.
379.5 En los casos de los numerales 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.”

[2] Vescovi, Derecho procesal, t. 6, p. 262, 263 y 265.

[3] Véscovi, íd.ibíd.; Arlas, Curso..., t. 4, p. 127.

[4] Véscovi, íd., p. 112.

[5] En la Ley argentina, antes de la sanción actual del CPN, esta opinión fue sostenida doctrinaria y jurisprudencialmente – vide Parry, op. cit., p. 547, nota 46 – aunque el texto legal fue más consecuente con la tesis restrictiva y adoptó la solución opuesta: “no corresponderá al nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de los que legalmente pudo deducir...”(art. 533). Dada la redacción y el espíritu de nuestro artículo 361 del Código general del proceso, nos inclinamos por la posición expresada en el texto.

[6] La justicia uruguaya, 6.397: la acción por responsabilidad emanada de un acto procesal realizado con abuso de derecho se consideró independiente del juicio ordinario posterior revisivo de la ejecución de hipoteca en la que se habría incurrido en el abuso; en consecuencia, el plazo de prescripción era diferente – ahora habrá que decir que no rige el plazo de caducidad del art. 361.1 del Código general del proceso – ni tampoco debía esperarse a que terminara la ejecución para promover la acción de responsabilidad.